10056(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 67   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

1.  Mediante  sentencia  del 16 de junio de  1994,  el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga absolvió al señor  JOSÉ  ATANAEL  GUERRERO  GUERRERO,  a  quien la Fiscalía Seccional de la misma  ciudad  había  acusado  por  el delito de homicidio simple. En consecuencia, le  concedió libertad provisional.   

2. Al desatar la apelación interpuesta por  el  apoderado  de  la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  fallo  del  8  de  agosto  de  1994,  revocó íntegramente la  sentencia  absolutoria, y en su lugar condenó a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO  en  calidad  de  autor  del  ilícito  de  homicidio,  a  la  pena  principal de  veintiséis  (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años, a indemnizar los  perjuicios  causados  con la infracción; le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional y expidió boleta de captura en su contra.   

3.  En esta oportunidad la Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto por el defensor del procesado.   

HECHOS  

Fueron resumidos de la siguiente manera por  el    Tribunal    Superior    de   Bucaramanga,   en   el   fallo   de   segunda  instancia:   

“En  la residencia de un pariente ubicada  en  el  barrio La Cumbre, perímetro urbano de Floridablanca, se encontraba Luis  Hernando  Salcedo  Ramírez, recuperándose de unas lesiones que días atrás en  zona  rural  del  Municipio  de  Cáchira  (N.  de S.) le causaron JOSÉ ATANAEL  GUERRERO y HECTOR CHÁVEZ ORTEGA.   

Aproximadamente  a  la  una de la tarde del  día  18  de junio de 1993, cuando Salcedo Ramírez se disponía a asistir a una  sesión  de fisioterapia, fue ultimado a escasos metros de su residencia por dos  individuos   que   vestían   camisas  de  color  verde,  quienes  de  inmediato  emprendieron la fuga.   

De  esa manera fueron capturados media hora  después  por  agentes  de  la Policía los imputados, dado que las personas que  vieron  caer  al  hoy  occiso,  observaron  que  los homicidas tomaron esa ruta,  información que fue recibida por la Policía.   

En  el  momento  de  la  captura  GUERRERO  GUERRERO  y  CHÁVEZ  ORTEGA, portaban sendas armas de fuego, una de las cuales,  la de CHÁVEZ ORTEGA, presentaba un fuerte olor a pólvora.   

Detenidos  en  la  Cárcel  Modelo  de esta  ciudad,   CHÁVEZ   ORTEGA  murió  por  intoxicación,  mientras  que  GUERRERO  GUERRERO,  fue  víctima  de  un  atentando  explosivo que le causó lesiones de  consideración.” (Folio 4 cdno. Tribunal).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con fundamento en el acta de inspección  del  cadáver  y  los informes de policía, la Unidad Permanente de Fiscalía de  Bucaramanga  abrió  investigación, el 19 de junio de 1993, y vinculó mediante  indagatoria  a JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO y HECTOR CHÁVEZ ORTEGA (folio 24  cdno. 1).   

2. Recaudadas varias pruebas, especialmente  testimoniales,  la  Fiscalía  Segunda Seccional adscrita a la Unidad Primera de  Vida  resolvió  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 25 de junio de  1993,  afectando  a  los  procesados con medida de aseguramiento, consistente en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por el delito de homicidio simple,  tipificado  en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue  modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 55 cdno. 1).   

3.  Por  auto  del  7  de  julio de 1993 se  admitió  la  demanda  de  constitución en parte civil, presentada en nombre de  Carlina Salcedo Ramírez, hermana del occiso (folio 81 cdno. 1).   

4.  La  experticia  balística, a cargo del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  Seccional  Bucaramanga,  concluyó  que un  proyectil  recuperado  en la víctima fue disparado por el revólver marca Llama  Martial,  calibre  38, número IM9765A, que fue el incautado al procesado HECTOR  CHÁVEZ  ORTEGA,  quien, como se dijo, falleció mientras se encontraba recluido  en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.   

5.  Recaudada la prueba necesaria, el 23 de  septiembre  de  1993,  se  declaró cerrada la fase instructiva (folio 123 cdno.  1).   

6.  Al calificar el mérito del sumario, el  20  octubre  de  1993,  la  Fiscalía  Décima  Seccional  profirió resolución  acusatoria  contra  JOSÉ ATANAEL GUERRERO GUERRERO y HÉCTOR CHÁVEZ ORTEGA, en  calidad de autores de homicidio simple (folio 152 cdno. 1).   

7.  Al resolver la impugnación interpuesta  por  el  defensor  de  los procesados, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  26  de noviembre de 1993, confirmó la  acusación  para  GUERRERO  GUERRERO  y  precluyó la investigación respecto de  HÉCTOR  CHÁVEZ ORTEGA, por encontrarse acreditado el hecho de su muerte (folio  192 cdno. 2).   

8.  Adelantó  la  causa  el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Bucaramanga, Despacho que practicó pruebas, adelantó la  audiencia  pública  y,  el  16  de  junio  de  1994,  absolvió a JOSÉ ATANAEL  GUERRERO  GUERRERO del cargo por homicidio endilgado por la Fiscalía General de  la Nación (folio 354 cdno. 2).   

9. Al desatar  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de  Bucaramanga,  en  fallo  del  8  de agosto 1994, revocó la decisión de primera  instancia,  y  en  su  lugar  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal de  veintiséis  (26)  años  de  prisión,  y  adoptó  las  otras  determinaciones  anotadas en precedencia (folio 3 cdno. Tribunal).   

10.  El  defensor  interpuso y sustentó el  recurso  extraordinario  de  casación  cuyo  fondo  resuelve  la  Sala  en este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  postula  el  defensor,  con  fundamento  en el cuerpo  segundo  del  numeral 1� del  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por  ser  la  sentencia  violatoria  de  una  norma  sustancial, por error de derecho  consistente      en      falso      juicio     de  convicción.   

Afirma  que  ese error llevó al Tribunal a  aplicar  equivocadamente el artículo 323 (homicidio) del Código Penal (Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  40  de 1993), y a dejar de aplicar los  artículos  2°  (presunción  de inocencia) y 445 (in  dubio  pro  reo) del Decreto 2700 de 1991, por lo cual  pretende  que la Corte case la sentencia de segundo grado y profiera un fallo de  sustitución.   

1.   Hace   recaer  el  falso  juicio  de  convicción  en  las  declaraciones  de  Carolina  Salcedo Ramírez y Luz Marina  Salcedo  Ramírez,  hermanas  del  occiso, a quienes el Ad-quem otorgó “plena  validez  probatoria”,  pese a que son testigos de oídas, son contradictorias,  y no son concordantes, ni coherentes.   

Recuerda  que  Carolina  Salcedo  Ramírez  aseguró  que  los  autores  del  homicidio  fueron  HECTOR  CHÁVEZ  y  ATANAEL  GUERRERO,  porque  su hermano le comentó, únicamente a ella, que al momento de  ser  herido  en un brazo y una pierna se fue dando botes y en eta circunstancias  vio  y  reconoció  a  sus  atacantes,  porque  ellos voltearon a mirar; y en la  ampliación  del  testimonio  explicó  de manera contundente que su hermano los  vio cuando le dispararon.   

Por  su  parte, Luz Marina Salcedo informó  que  su  hermano  Luis  Hernando  les  contó a ambas lo ocurrido, y le dijo que  “si  algún  día  le  pasaba  algo  fueron  ellos,  porque él no tenía más  enemigos”.  En su primera declaración, con relación al primer atentado, dice  que  él  los  vio  cuando  le dispararon y salieron corriendo; en cambio, en la  ampliación,   relata  que  él  los  reconoció  cuando  se  encontraba  en  el  piso.   

El   defensor  protesta  porque  el  Juez  colegiado  asumió  aquellas  versiones  como si fueran una sola, “sin reparar  que  en  su  esencia  presentaban  fisuras  de  mendacidad y que a lo sumo en un  juicioso  análisis  podría  hablarse  de  una  simple  sospecha o acaso de una  simple presunción de sospecha”.   

2. De otra parte, el censor reprocha que el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  haya  concatenado  tales  versiones con los  indicios  de  oportunidad para delinquir, de fuga, de móvil para el homicidio y  de   mala   justificación,   que  no  tienen  el  alcance  probatorio  que  les  confirió.   

Se  endilgó  a  JOSÉ  ATANAEL  GUERRERO  GUERRERO  la  calidad  de coautor, aunque nadie declara haberlo visto cometiendo  el  atentado,  y  por  el  único  hecho  de  hacerle compañía al autor de los  disparos,  es  decir a HECTOR CHÁVEZ ORTEGA, cuya arma fue la que percutió los  proyectiles letales, como se verificó probatoriamente.   

3.  La  oportunidad  para  delinquir  fue  deducida  por  el Tribunal, teniendo en cuenta que los procesados se presentaron  en  el  barrio  donde  Luis  Hernando  Salcedo Ramírez intentaba curarse de sus  anteriores  heridas, desconociendo el Juzgador que GUERRERO GUERRERO simplemente  estaba  acompañando  a  CHÁVEZ ORTEGA a buscar una casa para arrendar, como se  lo había prometido.   

4. El indicio de móvil podría predicarse  de  HECTOR  CHÁVEZ  ORTEGA, quien tendría razones para hacerse justicia por su  propia  mano, porque a Luis Hernando Salcedo Ramírez (víctima) se le imputa la  participación  en  el  homicidio  del  padre  y  de cinco hermanos de aquel. No  obstante,   el  Tribunal  extendió  dicho  indicio  a  JOSÉ  ATANAEL  GUERRERO  GUERRERO,  quien  ninguna  afectación  espiritual  tenía  al no tratarse de su  familia, al punto que él no disparo el arma que portaba.   

5. Con relación a la mala justificación,  basada  en  que  GUERRERO  GUERRERO  en  su  indagatoria  dijo  no  conocer a la  víctima,  cuando  eran  de  la  misma  vereda,  y no haberse enterado del hecho  criminoso;  y  el  indicio  de  la  fuga,  por abandonar el lugar de los hechos,  fueron  construidos  por  el  Ad-quem  sin tener en cuenta que así actuó aquel  obedeciendo  a  su  instinto  primario de conservación, nacido en el miedo a la  reacciones  violentas  que  pudiesen  ejercer  los  parientes  de  Luis  Eduardo  Salcedo, si llegaban a asociarlo con su homicidio.   

6. Al otorgar el fallador de segundo grado  una  connotación  de  gravedad  a  los indicios de móvil, mala justificación,  oportunidad  y  fuga,  dio  por  demostrada la coautoría de GUERRERO GUERRERO y  concluyó  en una supuesta división del trabajo delictivo, dando por sentada la  contribución eficaz y necesaria en el resultado producido.   

7. Para finalizar, aduce que tales indicios  no  son  armónicos,  coherentes  ni claros, y por ello no podían conducir a la  convicción  de  certeza  encontrada  por  al  Tribunal  Superior, pues ésta no  existe   en  el  expediente,  toda  vez  que,  por  el  contrario,  subsiste  la  duda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El Procurador Primero Delegado en lo Penal  identifica  en  el  cargo  graves  errores  de técnica y de argumentación, que  tornan  imposible  su  prosperidad;  y por ello, solicita a la Corte no casar el  fallo impugnado.   

Advierte que la presentación de la censura  es   equívoca,   ya   que   para  pregonar  el  error  por  falso  juicio  de  convicción se requiere que  el  juez  aprecia  una  prueba existente en el proceso, pero le otorgue un valor  diferente  al legalmente asignado, situación no factible el régimen colombiano  donde no existe tarifa probatoria.   

Observa  que  el  censor  fundamenta  el  reproche  en  su personal convencimiento acerca del juicio valorativo que debió  otorgarse  a  las  diferentes  pruebas mencionadas en el fallo, apartándose del  razonamiento  del  Tribunal,  pero  sin demostrar el error de derecho pregonado,  por  lo  cual  termina proponiendo una nueva apreciación probatoria, método no  aceptado en sede de casación.   

En efecto, para sacar avante su tesis, dice  el  Procurador,  el  libelista  se  limita a consignar sus conclusiones sobre la  real  ocurrencia  de  los  hechos,  amparado  en la manifestación del procesado  JOSÉ   ATANAEL   GUERRERO  GUERRERO  en  la  ampliación  de  indagatoria,  con  disquisiciones  que carecen de la técnica propia de este extraordinario recurso  y  que apenas constituyen su personal valoración, con un enfoque alternativo al  que  presentó  el  juzgador, olvidando que no siendo de recibo la tarifa legal,  su argumento no sirve de sustento a una causal de casación.   

Agrega que no es admisible la existencia de  un  error  de derecho por cuanto el juzgador no se apartó de los parámetros de  la  sana crítica en grado tal que haya quebrantado su interpretación lógica u  optado  por  una  interpretación  meramente  arbitraria o irracional; y que Los  testimonios  indirectos  de  las  declarantes  Carolina y Luz Marina Salcedo son  válidos  en la legislación colombiana y quedan sometidos a la credibilidad que  les de el juzgador conforme a la sana crítica testimonial.   

De  otra  parte,  a  la  alegación en el  sentido  que  GUERRERO GUERRERO únicamente acompañaba al autor de los disparos  que  segaron  la  vida  a  Luis  Hernando Salcedo, y que sólo el arma de HECTOR  CHAVES  ORTEGA mostraba signos de reciente disparo, el Delegado responde que tal  postura   comporta  solo  una  crítica  valorativa  de  la  prueba,  y  que  la  coparticipación  delictiva  deducida  por  el  Tribunal  “es  una  inferencia  admisible  en  la  mediada  en  que  la coautoría es de carácter funcional del  grupo de dos que acude a matar como obra criminal conjunta.”   

CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1. La Sala de Casación Penal ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El error de derecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad  y falso juicio de convicción.   

1.1.  El juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso juicio de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica  porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de  producción,  sin  llenarlas  (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no  las     reúne,     cumpliéndolas     (aspecto    negativo).”    (Sentencia  del  27  de  febrero de 2001, radicación 15.042. M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

1.2.  El  juicio  de  convicción,  que  consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el  valor  que  la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde  un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede  ser alterado por el interprete.   

Se  incurre  en error por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal,  no  obstante,  por  principio  general no es apropiado hablar de falso juicio de  convicción,  debido  a  que en materia de apreciación probatoria no existe una  tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.   

2.  Independientemente de la inexistencia  de  tarifa  legal,  la  confusión  del libelista se percibe sin mayor esfuerzo,  pues  no  es  válido  frente  a  la  técnica del recurso extraordinario alegar  dentro  del  mismo  cargo y en el único capítulo, que la prueba testimonial ha  sido   apreciada  erróneamente  y  que  la  pluralidad  de  indicios  ofrecían  conclusiones  diversas  a  las  obtenidas por el Juez de segunda instancia, toda  vez  que  uno  y otro tema ameritan exposición en capítulos separados, dada la  técnica que les es inherente.   

3.  Descartada, por principio general, la  posibilidad   de  alegar  en  casación  penal  la  incursión  en  falso  juicio  de convicción, en tanto  no  existe  una  tarifa  legal  donde la ley le atribuya de antemano el valor de  persuasión  de  cada  medio  de  prueba,  el  cargo  así  postulado  no  tiene  posibilidades de éxito.   

En  el  régimen  de  procedimiento penal  colombiano   se   adoptó  el  método  de  apreciación  probatoria  denominado  sana  crítica, regulado  en  los  artículos  254  y  294  del  Código  de  Procedimiento Penal derogado  (Decreto  2700  de  1991),  y  en  los  artículos  238, 257, 277, 282 y 287 del  Código  de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el  juez  tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar  a  un  estado  de  conocimiento  acerca  de  los sucesos y de la responsabilidad  penal.   

4. Ahora bien, como el casacionista afirma  que  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga incurrió en errores al apreciar los  testimonios  de Carlina Salcedo Ramírez y Luz Helena Salcedo Ramírez, hermanas  de  la  víctima,  la discusión así postulada podría encuadrarse en alguna de  las   especies   de   error   de  hecho,  y  no  de  derecho como se dice en la demanda, y en particular,  como   se  refiere  a  que  el  Ad-quem  las  tomó  por  serias,  coherentes  y  concordantes,  cuando  en  realidad  eran  declaraciones  contradictorias  y  de  oídas,    pareciera   que   se   mueve   en   el   terreno   del   falso  raciocinio, pero tampoco explora  con la técnica del recurso esta vía.   

Ciertamente,  si  el  libelista tendía a  demostrar  que  el  Tribunal  Superior  quebrantó  los  postulados  de  la sana  crítica  y  produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en  búsqueda   de  la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, que tiene su propia  técnica,   especialmente  en  cuanto  exige  al  demandante  identificar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juzgador,  e indicar cuál era el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia   que   debió   aplicarse   en   orden   a   esclarecer  el  asunto  debatido.   

En  el  fallo,  para  dar  crédito a las  versiones   de   Carolina   y   Luz   Marina   Salcedo   Ramírez,  el  Tribunal  expresó:   

“Es   cierto   que   Doctrina   y  Jurisprudencia  le  restan  valor al testimonio de oídas dado que este se puede  fundar,  la  mayor  parte de las veces, en conjeturas, suposiciones, comentarios  sin  base  probatoria  alguna. No cabe tal critica en el caso sub júdice cuando  los  testigos  no  solamente  son  claros  y  precisos en sus afirmaciones, sino  además   acordes  en  las  circunstancias  de  tiempo,  lugar  y  modo   e  igualmente  por  cuanto  el  cargo  que  presentan  se  encuentra confirmado con  suficiente   prueba   indiciaria   que   relacionada  permite  otorgarles  plena  credibilidad,  toda vez que esa tarde cuando ellas acompañaban a LUIS HERNANDO,  éste  sintió temor al encontrarse a un primo de JOSE ATANAEL, de donde surgió  el  comentario  que  les  hizo  sobre  el  incidente  que  había tenido con los  imputados,  considerándolos  de  esa  manera  sus  enemigos,  de  tal forma que  cualquier  atentado que sufriera debería imputárseles (sic) a ellos. A más de  lo  anterior cabe precisar la presencia armada de GUERRERO y CHAVEZ ORTEGA en el  barrio  donde  se encontraba recuperando de las lesiones y junto a ello el haber  emprendido la fuga una vez consumado el homicidio”.   

Como  se  ha  dicho, ninguna modalidad de  error  desarrolló  el  casacionista  con  relación  a las declaraciones de las  hermanas  del  occiso,  pues  se  limitó  a  destacar  algunos  aspectos que le  parecieron  contradictorios,  y  de  ahí  pasó a descalificarlos en su mérito  probatorio,  apartándose  del Juez de segundo grado, con un discurso libremente  confeccionado, cuál si continuase alegando en las instancias.   

5. Es evidente que el Tribunal Superior de  Bucaramanga  arribó  a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal  de  JOSÉ  ATANAEL  GUERRERO GUERRERO, a título de coautor, sopesando el acopio  probatorio  en  su  conjunto, básicamente el aporte testimonial de las hermanas  del  interfecto,  enlazado  con  los  indicios  de  oportunidad  y  motivo  para  delinquir,   presencia   en  el  lugar  de  los  hechos,  huida,  y  suministrar  información que no corresponde a la verdad.   

Era  menester  abordar  por  separado  el  estudio  de  cada  uno  de  esos  indicios,  pero  no para hacer al respecto una  crítica  genérica,  buscando anteponer el personal criterio del defensor, sino  a  profundidad,  con  la  técnica del recurso, en orden a demostrar que el Juez  colegiado  cometió  determinada  especie  de error en alguno de los componentes  del  indicio  o  en  los  procesos  lógicos  de  inferencia,  vale decir, en la  estimación  del  hecho indicador, al deducir el hecho indicado, o al valorarlos  separada o conjuntamente.   

Sin embargo, la controversia que el actor  intenta  contra  estos  medios probatorios, los indicios, nunca sobrepasó de un  incompleto   enunciado,  porque  su  interés  se  agotó  en  apoyar  el  dicho  exculpatorio  de  su  representado, sin precaver que era obligatorio ocuparse en  desvirtuar   las  pruebas  que  le  sirvieron  al  Tribunal  para  demeritar  la  excusa.   

6.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  explicado  repetidas  veces  la manera como debe encararse la prueba de indicios  para  su censura en casación, en diversos pronunciamientos, autos y sentencias,  entre los cuales se estima oportuno recordar:   

“En primer lugar, la técnica requerida  para  el  ataque dirigido contra la prueba indiciaria reclama que, coherente con  la  estructura  lógica  de  la misma, la censura se oriente hacia cualquiera de  los  momentos  de su construcción, es decir, a los elementos de convicción que  soportan  el  hecho  indicador,  a  la  operación mental de inferencia del dato  indicado  o  a la estimación individual o conjunta de su poder suasorio, por lo  que  ha  menester  de  parte  del  recurrente el señalamiento de cuál de estos  pasos  es  el  que  se  duele  del error, de qué especie es, pues eventualmente  podrían  ser  de  diversa  naturaleza, y cómo por su incidencia en el fallo se  obtuvo  una  decisión  que debe ser remplazada por otra que rinda homenaje a la  legalidad,  lo  que  en  esencia  constituye el tema central de la casación.”  (Sentencia  del  30  de septiembre de 1999, M.P. Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego)   

Si  de  cuestionar  la apreciación de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir la deducción o la inferencia y en la asignación del poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

“Si   los   errores  de  apreciación  probatoria  se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores,  el  casacionista  debe,  en  relación con cada indicio, identificar las pruebas  que  le  sirven  de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  para  la  correcta  formulación  de  la  censura.  Y  si  se  trata  de  cuestionar  la  inferencia  lógica  o  el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios,  es  deber  del  recurrente acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando  la  divergencia  existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la  experiencia  o  la ciencia.” (Sentencia del 27 de noviembre de 1996, M. P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll)   

En  el  cargo, realmente, no se atacó la  sentencia  en  su  estructura  lógica,  pues  no se hace referencia técnica al  proceso  de  atribución de responsabilidad penal que a través de indicios hizo  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  y, en cambio, reprochó aisladamente el  pensamiento  de  esa  Corporación frente a cada uno de ellos, desde su personal  óptica,  pero  sin demostrar ningún error de hecho o de derecho, para concluir  que  fueron  mal  sopesados  y  que  no  podían  conducir a la certeza sobre la  responsabilidad penal del procesado.   

Era imprescindible analizar por separado,  con  la  técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos  como  probados  por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o  la  persuasión  que  derivó  de  ellos estaban en franco desfase con la verdad  probada,  o  que  las  deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones  equívocas  o  discordantes,  en  lugar  de  converger  hacia la responsabilidad  penal.   

7. En ese orden de ideas, es evidente que  el  casacionista  no  desarrolla  en  rigor técnico el cargo por ninguna de las  especies  de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese  citado  el  nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o  la  doctrina,  sino  que  se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su  visión  de  los  acontecimientos  es  la  acertada, de donde se concluye que el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de  persuasión  que  el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio  en su  conjunto,  pero  en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto  que   el   fallo  viene  amparado  con  la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal    la    postulación    del    error   de   hecho   por   “falso  juicio  de  convicción”, por  regla  general, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el  punto  de  partida  del  defensor,  como atinadamente lo percibió el Procurador  Delegado.   

En virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  de  Casación  Penal  no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

8.  En  suma,  sin  la  verificación  de  ninguna  especie  de  error  de  derecho  ni  de  hecho, el cargo se redujo a la  discordancia  con el criterio evaluador del Juez plural, y por ello no prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abre  la  posibilidad  de  aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal Superior de Bucaramanga, la Sala no tiene competencia para decidir  al  respecto.  En  cambio,  al  quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia  radica  en  el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad, como lo  dispone  el  numeral  7°  del  artículo  79 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el  principio de la doble instancia.   

2. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  se suscribe y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo del recurso extraordinario.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

       No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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