17256(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17256  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.78  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  la  procesada ELENA ARIAS  RODRIGUEZ  contra  el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior de Tunja, Sala  Penal,  el 20 de enero del año dos mil, mediante la cual confirmó la sentencia  dictada  el  19 de abril de 1999 por el Juzgado Primero Penal de esa ciudad, que  la  condenó  a la pena principal de 14 años y 4 meses de prisión, como autora  responsable  del  delito  de  homicidio,  a  la  accesoria  de  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  10 años, y al pago de  perjuicios  materiales  y  morales a favor de la señora madre del occiso, José  Mauricio  Páez  Rodríguez. La citada decisión fue adicionada por el Tribunal,  en  el  sentido  de  condenar  a  la  procesada  además  a la pena accesoria de  suspensión  de  la  patria  potestad sobre su menor hija, por tiempo igual a la  pena  principal,  y  al  pago  de  perjuicios morales y materiales a favor de la  menor,  representada  por su curador ad – litem.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos ocurrieron el 17 de octubre de 1997 a  eso  de la una de la madrugada, cuando el señor José Mauricio Páez Rodríguez  falleció  a  causa  de  tres  disparos  de arma de fuego, en momentos en que se  encontraba  en  la alcoba de su casa de habitación en la ciudad de Tunja, en la  que  convivía  con su compañera permanente ELENA ARIAS RODRIGUEZ y su pequeña  hija.   

Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena  Especializada  de  esa  ciudad dictó medida de aseguramiento contra ELENA ARIAS  RODRIGUEZ  el 22 de octubre de 1997, quien había sido vinculada a la actuación  mediante indagatoria.   

Dispuesto  el  cierre  de  investigación, se  calificó  el mérito del sumario con resolución acusatoria contra la encartada  por  el  delito  de homicidio agravado, en providencia que la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal confirmó en su integridad el 28 de marzo de 1998.   

El  conocimiento de la causa correspondió al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tunja que dictó el fallo de primer grado  el  cual  recibió  plena  confirmación  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  defensor  de  la procesada invoca un solo  cargo  contra  la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal primera  de  casación,  cuerpo  segundo, debido a un error de hecho derivado de un falso  juicio  de existencia de un medio probatorio y que condujo al juzgador a excluir  del  fallo  la  aplicación  del  artículo  445  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Dice  el  censor,  que  el error de hecho que  atribuye  al  fallador,  que  se  conoce  con  el nombre de omisión probatoria,  consiste  en  haber  omitido  la  práctica  de la prueba técnica de absorción  atómica  a  las otras dos personas que habitaban en la casa de la familia Páez  Arias,  es  decir,  a  las  señoras  Carmen  Elena  Vida  de Guerra y a su hija  Fernanda  Lucía  de las Mercedes Guerra Rocha, la cual, de haberse practicado y  resultado   positiva,   habría  podido  cambiar  el  sentido  de  la  sentencia  condenatoria dictada contra su representada.   

Debido  a la falencia probatoria señalada el  sentenciador  llegó  al  grado  de  convicción  necesario  para  condenar a la  señora  ELENA  ARIAS  RODRIGUEZ, lo cual no hubiera ocurrido con el concurso de  ese  elemento  probatorio y el fallo se hubiera orientado en sentido diverso, no  pudiéndose  llegar  a  las  inferencias  de certeza, sino que se hubiera podido  absolver a la procesada.   

Agrega que el día que ocurrieron los hechos,  la  Fiscalía  practicó la prueba de absorción atómica, tanto al occiso, como  a  la  procesada,  arrojando  resultados  negativos respecto de ésta, lo que en  principio   descarta  la  posibilidad  de  que  hubiese manipulado armas de  fuego.  Esa  sola  circunstancia  indicaba  la  necesidad y utilidad que hubiese  prestado  la  misma probanza a las otras personas que habitaban en la residencia  y que inexplicablemente no dispuso el funcionario instructor.   

La falta de ese medio probatorio, deja latente  la  duda a través de toda la tramitación procesal, facilitando el camino a los  falladores de instancia para proferir sentencia condenatoria.   

Solicita se case el fallo impugnado y se dicte  la sustitutiva de carácter absolutorio a favor de su representada.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda que es objeto de análisis carece  por  completo  de  la  claridad y precisión que para la demostración del cargo  enunciado  exige el numeral 3º del artículo 212 de la Ley Procesal Penal (art.  225  C.P.P.  anterior), como uno de los requisitos para su admisibilidad, debido  a  que  los  fundamentos que esgrime el libelista no son los que corresponden al  motivo escogido para censurar el fallo de instancia.   

Invoca  el censor la presencia de un error de  hecho  derivado  de  un  falso  juicio de existencia por omisión, postulado que  presupone  un  yerro  del  fallador  consistente  en  excluir de su análisis un  elemento  probatorio  legalmente  aportado al proceso y que por su trascendencia  en  la  decisión  final,  resultaba  imperioso  examinarlo  en conjunto con los  demás elementos de convicción.   

Contrario  a  dicho  señalamiento, lo que en  este  caso  constituye la esencia de la censura es la omisión probatoria en que  incurrió  el instructor al no haber practicado la prueba de absorción atómica  a  las  otras personas que para el día de los hechos residían en la misma casa  de habitación de la procesada, donde ocurrieron los hechos.   

Esta  especie  de  objeción  encaja  en  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, cuya vía de ataque  es  la  causal tercera de casación, y que puede dar lugar a quebrantar el fallo  por  desconocimiento  al  debido  proceso  o  al derecho a la defensa, cuando se  logra  acreditar  la  procedencia  y  conducencia  de  las  pruebas  dejadas  de  practicar  y  su  trascendencia en el fallo impugnado en el sentido de demostrar  que  de  haberse  incorporado,  la  situación  del  procesado  habría  variado  favorablemente.   

No  resulta  admisible  en  sede de casación  confundir  indiscriminadamente  las causales, porque cada una de ellas contienen  naturaleza   y  fines  distintos  que  obligan  a  su  demostración  de  manera  independiente,    conforme    a   los   respectivos   postulados   técnicos   y  jurídicos.   

En este caso, como los reparos efectuados por  el  libelista  para cuestionar la legalidad de los fallos de instancia no están  directamente  relacionados  con la causal invocada, se impone rechazar el libelo  y en consecuencia, declarar desierto el recurso.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno (art. 171 C.P.P.)   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-  INADMITIR la demanda presentada a nombre  de  la  procesada  ELENA  ARIAS RODRIGUEZ y en consecuencia declarar desierto el  recurso.   

CUMPLASE  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN    GALAN   CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                    EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO           

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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