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Proceso No 15265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 055 (23.05.02)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el apoderado de JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó parcialmente el fallo absolutorio emitido el 23 de julio de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en mención, para en su lugar condenar a dicho procesado a 37 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto agravado conforme al artículo 351 – 10 y 372 del C.P., a la interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar en concreto los perjuicios materiales ocasionados con la infracción. En lo demás confirmó la providencia impugnada.
HECHOS
Entre las dos y tres de la mañana del 13 de enero de 1997, varias individuos penetraron al Almacén ‘Bosi’, ubicado en el ‘Centro Comercial Combeima’ de Ibagué, apoderándose de mercancías por valor superior a los $50.000.000. Parte de la mercancía fue recuperada en poder de LUIS ALBERTO GÓMEZ FRANCO.
Con base en la información suministrada por GILBERTO MENDOZA de haber visto a varias personas dentro del local, entre ellos a dos vestidas de vigilantes, fueron vinculados al proceso LEONARDO DÍAZ GUTIÉRREZ (empleado del almacén), JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA y JOSÉ RAÚL CELEMÍN GARCÍA (celadores en el sector donde ocurrieron los hechos) y JOHN CARLOS VILLANUEVA GUZMÁN por haber comprado parte del los elementos hurtados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 21 Seccional de la Unidad Permanente con sede en Ibagué, abrió la correspondiente investigación, remitiendo las diligencias a la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, despacho que oyó en indagatoria a JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA, LEONARDO DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CELEMÍN GARCÍA, contra quienes profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Igualmente, recibió injurada a LUIS ALBERTO GÓMEZ FRANCO y a JOHN CARLOS VILLANUEVA GUZMÁN, a quienes les impuso detención preventiva por el delito de receptación. LUIS ALBERTO GÓMEZ FRANCO se acogió al trámite de sentencia anticipada, por lo que se declaró la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación contra los restantes procesados. Con resolución del 10 de abril de 1997 se sustituyó la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria en favor de JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA, LEONARDO DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CELEMÍN GARCÍA y con providencia del 21 de abril siguiente, otorgó la libertad provisional a JOHN CARLOS VILLANUEVA GUZMÁN.
Cerrada la instrucción, el 23 de mayo de 1997 se calificó el sumario con acusación en contra de SALAZAR GARCÍA, DÍAZ GUTIÉRREZ y CELEMÍN GARCÍA por el delito de hurto agravado y a VILLANUEVA GUZMÁN por el delito de receptación. Esta providencia fue confirmada el 4 de agosto de 1997 en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, aclarando que el delito de hurto era agravado conforme al artículo 351-9 – 10 y 372 – 1 del Decreto ley 100 de 1980.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué agotó al agotar el procedimiento de la causa, dictó sentencia en la que a la vez que absolvió a los procesados JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA, LEONARDO DÍAZ GUTIÉRREZ y JOSÉ CELEMÍN GARCÍA, concediéndoles la libertad provisional, condenó a JOHN CARLOS VILLANUEVA GUZMÁN a tres años de prisión por el delito de receptación, imponiéndole interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y el pago de 50 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios materiales, además de otorgarle la condena de ejecución condicional. Dispuso expedir copias para investigar a quienes no fueron identificados en el proceso pero participaron en la sustracción de la mercancía del Almacén ‘Bosi’.
Contra la decisión del a quo interpusieron recurso de apelación el Fiscal 14 Seccional, la parte civil reconocida en el proceso y el apoderado del procesado JOHN CARLOS VILLANUEVA GUZMÁN. El Tribunal de Ibagué confirmó la providencia de primera instancia, con las modificaciones a las que se hizo referencia en el primer acápite de esta providencia.
El procesado JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA interpuso el recurso de casación que la Sala procede a resolver.
LA DEMANDA
Cargo primero.
El recurrente acusa al Tribunal de quebrantar indirectamente la ley sustancial al haber ignorado y distorsionado pruebas, errores que de no haberse cometido, habrían permitido confirmar el fallo absolutorio proferido en primera instancia. Advierte que fueron quebrantados los artículos 349, 351 y 372 del C.P. por aplicación indebida.
El ad quem ignoró en la sentencia la diligencia de inspección judicial y los testimonios de José Edilberto Lozano y Ferney Ignacio Tovar. El desarrollo de esta afirmación lo hace el demandante con los siguientes argumentos:
En la diligencia de inspección practicada al ‘Almacén Bosi’ se dejó constancia que conforme a la ubicación del testigo Gilberto Mendoza, éste “presenta serias dificultades para poder identificar plenamente” al vigilante José Angel Salazar. Esta prueba fue ignorada por el Tribunal, cuando con ella se desvirtuaban totalmente las afirmaciones del mencionado declarante.
Omitió igualmente el juzgador considerar la declaración de Ferney Ignacio Tovar, lo que le impidió percatarse de las contradicciones en que incurrió el testigo Mendoza, afirmación que acompaña con transcripciones parciales de lo aseverado por ellos en sus declaraciones. De haber tenido en cuenta el fallador las anteriores circunstancias, las entrevistas de Gilberto Mendoza con la propietaria del almacén y lo dispuesto en el artículo 294 del C.P.P., hubiese establecido que aquél era “testigo mentiroso”.
Denuncia como pruebas distorsionadas o tergiversadas la indagatoria de JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA y el reconocimiento en fila de personas.
La indagatoria de SALAZAR GARCÍA fue distorsionada porque en lugar de apreciar en ella un relato claro, verosímil y coherente, dio a su contenido un significado que realmente no tiene. De haber examinado detenidamente el testimonio de los vigilantes, habría hallado corroboradas las explicaciones del inculpado.
El procesado no fue reconocido en fila de personas por el testigo Gilberto Mendoza, prueba de inocencia a la que el Tribunal no le dio su verdadera significación; simplemente, dice, la distorsionó con suposiciones como la de admitir la posibilidad de haber efectuado cambios en su fisonomía.
Solicita casar la sentencia y confirmar el fallo de primera instancia.
Cargo segundo.
Bajo este título y de manera subsidiaria, la demanda acusa la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué de violar directamente la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 372 del C.P.”.
El ad quem al dosificar la pena citó como normas aplicables para aumentarla los artículos 372 y 351 del C.P.P., disposiciones que hacen referencia a la captura públicamente requerida y a la interceptación de comunicaciones, por lo que el aumento hecho con base en tales disposiciones es ilegal. De otra parte, el aumento punitivo por la cuantía no tiene fundamento porque no fue legalmente establecida en el proceso.
Reclama de la Sala casar parcialmente la sentencia para que reduzca de la pena los aumentos impuestos en contra de Salazar García.
En un segundo escrito, presentado dentro del término, el recurrente advierte que sustituye el segundo cargo de la demanda presentada, para aducir con base en el numeral primero del artículo 220 del C.P.P. anterior la violación del artículo 29 de la C.N. y 1° del C.P., por falta de aplicación.
El Tribunal desconoció el debido proceso al invocar para los aumentos punitivos disposiciones del Código de Procedimiento Penal, además de no haber expuesto en el fallo argumento alguno para doblar la pena a 37 meses y 10 días de prisión. Concluye el recurrente que el fallo carece de “toda motivación jurídica”.
Reitera que el fallo debe casarse parcialmente para deducir los aumentos punitivos indebidamente decretados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere desestimar la demanda y casar oficiosamente la sentencia, con base en el siguiente análisis:
Primer cargo.
El recurrente erró en la invocación de los preceptos sustanciales y dejó de precisar las disposiciones procesales que condujeron al quebrantamiento de aquéllas.
El desarrollo de la censura no logra destruir la fuerza demostrativa de los elementos de convicción analizados por el Tribunal, pues no demostró la trascendencia del vicio y además incurre en el desacierto de sustentar la pretensión casacional en su personal y particular evaluación de las pruebas.
En el ejercicio demostrativo del falso juicio de identidad, terminó el impugnante tratando la tergiversación denunciada con una simple discrepancia de criterios y en el falso juicio de existencia, en relación con el testimonio de José Edilberto Lozano, desconoció el principio de no contradicción, pues admitió que el Tribunal no lo había examinado detenidamente.
En cuando al ataque al reconocimiento en fila de personas, nada hizo el censor para demostrar el falso juicio de identidad.
El alejamiento de las exigencias técnicas y lógicas propias de la causal invocada, y en especial, la vía de ataque elegida, hacen que el cargo no prospere.
Segundo cargo (subsidiario).
El recurrente de manera confusa propone la violación directa de la ley sustancial y en un segundo escrito anuncia la sustitución del reproche para reclamar la violación al debido proceso.
Cualquiera de los escritos que se considere, están sustentados sobre una situación baladí, como lo es el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al hacer referencia a la codificación a que pertenecían las disposiciones aplicadas. Pero además de ello, la discusión no la planteó estrictamente en el plano jurídico, no obstante invocar en aquellos la violación directa como causual de casación, al amparo de la cual refiere solamente la violación de disposiciones de carácter procedimental, pero a la vez reclama por la falta de motivación jurídica de la sentencia, aspecto éste que corresponde a la causal tercera de casación.
El cargo debe desestimarse.
Casación oficiosa.
La Delegada solicita a la Sala casar oficiosamente la sentencia por haberse violado el principio de non bis in ídem, pues al dosificar la pena el Tribunal imputó al procesado SALAZAR GARCÍA dos veces la agravante prevista en el artículo 372 del C.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primer cargo.
Resulta indispensable precisar los reparos que se hicieron a la sentencia proferida por el Tribunal de Ibagué, al amparo de la causal de casación anunciada.
El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, y bajo la denominación de cargos, imputó a la decisión del ad quem, en la modalidad del error de hecho, omisión probatoria por no haber apreciado la diligencia de inspección judicial ni los testimonios de JOSÉ EDILBERTO LOZANO y FERNEY IGNACIO TOVAR, y falso juicio de identidad, por distorsionar y tergiversar la indagatoria de JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA como también el reconocimiento en fila de personas.
Se procede al examen de los cargos en el orden de su exposición.
Falso juicio de existencia.
El reparo en este caso, se concreta en la omisión probatoria, específicamente por falta de apreciación de la inspección judicial y los testimonios de JOSÉ EDILBERTO LOZANO y FERNEY IGNACIO TOVAR.
El Tribunal no hace mención en los considerandos de la sentencia acusada de la prueba de inspección judicial con esta precisa denominación, pero tanto su contenido como las circunstancias fácticas trascendentales de la misma sí fue objeto de análisis explícito. La omisión probatoria argüida por el censor en relación con dicha prueba no existió, pues la sentencia del ad quem da cuenta de la fecha de los hechos, del lugar donde ocurrieron, admitiéndose que GILBERTO MENDOZA tuvo visibilidad suficiente para determinar la presencia en la puerta y dentro del local comercial de varias personas, dos de las cuales estaban “vestidos de vigilantes”, situaciones a las cuales hace referencia la inspección judicial echada de menos por el censor.
El testimonio de JOSÉ EDILBERTO LOZANO no fue determinante para el fallo del juzgador de segundo grado, prueba que junto a otras se le invocó y valoró para deducir que aquél habiendo sido vigilante en uno de los turnos en el ‘Centro Comercial Combeima’ la noche de los hechos, no sabe ‘nada sobre los mismos’ (fl. 55 Cd. Trib.).
El Ad quem sostuvo que GILBERTO MENDOZA fue el “único testigo que observó cuando los antisociales ejecutaron el ilícito” aspecto que determinó la credibilidad de su relato en lo atinente a la identificación de los partícipes del delito y las circunstancias en que el mismo se ejecutó, conclusión que se mantiene incólume en el proceso, pues su fuerza demostrativa no fue contrarrestada con la insinuación que el recurrente hace por la omisión por parte del juzgador de apreciar la declaración de FERNEY IGNACIO TOVAR, por cuanto que el recurrente se limitó a transcribir aparte de ésta declaración para poner de presente la discrepancia de uno y otro en cuanto a la hora y minutos en que se cometió el delito, como de los vehículos que en la parte externa del Centro Comercial estuvieron rondando el lugar de los hechos y sobre si el testigo salió a pie o en moto a dar aviso a la policía del CAI, referencias que en la demanda se hicieron sin entrar a examinarlas en relación con el conjunto de pruebas incorporadas al proceso y sin precisar la trascendencia de tales aspectos, para así establecer su incidencia en la orientación de la decisión adoptada.
Aduce el demandante que con la inspección judicial “se desvirtúan todas las afirmaciones de Gilberto Mendoza”, transcribiendo como apoyo de su aserto un aparte de la diligencia en la que el instructor deja expresa constancia, que dada la ubicación del testigo éste tenía dificultades para “identificar” la persona que se encontraba dentro del almacén, terminando la censura con sugerir a la Sala que se admita como hipótesis de valoración la apreciación que él considera más ajustada a su entender e interés, propósito que pone de presente con una simple disparidad de criterios, lo que además de resultar extraño al error invocado, carece de espacio en esta sede por la naturaleza y fines del recurso extraordinario. Recuérdese que el mérito reconocido o negado a las pruebas por el funcionario judicial dentro de los límites de las reglas que informan la valoración racional de aquéllas, las que en este caso observó plenamente el Tribunal, no constituye motivo reclamable en casación, máxime si la sentencia llega al trámite extraordinario amparada de la presunción de acierto y legalidad.
El censor incurre en una equivocación, pues entremezcla con el falso juicio de existencia la errada apreciación del testimonio de Gilberto Mendoza, el que tildó de mentiroso y contradictorio, situación que debió reclamarla como falso raciocinio, yerro que por lo demás simplemente dejó enunciado, pues en el cargo omitió demostrar la regla de la sana crítica supuestamente quebrantada. En tales condiciones, por tratarse de dos tipos de errores autónomos, con características muy particulares, que impiden que el uno se derive o fundamente con razones que son propias del otro, imponían una formulación, desarrollo y demostración independiente y no conjunta como se hizo, situación que impide a la Sala resolver el fondo de la censura, por falta de claridad y precisión en el planteamiento del reproche.
II. Falso juicio de identidad.
Denunció el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad por haber distorsionado o tergiversado tanto la indagatoria de JOSÉ ÁNGEL SALAZAR GARCÍA como el reconocimiento en fila de personas en el que intervino el declarante GILBERTO MENDOZA.
1. Al ensayar la comprobación del falso juicio de identidad con relación a la indagatoria, sostiene el recurrente que el juzgador le dio al contenido de dicha diligencia (a ‘sus palabras’) un significado que no tiene, prueba en la que el fallo no encontró un relato “claro, verosímil y coherente”. La argumentación resulta ajena al cargo formulado pues el censor debió acudir al falso raciocinio para demostrar el desconocimiento de las reglas aplicables en el método de la persuasión racional (lógica, técnica, ciencia, experiencia), pues el error alegado se relaciona con el contenido material de la prueba, por consiguiente se generaría en su contemplación y no en su valoración.
De otra parte, admitir que la causa del error en la contemplación de la indagatoria radicó en la falta de confrontación de la injurada con los testimonios de José Raúl Celemín y José Edilberto Lozano, los cuales no se examinaron “detenidamente”, se opone al principio de no contradicción, en la medida en que si se fundamenta el cargo de falso juicio de existencia por haber omitido apreciar el testimonio de José Edilberto Lozano, incurre en dicha contradicción si admite que fue efectivamente analizado así no hubiere sido “detenidamente” examinado.
El reparo, como fue formulado, impide a la Corte un estudio de fondo, por cuanto que carece del supuesto sobre el cual se estructura el falso juicio de identidad, esto es, que la indagatoria del procesado haya sido contemplada por el juzgador de manera distorsionada o tergiversada por cercenamiento o adición para asignarle un alcance que no tiene.
2. El reconocimiento en fila de personas estaba previsto en el artículo 367 y ss. del Decreto 2700 de 1991, del Libro II de este Estatuto, (subrogado por el artículo 303 y ss de la ley 600 de 2000), diligencia que por su naturaleza y propósitos debe entenderse integrada al testimonio que le sirve de fundamento, con el que mantiene desde ese punto de vista una unidad probatoria, haciéndose interdependientes para efectos de su contemplación y apreciación en cuanto al señalamiento que se hace respecto del inculpado.
Siendo que el reconocimiento forma parte de la prueba testimonial1, y en este caso, tales elementos de juicio tienen origen común en la declaración de Gilberto Mendoza, el reproche resulta intrascendente por cuanto que el juzgador sustentó la decisión de condena en el testimonio que consideró único, con el cual dio por superada cualquier deficiencia probatoria que se generara con el resultado negativo del señalamiento del procesado en el reconocimiento en fila de personas.
El fallador advirtió que el hecho de no haberse identificado a JOSÉ ÁNGEL SALAZAR en el reconocimiento en fila de personas no afecta la veracidad del testigo, pues no lo convierte en mentiroso ni al inculpado en inocente, pues las circunstancias que condujeron a ese resultado son comprensibles, como por ejemplo, la distancia, la visibilidad, la luz, aspectos consignados en la inspección judicial y que motivaron la constancia acerca de la dificultad por parte del testigo para identificar a las personas que se encontraban en la puerta o dentro del ‘Almacén Bosi’.
Con base en las consideraciones hechas en el párrafo anterior hay que señalar que la referencia que el Tribunal hizo en cuanto a que el testigo bien pudo no haber reconocido al inculpado por modificaciones producidas por cambios en el peinado o en la afeitada, fueron alusiones no determinantes para declarar la responsabilidad del procesado, tanto así, que se puntualizó que a ésta conclusión se llegaba aun prescindiendo de la información suministrada por Gilberto Mendoza, haciendo mención a la prueba indiciaria, que mantiene toda la fuerza incriminatoria asignada por el juzgador, dado que no fue cuestionada por el censor.
En realidad, este reproche es manifiestamente infundado, ya que, el fallador se ocupó de la referida diligencia de reconocimiento, sólo que, desde luego, no le atribuyó la significación probatoria que el demandante supone. Por tanto, el cargo no logra remover los fundamentos de la sentencia acusada.
Cargo segundo.
En dos escritos, uno dentro de la demanda y otro posterior en que sugirió la modificación del reproche examinado, denunció el censor violación directa de la ley sustancial, error que vinculó con la dosificación de la pena.
Precisada la modalidad del ataque por el demandante, al examinarlo en su contenido, la Sala encuentra que no le es posible entrar a resolver de fondo el asunto planteado, en razón del desconocimiento de reglas mínimas de orden técnico y lógico que regulan el recurso, como enseguida se verá.
En efecto, en la demanda adujo el actor que el aumento punitivo con base en el artículo 372 del C.P. resultaba improcedente por cuanto la cuantía del ilícito no había sido demostrada en el proceso y en el segundo escrito, sostuvo que el ad quem había violado el debido proceso porque la sentencia carecía de “toda motivación jurídica”.
No obstante que el reparo lo presentó con base en la causal primera, cuerpo primero, del artículo 220 del C.P.P. vigente a la época en que sustentó la impugnación, la motivación, desarrollo y demostración que le dio el impugnante al cargo resulta extraña a la naturaleza y alcances de la violación directa de la ley sustancial, puesto que si en la demanda discrepó de los hechos y de los pruebas como fueron apreciados por el juzgador, en l segundo escrito acudió a un raciocinio propio de la causal tercera, según se dejó indicado en el párrafo anterior.
Como tantas veces lo ha repetido la Sala, cuando se invoca la violación directa, el demandante debe en su argumentación concretarse en el campo de la estricta alegación en derecho, y no, como en este caso lo hizo, apartándose radicalmente de las exigencias de la ley en relación con la vía de ataque elegida, contraviniendo así el principio de autonomía que rige en las causales de casación.
El ataque es desestimable por las razones expuestas.
Casación oficiosa.
Sugiere la Procuradora Delegada que se case la sentencia de segunda instancia, por haber desconocido el artículo 29 de la C.N. al imponer al procesado en la pena dos veces la misma agravante establecida en el artículo 372 del C.P. anterior.
La actividad de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles fue desarrollada conforme a las reglas establecidas, sin desconocer la que prohibe sancionar dos veces una misma conducta, como se deduce de los parámetros considerados por el Tribunal de Ibagué al dosificar la pena. Al respecto dijo el ad quem:
“La pena para SALAZAR se gradúa así: el artículo 349 trae como pena mínima o sea un (1) año, más el agravante del ordinal 10 del artículo 351 del C.P.P. que la aumenta en una sexta parte y el agravante consagrado en el artículo 372 de la misma obra procedimental que la aumenta en una tercera parte, lo cual arroja un resultado de dieciocho (18) meses y 20 días de prisión. Las cuales deben incrementarse en otro tanto, dentro de la legalidad, por la cuantía de lo hurtado ($50.000.000) para definir en 37 meses y 10 días”, total éste último que fue impuesto como pena en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo acusado.
La simple lectura de la primera parte del párrafo trascrito de la sentencia, permite establecer que el Tribunal dosificó la pena teniendo en cuenta como factores los previstos para el hurto simple (349 del C.P.), el hurto agravado (351 Id.) y la intensificación punitiva establecida en el numeral primero del artículo 372 del C.P.
En el segundo fragmento del citado párrafo advirtió expresamente el juzgador, que “dentro de la legalidad” aumentaba la pena en otro tanto, legalidad que corresponde a los demás parámetros, distintos a los tenidos en cuenta en el acápite anterior, y que conforme al artículo 61 del C.P. debe estimar el funcionario judicial para individualizar la punibilidad. En este caso, el argumento utilizado en el aparte de la sentencia en comento corresponde a la naturaleza, la gravedad del delito y la modalidad de la conducta, que en otro lugar de la parte motiva el Tribunal consideró, al mencionar la condición de vigilantes que algunos de los sujetos activos ejercían justamente en el sector en el cual, omitiendo el cumplimiento de esa función y prevalidos de ella concurrieron a la perpetración del delito, haciendo pública la ocurrencia del hurto cuando ya los sustractores se habían desplazado del sitio saqueado, puesto que la preparación del botín que fue sustraído exigía un tiempo tan prolongado que el vigilante Salazar tuvo que haber efectuado “varias rondas, o pasadas” (fl. 72 Cd. Trib.). Desde luego, si el Tribunal enfatiza sobre esta actitud delictiva de los celadores, no es entonces extraño que acudiendo a la legalidad incrementara hasta en otro tanto la pena resultante de los distintos factores de graduación.
La lectura de la sentencia de segunda instancia en los términos explicados es la que corresponde a su tenor literal y por tanto obliga a la Sala a desestimar el argumento de la casación oficiosa sugerida por la Procuradora Delegada.
En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la providencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y cúmplase, regresando la actuación a la oficina de origen.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S.J. Sala Penal, Sen. Cas. abril 30 de 1998, Rdo. 10196, Mg. Pon. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.