19188-19460(28-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19188-19460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 056  

Bogotá,  D.  C., mayo veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Decide la Corte la apelación interpuesta por  el  defensor  del  doctor  HUGO  ALBERTO  DUPLAT VILLAMIZAR, contra la decisión  adoptada  en  sesión  de  audiencia pública llevada a cabo el 5 de febrero del  año  en  curso,  en  cuanto  el  Tribunal Superior de Cúcuta negó la libertad  impetrada  como  consecuencia  de  una  variación de la calificación, también  pedida   por  tal  abogado,  y  la  apelación  de  dicho  procesado  contra  la  determinación  dictada  el 8 del mismo mes, declarando improcedente la tacha de  un documento.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  Esta  Sala  ha  conocido  y resuelto las  impugnaciones  interpuestas por el procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y su  defensor,  en  la  actuación que se adelanta en una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.   

2.-  El  16  de octubre de 2001, cuando ya se  había  iniciado  la  audiencia  pública,  el  defensor  del  referido  acusado  presentó   un  escrito  solicitando  la  variación  de  la  calificación  con  fundamento  en  el  artículo  404  de  la ley 600 de 2000, aduciendo que de las  pruebas  allegadas en la etapa del juicio se desprendía que existía una causal  de  inculpabilidad  en  cuanto al prevaricato por acción, y al no ser ilegal la  decisión  adoptada  por el acusado, el cohecho que se le endilgaba quedaría en  el   hipotético  “cohecho  impropio”, no en el propio;  como  consecuencia  de  lo  anterior,  solicitó  la libertad provisional por el  cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.   

3.-  Mediante  auto  de 22 de octubre de 2001  (fs.  34  y  Ss.  cd.  9),  el  Tribunal  consideró  que  de conformidad con el  artículo  404  aludido,  la  posibilidad  de  variación  de  la  calificación  jurídica  solo  era  viable  durante  el  desarrollo de la audiencia, para cuya  prosecución  fijó  fecha  y hora, aplazada en varias oportunidades hasta el 23  de  enero  del  año  en  curso, cuando el Fiscal Delegado ante esa corporación  descartó  la  posibilidad de tal modificación (fs. 9 y 10 cd. 10), disponiendo  la Sala continuar con la audiencia.   

4.-  Luego  de  haber  intervenido  el Fiscal  mencionado,  el  representante  del  Ministerio  Público  y el vocero de DUPLAT  VILLAMIZAR,  al  serle  concedida la palabra al defensor en subsiguiente sesión  del  29  del  mismo  mes, solicitó que se declarara nulidad por no haberse dado  “una     respuesta  satisfactoria”   a   la  petición  de  variación  y  la consecuencial libertad, invalidación que aduce  estar impetrando desde el 16 de octubre de 2001.   

5.-  El  Tribunal resolvió negativamente tal  pedimento,  en la sesión del 5 de febrero siguiente, indicando que la solicitud  de  variación  fue  decidida negativamente por el Fiscal, a quien le competía,  luego  de  lo cual la Sala de Decisión determinó continuar la diligencia al no  advertir   elementos   que  demostraran  error  en  la  calificación  o  prueba  sobreviniente  respecto  de  elementos  estructurales de las conductas ilícitas  imputadas,  no  estando  obligado  a  efectuar  pronunciamiento alguno cuando no  colige la necesidad de variar la calificación.   

Agregó que al no haber existido mérito para  tal  modificación,  tampoco  debía pronunciarse sobre la petición de libertad  del  procesado,  supeditada según el defensor a esa variación, ante lo cual no  existía causal de nulidad alguna, y por lo mismo la negó.   

6.-  Contra  tal  proveído  el defensor dijo  interponer  “reposición y  en  subsidio de apelación contra la negativa de la corrección de la variación  de  la  calificación  y  consecuencialmente  por la negativa de la libertad del  procesado”  (f.  106 ib.),  encaminando  la  sustentación a alegar sobre la procedencia de la variación de  la  calificación  como  instrumento  eficaz de la ley 600 de 2000, “para  la  corrección  de  los  errores  iniciales    acaecidos    durante    la    etapa   de   instrucción”,   arguyendo   que   la  facultad  de  solicitarla  se  extiende  a  todos los sujetos procesales, y en este asunto él  demostró  la  “necesidad de  variar  la  calificación  por inexistencia del prevaricato y de la tipicidad en  los   términos   del   cohecho  propio” (f. 108 ib.).   

El  a quo no repuso y concedió la apelación  en   el   efecto   devolutivo,   aludiendo   a   la   providencia   “que   no  decreta  nulidad” (f. 112 ib.).   

7.-  Al proseguir su intervención en sesión  del  6  de  febrero de 2002, el defensor de DUPLAT VILLAMIZAR tachó de falso el  documento      “de  compraventa” del vehículo  cuya  orden de entrega por tal acusado dio lugar a esta investigación, diciendo  acudir  a  lo contemplado en los artículos 262 y 23 de la ley 600 de 2000, para  cuya  demostración  solicitó  practicar inspección judicial en la Notaría en  donde  se  protocolizó,  disponer  el  desglose  de  la  actuación en donde se  ventila  el  delito  de  estafa contra la probable vendedora Francelina Rincón,  allegar  las decisiones allí proferidas al igual que las direcciones de ésta y  de   quien   le   vendió   a   ella   ese   automotor,   para   escucharlos  en  declaración.   

Señalada fecha para reanudar la audiencia el  8  de febrero siguiente, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de tacha  de  falsedad  de  ese  documento  con  base  en  el artículo 262 del Código de  Procedimiento  Penal, porque allí se consagra la presunción de autenticidad de  los  documentos cuando el sujeto procesal contra quien se aduce no manifieste su  inconformidad   con   lo   expresado,  “antes  de  la  finalización  de  la  audiencia pública”,  de  lo cual infirió que el juzgador  puede  analizar  la  validez  del  mismo  sin  dar cabida a la tacha aludida que  tampoco  se  hizo  en  este  caso,  en  estricto  sentido, sino que se acudió a  solicitar    unas    pruebas    para    revivir    la   etapa   probatoria,   ya  clausurada.   

Además,  analizó  el  a quo que el precepto  invocado  no contempla la posibilidad de revivir la etapa de probatoria, y menos  que  terminada  esa  fase,  pueda tacharse de falso un documento existente en el  proceso con ese propósito.   

8.-  Contra  tal  determinación,  el acusado  DUPLAT  VILLAMIZAR  interpuso  recurso  de  apelación,  y  a  la  vez  formuló  recusación  contra  la  Sala (declarada infundada por auto del 19 de febrero de  2002,  fs.  32  y   Ss.  cd.  11)  y solicitó cambio de radicación a otro  distrito  judicial  (resuelta  el 19 de marzo del año en curso por la Corte, no  accediendo a tal petición fs. 132 y Ss. ib.).   

9.-  Reiniciada  la  audiencia el 17 de abril  pasado,  fue  concedido el recurso de apelación contra el proveído adoptado en  la sesión del 8 de febrero referida.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Debe advertirse que la audiencia pública  es  la culminación del orden establecido para el juicio en el estatuto procesal  penal,   previo   al  proferimiento  de  la  sentencia,  que  va  implicando  la  preclusión   de  las  ocasiones  para  hacer  solicitudes,  tales  como  la  de  variación    de  la  calificación,  que  en  su  oportunidad  corresponde  efectuar  al  Fiscal,  convirtiendo también en extemporáneo que luego de haber  intervenido  las  partes,  se proponga un incidente de tacha de falsedad, cuando  ya había fenecido la etapa probatoria dentro del juicio.   

Al   hacerlo   se   está   propiciando  el  desconocimiento  del debido proceso, entendido como una secuencia equilibrada de  actos,  sujeta a una estructura normativa preexistente, que busca que la acción  penal tenga un desarrollo ordenado, oportuno y expedito.   

En  el asunto sub exámine, dado que la vista  pública  se  inició  el  21  de  febrero  de  2001, se evidencia que con tales  peticiones  se buscó pasar por alto las previsiones de los artículos 448 a 451  del decreto 2700 de 1991 (hoy 403 y Ss. L. 600 de 2000).   

Aunque  el  defensor  de  DUPLAT  VILLAMIZAR  hubiera  aludido  a la vigencia del nuevo estatuto procesal penal, para impetrar  desde  octubre  de  2001  la variación de la calificación, y la libertad de su  patrocinado  condicionada a ella, de las previsiones del artículo 404 de la ley  600  de  2000  se  colige la carencia de recursos contra la decisión que defina  ese  eventual cambio y las condiciones para que proceda, igual que lo atinente a  la  exclusiva iniciativa del Fiscal, o del Juez de la causa (cfr. providencia de  esta  Sala,  14  de  febrero  de  2002,  M.  P.  Jorge  E. Córdoba Poveda, rad.  18.457).   

En consecuencia, si la improcedente solicitud  de  variación  de  la  calificación  aludida  no  fue  atendida  por el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  ni  por  esa corporación,  actuando  en primera instancia, al ser inimpugnable la correspondiente decisión  el  a  quo no ha debido  tramitar la reposición, ni conceder la apelación  subsidiaria,  pues  se  reitera, no cabe recurso alguno, debiendo esta Sala, por  ende, abstenerse de conocerlo.   

Debe agregarse que la libertad de un procesado  no   se   puede   impetrar   sobre  una  simple  expectativa  de  un  cambio  de  calificación,  existiendo  una resolución de acusación ejecutoriada y obrando  medida de aseguramiento.   

Por  otra  parte,  de  conformidad  con  los  preceptos  aludidos  que  regulan el desarrollo de la audiencia pública, aunque  la  ocasión  precisa  para  el  recaudo de pruebas solicitadas y decretadas con  antelación,  y aún las que pudieran surgir de las practicadas en la audiencia,  es  en  tal diligencia, la oportunidad para pedirlas antecede a la intervención  oral de las partes (artículos 449 y 451 D. 2700/91).   

Lo  expuesto  resulta  más  ostensible si se  tiene  en  cuenta  en  el caso que se examina, que el documento tachado de falso  fue aportado desde los albores de la investigación.   

Tampoco es posible invocar para tal efecto, el  principio  de  integración  previsto por el artículo 23 de la ley 600 de 2000,  en  el  trámite de la vista pública, toda vez que tal postulado opera sólo en  aquellas  materias  que  no  se  hallen  expresamente  reguladas  en el estatuto  procesal penal, y siempre que no se opongan a su naturaleza.   

De  tal manera, cuando los sujetos procesales  iniciaron  su  intervención  en  el  debate  público,  ya  había  fenecido la  oportunidad  para  interponer  la  referida  tacha,  cuya postulación ha debido  rechazar  el  a  quo,  que  además  se  encuentra bajo el deber de “Evitar    la    lentitud    procesal,  sancionando  y  rechazando  de  plano las maniobras dilatorias o manifiestamente  inconducentes”  (numeral  2°   del  artículo 142 del estatuto procesal penal vigente, sin perjuicio  de   lo  que  así  mismo  prevé  el  artículo  409  ibídem,  453  anterior).   

Tampoco proceden recursos por este aspecto, ni  a  la  Corte  corresponde  tomar  decisión  alguna,  debiendo  en  consecuencia  abstenerse y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen.   

2.- Como han sido insistentes las solicitudes  infundadas  del  último  defensor del procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR,  abogado  Rafael de Jesús Barbosa Mercado, se dispone que por la Secretaría del  a   quo  se  enumeren  las  intervenciones  realizadas  por  dicho  profesional,  especialmente  en  cuanto  a  peticiones y recursos, para que esa relación, con  fotocopia  de  los  respectivos  documentos  y las providencias a través de las  cuales  se  ha resuelto lo pertinente en primera y segunda instancia, se remitan  a  la  Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander,  en  orden  a  que  se  analice  y, si lo halla del caso, disponga la  actuación  respectiva  sobre  las  probables  faltas,  v. gr. contra la lealtad  debida   a  la  administración  de  justicia,  en  que  haya  podido  incurrir,  conllevando  las dilaciones provocadas.   

3.-  La presente decisión queda ejecutoriada  el día en que es suscrita y no admite recurso alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°  ABSTENERSE  de  conocer  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra  la  negativa  a variar la calificación y de la formulada directamente por éste  contra la decisión adoptada el 8 de febrero del año en curso.   

2° ORDENAR compulsar copias, con destino a la  autoridad  y  en  la forma indicadas en la parte motiva de esta providencia, con  la finalidad así mismo señalada.   

3° Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL             JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                 CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

                                                                               No  hay  firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR             NILSON   PINILLA   PINILLA                              

         

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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