12611(03-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12611  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 152   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá  D. C., tres de diciembre del dos mil  dos.   

Resuelve  la  Corte  la  acción de revisión  promovida  por  el  apoderado  de  JOSE EXPEDITO USEDA  PICO  contra  la sentencia de 13 de diciembre de 1994,  mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo  condenó  a  la pena principal privativa de la libertad de 25 años de prisión,  como autor responsable del delito de homicidio.   

Antecedentes.   

La noche del 5 de junio de 1993, en el barrio  La   Cumbre,   jurisdicción  de  Floridablanca  (Santander),  se  presentó  un  enfrentamiento  entre  Alfredo Afanador Alvarez y José  Expedito  Useda  Pico,  residentes  ambos en el citado  barrio,  que  terminó con la muerte del primero, quien recibió varios impactos  de  arma de fuego y “una herida incisa de 2 centímetros en región tenar base  del  pulgar  derecho”.  El agresor desapareció del  lugar de residencia,  debiendo  ser  vinculado  al  proceso  mediante  declaración de persona ausente  (fls.1, 8-12, 28, 55, 61, 62 y 63 del cuaderno principal).   

Sobre  la  forma  como ocurrieron los hechos,  Luz Amparo Espinoza Grimaldos  (compañera  permanente de la víctima), precisó: “El sábado pasado o sea el  6  de junio (sic) del presente año, como a eso de las once de la noche, como al  frente  de donde nosotros vivíamos había una fiesta familiar, pero a mi esposo  no  lo  habían  invitado,  pero  como  mi  esposo era amigo de los de la fiesta  entonces  los  amigos  de  él le dijeron a mi esposo que entrara a bailar y él  entró  y  se  puso a bailar un rato y en ese momento que se acabó el disco él  salió  para  afuera  y se sentó ahí en el andén a hablar con ellos cuando en  ese   momento  bajó  el  muchacho  EXPEDITO,  cuyo  apellido  no  lo sé y  entonces  en ese momento no sé qué le dijo el reo a mi esposo y se agarraron a  golpes  y  entonces  yo salí y le dije a mi esposo que dejaran la pelea, que se  entrara  y  en  ese  momento  ellos  empezaron a tirarse picos de botella y yo y  otros  compañeros  de  mi  esposo  lo retiramos y lo íbamos a entrar a la casa  donde  yo vivo cuando en ese momento el reo bajó otra vez a formársela a él y  yo  otra vez insistí y le dije a mi esposo que nos fuéramos para adentro y él  no  me  hizo  caso y en ese momento bajó otras vez el reo y cuando bajó traía  una pistola en la mano y yo le dije a   

EXPEDITO  o  sea al reo que lo dejara, que no  peleara  con  mi  esposo  y  el reo no me hizo caso y fue cuando el reo pegó un  tiro  al  aire  y yo le dije otra vez a mi esposo que nos fuéramos y no me hizo  caso  y  en  ese  momento el reo llegó y estábamos así de frente como estamos  aquí  y le disparó a mi esposo, le hizo cuatro tiros así de frente y todos se  los  pegó,  ellos  eran amigos porque se hablaban y en ese momento yo recogí a  mi  esposo  y  lo  llevamos  al  hospital González Valencia y allí en cirugía  falleció  a  la  una y media de la mañana, eso fue todo” (fls.14 y 14 vuelto  del cuaderno principal).   

En  el  curso  de  la  investigación  fueron  también  recibidos  los  testimonios de Carmen Cecilia  Hernández   Peña,   Luis  Eduardo    Hernández   García,    Miguel  Hernández  Parra,  y Carlos  Julio  Pinzón  Díaz, personas que  se   encontraban  en  la  fiesta,  quienes  coinciden  en  señalar  que  cuando  escucharon  los  disparos  se encontraban dentro de la residencia, y al salir ya  la  víctima se hallaba tendida en el suelo (fls.21, 22, 23 y 24/1). Se aportó,  igualmente,  el protocolo de necropsia, donde se informa de la presencia de tres  heridas  causadas  con  arma de fuego en cuerpo de la víctima: una con orificio  de  entrada  en  la  región pectoral derecha, trayectoria oblicua, de derecha a  izquierda,  y ligeramente de arriba hacia abajo. Otra con orificio de entrada en  región  periumbilical  lateral  derecho,  trayectoria  de  izquierda a derecha,  ligeramente  hacia abajo. La tercera, con orificio de entrada en tercio inferior  postero  lateral  interno  del  antebrazo, trayectoria de abajo hacia arriba, de  atrás hacia adelante y de derecha a izquierda (fls.28-31/1).   

El 20 de abril de 1994 la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación por el delito  de   homicidio  (fls.82/1).  Rituado  el  juicio,  el  Juzgado  de  conocimiento  profirió  sentencia  absolutoria,  por  considerar  que  el  enjuiciado  no  se  encontraba  debidamente  identificado,  y  además  no  existía  certeza  de su  responsabilidad  en  el hecho (fls.113-125/1). Apelado este fallo por el Fiscal,  el  Tribunal,  mediante el suyo de 13 de diciembre de 1994, que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  lo  revocó,  y  en  su  lugar  condenó  al procesado a la pena  principal  privativa  de  la libertad de 25 años de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por diez años, como autor  responsable  del  delito  de  homicidio imputado en la resolución de acusación  (fls.7-22 del cuaderno del Tribunal).   

El  3  de  agosto  de  1996,  unidades  de la  Policía  Judicial  de  Santander,  con  sede  en Bucaramanga, alertados por una  llamada  anónima,  dieron  captura  en  el  barrio  La  Cumbre  a  José   Expedito   Useda  Pico,  quien  se  identificó  con una cédula de identidad Venezolana falsa, expedida a nombre de  Pedro    José    Montilla    Carmona   (fls.138, 139, 140-143 del cuaderno No.1).    

Demanda     de    revisión.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  232  del  estatuto  procesal penal de 1991, el demandante solicita la  revisión  del juicio, pues sostiene que existen pruebas nuevas, no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  acreditan  que  su defendido actuó en legítima  defensa de su vida, ante una agresión actual e injusta.   

Para  probar  los  hechos  básicos  de  su  petición  adjuntó  a  la demanda los testimonios extra proceso de Adriana  María  Sánchez  Riaño (hijastra  del   procesado)   y  Abilio  León  Peña,  residentes  en  el  sector,  quienes  coinciden  en  señalar que  José Expedito Useda Pico fue  atracado  por Alfredo Afanador Alvarez, y que a raíz de este hecho se presentó  un  enfrentamiento  entre  ellos  que terminó con la muerte del último, cuando  intentaba  agredir  a  su contrincante, quien yacía en el piso (fls.58 y 59 del  cuaderno de la Corte).   

Se   aportó   también  el  testimonio  de  Pablo    Elías   Avellaneda   Díaz,   quien   manifiesta  haber  visto  a  distancia  cuando  Alfredo  Afanador  Alvarez se le fue encima  a  José Expedito con un arma  cortopunzante,  logrando  al  parecer  cortarlo,  y  luego  cuando  José  Expedito,  desde el suelo, disparó  contra  el  agresor.  Preguntado por la clase de arma utilizada por Afanador  Alvarez  en  desarrollo  de  los  hechos,  respondió:  “No  alcancé  a ver el arma porque estaba siempre lejos  pero  Expedito  creo que tuvo  que    sacar   el   arma   para   defender   su   vida”   (fls.57   y   vuelto  ibídem).   

Sostiene  que  la  prueba  que  viene  de ser  relacionada  coincide  con  los  datos  científicos  contenidos en la autopsia,  puesto  que la trayectoria de los tres proyectiles: dos de arriba hacia abajo, y  uno  de  abajo  hacia arriba; dos antero posteriores y uno postero anterior; uno  de  derecha  a izquierda y otro de izquierda a derecha, revelan “la existencia  de  movimientos  de  ataque y de defensa propios de una situación fáctica como  la   descrita   por   las  declaraciones  bajo  la  gravedad  del  juramento  de  Adriana  María  Sánchez Riaño, Abilio León Peña y  Pablo   Elías  Avellaneda  Díaz”  (pag.  7  de  la  demanda).   

Pruebas  practicadas  en  el  trámite  de la  acción.   

–  Se  ratificaron y ampliaron bajo juramento  las   declaraciones   de   Pedro   Elías   Avellanda  Díaz,   Adriana   María  Sánchez  Riaño y Abilio León Peña, rendidas ante la  Notaría  Tercera  del  Círculo  de Bucaramanga, quienes reiteraron lo dicho en  sus  versiones  extra  proceso   (fls.127,  131  y  170  del cuaderno de la  Corte).    

–  Se  recibió el testimonio de Aristóbulo  Hernández  Parra,  hijo  del  propietario  de  la  casa  donde se desarrollaba la fiesta de cumpleaños, quien  manifestó  que  los  protagonistas  de  la gresca se tenían “bronca” desde  hacía  rato,  y  que la discusión sobrevino por un problema viejo, y no por el  hurto  de  joyas.  Comenta que inicialmente vio a José  Expedito  Useda  Pico discutiendo con Alfredo Afanador  Alvarez,  el   primero  armado  de  un revólver y el segundo desarmado. En  vista  de  ello  intervino con otras personas para separarlos, y convencerlos de  que  se  retiraran  a  sus casas, pero los contrincantes decidieron minutos más  tarde  abandonar  de  nuevo  sus  viviendas, porque aproximadamente un cuarto de  hora  después  escuchó  los  disparos,  y  al  salir, pudo observar a Afanador  Alvarez botado en la calle (fls.141 y 142) .    

– Se escuchó en versión libre al sentenciado  José  Expedito  Useda  Pico,  quien  preguntado  sobre  lo  ocurrido precisó: “Me encontraba trabajando ese  señor   día   (sic),   me   encontraba  haciendo  o  terminando  una  obra  de  construcción,  o  sea  un  antejardín, terminé y me fui a mi casa, cuando iba  por  la  carrera  novena  y  por  allí  iba yo y por allí había una fiesta el  señor  muerto,  me  salió  por  allí  y  me  quitó dos cadenas de mi cuello,  forcejeamos  entonces  cuando él me sacó una navaja o cuchillo y me tiró y yo  le  puse  el  brazo  izquierdo  y  me pegó las dos puñaladas en el antebrazo y  cuando  caí al suelo el muchacho me va a matar y como él no me había visto el  arma  porque  yo  no le había sacado nada, entonces yo reacciono y me echo mano  de  la  cintura y saco el revólver 38 que yo cargo para la defensa y lo disparo  pues  me  sentí  con medio (sic) o mucho miedo de morir, ya cuando lo veo en el  suelo  me paré y salí corriendo asustado y desde allí duré huyendo hasta que  me agarraron” (fls.185 y 186 ejusdem).   

–  Se determinó, a través de reconocimiento  médico,  que  el  acusado presentaba una cicatriz antigua en el tercio medio de  la   cara  posterior  del  antebrazo  izquierdo,  de  origen  incierto  (fls.189  ibídem).     

Alegatos   de  conclusión.   

1.     Del     accionante.   

Sostiene que la decisión de condena no cuenta  con  prueba  alguna  que  le  pueda  servir  de sustento, porque el relato de la  señora  Luz  Amparo  Espinoza Grimaldos, compañera  permanente  de Alfredo Afanador  Alvarez,  es contradictorio. Primero relata una muerte  violenta  sin  motivos  (matar  por matar), y después un mutuo enfrentamiento a  pico   de   botella   que   terminó  a  bala  por  iniciativa  de  José Expedito Useda Pico.   

Además  de las fluctuaciones en su versión,  se  tiene  que la posición que Luz Amparo describe  de  los  contrincantes (de frente), no se concilia con los  datos   científicos   consignados  en  el  protocolo  de  necropsia,  donde  se  relacionan   tres   impactos:   uno   (1)   necesariamente  mortal,  y  dos  (2)  superficiales  con  trayectorias  cambiantes,  siendo  claro  que  la testigo no  declaró  la  verdad.  Téngase  en cuenta que a pesar de haber admitido que los  adversarios  utilizaron  picos  de  botella, solo hace aparecer como herido a su  esposo,   cuando   la   verdad   es   que  Useda  Pico  también  fue  herido  con arma cortopunzante, como se  desprende    de    la   constatación   médico   legal   que   ahora   le   fue  practicada.   

Por eso, el Juzgado de conocimiento, al dictar  sentencia  de  primera  instancia, afirmó la ausencia de certeza sobre la forma  como   ocurrieron  los  hechos,  la  autoría  del  crimen,  y  la  consiguiente  responsabilidad  del procesado, decisión que contrasta con la del Tribunal, que  sustentó   la  condena  en  el  testimonio de Luz  Amparo  Espinoza, argumentando que no existían motivos  de  peso  que  debilitaran  su  dicho,  ni  siquiera por razón del interés que  surgía  del  vínculo  marital  que  la unía a la víctima, con lo cual daba a  entender  que el motivo de sospecha existía, pero no podía aludir al punto por  no haber sido alegado.   

Afirma  no  comprender  cómo  el  Tribunal  terminó  dándole  a  su  testimonio “la absoluta categoría definidora de la  verdad  de  los  hechos”,  ni  cómo pretende que su dicho resulte fortalecido  “por  aquellos  que  dieron  la espalda a la justicia”. Como quien dice, una  sui  generis  concordancia entre la persona que afirma haber visto los hechos, y  los que sostienen que no percibieron nada.    

Termina  diciendo  que  ahora,  frente  a las  nuevos  medios  probatorios,   las referencias de la agresión por parte de  Alfredo  Afanador  Alvarez se  crecen  pero  por  los  senderos de la verdad, porque de las declaraciones extra  proceso,  ratificadas  dentro del período probatorio de la acción, surge clara  la   agresión   actual   e   injusta   de   que   fue   víctima   Afanador   Alvarez   contra  Useda  Pico,  quien debió defender su vida  utilizando   un   medio   proporcional,   como   lo   dejó   consignado  en  su  “indagatoria”.    

Pide, por tanto, declarar fundada la causal de  revisión  alegada,  y  proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240  numeral  2º del Código de Procedimiento Penal de 1991, para que el proceso sea  de  nuevo tramitado a partir del auto que clausuró la investigación inclusive.  Consecuencialmente,  solicita  decretar la libertad del sentenciado, tal como lo  dispone el artículo 241 ejusdem.   

2. De la Delegada.  

Después  de transcribir jurisprudencia de la  Corte  sobre  los  conceptos  de  hecho  nuevo  y  prueba  nueva en revisión, y  doctrina  sobre  la entidad demostrativa requerida para su atendibilidad en esta  sede,   sostiene   que   del   análisis  de  los  testimonios  de  Pablo  Elías  Avellanada  Díaz,  Adriana  María Sánchez Riaño y  Abilio  León  Peña,  se  llega  a la conclusión que  fueron   aportados   con  el  único  propósito  de  favorecer  a  Useda  Pico.  El hecho de la captura, “la  modalidad  como  se  obtuvieron  las  declaraciones  y sus propios dichos, hacen  deducir  que  se trató de una labor tendiente a obtener de manera extemporánea  la  justificación de un hecho cometido años antes y por cuya ocurrencia estuvo  huyendo  de  la acción de la justicia un individuo que, en caso de ser veraz su  narración, no tenía motivos para hacerlo”.   

Asegura  que en las versiones de Useda   Pico   y  sus  “allegados”  no  existen  manifestaciones  que puedan ser calificadas de evidentes, como lo exige  la  doctrina,  en el sentido de que posean un valor decisivo, o lo que es igual,  que  demuestren  de  manera irrefutable que la persona afectada con la sentencia  condenatoria,  si  bien  fue  el  autor material del resultado lesivo, no merece  reproche  desde  el  punto de vista jurídico penal, por haber actuado apremiado  por la inminente necesidad de defender su vida.   

La pretendida prueba nueva, por el contrario,  es  ajena  a  cualquier  contenido  de  credibilidad. Es más. Ni siquiera tiene  capacidad  de  producir  en el Juez duda acerca de la probabilidad de existencia  de  la  justificante  alegada,  porque lo que de primera mano se advierte es que  fueron  mecanismos  ideados  a última hora, y que el único efecto que podrían  generar  sobre  el  proceso  cuya  revisión  se  reclama, es el de reafirmar el  criterio  del  Tribunal  de  apelación,  en  el  sentido  de  que  la muerte de  Alfredo      Afanador     Alvarez     sobrevino   en   desarrollo   de   una  riña,  cuyos  orígenes  se  desconocen.   

Estima, por tanto, que los elementos de juicio  traídos  en apoyo de la acción de revisión promovida carecen de eficacia para  modificar  el  juicio  positivo de responsabilidad concretado en la sentencia de  condena.   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Competencia.     

La  Corte  es competente para pronunciarse de  fondo  sobre  las  acciones  de  revisión  promovidas  contra las sentencias de  segunda  instancia  dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  como  la  que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en el artículo 68.2  del  Código  Procedimiento  Penal  de  1991  (Decreto 2700), hoy 75.2 del nuevo  estatuto procesal (Ley 600 del 2000).   

2.  Causal invocada.  Presupuestos  sustanciales.  Contenido  y  entidad  demostrativa de la prueba ex  novo.    

Dos  son los presupuestos básicos requeridos  para  la  configuración  de  la  causal  tercera de revisión, en la hipótesis  invocada  por  el  accionante:  (1)  Que  sobrevenga  una  situación fáctica o  probatoria  ex  novo,  no  conocida en el curso del proceso; y, (2) que la nueva  evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de  certeza  la  inocencia  del  condenado,  o  de tornar cuando menos discutible la  verdad   declarada   en   el   fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

El  cumplimiento  de  la primera exigencia no  admite  discusiones  en  el  caso sub judice. El carácter ex novo de los medios  probatorios   aducidos  para  acreditar  los  fundamentos  básicos  de  la  acción  (testimonios  de Pablo Elías Avellaneda Díaz, Adriana María Sánchez  Riaño   y   Abilio  León  Peña,  y  la  versión  del  sentenciado),  resulta  indiscutible,  dado  que  se  trata  de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los  debates,  que  informan  sobre  una  situación  o  variante fáctica igualmente  nueva:  la  existencia de hechos estructurantes de una causal de justificación:  legítima defensa.   

No ocurre lo mismo, en cambio, con el segundo  requerimiento,  pues   las  pruebas  ex novo en las cuales se fundamenta la  acción  promovida   no  solo  carecen de la aptitud requerida para remover  los  efectos  de  cosa  juzgada de la decisión de condena, sino que adolecen de  inconsistencias  que  las  hacen probatoriamente deleznables frente a las reglas  de  la  persuasión  racional.  Lo  primero,  porque  la  causal  invocada no se  demuestra  contraponiendo  a  la prueba testimonial que sirvió de sustento a la  decisión  de condena, otra de igual naturaleza, pero de contenido distinto, con  el  fin  de  que el Juez de revisión reconsidere su credibilidad, y realice una  discusión  clausurada  e  intangible por efecto de la res iudicata. Lo segundo,  porque   la   versión   suministrada   por   los   nuevos  testigos  no  guarda  correspondencia  con  los  hechos  demostrados  en  el  proceso,  ni  resiste el  análisis crítico frente a los postulados de la sana crítica.   

La  prueba  nueva  en  revisión  debe  estar  orientada  a  desvirtuar  la  verdad  fáctica  declarada  en  el  fallo,  y no,  simplemente,  a  contrastar  la  valoración que el juzgador hizo de su mérito.  Este   ejercicio   dialéctico   solo   tiene   cabida   en  las  instancias,  y  excepcionalmente  en  casación,  cuando  se  alegan  errores  de raciocinio por  desconocimiento   de   las   reglas   de   la  sana  crítica.  Dicho  en  otros  términos,    cuando  se  aduce  por  el  actor  la  existencia  de  prueba  sobreviniente  como  causal  de  revisión, no basta contraponer a la prueba que  sirvió  de  sustento a la sentencia, otra, de contenido distinto, en procura de  que  el  Juez  de  revisión  reconsidere  su  fuerza  persuasiva. Es necesario,  además,  que  los  nuevos  elementos de juicio suministren datos o información  objetiva  adicional,  susceptible  de ser verificada probatoriamente, que per se  derruyan  total  o  parcialmente  la  evidencia recogida, haciendo que la verdad  declarada en el fallo se torne cuestionable.    

En  el  presente  caso  el  actor se limita a  contraponer   a   la   versión   que  sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia  (declaración   de  Luz  Amparo  Espinoza  Grimaldos),  los  testimonios  de  Pablo  Elías  Avellaneda  Díaz,  Adriana María Sánchez Riaño y Abilio León Peña,  en  procura  de  que  la Corte, dentro del marco de un  análisis  puramente  persuasivo de las pruebas, deseche la primera, y acoja las  últimas,  sin  otro  aval que la supuesta verosimilitud de sus dichos, pues los  nuevos  testigos  se  limitan  a presentar una nueva versión de los hechos, sin  aportar  datos ciertos susceptibles de ser verificados, que puedan conducir a la  confirmación de sus dichos.    

El único referente concreto que podría haber  tenido  tal  connotación, se relaciona con las heridas que el procesado habría  supuestamente   recibido  en el enfrentamiento que mantuvo con la víctima,  pero  este  dato no logró ser verificado a través de la prueba científica, ni  la  cicatriz  que  el procesado adujo como correspondiente a ella, localizada en  el   antebrazo  izquierdo  (fls.189  ibídem),  guarda  correspondencia  con  la  ubicación  indicada  por  el  testigo Avellaneda Díaz  (brazo derecho, fls.127 ibídem), ni con el número de  heridas   que   el   propio  Useda  Pico  afirma  haber  recibido (dos). Además, este hecho, por sí solo, no  acredita     que     el     sentenciado    hubiese    actuado    en    legítima  defensa.      

En  suma, el accionante pretende que la Corte  reconsidere  la valoración que en su momento hizo el Tribunal del mérito de la  versión  suministrada  por  la  compañera permanente de la víctima dentro del  proceso,  por  estimar  que  los nuevos testimonios prestan mayor mérito. Es lo  que  se  establece  del  planteamiento que hace del ataque, y de sus alegatos de  conclusión,  donde  en  lugar de entrar a demostrar la entidad persuasiva de la  prueba  ex  novo,  y su incidencia frente a la declaración de certeza contenida  en   el   fallo,   como   correspondía  hacerlo,  se  dedica  a  cuestionar  la  verosimilitud   del   testimonio   de  cargo,  en  la  pretensión  de  que  sea  desestimada,  labor  que, como ya se dejó anotado, se opone a los fundamentos y  fines de la revisión.    

Ahora  bien.  Si  en gracia de discusión son  analizados  los hechos revelados por la prueba sobreviniente (que el sentenciado  fue  víctima  de  un  atraco y que se vio apremiado a disparar en defensa de su  vida  cuando  el agresor pretendía apuñalarlo en el suelo), se advierte, prima  facie,  su  inconsistencia  manifiesta.  La  afirmaciones  referidas  al  primer  aspecto    (existencia  del  atraco),  aparecen  desvirtuadas  por  el  testigo   Aristóbulo   Hernández  Parra,  quien  en  declaración  rendida  en  el  trámite  de la acción  manifestó  que  el  enfrentamiento se originó por una “bronca vieja”, y no  por  el  hurto  de  joyas  (fls.141 y vuelto del cuaderno de la Corte). Además,  carecen  de  sentido,  pues  no  resulta lógico, ni acorde con las reglas de la  experiencia,  que  una  persona  que  se  encuentra departiendo en una fiesta en  compañía  de  su  familia, de sus vecinos y de sus amigos, decida abordar a un  conocido  suyo,  en  presencia  de  todos,  para despojarlo de sus pertenencias.   

Contrasta   también   con   la   evidencia  probatoria,  concretamente  con  el  contenido  del  protocolo de necropsia, las  manifestaciones  del sentenciado en el sentido de haber disparado desde el suelo  contra   Alfredo   Afanador   Alvarez,   pues  si  el  agredido  se  encontraba en un plano inferior al de su  agresor,  la  trayectoria  de los proyectiles que hicieron impacto en la región  torácica  y  abdominal  de la víctima habría sido de abajo hacia arriba, y no  de  arriba  hacia  abajo,  como  lo  estableció  el dictamen de necropsia, y se  empeña en hacerlo creer el accionante.       

Lo dicho, sumado a que los testigos ex novo se  limitan  a  hacer  afirmaciones  de contenido general, sin explicar la razón de  sus  dichos,  ni  justificar  de  manera  clara  su presencia en el lugar de los  hechos  al  momento de su ocurrencia, resultan suficientes para descartar que la  causal alegada encuentre demostración.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

  R E S U E L V  E:   

DECLARAR INFUNDADA la  causal  de  revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado José Expedito Useda Pico.   

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA         PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                     Teresa Ruiz  Núñez   

                                         SECRETARIA     

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