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Proceso No 19188-19460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 056
Bogotá, D. C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Decide la Corte la apelación interpuesta por el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la decisión adoptada en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 5 de febrero del año en curso, en cuanto el Tribunal Superior de Cúcuta negó la libertad impetrada como consecuencia de una variación de la calificación, también pedida por tal abogado, y la apelación de dicho procesado contra la determinación dictada el 8 del mismo mes, declarando improcedente la tacha de un documento.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Esta Sala ha conocido y resuelto las impugnaciones interpuestas por el procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y su defensor, en la actuación que se adelanta en una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2.- El 16 de octubre de 2001, cuando ya se había iniciado la audiencia pública, el defensor del referido acusado presentó un escrito solicitando la variación de la calificación con fundamento en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, aduciendo que de las pruebas allegadas en la etapa del juicio se desprendía que existía una causal de inculpabilidad en cuanto al prevaricato por acción, y al no ser ilegal la decisión adoptada por el acusado, el cohecho que se le endilgaba quedaría en el hipotético “cohecho impropio”, no en el propio; como consecuencia de lo anterior, solicitó la libertad provisional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.
3.- Mediante auto de 22 de octubre de 2001 (fs. 34 y Ss. cd. 9), el Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 404 aludido, la posibilidad de variación de la calificación jurídica solo era viable durante el desarrollo de la audiencia, para cuya prosecución fijó fecha y hora, aplazada en varias oportunidades hasta el 23 de enero del año en curso, cuando el Fiscal Delegado ante esa corporación descartó la posibilidad de tal modificación (fs. 9 y 10 cd. 10), disponiendo la Sala continuar con la audiencia.
4.- Luego de haber intervenido el Fiscal mencionado, el representante del Ministerio Público y el vocero de DUPLAT VILLAMIZAR, al serle concedida la palabra al defensor en subsiguiente sesión del 29 del mismo mes, solicitó que se declarara nulidad por no haberse dado “una respuesta satisfactoria” a la petición de variación y la consecuencial libertad, invalidación que aduce estar impetrando desde el 16 de octubre de 2001.
5.- El Tribunal resolvió negativamente tal pedimento, en la sesión del 5 de febrero siguiente, indicando que la solicitud de variación fue decidida negativamente por el Fiscal, a quien le competía, luego de lo cual la Sala de Decisión determinó continuar la diligencia al no advertir elementos que demostraran error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de elementos estructurales de las conductas ilícitas imputadas, no estando obligado a efectuar pronunciamiento alguno cuando no colige la necesidad de variar la calificación.
Agregó que al no haber existido mérito para tal modificación, tampoco debía pronunciarse sobre la petición de libertad del procesado, supeditada según el defensor a esa variación, ante lo cual no existía causal de nulidad alguna, y por lo mismo la negó.
6.- Contra tal proveído el defensor dijo interponer “reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la corrección de la variación de la calificación y consecuencialmente por la negativa de la libertad del procesado” (f. 106 ib.), encaminando la sustentación a alegar sobre la procedencia de la variación de la calificación como instrumento eficaz de la ley 600 de 2000, “para la corrección de los errores iniciales acaecidos durante la etapa de instrucción”, arguyendo que la facultad de solicitarla se extiende a todos los sujetos procesales, y en este asunto él demostró la “necesidad de variar la calificación por inexistencia del prevaricato y de la tipicidad en los términos del cohecho propio” (f. 108 ib.).
El a quo no repuso y concedió la apelación en el efecto devolutivo, aludiendo a la providencia “que no decreta nulidad” (f. 112 ib.).
7.- Al proseguir su intervención en sesión del 6 de febrero de 2002, el defensor de DUPLAT VILLAMIZAR tachó de falso el documento “de compraventa” del vehículo cuya orden de entrega por tal acusado dio lugar a esta investigación, diciendo acudir a lo contemplado en los artículos 262 y 23 de la ley 600 de 2000, para cuya demostración solicitó practicar inspección judicial en la Notaría en donde se protocolizó, disponer el desglose de la actuación en donde se ventila el delito de estafa contra la probable vendedora Francelina Rincón, allegar las decisiones allí proferidas al igual que las direcciones de ésta y de quien le vendió a ella ese automotor, para escucharlos en declaración.
Señalada fecha para reanudar la audiencia el 8 de febrero siguiente, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de tacha de falsedad de ese documento con base en el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, porque allí se consagra la presunción de autenticidad de los documentos cuando el sujeto procesal contra quien se aduce no manifieste su inconformidad con lo expresado, “antes de la finalización de la audiencia pública”, de lo cual infirió que el juzgador puede analizar la validez del mismo sin dar cabida a la tacha aludida que tampoco se hizo en este caso, en estricto sentido, sino que se acudió a solicitar unas pruebas para revivir la etapa probatoria, ya clausurada.
Además, analizó el a quo que el precepto invocado no contempla la posibilidad de revivir la etapa de probatoria, y menos que terminada esa fase, pueda tacharse de falso un documento existente en el proceso con ese propósito.
8.- Contra tal determinación, el acusado DUPLAT VILLAMIZAR interpuso recurso de apelación, y a la vez formuló recusación contra la Sala (declarada infundada por auto del 19 de febrero de 2002, fs. 32 y Ss. cd. 11) y solicitó cambio de radicación a otro distrito judicial (resuelta el 19 de marzo del año en curso por la Corte, no accediendo a tal petición fs. 132 y Ss. ib.).
9.- Reiniciada la audiencia el 17 de abril pasado, fue concedido el recurso de apelación contra el proveído adoptado en la sesión del 8 de febrero referida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Debe advertirse que la audiencia pública es la culminación del orden establecido para el juicio en el estatuto procesal penal, previo al proferimiento de la sentencia, que va implicando la preclusión de las ocasiones para hacer solicitudes, tales como la de variación de la calificación, que en su oportunidad corresponde efectuar al Fiscal, convirtiendo también en extemporáneo que luego de haber intervenido las partes, se proponga un incidente de tacha de falsedad, cuando ya había fenecido la etapa probatoria dentro del juicio.
Al hacerlo se está propiciando el desconocimiento del debido proceso, entendido como una secuencia equilibrada de actos, sujeta a una estructura normativa preexistente, que busca que la acción penal tenga un desarrollo ordenado, oportuno y expedito.
En el asunto sub exámine, dado que la vista pública se inició el 21 de febrero de 2001, se evidencia que con tales peticiones se buscó pasar por alto las previsiones de los artículos 448 a 451 del decreto 2700 de 1991 (hoy 403 y Ss. L. 600 de 2000).
Aunque el defensor de DUPLAT VILLAMIZAR hubiera aludido a la vigencia del nuevo estatuto procesal penal, para impetrar desde octubre de 2001 la variación de la calificación, y la libertad de su patrocinado condicionada a ella, de las previsiones del artículo 404 de la ley 600 de 2000 se colige la carencia de recursos contra la decisión que defina ese eventual cambio y las condiciones para que proceda, igual que lo atinente a la exclusiva iniciativa del Fiscal, o del Juez de la causa (cfr. providencia de esta Sala, 14 de febrero de 2002, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, rad. 18.457).
En consecuencia, si la improcedente solicitud de variación de la calificación aludida no fue atendida por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, ni por esa corporación, actuando en primera instancia, al ser inimpugnable la correspondiente decisión el a quo no ha debido tramitar la reposición, ni conceder la apelación subsidiaria, pues se reitera, no cabe recurso alguno, debiendo esta Sala, por ende, abstenerse de conocerlo.
Debe agregarse que la libertad de un procesado no se puede impetrar sobre una simple expectativa de un cambio de calificación, existiendo una resolución de acusación ejecutoriada y obrando medida de aseguramiento.
Por otra parte, de conformidad con los preceptos aludidos que regulan el desarrollo de la audiencia pública, aunque la ocasión precisa para el recaudo de pruebas solicitadas y decretadas con antelación, y aún las que pudieran surgir de las practicadas en la audiencia, es en tal diligencia, la oportunidad para pedirlas antecede a la intervención oral de las partes (artículos 449 y 451 D. 2700/91).
Lo expuesto resulta más ostensible si se tiene en cuenta en el caso que se examina, que el documento tachado de falso fue aportado desde los albores de la investigación.
Tampoco es posible invocar para tal efecto, el principio de integración previsto por el artículo 23 de la ley 600 de 2000, en el trámite de la vista pública, toda vez que tal postulado opera sólo en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el estatuto procesal penal, y siempre que no se opongan a su naturaleza.
De tal manera, cuando los sujetos procesales iniciaron su intervención en el debate público, ya había fenecido la oportunidad para interponer la referida tacha, cuya postulación ha debido rechazar el a quo, que además se encuentra bajo el deber de “Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes” (numeral 2° del artículo 142 del estatuto procesal penal vigente, sin perjuicio de lo que así mismo prevé el artículo 409 ibídem, 453 anterior).
Tampoco proceden recursos por este aspecto, ni a la Corte corresponde tomar decisión alguna, debiendo en consecuencia abstenerse y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen.
2.- Como han sido insistentes las solicitudes infundadas del último defensor del procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, abogado Rafael de Jesús Barbosa Mercado, se dispone que por la Secretaría del a quo se enumeren las intervenciones realizadas por dicho profesional, especialmente en cuanto a peticiones y recursos, para que esa relación, con fotocopia de los respectivos documentos y las providencias a través de las cuales se ha resuelto lo pertinente en primera y segunda instancia, se remitan a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en orden a que se analice y, si lo halla del caso, disponga la actuación respectiva sobre las probables faltas, v. gr. contra la lealtad debida a la administración de justicia, en que haya podido incurrir, conllevando las dilaciones provocadas.
3.- La presente decisión queda ejecutoriada el día en que es suscrita y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° ABSTENERSE de conocer la apelación interpuesta por el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la negativa a variar la calificación y de la formulada directamente por éste contra la decisión adoptada el 8 de febrero del año en curso.
2° ORDENAR compulsar copias, con destino a la autoridad y en la forma indicadas en la parte motiva de esta providencia, con la finalidad así mismo señalada.
3° Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria