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Proceso No 19170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 112
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el procesado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ y su defensor contra la sentencia proferida, en diciembre 19 de 2.001, por aquella Corporación, mediante la cual se absolvió al acusado en mención por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, a la vez que se le condenó a la pena principal de tres años de prisión, multa equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad, así como a pagar el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales por indemnización de perjuicios, permitiéndosele gozar del subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallársele responsable del punible de prevaricato por acción cometido en su condición de Fiscal Primero Delegado ante los juzgados penales municipales de la citada ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Habiéndose constituido entre Antonio Rolando Talavera Tasara y Luis Fernando Corredor la sociedad de hecho denominada Cibertec, no obstante lo cual aquél la registró en la Cámara de Comercio de Villavicencio sólo a nombre suyo, y habiéndose vendido, posteriormente, por el primero al segundo la cuota parte, equivalente al 50%, que en ella tenía, por un valor de seis millones y medio de pesos, pretendió Talavera, sin embargo, desconocer tales convenios de modo que, aduciéndose originalmente propietario del ciento por ciento de la empresa, reclamaba la administración y utilidades del otro 50% que de hecho pertenecía a su ex socio Corredor.
En tal virtud, considerando éste que así se estaba cometiendo en perjuicio suyo un delito de estafa, formuló, en mayo de 1.996, en contra de Talavera Tasara, denuncia, la cual, reasignada a la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, a cargo del doctor Jaime Arturo Morales Martínez, sirvió de fundamento para adelantar el respectivo sumario en el que, llegado entonces el momento de definir la situación jurídica del indagado, se profirió la resolución de abril 7 de 1.997 precluyendo la investigación por considerar que la conducta objeto de ella era atípica.
Así, notificado de dicha determinación el sindicado en forma personal el 18 de abril de 1.997 y habiendo éste en la misma fecha solicitado se le expidieran fotocopias informales de aquella, a través de escrito que, según se demostró posteriormente, no apareció legajado ni foliado en el expediente, le fueron suministradas, sin resolución previa ni acta de entrega, unas en cuya cuarta hoja se afirmaba que “al no existir el provecho ha(sic) que tantas veces hemos hecho referencia, no queda sino por dilucidar lo referente al contrato, documento este lleno de ambigüedades y que no puede dar claridad absoluta de lo convenido entre las partes, lo que sí firmemente está allí previsto es que el sindicado recibió a la firma del susodicho documento la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6’500.000,oo), valor este que permite de un lado establecer que no se obtuvo el provecho a que hace referencia la norma por la cual se denuncia y por otro lado que si bien es cierto tal suma no se recibiera por parte del sindicado, este no sería el escenario para debatir jurídicamente tal incumplimiento, si lo hubiera”. (Las negrillas son de la Sala).
En dichas circunstancias, solicitadas el 29 de abril del mismo año, por quien dijo actuar como apoderado de la parte civil, la que a propósito nunca fue reconocida en ese sumario, fotocopias de todo el proceso que “se encuentra listo para armar el paquete de archivo atendiendo a que mediante resolución datada el 7 de abril del año en curso se precluyó la investigación” y entregadas ellas según acta del 17 de junio, el denunciante, a través de escrito que realmente fue firmado por su apoderado, pidió a la Fiscalía, en julio 2 de esa misma anualidad, se sirviera oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio con la finalidad de “cancelar el registro de la empresa Cibertec que obra a nombre del sindicado para que en su reemplazo se registre a mi nombre”, pues “este oficio fue ordenado por usted en la parte motiva de la resolución de preclusión de la investigación, pero a su vez, por un error involuntario del despacho, no fue decretada en la parte resolutiva de la misma”, a lo que en efecto se accedió en resolución del 14 de julio ya que, de acuerdo con el proveído que finalmente hizo parte tanto del expediente, en su actuación original y de copias, como del archivo, en lo pertinente de su hoja cuatro se afirmó: “al no existir el provecho ha(sic) que tantas veces hemos hecho referencia, no queda sino por dilucidar lo referente al contrato, documento este lleno de ambigüedades y que no puede dar claridad absoluta de lo convenido entre las partes, lo que sí firmemente está allí previsto es que el sindicado recibió a la firma del susodicho documento la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6’500.000,oo), valor este que permite de un lado establecer que no se obtuvo el provecho a que hace referencia la norma por la cual se denuncia, pero que si es motivo por parte de este despacho para corregir dicha situación y para ello es necesario que se oficie a la Cámara de Comercio de esta ciudad con el fin de que se inscriba la propiedad del citado instituto exclusivamente en cabeza del denunciante, como así se ordenará en la parte resolutiva de esta Resolución”. (Resaltado fuera del texto).
Enterado Talavera Tasara de la cancelación del registro a su nombre, solicitó ante la Fiscalía copias de la providencia que dispuso un tal acto y advertida así la falsedad de la hoja cuarta de la resolución preclusiva formuló, por medio de apoderado, la respectiva denuncia, con base en la cual se adelantó la investigación que finalmente, tras surtirse el trámite de rigor y haber sido vinculado mediante indagatoria el doctor Jaime Arturo Morales Martínez, Fiscal Primero Local, fue calificada con resolución acusatoria del 14 de diciembre de 1.998, confirmada en segunda instancia mediante la proferida en febrero 11 de 1.999, por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y prevaricato por acción, a la vez que se dispuso compulsar copias para que por los mismos hechos se investigare al señor Luis Fernando Corredor y su apoderado.
LA SENTENCIA APELADA:
Ejecutoriada la acusación y tramitada la etapa de juzgamiento, en la que se pretendió, infructuosamente, determinar la manera como se le entregaron, y por quién, al entonces procesado Talavera Tasara las copias que adujo eran reproducción de la decisión auténtica, se dictó, por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la fecha y sentido ya indicados, sentencia de primera instancia que, en cuanto al punible de falsedad documental materia de acusación, consideró que, si bien no se dudaba de su existencia, por la evidente contradicción que se daba entre las copias que del proveído aportó el denunciante y el que obraba efectivamente en el proceso y en el archivo fiscal, el problema jurídico real se situaba en el campo subjetivo del delito, pues es allí donde no se pudo demostrar la responsabilidad del sindicado en la elaboración de la providencia espúrea, “más aún teniendo en cuenta que ni siquiera se logró determinar si verdaderamente la copia aportada por el denunciante pertenecía a la resolución original”.
A pesar del cúmulo de indicios, dijo el a quo, que llevaron a la Fiscalía a suponer la autoría en cabeza del sindicado, no puede inferirse de ellos de modo determinante su responsabilidad, pues no obstante esa serie de circunstancias, difícilmente atribuibles al azar, subsisten dudas sobre el origen de la copia aportada por el denunciante, lo cual no logró precisarse, por eso queda abierta la posibilidad de que ésta sea la falseada, más aún cuando examinadas todas las resoluciones que hacían parte del archivo, la gran mayoría de ellas presentaban irregularidades en cuanto al número de grapas y perforaciones, o cuando la mora de la parte favorecida con la resolución, en solicitar su cumplimiento, no puede atribuírsele al sindicado, o porque la no inclusión de la orden de cancelación del registro en la parte resolutiva pudo haber tenido origen en un error del fiscal, o cuando el daño del computador fue debidamente acreditado, así como la redacción pudo tener una motivación diferente a la propuesta en la acusación, de modo que resultando “imposible estructurar la responsabilidad del sindicado en el presunto delito de falsedad de la resolución de preclusión de la investigación, dado que no se pudo determinar si realmente la copia que reposa en los archivos de la Unidad Local de Fiscalías es la adulterada, dejando a su vez sin piso la posibilidad de establecer la autoría de tal adulteración y configurándose una duda que deberá ser resuelta a favor del procesado”, dispuso en efecto su absolución por virtud de dicho cargo.
Y en lo que hace al punible de prevaricato por acción, consideró el a quo que la decisión reprochada resulta en efecto manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el restablecimiento del derecho supone la existencia de un hecho delictivo, por eso “la contradicción en que incurrió el sindicado al decretar por un lado la preclusión de la investigación y, por el otro, aplicar una figura que solo tiene lugar cuando se haya causado un daño por la comisión del delito, es por sí sola demostrativa de la tipicidad del prevaricato”.
Tal actuación, según lo dedujo el Tribunal de las manifestaciones hechas por el acusado en su indagatoria, fue dolosa en la medida en que aquellas permiten afirmar la conciencia que el funcionario juzgado tenía sobre la irregularidad de su conducta y que, por lo mismo, le era conocida la existencia de mecanismos alternativos al inaplicable restablecimiento que se le cuestiona, de modo que “la rebeldía frente a lo que ha debido hacer, sabiéndolo, y lo que efectivamente hizo, no obstante haber reconocido lo indebido de su actuación, configura plenamente la responsabilidad del acusado y evidencia su intención de ir contra la ley”, lo cual no se desvirtúa, agregó el a quo, porque posteriormente se haya reconocido que así se incurrió en un error, pues éste no elimina la intencionalidad primitiva del autor.
En consecuencia, además de las condenas ya precisadas y de permitirle al acusado el goce de un subrogado penal, también dispuso el Tribunal que, ante la vulneración de los derechos de Talavera Tasara mediante la providencia prevaricadora, se cancelase, en la Cámara de Comercio, el registro de la orden contenida en la ilícita resolución referida al establecimiento Cibertec.
LOS RECURSOS:
Contra dicho fallo, el Fiscal Delegado ante ese Tribunal, interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la absolución que, por el delito de falsedad documental, se profirió a favor del acusado y en su lugar también se le condene habida consideración de la concurrencia de un sinnúmero de indicios que permiten demostrar que el acusado adulteró la cuestionada resolución, pues es claro que, si la decisión hubiere sido contraria a los intereses de Talavera Tasara, éste o su defensor la habrían impugnado y, si originalmente hubiere sido favorable a Corredor, es apenas obvio que directamente o por medio de su apoderado se apresuraran a obtener su cumplimiento, de modo que el silencio que mantuvieron por más de tres meses se torna sospechoso y conduce a afirmar que “posteriormente a la notificación de la resolución al sindicado, se adulteró uno de sus folios, seguramente en la creencia que jamás éste se iría a enterar y las cosas se mantendrían ocultas”, por eso también llama la atención que el Fiscal hubiere autorizado entrega de copias al abogado de Corredor cuando no había sido reconocida la parte civil.
Además, dice el recurrente, en inspección judicial se logró determinar que la hoja número cuatro, a diferencia de las restantes, carecía de huellas de grapado, significando eso que aquella no hacía parte originalmente de dicho legajo, como así puede inferirse también de la copia del archivo pues la misma hoja cuarta, a diferencia de las demás, contaba con cuatro perforaciones y no con dos. Tales particularidades, agrega el apelante, a las que se suma la sospechosa coincidencia que, ya en curso la investigación, se hubiese dañado la memoria del computador en que se elaboró la cuestionada providencia, “ponen de manifiesto el trato especial e insular que le dio a la que corresponde al No. 4, no requiriéndose de profundas y extensas elucubraciones para entender la verdad que de ella se dimana y la que el procesado se esfuerza por ocultar o diluir en un intento por sustraerse al compromiso penal que se le dedujo en la resolución de acusación…”.
El defensor del procesado, por su parte, pretende que por vía de apelación se revoque la citada sentencia de condena que por el punible de prevaricato se profirió en contra del acusado y en su lugar, se le absuelva de los cargos que por dicho delito se le formularon, toda vez que, además de que se desvirtuó el nexo causal que unía los supuestos ilícitos en concurso, como que, dada la naturaleza de la sentencia recurrida, ya no se puede afirmar que se falsificó para prevaricar, el a quo omitió el análisis probatorio sobre los móviles que determinaron el conocimiento del enjuiciado al aplicar erradamente una norma, pero sin ánimo de causar daño, es decir, dice el apelante, sin dolo.
Si bien, agrega el defensor, objetivamente, del simple cotejo normativo, la cuestionada resolución se adecua a la descripción típica del prevaricato, no se evidencia el elemento subjetivo o la culpabilidad, en la medida en que el entonces funcionario demostró una confusión mental sobre la figura del restablecimiento del derecho, que del mismo modo hizo patente en sus contradictorias afirmaciones de indagatoria, más aún cuando afirma que su raciocinio se vio influido por el conocimiento previo de la decisión de condena que, por violación de habitación ajena, había proferido el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio contra el mismo Talavera Tasara, pues eso le hizo incurrir en el error de que, siendo Corredor el propietario de la totalidad del establecimiento, debía restituírsele en su derecho a través del registro en la Cámara de Comercio.
Finalmente, el procesado Morales Martínez, demandando también la revocatoria de la condena que por el delito de prevaricato se le profirió, para que en su lugar se le absuelva, sostiene que, habiéndosele imputado la comisión de dos delitos en concurso, unidos por un nexo de medio a fin, roto éste porque nunca fue posible darle crédito a las afirmaciones del denunciante, ni del señor Talavera, sobre la falsificación de la providencia, dado que siempre le mintieron a la justicia, evadiendo inclusive el último su presencia en el debate público, las apreciaciones fiscales sobre la existencia del delito contra la fe pública fueron desvirtuadas en cuanto se demostró el real daño del computador, así como el frecuente uso de unas expresiones contenidas en la decisión y la inocuidad de que aparecieran algunas irregularidades en el grapado y perforación de los documentos, toda vez que las mismas fueron detectadas en infinidad de resoluciones, por tanto, si como lo dijo el a quo, no se sabe si verdaderamente la copia aportada por Talavera pertenecía a la original, lo que seguía era afirmar la inexistencia del delito, y no el sostenimiento de una duda que sólo tiene razón de ser en cuanto se pretende infundadamente mantener el cargo de prevaricato, de modo que desaparecido el delito medio, sucede lo mismo con el punible fin.
Y aunque, agrega el procesado, su decisión de restablecer el derecho, encuadra en el tipo penal de prevaricato, es claro que subjetivamente no vulneró esa normatividad en la medida en que aquella obedeció a un error, no simple, sino mayúsculo, determinado por una serie de circunstancias como su recién traslado de la población de Puerto Rico-Meta y la incidencia que inconscientemente, por ligereza, precipitud y afán, obró en su juicio la sentencia de condena por violación de habitación ajena proferida por un juzgado penal municipal contra Talavera Tasara, respecto a lo cual el Tribunal nada dijo y a cambio si le dio a sus afirmaciones hechas en indagatoria una connotación que no la tienen, olvidando que su juzgamiento debe hacerse frente al conocimiento que de la materia tenía al momento de decidir sobre ella, y no al que con posterioridad haya adquirido de la misma, por eso no entiende que de simples minucias o de errores de expresión se llegue a presumir su culpabilidad en la ejecución de la conducta que se le reprocha, así ésta haya sido desacertada, lo cual, por sí sólo, no evidencia el elemento doloso que hace punible el prevaricato, pues aunque “no fueron acertadas mis conclusiones en relación con los temas acogidos para aplicar la ley, que desde mi interior creía podía aplicar, bien sea debido a la confusión mental por la que atravesaba en tales momentos, no solo en el sentido de aplicar el recién artículo 14 de creación novísima en el Procedimiento Penal, sino que al igual tampoco lo fui con la visualización que tenía del punible de estafa, que de por sí exige una gran cantidad de elementos que en el momento no supe deslindar, lo que ahondó y empeoró mi confusión”.
En esas condiciones, continúa el procesado, independientemente del compromiso del allí sindicado y de la oportunidad, creyó encontrarse facultado para analizar el derecho en controversia, de modo que “no era sobre la responsabilidad del procesado, sobre el proceso que yo adelanté sobre lo cual debía explayarme, sino respecto del bien en litigio adquirido por Talavera Tasara de forma irregular, no demostrable en dicho proceso, pero sí demostrado como se dijo en aquél” adelantado por el Juzgado Tercero Penal Municipal.
Como quiera, concluye el recurrente, que así no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara, pues no obra la prueba suficiente para demostrar su culpabilidad y por el contrario se ha comprobado la existencia de una sentencia previa que determinó su raciocinio, debe absolvérsele por estar acreditada su inocencia o al menos la duda, como así lo solicita, no sin antes cuestionar la incongruencia del fallo al imponerle una impagable multa de 50 salarios mínimos mensuales legales y a la vez una caución juratoria a sabiendas de su imposibilidad económica de cubrir aquella, así como de condenarlo a pagar a favor de Talavera una suma por perjuicios cuando dicha persona se encuentra extraña e injustificadamente desaparecida en el proceso.
ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:
En uso del traslado de rigor, la Procuraduría 178 Judicial Penal II de Villavicencio, manifestando ocuparse solamente del punible de prevaricato por el que se condenó al procesado, sostiene que, a pesar de la objetividad delictiva de la conducta imputada al funcionario acusado, no existe la misma claridad en cuanto al dolo ya que la evaluación de la indagatoria, así como de la intervención del enjuiciado en la audiencia pública y aún de los juicios emitidos en la decisión reprochada, conduce a la conformación de un error en tanto el procesado no entendió los límites y funciones del restablecimiento del derecho, de manera que “su aplicación respondió al sentido que éste tiene del derecho y la justicia desde su confuso conocimiento”.
Si el error, dice el no recurrente, consiste en la disonancia o no correspondencia entre lo que se conoce y lo que realmente es, y éste, en el derecho penal, se traduce, bien sobre los elementos fácticos comprensivos de la descripción del comportamiento típico, ora sobre la ilicitud o permisión de la conducta, su presencia, en tanto sea invencible, a la luz del Código de 1.980, aplicable en este asunto por favorabilidad, constituye razón de no culpabilidad.
Así, observada la indagatoria que rindiera el acusado, ebfatiza el Procurador Judicial, éste jamás tuvo precisa la institución puesta a su disposición, los juicios que le llevaron al proferimiento de la determinación censurada expresan la carencia del conocimiento que se hacía indispensable para aplicarla, de manera que con su confuso entendimiento se decidió por la ilicitud en la tarea de administrar la ley al contrariarla, razón suficiente que ha debido conducir a la absolución pues, si la prueba indicaba el error en la antijuridicidad, la tarea, orientada desde la comprensión de la conciencia actual de ella, debía definir si aquél era vencible, si era posible que el agente superara esa dificultad sobre el objeto de conocimiento y si a tal conclusión se llegó, como lo deduce de algunos apartes del fallo recurrido, porque el autor no obró con la cautela que ameritaba la situación, ha debido concluirse en la denominada culpa iuris y así en la deprecada absolución, porque la citada forma de culpabilidad no está prevista para el prevaricato.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo atribución de la Sala, según lo previsto en el artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el procesado y su defensor, por cuanto la acusación lo fue por hechos ejecutados en ejercicio de las funciones propias del cargo de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio que Jaime Arturo Morales Martínez ejercía, adviértese que aquella, proferida en septiembre 25 de 1.998 y confirmada en segunda instancia del 11 de febrero del año siguiente, tuvo por supuesto los punibles de falsedad en documento público y prevaricato por acción descritos, el primero, en el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1.980 y el segundo, en el 149 del mismo ordenamiento, con la modificación que le introdujera la Ley 190 de 1.995, vigente para la fecha de comisión de los supuestos punibles que lo fue entre abril y julio de 1.997, excluyéndose así, en punto de los límites punitivos, la aplicación de la Ley 599 de 2.000, por ser ésta más restrictiva, ya que mientras aquél sanciona la mencionada falsedad documental con prisión de 3 a 10 años y el referido prevaricato con prisión de 3 a 8 años, multa entre 50 y 100 salarios mínimos mensuales legales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad impuesta, el nuevo código pune el precitado ilícito contra la fe pública con prisión de 4 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años y respecto del prevaricato, aunque le señala la misma pena de prisión, eleva el máximo de la sanción pecuniaria a 200 salarios mínimos mensuales y fija la inhabilitación entre 5 y 8 años.
2. Bajo tales precisiones y facultada la Sala, en términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, para extender su decisión “a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, máxime que en este evento también es recurrente el sujeto procesal acusador respecto de la absolución con que, por el punible de falsedad documental se favoreció al procesado, resulta claro que, precisamente en lo que hace a esa pretensión, y a diferencia de las artificiosas argumentaciones del enjuiciado, la investigación demostró con certeza, la existencia del atentado contra la fe pública, sin que en un tal aserto tenga incidencia alguna las infundadas consideraciones del a quo acerca de la indeterminación del documento espúreo.
En efecto, obrando en la investigación, que la Fiscalía Primera Local de Villavicencio adelantara contra Antonio Rolando Talavera Tasara, la decisión de abril 7 de 1.997 por medio de la cual se precluyó dicho sumario y copia al carbón de la misma en la actuación duplicada así como en el archivo, y adjuntada por el acá denunciante fotocopias, que se dicen generadas de la providencia auténtica de la misma fecha, cuya hoja cuarta, según ya se precisó, difiere de la que con el mismo número hace parte de aquellas en la parte que en antecedencia se resaltó, necesariamente una de ellas, bien la que aparece obrando oficialmente en aquél asunto, ora la que adjuntó el quejoso en este proceso, se evidencia adulterada, pues objetivamente, se reitera, es manifiesta la diferencia en el folio cuarto de la resolución.
Con un tal punto de partida, el proceso, a diferencia de lo sostenido por el a quo y siendo en ello suficientemente razonadas las argumentaciones de la Fiscalía, demostró con absoluta certeza que la decisión falsificada, en su hoja número cuatro, no es otra que la que obra oficialmente en ese sumario, incluidas obviamente las copias al carbón de las diligencias duplicadas y del archivo fiscal, pues, ese cúmulo de hechos indicativos que, en sinuoso concepto del Tribunal no evidencian la responsabilidad del acusado, sí demuestran, en el campo que debían haber sido situados, cuál de las resoluciones confrontadas fue la que sufrió la adulteración.
Así, en primer lugar, si se trata del origen de las fotocopias que anexó el denunciante, sin que fuera ineludible establecer la forma como se le entregaron y por quién a Talavera Tasara, es incuestionable que ellas provienen de la actuación cuestionada, en la medida en que fueron ciertamente solicitadas por el allí sindicado el mismo día en que se notificó personalmente de la resolución que le favoreció y así se demostró con la copia del escrito petitorio de informales reproducciones, que extrañamente, según se constató en diligencia de inspección judicial, a pesar de que estaba en el expediente, “no se encuentra legajado ni foliado”.
Tal origen, corroborado además por el propio Talavera y su apoderado, así no haya existido resolución previa que las autorizara, ni acta de entrega, acaso porque se solicitaban de manera informal, se constituye en el inicial fundamento para considerar que las fotocopias adjuntadas corresponden a reproducción de la providencia original o auténtica y excluye tal condición a las que finalmente aparecieron surtiendo sus efectos en el sumario examinado, situación a la que evidentemente se suma una serie de hechos indicativos de la misma inferencia que a su vez produce la certeza de que el documento alterado es éste, como son:
a. Notificado personalmente Talavera Tasara de la decisión que enteramente lo favorecía, es decir aquella que le precluía la investigación y se abstenía de decidir sobre el registro del establecimiento comercial por considerar que el escenario de debate debía ser otro, resultaba obvio que ningún recurso iba a interponer, cosa diferente si la decisión hubiera ordenado que la empresa se registrase a nombre del denunciante Luis Fernando Corredor, pues siendo ese tema esencial en la controversia, habría interpuesto algún recurso, directamente o a través de su defensor.
En otro sentido, si la decisión original o auténtica hubiere resuelto que el bien se registrase a nombre del denunciante Corredor, era obvio que éste o su apoderado, nuevamente por la trascendencia que eso tenía en el conflicto, hubieren compelido su inmediato cumplimiento y no esperar casi tres meses para solicitar la expedición del correspondiente oficio, de cuya orden, ninguno de los empleados de la Fiscalía entonces se había dado cuenta y cuando previamente, desde el 29 de abril de 1.997, el propio apoderado de Corredor había admitido el conocimiento de la decisión preclusiva y que por ello el expediente se hallaba listo para hacer parte del archivo.
b. Dado que el documento que se dice procedente del auténtico, adjuntado por el acá denunciante, lo fue en fotocopias, resultaba obvio, como así terminaron por aseverarlo los expertos, la imposibilidad de confrontarlo con el que finalmente hizo parte del sumario y del archivo; sin embargo, eso no excluye su confrontación hacía su interior, valga decir no impide el cotejo de la hoja cuatro con las demás que conforman el respectivo documento.
Así, examinadas las fotocopias allegadas como base de este proceso, es incuestionable que la hoja mencionada guarda correspondencia con las demás en cuanto a su numeración y márgenes especialmente, por manera que, por ello, puede decirse que todos sus cinco folios fueron elaborados e impresos en un mismo contexto o en un mismo acto.
En cambio, analizadas directamente y con apoyo en la prueba pericial, así como en las conclusiones obtenidas en diligencia de inspección judicial, las hojas que conforman la providencia que finalmente hizo parte del sumario seguido contra Talavera Tasara y la que obraba en el archivo de la Fiscalía, la conclusión es contraria: la hoja número cuatro, en los tres juegos, esto es, el que obra en el cuaderno original, el que aparece en la actuación de copias y el del archivo, difiere de las cuatro restantes que le acompañan, pues además de que, según se estableció en la citada inspección judicial, aquella, a diferencia de las otras, no presenta huellas de ganchos de cosedora y la del archivo presenta cuatro perforaciones en su margen izquierda, cuando las demás sólo tienen dos, dando así la certeza de que esa hoja no pertenecía originalmente a la providencia, también se detecta de modo ostensible una marginación lateral que no corresponde a la que tienen los demás folios y de la cual, indudablemente, el falsificador se valió para ganar el espacio que requería al final de ella en aras de introducir la decisión que originalmente no se había previsto. Es decir, examinado el texto de las hojas 1, 2, 3 y 5 éste se extiende en un ancho de 15 centímetros, mientras que el de la 4 lo hace en uno de 15,6, ganándose así un renglón en el párrafo primero, otro en el segundo y uno más en el cuarto, mientras que examinados los folios de la providencia adjuntada en fotocopia, su texto se extiende uniformemente en todos ellos en un ancho de 15,3 centímetros.
Todo ello conduce a la indudable conclusión de que la hoja cuatro comprendida en la resolución preclusiva, que oficialmente obra en la actuación fiscal cuestionada, es la falsificada, sin que un tal aserto se logre desvirtuar por las pueriles e infundadas justificaciones del acusado acerca de que su pequeña hija fue quien al parecer incurrió en esos errores de grapar todas las hojas menos la cuarta o de hacerle dos perforaciones a todas y cuatro a la finalmente adulterada, o porque en inspección judicial se hubiere determinado que algunas providencias, no la gran mayoría como dice el a quo, ni en infinidad de resoluciones como sostiene el acusado, presentaban ausencia de grapado o disimilitud en sus perforaciones, pues como ha quedado visto, no sólo son esas las circunstancias que sustentan la conclusión de falsedad, sino también la diferencia de los márgenes laterales, cuya confección si no puede endilgársela a su menor hija.
c. Más fundada resulta una dicha conclusión, si se examina la coherencia del discurso y su ilación, pues al paso que tales características se hallan presentes en la providencia que en fotocopia ha sustentado este juicio, no sucede lo mismo en la que finalmente obró en ese expediente, en la medida en que en ésta, tras un hilvanado discurso de atipicidad se hace un inusitado y sorprendente giro hacia el restablecimiento del derecho que resulta inconexo con lo que se venía considerando, con el agravante de que ello no se reflejó, como no era necesario en la providencia en fotocopias, en la parte resolutiva.
3. Así pues, contrario a lo afirmado por el Tribunal, quien, como ya se dijo, situó erradamente tales indicios en el campo de la autoría y no en el de la objetividad de la conducta, el análisis probatorio no admite duda alguna de que el documento adulterado en su hoja cuatro, fue aquél en cuya parte motiva se dispuso cancelar el registro del establecimiento comercial en nombre de Talavera Tasara para que se hiciera en el de Luis Fernando Corredor.
Siendo ello así, el problema, que en verdad no se evidencia, no se ubica en el campo de lo subjetivo, en el ámbito de la autoría, como imprecisamente lo señaló el a quo, pues el acusado siempre ha afirmado que fue él quien elaboró la providencia que se ha demostrado fue falsificada, nunca ha negado haber sido él quien confeccionó esa resolución preclusiva en cuya parte motiva dispuso esa acción frente al registro comercial, luego ninguna duda existe de que él, en su condición de Fiscal Local, calidad que idóneamente se acreditó en el proceso, y en ejercicio de las funciones de tal, fue el autor de la falsificación de ese documento, innegablemente público y con indiscutibles aptitudes probatorias.
Por la naturaleza de dicha adulteración, por las circunstancias en que ésta se efectuó, como que se hizo en relación con una providencia ya notificada y ejecutoriada, por los efectos mismos de la material falsificación porque se perseguía cambiar un registro mercantil, por el acceso que el acusado tenía a la decisión auténtica, tanto la que obraba en el expediente como la que se hallaba en el archivo, la conducta así demostrada e imputada al entonces Fiscal Local Jaime Arturo Morales Martínez, resulta antijurídica, en cuanto evidentemente se afectó el bien jurídico de la fe pública sin que concurriere circunstancia alguna de justificación y culpable en modalidad dolosa, pues de aquellas no puede extractarse conclusión diferente que la de que el acusado conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización, sin que además concurriere causal alguna que lo eximiere de responsabilidad, por ello, tal como lo solicita el Fiscal Delegado recurrente, la decisión impugnada será en ese sentido revocada para en su lugar proferir sentencia de condena por tal delito en contra del enjuiciado, toda vez que en las analizadas condiciones, el proceso contiene prueba que conduce a la certeza tanto de la conducta punible como de la responsabilidad que por su comisión se ha determinado en cabeza del acusado.
4. Ahora bien, consistiendo el punible de prevaricato que igualmente se imputa al acusado, en el proferimiento de resolución manifiestamente contraria a la ley, y hallándose demostrada, como ya se afirmó, de manera idónea la cualificación del sujeto activo del delito, resulta claro que, como lo sostienen todos los sujetos procesales, incluido el procesado y su defensor, ninguna duda hay acerca de la objetividad del que se reprocha a aquél en cuanto, habiéndose precluido a favor de Talavera Tasara la instrucción por atipicidad de la conducta denunciada e investigada, resultaba absolutamente improcedente la aplicación de la figura del restablecimiento del derecho, pues, como igualmente lo afirman el a quo y los recurrentes, éste supone necesariamente como mínimo un juicio positivo de tipicidad, aún en aquellos casos en que la ley autoriza, específicamente a través del artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, en cualquier momento de la actuación, la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
Ante tan ostensible contrariedad de la ley, pretende ahora, por vía de apelación, el procesado y su defensor, con apoyo del no recurrente Procurador Judicial, se le exima de la responsabilidad que por la comisión de dicha conducta típica se le imputa, habida consideración de la supuesta concurrencia de un error invencible derivado de la ignorancia que sobre la aplicación de dicha figura se tenía, alegaciones que se presentan infundadas por la misma ausencia del supuesto del cual parten, pues como ha quedado visto, fue el acusado quien falsificó la providencia de una manera dolosa y lo hizo ciertamente, tal como se afirma en la acusación, con el propósito innegable de prevaricar, de hacerle surtir efectos a un instituto jurídico que en otras condiciones y como lo había previsto originalmente, no los podía tener, por ello cualquier tipo de error que se pretenda alegar debe descartarse, porque la adulteración de esa resolución ya notificada y ejecutoriada para incluir en ella una decisión que originalmente no se contenía y que además resultó manifiestamente contraria al ordenamiento, no puede, de modo alguno, tenerse como el producto de un obrar con la convicción errada e invencible de que no concurre en él alguna de las exigencias necesarias para que corresponda a una descripción típica, por ello la alegada ignorancia que incluso se intentó hacer ver en las respuestas de indagatoria, no es más que un sofisma frente a la incuestionable tipicidad y culpabilidad de la falsificación y a la aceptada objetividad del prevaricato ejecutado en las circunstancias ya dichas.
Ninguna confusión mental, ninguna ignorancia con efectos eximentes, aparece acreditada en este proceso, por el contrario, lo que se evidencia es que originalmente el fiscal acusado dictó, por atipicidad, una resolución preclusiva en la que se abstuvo además de decidir, como era lo lógico y jurídico, sobre el registro mercantil del establecimiento de comercio en conflicto por estimar que ello correspondía debatir en otro ámbito jurisdiccional y sin embargo, ya notificada y ejecutoriada la misma, convencido que ninguno de los sujetos procesales tenía copia de ella, entre otras cosas porque la solicitud del sindicado de fotocopias informales no había sido legajada al expediente, adulteró su hoja cuatro para incluir una orden que, sin poderse reflejar en la parte resolutiva por los sellos y las firmas del reverso impuestos en el último folio, resultó además manifiestamente contraria a la ley, luego, de ningún error es posible hablarse cuando ese prevaricato fue indudable secuencia o producto de la dolosa falsificación que sobre la providencia se ejecutó, ni puede adquirir, tan alegada equivocación, sustento alguno en la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio de condenar a Talavera Tasara por una contravención de violación de habitación ajena, toda vez que además de que esa condena nunca obró en la investigación que por el delito de estafa adelantaba el acusado, era un imposible material que ella, según se deduce de la motivación de la providencia de preclusión, incidiera en su juicio, pues al paso que ésta fue dictada el 7 de abril de 1.997, aquella sentencia proferida en primera instancia durante audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de marzo del mismo año, fue recurrida y por virtud de la impugnación confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito solo hasta mayo 19 de dicha anualidad.
5. En las anteriores condiciones, no encontrándose reparo alguno frente a la condena en perjuicios, que además no se formuló, salvo por el que en forma ilógica e inatendible hace el procesado acerca de cómo se le ordena pagar una indemnización a favor de una persona que no se ha hecho presente en el juicio, ni en cuanto al restablecimiento del derecho dispuesto por el a quo pues, indudablemente, ante la falsificación y contrariedad legal de esa orden de cancelación de registro en contra de Talavera Tasara y a favor de Corredor, procedía hacer cesar sus efectos, debe la Sala, facultada como ya se dijo por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, ante la condena que en esta instancia se proferirá también por el delito de falsedad material en documento público, cometido por servidor de esta condición, precisar la pena a imponer, así como las consecuencias que le son anejas relacionadas principalmente con el subrogado penal.
En ese propósito, siendo que así se ha determinado responsabilidad del acusado en la comisión de dos conductas punibles en concurso, de conformidad con el artículo 26 del código derogado o 31 del vigente quedará sometido a la disposición que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto. Por tanto, siendo que, como ya se precisó, se excluye la aplicación de la Ley 599 de 2.000 por ser más restrictiva, las penas a tener en cuenta son las señaladas en el Decreto Ley 100 de 1.980, con la modificación que en su momento introdujo la Ley 190 de 1.995, por manera que cotejadas las dispuestas para el prevaricato por acción y para la falsedad material de documento público cometida por empleado oficial, tiénese que el punto de partida se ubica en las señaladas para aquél, pues prevé pena de prisión de 3 a 8 años, interdicción por el mismo lapso y multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales legales, mientras que la falsedad documental tiene prevista solamente prisión de 3 a 10 años.
Pero además, en punto del método de individualización de la pena, se aplicará el previsto en el anterior ordenamiento toda vez que sus límites en abstracto, para el delito base, oscilarán entre los ya advertidos, situación que ciertamente favorece al procesado en la medida en que, de aplicarse el contenido en la Ley 599 de 2.000, dicho marco, por concurrir, a diferencia del laxo argumento del a quo, circunstancias tanto de atenuación, carencia de antecedentes penales o buena conducta anterior, como de agravación, la posición distinguida que el sentenciado ocupa en la sociedad por virtud del cargo que desempeñaba, o de mayor y menor punibilidad, se situaría en los dos cuartos medios, esto es entre 51 y 81 meses de prisión, interdicción por igual lapso y multa entre 62,5 y 87,5 salarios mínimos mensuales legales.
En consecuencia, por virtud de los artículos 61 y 67 del código derogado, dada la gravedad y modalidad de los hechos, como que se cometió dolosamente por quien entonces ostentaba la calidad de Fiscal Local, una falsedad sobre providencia judicial para dictar, a cambio, una decisión ostensiblemente contraria a la ley, así como las circunstancias ya señaladas referidas a la conducta anterior y a la posición que por razón de ese cargo el acusado ocupaba ante la sociedad, la pena para el delito base, esto es el prevaricato, será de cuatro (4) años de prisión, interdicción de derechos por igual término y multa equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales; más, como quiera que con dicha conducta punible concurrió la de falsedad y siendo posible por autorización legal, aumentar esa dosificación hasta en otro tanto, bajo los mismos criterios del precitado artículo 61, tal quantum ascenderá finalmente a cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término y multa por el valor antes precisado, habida consideración que el punible contra la fe pública no conlleva además este tipo de sanción, sin que entonces pueda tacharse, como lo sostiene el acusado, de incongruente una tal sanción pecuniaria, frente a su insolvencia económica o ante la situación de que en la primera instancia se le impuso una caución juratoria, pues es claro que se trata de figuras diferentes que responden a diversas motivaciones, no previendo la ley alternatividad alguna frente a la multa, como sí lo hace respecto de las cauciones.
A la pena principal, dado el incuestionable nexo entre los hechos materia de juzgamiento y las funciones que en su condición de Fiscal Local desempeñaba el acusado, le será accesoria, en razón del artículo 45 de la Ley 599 de 2.000 o 51 del Código Penal de 1.980, la de pérdida del referido cargo, en el cual se halla suspendido.
6. Por lo anterior, como no se reúne la condición cuantitativa prevista en el artículo 68 del anterior Código Penal, o 63 del actual, pues la pena a imponer excede de tres años de prisión, se revocará también la decisión recurrida en cuanto reconoció el goce del subrogado penal de la condena de ejecución condicional; a cambio de ello se negará y por consiguiente se dispondrá la captura del sentenciado, habida consideración que en su favor tampoco concurren las exigencias que hacen viable, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 599 de 2.000, la prisión domiciliaria en tanto, si bien se ha procedido por conductas punibles cuyo mínimo es inferior a cinco años de prisión, el desempeño personal, laboral y social del acusado, necesariamente reflejado en los hechos materia de juicio, impiden deducir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Es que, dado el cargo que en la Fiscalía ocupaba el sentenciado, en aras de las diversas funciones y de los principios que de la pena prevén los artículos 3º y 4o del Código Penal, si de retribución justa se trata, el condenado ha de expiar sus punibles comportamientos con los cuales contrarío el ordenamiento jurídico, pero además así se le disuade, en pro de su reinserción social y como expresión de la prevención especial, de cometer nuevos delitos, sin olvidar, desde luego, que en función de la prevención general, no debe propiciarse ante el conglomerado social un sentimiento de desconfianza, impunidad o desproporcionalidad ante la importancia de bienes jurídicos fundamentales. La colectividad debe, por el contrario, enterarse de que ante la conculcación de intereses tan preciados para ella, como la fe y la administración públicas, y la de justicia en particular, ha de reaccionarse con severidad, sin concesión de graciosos beneficios, pues, incuestionablemente, conductas como las objeto de sanción, en tanto reflejo del desempeño personal, social y laboral del sentenciado, se reitera, impiden deducir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Tampoco procede el reconocimiento de la libertad condicional por cuanto, si bien la pena a imponer excede de dos años de prisión, además de que nada se ha acreditado en torno a los requerimientos cualitativos exigidos en el artículo 72A del código anterior, o 64 del actual, es claro que, habiendo el enjuiciado permanecido en detención domiciliaria por espacio de 28 meses, éste no equivale a las tres quintas partes de la pena señalada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Revocar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al procesado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ por el delito de falsedad material en documento público y en su lugar, confirmando así además la decisión adoptada en cuanto hace relación al punible de prevaricato, condenarlo como autor responsable de los dos punibles, en concurso, a la pena principal de cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de pérdida del cargo público de Fiscal Delegado que ostenta.
2. Revocar la misma sentencia, en cuanto dispuso suspender condicionalmente la ejecución de la pena y en su lugar negar al sentenciado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ el reconocimiento de cualquier subrogado penal, así como el de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, dispónese su captura.
3. En lo demás, confirmar la providencia recurrida.
Contra este fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria