18273(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18273   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nro: 116   

          Bogotá D.C., veintisiete de septiembre de dos mil dos.   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la acción  de  revisión  incoada  por el apoderado de JAIRO ROJAS  ENCISO,  quien fue condenado por la conducta punible de  homicidio  agravado,  según  sentencias  de  fechas 12 de marzo de 1999 y 20 de  septiembre  del mismo año, proferidas, en su orden, por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.-  En  las horas de la madrugada del 16 de  junio   de   1997,   JAIRO  ROJAS  ENCISO  descubrió  el cadáver yaciente y ensangrentado de su esposa, Luz  Marly  Zapata  Delgado,  en el interior de los servicios sanitarios de la alcoba  principal  de  su  vivienda  ubicada  en el Conjunto Residencial “Lagartos”,  Tercera  Etapa, de la Transversal 60 Nº 104-94 de esta ciudad Capital.  El  suceso  inicialmente  se  ventiló  como  una  hipótesis de suicidio, dadas las  heridas  de  arma cortopunzante que presentaba la víctima en sus antebrazos, la  hoja  de  afeitar  hallada  cerca  de  sus  despojos  mortales,  y una carta con  apariencia  de  despedida  igualmente  encontrada en el escenario de los hechos.  Empero,  como  también   se constató que Luz Marly presentaba señales de  sofocación  y  asfixia,  amén  de  las contusiones descubiertas en su rostro y  otras  partes  del cuerpo, se dedujo que su muerte fue producto de un homicidio,  hecho  del  cual  se  sindicó  a su marido como quiera que para la citada fecha  sólo la pareja ocupaba la pieza matrimonial.   

2.-   A  la  investigación  que  por  los  anteriores  hechos  se adelantó, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá le  puso  fin mediante sentencia del 12 de marzo de 1999, por cuyo medio condenó al  citado  procesado  a  la pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años de  prisión   como   responsable  del  delito  de  homicidio  agravado,  fallo  que  integralmente  confirmó el Tribunal Superior de dicha ciudad por el suyo del 20  de  septiembre  siguiente al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de  ROJAS ENCISO, y  que  según  constancia  emitida  por  la  Secretaría de la Corporación cobró  ejecutoria material el 3 de marzo de 2000.   

LA DEMANDA  

El apoderado del condenado promovió acción  de  revisión  con fundamento en la causal 3ª del artículo 232 del C. de P. P.  anterior  (220-3  de la Ley 600 de 2000) con la finalidad de que “se     entre     a    valorar    como    nueva    prueba”     los  testimonios  de Alejandro Rojas Zapata, primogénito de la pareja en mención, y  Nelson  Carvajal, vigilante nocturno del complejo habitacional donde residía el  sentenciado  con  su  familia, cuyas declaraciones constituyen prueba fehaciente  de  la  inocencia  de  su  defendido  y  que  en su oportunidad legal pedirá su  práctica.   

Como sustento de su pretensión aduce que el  hijo  mayor  del  matrimonio  ROJAS ZAPATA ha  manifestado  que avanzada la noche de la fecha en que aconteció  el  luctuoso  evento,  escuchó  que  alguien  ingresó  a la vivienda familiar,  situación  que  lo  puso  en  alerta;   seguidamente  escuchó  que  en la  habitación  de  sus padres alguien sollozaba y los murmullos producidos por las  voces  de  quienes  dialogaban,  razón  por  la  cual,  tras  algunos  minutos,  procedió  a  ingresar  a  la alcoba matrimonial, encontrando a su progenitor en  profundo  estado  de  sueño  sobre  el  lecho, en tanto que su madre se hallaba  encerrada  en  el  baño de donde igualmente se oían voces.  Al inquirirla  por  lo  que pasaba y manifestarle que se hallaba bien, acatando su orden salió  de  allí  a  proseguir  su  descanso; a poco se percató que alguien bajaba las  escaleras y egresaba del lugar.   

Igualmente  aspira  a  que  se  escuche  el  testimonio   de   Nelson  Carvajal,  puesto  que  como  vigilante  del  Conjunto  Residencial  citado  con  antelación,  quien en las horas de la madrugada de la  fecha  de  los  acontecimientos  percibió como un sujeto dejando estacionado un  vehículo   al   frente   de   la   casa  de  habitación  de  los  ROJAS  ZAPATA,  ingresó  a  la  misma, de  donde se retiró poco antes del amanecer.     

Con  la reapertura del debate probatorio que  habrá   de   ordenarse,  aduce  el  libelista,  pretende  demostrar  cómo  las  exculpaciones  del  condenado  en cuanto dice desconocer los motivos que tuvo su  esposa  para  quitarse  la vida, y las causas de las señales de violencia que a  la  misma  le  aparecieron en su cuerpo, tienen asidero en la realidad, pues con  los  referidos  testimonios podrá dársele claridad a lo hechos al establecerse  que  otra  persona estuvo presente en la vivienda familiar en la mentada fecha y  para  la  hora  del  suceso,  “con toda seguridad el  amante  de  la señora ZAPATA”, de cuya existencia ha  dado fe Alejandro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  los  términos  de  la demanda sin dificultad se concluye que el  demandante  pretende  demostrar  la  inocencia de su patrocinado en el delito de  homicidio   por   el   cual   fue   condenado,   a  partir  de  un  “hecho  nuevo” -la intervención de un  tercero  que  sería  el  autor  del  homicidio  en  cuestión-,  a  través  de  testimonios     cuya     práctica    espera    se    ordene    -“pruebas  nuevas”-, versiones que, apenas  deja  entrever,  sólo  fueron  conocidas  con  posterioridad  a  la  ejecutoria  material de la censurada decisión de condena.   

          Ha  sostenido  la  Sala  que  cuando,  como  en el presente caso, el  soporte  de  la  pretensión  es  la  tercera  de  las  causales previstas en el  artículo  232 del estatuto procesal penal -hoy corresponde al 220-, bien por la  aparición  de  hechos  nuevos  o  pruebas  de similar naturaleza, que apuntan a  acreditar  la inocencia del condenado o su inimputabilidad, corresponde al actor  probar  no  sólo  el  surgimiento  de  aquéllos  o  de  éstas,  sino, lo más  importante,  que  el  fallador  no  tuvo oportunidad de pronunciarse sobre tales  elementos  de  convicción,  y  que  de  haber  sido  conocidos  u oportunamente  incorporados   al   expediente,   la   solución   del   asunto   hubiera   sido  sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.   

          En  cuanto  a  los supuestos de hecho de la referida causal, la Sala  ha   sido   reiterativa   en   señalar   desde  antaño  que  por  hecho   nuevo  se  entiende  “todo  acaecimiento  o  suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia  de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las  etapas    de   la   actuación   judicial,   de   manera   que   no   pudo   ser  controvertido”,     y    por    “prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o  testimonial)  no  incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad  de  derruir  el juicio positivo que se  concretó  en  la  decisión  de condena” (Revisiones  del  1º  de  diciembre de 1983, M. P. Alfonso Reyes Echandía, y 18 de marzo de  1997, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros).   

          En  el  asunto  que  ahora ocupa la atención de la Sala, si bien en  principio  es  dable aceptar que el hecho que presenta el demandante como motivo  para  la  rescisión parcial del fallo de condena, podría tildarse de nuevo, es  lo  cierto  que la demanda no tiene vocación de prosperidad por las razones que  a continuación se precisan.   

          En   primer   lugar,   porque   tratándose  de  un  hecho  nuevo  y  consecuentemente  de  una  prueba  nueva  por  virtud  de la cual se lo pretende  acreditar,  era  de  elemental rigor jurídico que se indicara de manera clara y  precisa  la  forma como de aquél se tuvo noticia y, en cuanto a los declarantes  que  del  mismo  dan  cuenta, todos los datos necesarios para que la Corte pueda  formarse  una  idea inicial respecto de la trascendencia, seriedad y procedencia  de  la  acción  impetrada,  tema  este  último sobre el cual en providencia de  diciembre  5 de 1997, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar,  se dijo:   

“Si  las que se  plantean   como   pruebas   nuevas   son  declaraciones  de  supuestos  testigos  presenciales  de  los  hechos, como sucede en el caso examinado, se le impone al  demandante  explicar  quiénes  son,  sus  relaciones  pasadas y actuales con el  condenado,  con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados  dentro  del  proceso  el  por  qué no declararon, o en el caso contrario el por  qué  nadie  los  citó  ni  hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo  surgen  ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que  tenían  sobre  lo  sucedido  e  igualmente  los  intereses  en concreto que los  motivan  en  el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio  sobre  la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la  naturaleza    novedosa    del    medio    de    prueba    respectivo.”   

          Sobre  estos fundamentales aspectos el demandante apenas sí atina a  indicar  que uno de los supuestos testigos es hijo de la pareja protagonista del  episodio  violento  en  cuestión,  presuntamente  conocedor  de  circunstancias  antecedentes  del  hecho  que  podrían  estar  ligadas  al  mismo,  y  el otro,  vigilante  de  la  unidad residencial donde habitaba el condenado con su familia  que  dice  haber  percibido  dizque  el  ingreso y el egreso de un extraño a la  morada  en  mención.  Empero,  se  citaron  sus  nombres en el transcurso de la  investigación?  En caso afirmativo, qué les impidió ser escuchados durante el  desarrollo  del  proceso  habida  cuenta  de  las  relaciones  familiares  y  de  vecindad,  en su orden, con el procesado? De qué manera se tuvo conocimiento de  las noticias de las cuales dicen ser portadores?   

Sobre  ello  el  demandante guardó absoluto  silencio,  lo  cual,  per se,  constituye  razón  suficiente  para  que la demanda sea rechazada, en tanto que  omisiones   como   éstas   le   restan   capacidad  a  la  prueba  ex   novo    para   desquiciar   los  fundamentos del fallo cuya revisión se pretende.   

En  segundo  lugar, como del contenido de la  demanda  lo que surge evidente es la intención del libelista de que por vía de  revisión  se  desconozca  el  valor probatorio otorgado en las instancias a las  pruebas  de  cargo  -la propia indagatoria del procesado, la pericial  y la  testimonial   en   las  cuales  el  fallador  sustenta  sus  inferencias-,  para  otorgárselo  a  los  deponentes  que  dicen  ser  conocedores  del  hecho nuevo  pretextado,  la improsperidad de la demanda no se remite a duda, en tanto que la  revisión,  tal  como  está  concebida  por  el  legislador,  no  es  instancia  adicional  a la cual se pueda acudir como última tabla de salvación en procura  de  enmiendas  por supuestos yerros de procedimiento o de juicio en los que pudo  haber  incurrido  el  fallador  en  la  valoración  de las pruebas, como parece  entenderlo  el  demandante,  pues  para  conjurar  tales  vicios  la  ley  tiene  establecidos  los  recursos  ordinarios en las instancias y, agotadas éstas, la  casación,  impugnación  esta  declarada  desierta  por  la  propia incuria del  defensor   al   dejar   transcurrir   el   término   legal   sin  presentar  la  correspondiente demanda.   

          Es  que,  además,  el  tema de la pregonada inocencia del condenado  claramente  quedó  dilucidado en los fallos de instancia como para que ahora se  intente  la  reapertura  del debate, para volver sobre el mismo punto, desechada  como  fue  la  tesis del suicidio proclamada por el mismo reo.  Así, en el  fallo de segundo grado, se dijo:   

“(…) el estudio  probatorio  debe  dirigirse  a  establecer  quién  fue  la persona tantas veces  referida,  que  le  causó la muerte a la señora LUZ MARLY ZAPATA DELGADO, y la  respuesta  no  se  hace esperar, pues partiendo de una relación causa-efecto en  los  aconteceres  investigados  no  cabe  la  menor duda de que fue JAIRO  ROJAS  ENCISO quien desplegó tal  comportamiento  en  su  contra,  puesto  que  es  él  mismo  quien indica en su  injurada  que  permaneció  con ella toda la noche de aquel trágico 15 de junio  de  1997,  y  precisamente, fue él la primera persona que tuvo contacto directo  con  su  cadáver,  pues nadie más lo observó antes que él, así como tampoco  consta  que  LUZ  MARLY,  haya  estado  con  otra persona distinta a su cónyuge  durante  la  misma  noche,  en la que, además, permanecieron ambos en su alcoba  matrimonial.   

La   actitud   asumida  por  el  acusado,  JAIRO   ROJAS   ENCISO,  confrontada  con los resultados constatados por el Instituto de Medicina Legal a  través  de  las  pruebas  técnicas antes decantadas, no puede tenerse como una  reacción  natural  ante  semejante  situación como se pretende hacer ver en la  impugnación,  si  se  tiene  en  cuenta  que,  partiendo  de  la base de que se  descartó  la  posibilidad  del  suicidio, obviamente se colige que se trató de  dar  esa  apariencia  para  que  las  autoridades  pensaran que LUZ MARLY ZAPATA  había  decidido acabar por sí misma con su vida, para lo cual se le produjeron  deliberadamente  las  lesiones  en sus antebrazos (ya se indicó que  JAIRO  ROJAS ENCISO, pues era el único  que  se  encontraba  con  ella  al  interior  de su habitación y quien tuvo que  bañarse  para  eliminar  de  su  cuerpo las manchas de sangre de las que quedó  impregnado (…)”   

          En  fin,  en  el  fallo  se  discurre  de  la  manera como el propio  ROJAS ENCISO montó la escena  para  que  la  muerte de su cónyuge pareciera una autoeliminación.  Así,  por  ejemplo,  dijo  que  la  huellas  de sangre en su cuerpo fueron producto de  abalanzarse  sobre  el  cadáver de su esposa, de donde resultó impregnado. Sin  embargo,  el  testigo  Gustavo  Delgado  Garavito de cuenta del comentario de la  empleada  doméstica  del  hogar del condenado, acerca de haber visto en la boca  de  la  víctima  un  esparadrapo, hecho que aunque no confirma la fámula en su  testimonio,  de  él  infirió el juzgador las señales de asfixia y sofocación  dictaminadas  por el experto, testigo aquél que igualmente dijo haber observado  un  vendaje  en  el  dedo  pulgar  del  condenado,  lesión  que  éste  explica  manifestando  haberse  herido  con la hoja de afeitar hallada al lado del cuerpo  de  su  esposa  muerta.  “(…)  lo  curioso, es que  ninguna   lesión   le  pareció  en  los  pulpejos  de  la  obitada”,   acotó   el   Tribunal,   para   rematar   con   su   postrer  inferencia:   

“(…)  sobrevienen  al  caso  una  serie  de indicios que solo contribuyen a establecer  certeza   en   la   responsabilidad  de  JAIRO  ROJAS  ENCISO,  en  el homicidio investigado, como lo son el  de  presencia,  pues como ya se advirtió, solo él estuvo con LUZ MARLY durante  la  noche  de  los  hechos en su habitación, el de la oportunidad, dado que dio  con  las  circunstancias y el tiempo precisos para crear la apariencia de que se  trataba  de  un  suicidio;  y  el  de  mentira  y  mala  justificación, ya que,  obviamente,  sus  argumentos  de  injurada  solo  se dirigieron a corroborar tal  montaje,  para  lo cual expuso una serie de situaciones que, a la postre, fueron  desvirtuadas  a  través de la prueba pericial allegada al plenario.”   

          Así  las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la  exigencia  formal  prevista  en  el  artículo  234-3  del  C. de P. P. -220 del  actual-,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con  lo  indicado  en el  artículo  235 ejusdem -223 de  la Ley 600 de 2000-.   

          A  ello  se  procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo  estuvo la elaboración de la demanda.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1. Reconocer al doctor Henry Rico Mora, como  defensor  del  condenado JAIRO ROJAS ENCISO,  en  los  términos  y  para  los  efectos  precisados en el poder  conferido.   

2.           INADMITIR  la  demanda de revisión que en  representación  del  mencionado  reo  instauró  su  defensor,  conforme  a las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

            

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                       

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                    

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA  PINILLA                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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