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Proceso No 19167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D. C., once de abril de dos mil dos.
VISTOS
Examina la Corte la admisibilidad del recurso de casación discrecional propuesto por la defensora del procesado JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá el 27 de septiembre de 2001, por cuyo medio aquél fue condenado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de $8.000.oo como coautor del delito de lesiones personales
Se procede de conformidad con el inciso final del artículo 205 del Nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
ANTECEDENTES
1. El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gama, quien de acuerdo con la sentencia del 26 de julio de 2001, absolvió a los procesados JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN, Hector Antonio Beltran Castro y Luis Fernando Rico Rico y condenó a Wilson Yoany Garzón Urrego por el delito de lesiones personales. Apelada la decisión, tanto por el defensor de éste último como por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía y el apoderado de Rico Rico, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá la revocó parcialmente, condenando entre otros al aquí recurrente BELTRAN BELTRAN por el referido delito de lesiones personales.
2. El fallo de segundo grado fue notificado personalmente al Ministerio Público y al Fiscal Local el 28 de septiembre de 2001; el 2 y 3 de octubre a uno de los defensores y al procesado JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN, y por medio de edicto desfijado el 5 del mismo mes de octubre, a los demás sujetos procesales, algunos de los cuales fueron enterados con posterioridad, personalmente, de la decisión.
3. El 8 y 9 de octubre, dentro del término legal, el procesado JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN y su defensora interponen recurso de casación por la vía excepcional, según los memoriales allegados a los folios 42 y 43 del cuaderno de segunda instancia, en los cuales no se hace alusión a las razones por las cuales se acude a esta vía.
4. Mediante auto del 23 de los mismos el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá concede el recurso de casación por “vía excepcional” y ordena correr a partir del 24 siguiente un término de treinta (30) días para cada uno de los recurrentes y 15 días más para los no recurrentes, decisión que es modificada el 19 de noviembre de 2001 “en el sentido de conceder únicamente treinta (30) días hábiles al procesado JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN y a su defensora (…) para que presenten la demanda de casación por vía excepcional, término que en estos momentos está transcurriendo, desde el 24 de octubre pasado, el cual, vence el 6 de diciembre próximo”. La orden de traslado para los no recurrentes no sufrió modificación.
LA DEMANDA DE CASACION
Tras invocar la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, la libelista acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por error de hecho fundado en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba.
Como violaciones inmediatas cita los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y como violaciones mediatas los artículos 29 de la Constitución Nacional y 333-2 del Código Penal derogado.
De cara a la fundamentación del cargo, señala que el Juzgado de segunda instancia “distorsiona, tergiversa y recorta” el contenido de las versiones rendidas por el denunciante Carlos Alberto Ramos Sánchez en el curso de su denuncia y después en su propia indagatoria y de los testigos Cesar Humberto Guillen Espitia, Nelly Aurora Bermúdez Martínez y Pedro Gilber Urrea Ortíz, prueba sobre la cual el fallador se limita a transcribir “recortes de ella, que sólo sirven para parapetar en contra del señor JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN un fallo de carácter condenatorio”.
Tras citar algunos apartes textuales del testimonio rendido por Carlos Alberto Sánchez Ramos en diferentes intervenciones procesales, dice que el Juzgado no los tuvo en cuenta y que sólo consideró los apartes transcritos en el fallo impugnado. Agrega que es “verdad de perogrullo” que los hechos se suscitaron a raíz de una riña imprevista iniciada por JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN, de donde concluye que no hubo concertación para agredir a Sánchez Ramos.
Se pregunta entonces por qué razón el procesado BELTRAN BELTRAN tiene que responder por la conducta de Wilson Yoany Urrego Garzón, quien tuvo en el acontecer delictual su propio dominio del hecho y se encuentra probado que las lesiones personales investigadas fueron de su autoría y no puede hablarse en este asunto del dispositivo amplificador del tipo denominado “coparticipación”.
De la misma forma trae citas textuales de algunos apartes de los testimonios vertidos por Cesar Humberto Guillen Espitia, Nelly Aurora Bermúdez Martínez y Pedro Gilber Urrea Ortíz, reiterando que el yerro del Tribunal recae sobre el contenido material de la prueba, pues en realidad la lesión que se investiga en este proceso “al parecer” fue ocasionada con una botella por parte del también procesado Urrego Garzón, pero “no hay ni siquiera sospecha” de la participación de BELTRAN BELTRAN.
Agrega que “no es una disparidad de criterios entre el Juzgador y la suscrita actuando en la defensa técnica de JAVIER ENRIQUE, tampoco es diversa la óptica de entendimiento entre este extremo de la defensa y el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá”, sino que lo precedente es demostrable a través de los diversos testimonios incorporados legalmente a la investigación, por ejemplo los rendidos por Freddy Fernando Cruz Gutierrez, Bernardo Cruz Gutierrez, Henry Leonardo Urquijo Rojas, María Andrea García de la Cruz, Yesid Emilio Linares Gómez y Dulce Estrella Ramírez Arias.
Concluye solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor del procesado BELTRAN.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 205 del actual Código de Procedimiento Penal (no tocado por el fallo de inexequibilidad C-252 de 2001), la Corte Suprema de Justicia, de manera excepcional y discrecional, podrá admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia en condiciones distintas a las señaladas en el inciso 1° del mismo texto, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por la ley.
En tal evento, el recurso extraordinario puede ser presentado contra sentencias de segundo grado dictadas por órganos judiciales diferentes a un tribunal y/o que el delito por el que se procede tenga dispuesta una pena privativa de la libertad cuyo máximo es igual o inferior a ocho (8) años, como salvedad a los presupuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 205.
Pues bien, aunque en el presente caso la impugnación se dirige contra sentencia de segunda instancia proferida por un juzgado penal del circuito, lo que en principio haría viable la petición, encuentra la Sala sin embargo que las orientaciones del libelo no apuntan en forma alguna a expresar las razones por las cuales se haría necesario autorizar el trámite.
En efecto, tratándose de la casación excepcional, ha sido insistente la Sala en señalar que el demandante tiene la carga de expresar el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda, en otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable su intervención para proteger los derechos fundamentales ante su eventual conculcamiento.
Los reparos presentados en la demanda a estudio, se relacionan exclusivamente con la apreciación de la prueba testimonial, sin que de ellos pueda deducirse una afrenta directa a los derechos fundamentales del procesado recurrente, razón que impide tenerlos como sustentación válida de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales.
La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, ya ha sido puesto de presente por la Corte en decisiones tales como la del 25 de septiembre de 1997, adoptada con ponencia de quien ahora cumple igual función, y que en lo necesario señala:
“Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.
Además, ha de tenerse en cuenta que con los argumentos ofrecidos en la demanda prácticamente se eliminó la vulneración de las garantías del procesado, pues no a otra conclusión se llega a partir de la petición orientada a que la Corte proceda a reemplazar la sentencia adversa por una de naturaleza absolutoria con implícito reconocimiento de la validez de la actuación.
En consecuencia, la inadmisión del libelo deviene imperativa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
INADMITIR la casación discrecional propuesta por la defensora del procesado JAVIER ENRIQUE BELTRAN BELTRAN por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GÁLAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria