19170(24-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19170  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                    

                                                      Magistrado Ponente:   

    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                      Aprobado: Acta No. 112   

   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación  interpuestos  por  el  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de  Villavicencio,  el procesado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ y su defensor contra  la  sentencia  proferida,  en  diciembre  19 de 2.001, por aquella Corporación,  mediante  la  cual se absolvió al acusado en mención por el delito de falsedad  material  de empleado oficial en documento público, a la vez que se le condenó  a  la  pena  principal  de tres años de prisión, multa equivalente a cincuenta  salarios  mínimos  mensuales  legales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  término igual al de la privativa de libertad, así como a pagar  el  equivalente  a dos salarios mínimos mensuales legales por indemnización de  perjuicios,  permitiéndosele  gozar  del  subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  hallársele responsable del punible de prevaricato por acción  cometido  en  su condición de Fiscal Primero Delegado ante los juzgados penales  municipales de la citada ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Habiéndose constituido entre Antonio Rolando  Talavera  Tasara  y  Luis  Fernando  Corredor  la  sociedad  de hecho denominada  Cibertec,  no  obstante lo cual aquél la registró en la Cámara de Comercio de  Villavicencio  sólo  a  nombre suyo, y habiéndose vendido, posteriormente, por  el  primero  al  segundo la cuota parte, equivalente al 50%, que en ella tenía,  por  un  valor  de  seis  millones  y  medio  de pesos, pretendió Talavera, sin  embargo,  desconocer  tales  convenios  de  modo que, aduciéndose originalmente  propietario  del ciento por ciento de la empresa, reclamaba la administración y  utilidades   del   otro   50%   que   de   hecho   pertenecía  a  su  ex  socio  Corredor.   

En tal virtud, considerando éste que así se  estaba  cometiendo  en  perjuicio suyo un delito de estafa, formuló, en mayo de  1.996,  en  contra  de  Talavera  Tasara,  denuncia,  la  cual,  reasignada a la  Fiscalía   Primera   Delegada   ante   los   Juzgados  Penales  Municipales  de  Villavicencio,  a  cargo  del  doctor Jaime Arturo Morales Martínez, sirvió de  fundamento  para  adelantar el respectivo sumario en el que, llegado entonces el  momento  de  definir  la  situación  jurídica  del  indagado,  se profirió la  resolución  de  abril  7  de 1.997 precluyendo la investigación por considerar  que la conducta objeto de ella era atípica.   

Así,  notificado de dicha determinación  el  sindicado  en  forma personal el 18 de abril de 1.997 y habiendo éste en la  misma  fecha  solicitado  se  le  expidieran fotocopias informales de aquella, a  través  de  escrito  que,  según  se  demostró  posteriormente,  no apareció  legajado  ni  foliado en el expediente, le fueron suministradas, sin resolución  previa  ni  acta  de  entrega, unas en cuya cuarta hoja se afirmaba que “al no  existir  el  provecho  ha(sic) que tantas veces hemos hecho referencia, no queda  sino   por   dilucidar  lo  referente  al  contrato,  documento  este  lleno  de  ambigüedades  y  que  no  puede dar claridad absoluta de lo convenido entre las  partes,  lo que sí firmemente está allí previsto es que el sindicado recibió  a  la  firma  del  susodicho  documento  la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL  PESOS   ($6’500.000,oo),  valor  este que permite de un lado establecer que no se obtuvo el provecho a que  hace  referencia la norma por la cual se denuncia y por  otro  lado  que  si  bien  es  cierto  tal  suma  no  se recibiera por parte del  sindicado,   este  no  sería  el  escenario  para  debatir  jurídicamente  tal  incumplimiento,  si  lo  hubiera”. (Las negrillas son  de la Sala).   

En dichas circunstancias, solicitadas el 29 de  abril  del  mismo  año, por quien dijo actuar como apoderado de la parte civil,  la  que  a propósito nunca fue reconocida en ese sumario, fotocopias de todo el  proceso  que “se encuentra listo para armar el paquete de archivo atendiendo a  que  mediante resolución datada el 7 de abril del año en curso se precluyó la  investigación”   y   entregadas  ellas  según  acta  del  17  de  junio,  el  denunciante,  a  través  de escrito que realmente fue firmado por su apoderado,  pidió  a la Fiscalía, en julio 2 de esa misma anualidad, se sirviera oficiar a  la  Cámara  de  Comercio  de  Villavicencio  con la finalidad de “cancelar el  registro  de  la empresa Cibertec que obra a nombre del sindicado para que en su  reemplazo  se  registre  a  mi  nombre”,  pues “este oficio fue ordenado por  usted  en la parte motiva de la resolución de preclusión de la investigación,  pero  a  su  vez, por un error involuntario del despacho, no fue decretada en la  parte  resolutiva  de la misma”, a lo que en efecto se accedió en resolución  del  14  de  julio ya que, de acuerdo con el proveído que finalmente hizo parte  tanto  del  expediente, en su actuación original y de copias, como del archivo,  en  lo  pertinente  de  su  hoja cuatro se afirmó: “al no existir el provecho  ha(sic)  que tantas veces hemos hecho referencia, no queda sino por dilucidar lo  referente  al contrato, documento este lleno de ambigüedades y que no puede dar  claridad  absoluta de lo convenido entre las partes, lo que sí firmemente está  allí  previsto  es que el sindicado recibió a la firma del susodicho documento  la    suma    de    SEIS   MILLONES   QUINIENTOS   MIL   PESOS   ($6’500.000,oo),  valor este que permite de  un  lado  establecer que no se obtuvo el provecho a que hace referencia la norma  por  la  cual  se  denuncia,  pero que si es motivo por  parte  de  este despacho para corregir dicha situación y para ello es necesario  que  se  oficie  a  la  Cámara  de Comercio de esta ciudad con el fin de que se  inscriba  la  propiedad  del  citado  instituto  exclusivamente  en  cabeza  del  denunciante,   como   así   se   ordenará  en  la  parte  resolutiva  de  esta  Resolución”.    (Resaltado    fuera   del   texto).   

Enterado  Talavera  Tasara de la cancelación  del  registro  a su nombre, solicitó ante la Fiscalía copias de la providencia  que  dispuso  un  tal  acto y advertida así la falsedad de la hoja cuarta de la  resolución   preclusiva   formuló,  por  medio  de  apoderado,  la  respectiva  denuncia,  con  base  en  la cual se adelantó la investigación que finalmente,  tras  surtirse  el trámite de rigor y haber sido vinculado mediante indagatoria  el  doctor  Jaime Arturo Morales Martínez, Fiscal Primero Local, fue calificada  con  resolución  acusatoria del 14 de diciembre de 1.998, confirmada en segunda  instancia  mediante  la  proferida  en  febrero  11 de 1.999, por los delitos de  falsedad  material  de  empleado oficial en documento público y prevaricato por  acción,  a  la  vez  que  se  dispuso  compulsar copias para que por los mismos  hechos    se    investigare    al   señor   Luis   Fernando   Corredor   y   su  apoderado.   

LA SENTENCIA APELADA:  

Ejecutoriada  la  acusación  y  tramitada la  etapa  de  juzgamiento, en la que se pretendió, infructuosamente, determinar la  manera  como  se  le  entregaron,  y  por quién, al entonces procesado Talavera  Tasara  las  copias  que adujo eran reproducción de la decisión auténtica, se  dictó,  por  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, en la fecha y sentido ya  indicados,  sentencia de primera instancia que, en cuanto al punible de falsedad  documental  materia  de  acusación,  consideró que, si bien no se dudaba de su  existencia,  por la evidente contradicción que se daba entre las copias que del  proveído  aportó  el denunciante y el que obraba efectivamente en el proceso y  en  el  archivo  fiscal,  el  problema  jurídico  real  se  situaba en el campo  subjetivo   del   delito,   pues   es  allí  donde  no  se  pudo  demostrar  la  responsabilidad  del  sindicado  en  la elaboración de la providencia espúrea,  “más  aún  teniendo  en  cuenta  que  ni  siquiera  se  logró determinar si  verdaderamente   la   copia   aportada  por  el  denunciante  pertenecía  a  la  resolución original”.   

A  pesar  del  cúmulo de indicios, dijo el a  quo,  que llevaron a la Fiscalía a suponer la autoría en cabeza del sindicado,  no  puede  inferirse  de  ellos de modo determinante su responsabilidad, pues no  obstante  esa  serie  de  circunstancias,  difícilmente  atribuibles  al  azar,  subsisten  dudas  sobre  el  origen  de la copia aportada por el denunciante, lo  cual  no  logró  precisarse,  por eso queda abierta la posibilidad de que ésta  sea  la falseada, más aún cuando examinadas todas las resoluciones que hacían  parte  del  archivo,  la  gran  mayoría de ellas presentaban irregularidades en  cuanto  al  número  de  grapas  y  perforaciones,  o cuando la mora de la parte  favorecida  con   la  resolución,  en  solicitar su cumplimiento, no puede  atribuírsele   al  sindicado,  o  porque  la  no  inclusión  de  la  orden  de  cancelación  del registro en la parte resolutiva pudo haber tenido origen en un  error  del  fiscal, o cuando el daño del computador fue debidamente acreditado,  así  como  la redacción pudo tener una motivación diferente a la propuesta en  la   acusación,   de   modo   que   resultando   “imposible   estructurar  la  responsabilidad   del  sindicado  en  el  presunto  delito  de  falsedad  de  la  resolución  de preclusión de la investigación, dado que no se pudo determinar  si  realmente  la  copia  que  reposa  en  los  archivos  de  la Unidad Local de  Fiscalías  es  la  adulterada,  dejando  a  su  vez  sin piso la posibilidad de  establecer  la  autoría  de  tal  adulteración  y configurándose una duda que  deberá  ser resuelta a favor del procesado”, dispuso en efecto su absolución  por virtud de dicho cargo.   

Y en lo que hace al punible de prevaricato por  acción,  consideró  el  a  quo  que  la decisión reprochada resulta en efecto  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  toda  vez  que  el restablecimiento del  derecho   supone   la   existencia   de   un  hecho  delictivo,  por  eso  “la  contradicción  en  que  incurrió  el  sindicado  al  decretar  por  un lado la  preclusión  de  la  investigación  y, por el otro, aplicar una figura que solo  tiene  lugar cuando se haya causado un daño por la comisión del delito, es por  sí sola demostrativa de la tipicidad del prevaricato”.   

Tal  actuación, según lo dedujo el Tribunal  de  las  manifestaciones  hechas por el acusado en su indagatoria, fue dolosa en  la  medida  en  que  aquellas  permiten afirmar la conciencia que el funcionario  juzgado  tenía  sobre  la  irregularidad de su conducta y que, por lo mismo, le  era   conocida   la   existencia   de  mecanismos  alternativos  al  inaplicable  restablecimiento  que  se  le cuestiona, de modo que “la rebeldía frente a lo  que  ha  debido  hacer,  sabiéndolo,  y  lo que efectivamente hizo, no obstante  haber   reconocido  lo  indebido  de  su  actuación,  configura  plenamente  la  responsabilidad  del  acusado  y evidencia su intención de ir contra la ley”,  lo  cual  no  se  desvirtúa,  agregó  el  a quo, porque posteriormente se haya  reconocido  que  así  se  incurrió  en  un  error,  pues  éste  no elimina la  intencionalidad primitiva del autor.   

En  consecuencia,  además de las condenas ya  precisadas  y  de  permitirle al acusado el goce de un subrogado penal, también  dispuso  el  Tribunal  que,  ante  la  vulneración  de los derechos de Talavera  Tasara  mediante  la  providencia  prevaricadora, se cancelase, en la Cámara de  Comercio,  el registro de la orden contenida en la ilícita resolución referida  al establecimiento Cibertec.   

LOS RECURSOS:  

Contra  dicho  fallo, el Fiscal Delegado ante  ese  Tribunal,  interpuso  recurso  de  apelación  con  el propósito de que se  revoque  la  absolución que, por el delito de falsedad documental, se profirió  a  favor  del acusado y en su lugar también se le condene habida consideración  de  la  concurrencia  de un sinnúmero de indicios que permiten demostrar que el  acusado  adulteró  la  cuestionada  resolución,  pues  es  claro  que,  si  la  decisión  hubiere sido contraria a los intereses de Talavera Tasara, éste o su  defensor  la  habrían  impugnado  y,  si originalmente hubiere sido favorable a  Corredor,  es  apenas  obvio  que  directamente  o  por medio de su apoderado se  apresuraran  a  obtener su cumplimiento, de modo que el silencio que mantuvieron  por   más   de  tres  meses  se  torna  sospechoso  y  conduce  a  afirmar  que  “posteriormente  a  la  notificación  de  la  resolución  al  sindicado,  se  adulteró  uno  de  sus  folios,  seguramente en la creencia que jamás éste se  iría  a  enterar y las cosas se mantendrían ocultas”, por eso también llama  la  atención  que  el Fiscal hubiere autorizado entrega de copias al abogado de  Corredor cuando no había sido reconocida la parte civil.   

Además,  dice  el recurrente, en inspección  judicial  se  logró  determinar que la hoja número cuatro, a diferencia de las  restantes,  carecía  de  huellas  de  grapado,  significando eso que aquella no  hacía  parte  originalmente de dicho legajo, como así puede inferirse también  de  la  copia del archivo pues la misma hoja cuarta, a diferencia de las demás,  contaba  con  cuatro  perforaciones y no con dos. Tales particularidades, agrega  el  apelante,  a  las que se suma la sospechosa coincidencia que, ya en curso la  investigación,  se hubiese dañado la memoria del computador en que se elaboró  la  cuestionada  providencia, “ponen de manifiesto el trato especial e insular  que  le  dio  a  la  que  corresponde al No. 4, no requiriéndose de profundas y  extensas  elucubraciones  para entender la verdad que de ella se dimana y la que  el  procesado  se  esfuerza por ocultar o diluir en un intento por sustraerse al  compromiso    penal    que    se    le    dedujo    en    la    resolución   de  acusación…”.   

El  defensor  del  procesado,  por  su parte,  pretende  que  por  vía de apelación se revoque la citada sentencia de condena  que  por  el  punible  de prevaricato se profirió en contra del acusado y en su  lugar,  se le absuelva de los cargos que por dicho delito se le formularon, toda  vez  que,  además  de  que se desvirtuó el nexo causal que unía los supuestos  ilícitos  en  concurso, como que, dada la naturaleza de la sentencia recurrida,  ya  no  se  puede afirmar que se falsificó para prevaricar, el a quo omitió el  análisis  probatorio  sobre  los  móviles que determinaron el conocimiento del  enjuiciado  al  aplicar  erradamente una norma, pero sin ánimo de causar daño,  es decir, dice el apelante, sin dolo.   

Si  bien,  agrega el defensor, objetivamente,  del  simple  cotejo  normativo,  la  cuestionada  resolución  se  adecua  a  la  descripción  típica  del  prevaricato, no se evidencia el elemento subjetivo o  la  culpabilidad,  en  la  medida  en  que el entonces funcionario demostró una  confusión  mental  sobre  la  figura  del restablecimiento del derecho, que del  mismo  modo  hizo  patente  en  sus contradictorias afirmaciones de indagatoria,  más  aún  cuando  afirma que su raciocinio se vio influido por el conocimiento  previo  de  la  decisión  de  condena que, por violación de habitación ajena,  había  proferido  el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio contra el  mismo  Talavera  Tasara,  pues  eso  le hizo incurrir en el error de que, siendo  Corredor   el   propietario   de   la   totalidad  del  establecimiento,  debía  restituírsele   en  su  derecho  a  través  del  registro  en  la  Cámara  de  Comercio.   

Finalmente,  el  procesado Morales Martínez,  demandando  también  la  revocatoria  de  la  condena  que  por  el  delito  de  prevaricato  se le profirió, para que en su lugar se le absuelva, sostiene que,  habiéndosele  imputado  la  comisión de dos delitos en concurso, unidos por un  nexo  de  medio  a fin, roto éste porque nunca fue posible darle crédito a las  afirmaciones  del  denunciante,  ni del señor Talavera, sobre la falsificación  de  la  providencia,  dado  que  siempre  le  mintieron a la justicia, evadiendo  inclusive  el  último  su  presencia  en  el debate público, las apreciaciones  fiscales   sobre   la  existencia  del  delito  contra  la  fe  pública  fueron  desvirtuadas  en  cuanto se demostró el real daño del computador, así como el  frecuente  uso  de unas expresiones contenidas en la decisión y la inocuidad de  que  aparecieran  algunas  irregularidades  en  el grapado y perforación de los  documentos,   toda  vez  que  las  mismas  fueron  detectadas  en  infinidad  de  resoluciones,  por tanto, si como lo dijo el a quo, no se sabe si verdaderamente  la  copia  aportada  por  Talavera pertenecía a la original, lo que seguía era  afirmar  la inexistencia del delito, y no el sostenimiento de una duda que sólo  tiene  razón  de  ser en cuanto se pretende infundadamente mantener el cargo de  prevaricato,  de  modo  que desaparecido el delito medio, sucede lo mismo con el  punible fin.   

Y aunque, agrega el procesado, su decisión de  restablecer  el  derecho, encuadra en el tipo penal de prevaricato, es claro que  subjetivamente  no  vulneró  esa  normatividad  en  la  medida  en  que aquella  obedeció  a  un error, no simple, sino mayúsculo, determinado por una serie de  circunstancias  como  su recién traslado de la población de Puerto Rico-Meta y  la  incidencia que inconscientemente, por ligereza, precipitud y afán, obró en  su  juicio la sentencia de condena por violación de habitación ajena proferida  por  un  juzgado  penal  municipal contra Talavera Tasara, respecto a lo cual el  Tribunal  nada  dijo  y  a  cambio  si  le  dio  a  sus  afirmaciones  hechas en  indagatoria  una  connotación  que  no  la tienen, olvidando que su juzgamiento  debe  hacerse  frente  al  conocimiento  que  de la materia tenía al momento de  decidir  sobre  ella,  y no al que con posterioridad haya adquirido de la misma,  por  eso  no  entiende  que  de  simples  minucias o de errores de expresión se  llegue  a  presumir  su  culpabilidad  en la ejecución de la conducta que se le  reprocha,  así  ésta  haya  sido  desacertada,  lo  cual,  por  sí  sólo, no  evidencia  el elemento doloso que hace punible el prevaricato, pues aunque “no  fueron  acertadas  mis  conclusiones  en  relación  con los temas acogidos para  aplicar  la  ley, que desde mi interior creía podía aplicar, bien sea debido a  la  confusión  mental  por  la  que atravesaba en tales momentos, no solo en el  sentido  de  aplicar  el  recién  artículo  14  de  creación  novísima en el  Procedimiento  Penal, sino que al igual tampoco lo fui con la visualización que  tenía  del  punible  de  estafa,  que  de  por  sí  exige una gran cantidad de  elementos  que  en  el  momento  no supe deslindar, lo que ahondó y empeoró mi  confusión”.   

En  esas condiciones, continúa el procesado,  independientemente  del  compromiso  del  allí  sindicado  y de la oportunidad,  creyó  encontrarse  facultado para analizar el derecho en controversia, de modo  que  “no  era  sobre la responsabilidad del procesado, sobre el proceso que yo  adelanté  sobre  lo  cual  debía explayarme, sino respecto del bien en litigio  adquirido  por  Talavera  Tasara  de  forma  irregular,  no demostrable en dicho  proceso,  pero  sí  demostrado  como  se  dijo  en  aquél” adelantado por el  Juzgado Tercero Penal Municipal.   

Como quiera, concluye el recurrente, que así  no  se ha desvirtuado la presunción de inocencia que le ampara, pues no obra la  prueba  suficiente  para  demostrar  su  culpabilidad  y  por el contrario se ha  comprobado  la  existencia de una sentencia previa que determinó su raciocinio,  debe  absolvérsele  por  estar acreditada su inocencia o al menos la duda, como  así  lo  solicita,  no  sin  antes  cuestionar  la  incongruencia  del fallo al  imponerle  una  impagable multa de 50 salarios mínimos mensuales legales y a la  vez  una caución juratoria a sabiendas de su imposibilidad económica de cubrir  aquella,  así  como  de  condenarlo  a  pagar  a favor de Talavera una suma por  perjuicios  cuando  dicha  persona  se  encuentra  extraña e injustificadamente  desaparecida en el proceso.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES:  

En uso del traslado de rigor, la Procuraduría  178  Judicial  Penal  II  de  Villavicencio, manifestando ocuparse solamente del  punible  de  prevaricato  por  el  que se condenó al procesado, sostiene que, a  pesar  de  la  objetividad  delictiva  de  la  conducta  imputada al funcionario  acusado,  no existe la misma claridad en cuanto al dolo ya que la evaluación de  la  indagatoria,  así  como  de la intervención del enjuiciado en la audiencia  pública  y  aún  de los juicios emitidos en la decisión reprochada, conduce a  la  conformación  de un error en tanto el procesado no entendió los límites y  funciones  del  restablecimiento  del  derecho,  de manera que “su aplicación  respondió  al  sentido  que  éste  tiene  del  derecho  y la justicia desde su  confuso conocimiento”.   

Si  el error, dice el no recurrente, consiste  en  la disonancia o no correspondencia entre lo que se conoce y lo que realmente  es,  y  éste,  en  el  derecho  penal,  se  traduce,  bien  sobre los elementos  fácticos  comprensivos de la descripción del comportamiento típico, ora sobre  la  ilicitud o permisión de la conducta, su presencia, en tanto sea invencible,  a  la  luz  del  Código  de  1.980, aplicable en este asunto por favorabilidad,  constituye razón de no culpabilidad.   

Así, observada la indagatoria que rindiera el  acusado,   ebfatiza  el  Procurador  Judicial,  éste  jamás  tuvo  precisa  la  institución   puesta  a  su  disposición,  los  juicios  que  le  llevaron  al  proferimiento   de   la   determinación  censurada  expresan  la  carencia  del  conocimiento  que  se  hacía indispensable para aplicarla, de manera que con su  confuso  entendimiento se decidió por la ilicitud en la tarea de administrar la  ley  al  contrariarla, razón suficiente que ha debido conducir a la absolución  pues,  si la prueba indicaba el error en la antijuridicidad, la tarea, orientada  desde  la comprensión de la conciencia actual de ella, debía definir si aquél  era  vencible,  si  era  posible  que el agente superara esa dificultad sobre el  objeto  de  conocimiento  y  si  a  tal conclusión se llegó, como lo deduce de  algunos  apartes  del  fallo  recurrido, porque el autor no obró con la cautela  que  ameritaba  la situación, ha debido concluirse en la denominada culpa iuris  y  así  en  la deprecada absolución, porque la citada forma de culpabilidad no  está prevista para el prevaricato.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  atribución de la Sala, según lo  previsto  en  el  artículo 75.3 del Código de Procedimiento Penal, conocer los  recursos  de  apelación  interpuestos  por  la  Fiscalía,  el  procesado  y su  defensor,  por cuanto la acusación lo fue por hechos ejecutados en ejercicio de  las  funciones  propias  del  cargo de Fiscal Primero Delegado ante los Juzgados  Penales   Municipales  de  Villavicencio  que  Jaime  Arturo  Morales  Martínez  ejercía,  adviértese  que  aquella,  proferida  en  septiembre  25  de 1.998 y  confirmada  en  segunda instancia del 11 de febrero del año siguiente, tuvo por  supuesto  los  punibles  de  falsedad  en  documento  público y prevaricato por  acción  descritos, el primero, en el artículo 218 del Decreto Ley 100 de 1.980  y  el  segundo,  en  el  149 del mismo ordenamiento, con la modificación que le  introdujera  la  Ley  190  de  1.995,  vigente para la fecha de comisión de los  supuestos  punibles que lo fue entre abril y julio de 1.997, excluyéndose así,  en  punto  de los límites punitivos, la aplicación de la Ley 599 de 2.000, por  ser  ésta  más  restrictiva,  ya  que  mientras  aquél sanciona la mencionada  falsedad  documental  con prisión de 3 a 10 años y el referido prevaricato con  prisión  de  3  a  8  años,  multa  entre 50 y 100 salarios mínimos mensuales  legales  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término  de  la  privación  de  libertad  impuesta,  el  nuevo código pune el precitado  ilícito  contra  la  fe  pública con prisión de 4 a 8 años e inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años y respecto  del  prevaricato,  aunque le señala la misma pena de prisión, eleva el máximo  de  la  sanción  pecuniaria  a  200  salarios  mínimos  mensuales  y  fija  la  inhabilitación entre 5 y 8 años.   

2. Bajo tales precisiones y facultada la Sala,  en  términos  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para  extender   su   decisión   “a  los  asuntos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  al objeto de impugnación”, máxime que en este evento también es  recurrente  el  sujeto procesal acusador respecto de la absolución con que, por  el  punible  de  falsedad  documental  se favoreció al procesado, resulta claro  que,  precisamente  en  lo  que  hace  a  esa pretensión, y a diferencia de las  artificiosas  argumentaciones  del  enjuiciado,  la investigación demostró con  certeza,  la  existencia  del  atentado contra la fe pública, sin que en un tal  aserto  tenga  incidencia alguna las infundadas consideraciones del a quo acerca  de la indeterminación del documento espúreo.   

En  efecto, obrando en la investigación, que  la  Fiscalía  Primera  Local de Villavicencio adelantara contra Antonio Rolando  Talavera  Tasara,  la  decisión  de  abril  7  de 1.997 por medio de la cual se  precluyó  dicho  sumario  y  copia  al  carbón  de  la  misma en la actuación  duplicada  así  como  en  el  archivo,  y  adjuntada  por  el  acá denunciante  fotocopias,  que  se  dicen  generadas  de la providencia auténtica de la misma  fecha,  cuya  hoja cuarta, según ya se precisó, difiere de la que con el mismo  número  hace  parte  de  aquellas  en la parte que en antecedencia se resaltó,  necesariamente  una de ellas, bien la que aparece obrando oficialmente en aquél  asunto,   ora  la  que  adjuntó  el  quejoso  en  este  proceso,  se  evidencia  adulterada,  pues  objetivamente,  se reitera, es manifiesta la diferencia en el  folio cuarto de la resolución.   

Con  un  tal  punto de partida, el proceso, a  diferencia  de  lo  sostenido  por  el  a  quo  y siendo en ello suficientemente  razonadas  las  argumentaciones  de la Fiscalía, demostró con absoluta certeza  que  la  decisión falsificada, en su hoja número cuatro, no es otra que la que  obra  oficialmente en ese sumario, incluidas obviamente las copias al carbón de  las  diligencias  duplicadas  y  del archivo fiscal, pues, ese cúmulo de hechos  indicativos   que,   en   sinuoso   concepto   del  Tribunal  no  evidencian  la  responsabilidad  del acusado, sí demuestran, en el campo que debían haber sido  situados,  cuál  de  las  resoluciones  confrontadas  fue  la  que  sufrió  la  adulteración.   

Así, en primer lugar, si se trata del origen  de   las  fotocopias  que  anexó  el  denunciante,  sin  que  fuera  ineludible  establecer  la  forma  como  se le entregaron y por quién a Talavera Tasara, es  incuestionable  que  ellas  provienen de la actuación cuestionada, en la medida  en  que  fueron  ciertamente solicitadas por el allí sindicado el mismo día en  que  se  notificó  personalmente  de la resolución que le favoreció y así se  demostró  con  la copia del escrito petitorio de informales reproducciones, que  extrañamente,  según  se  constató  en  diligencia de inspección judicial, a  pesar   de  que  estaba  en  el  expediente,  “no  se  encuentra  legajado  ni  foliado”.   

Tal origen, corroborado además por el propio  Talavera  y  su  apoderado,  así  no  haya  existido resolución previa que las  autorizara,  ni acta de entrega, acaso porque se solicitaban de manera informal,  se  constituye  en  el  inicial  fundamento  para  considerar que las fotocopias  adjuntadas  corresponden a reproducción de la providencia original o auténtica  y  excluye tal condición a las que finalmente aparecieron surtiendo sus efectos  en  el sumario examinado, situación a la que evidentemente se suma una serie de  hechos  indicativos  de  la  misma inferencia que a su vez produce la certeza de  que el documento alterado es éste, como son:   

a. Notificado personalmente Talavera Tasara de  la  decisión  que  enteramente lo favorecía, es decir aquella que le precluía  la   investigación   y   se   abstenía   de  decidir  sobre  el  registro  del  establecimiento  comercial  por considerar que el escenario de debate debía ser  otro,  resultaba  obvio  que ningún recurso iba a interponer, cosa diferente si  la  decisión  hubiera  ordenado  que  la  empresa  se  registrase  a nombre del  denunciante  Luis  Fernando  Corredor,  pues  siendo  ese  tema  esencial  en la  controversia,  habría  interpuesto  algún recurso, directamente o a través de  su defensor.   

En  otro  sentido, si la decisión original o  auténtica  hubiere  resuelto que el bien se registrase a nombre del denunciante  Corredor,  era  obvio  que éste o su apoderado, nuevamente por la trascendencia  que  eso  tenía en el conflicto, hubieren compelido su inmediato cumplimiento y  no  esperar  casi  tres  meses para solicitar la expedición del correspondiente  oficio,  de  cuya  orden,  ninguno  de los empleados de la Fiscalía entonces se  había  dado  cuenta  y  cuando  previamente,  desde el 29 de abril de 1.997, el  propio  apoderado  de  Corredor  había admitido el conocimiento de la decisión  preclusiva  y  que  por ello el expediente se hallaba listo para hacer parte del  archivo.   

b.  Dado  que  el  documento  que  se  dice  procedente  del  auténtico,  adjuntado  por  el  acá  denunciante,  lo  fue en  fotocopias,  resultaba  obvio, como así terminaron por aseverarlo los expertos,  la  imposibilidad de confrontarlo con el que finalmente hizo parte del sumario y  del  archivo;  sin embargo, eso no excluye su confrontación hacía su interior,  valga  decir  no  impide  el  cotejo  de la hoja  cuatro con las demás que  conforman el respectivo documento.   

Así, examinadas las fotocopias allegadas como  base   de  este  proceso,  es  incuestionable  que  la  hoja  mencionada  guarda  correspondencia   con  las  demás  en  cuanto  a  su  numeración  y  márgenes  especialmente,  por  manera  que,  por  ello,  puede decirse que todos sus cinco  folios  fueron  elaborados  e  impresos  en  un  mismo  contexto  o  en un mismo  acto.   

En cambio, analizadas directamente y con apoyo  en  la prueba pericial, así como en las conclusiones obtenidas en diligencia de  inspección  judicial,  las  hojas  que  conforman la providencia que finalmente  hizo  parte  del  sumario  seguido  contra Talavera Tasara y la que obraba en el  archivo  de  la  Fiscalía, la conclusión es contraria: la hoja número cuatro,  en  los  tres  juegos,  esto  es,  el  que  obra en el cuaderno original, el que  aparece  en  la  actuación  de  copias  y el del archivo, difiere de las cuatro  restantes  que  le  acompañan, pues además de que, según se estableció en la  citada  inspección  judicial,  aquella,  a diferencia de las otras, no presenta  huellas  de  ganchos  de cosedora y la del archivo presenta cuatro perforaciones  en  su  margen  izquierda,  cuando  las  demás  sólo tienen dos, dando así la  certeza  de que esa hoja no pertenecía originalmente a la providencia, también  se  detecta  de modo ostensible una marginación lateral que no corresponde a la  que  tienen  los  demás folios y de la cual, indudablemente, el falsificador se  valió  para  ganar  el  espacio  que  requería  al  final  de  ella en aras de  introducir  la  decisión  que  originalmente  no  se había previsto. Es decir,  examinado  el texto de las hojas 1, 2, 3 y 5 éste se extiende en un ancho de 15  centímetros,  mientras  que  el de la 4 lo hace en uno de 15,6, ganándose así  un  renglón en el párrafo primero, otro en el segundo y uno más en el cuarto,  mientras  que examinados los folios de la providencia adjuntada en fotocopia, su  texto   se   extiende   uniformemente  en  todos  ellos  en  un  ancho  de  15,3  centímetros.   

Todo  ello conduce a la indudable conclusión  de   que   la   hoja  cuatro  comprendida  en  la  resolución  preclusiva,  que  oficialmente  obra  en  la actuación fiscal cuestionada, es la falsificada, sin  que   un   tal  aserto  se  logre  desvirtuar  por  las  pueriles  e  infundadas  justificaciones  del acusado acerca de que su pequeña hija fue quien al parecer  incurrió  en  esos  errores  de  grapar  todas  las  hojas menos la cuarta o de  hacerle  dos perforaciones a todas y cuatro a la finalmente adulterada, o porque  en  inspección  judicial se hubiere determinado que algunas providencias, no la  gran  mayoría como dice el a quo, ni en infinidad de resoluciones como sostiene  el  acusado, presentaban ausencia de grapado o disimilitud en sus perforaciones,  pues  como  ha quedado visto, no sólo son esas las circunstancias que sustentan  la  conclusión  de  falsedad,  sino  también  la  diferencia  de los márgenes  laterales,   cuya   confección   si   no   puede   endilgársela   a  su  menor  hija.   

c. Más fundada resulta una dicha conclusión,  si  se  examina la coherencia del discurso y su ilación, pues al paso que tales  características  se  hallan  presentes  en  la  providencia que en fotocopia ha  sustentado  este  juicio,  no  sucede lo mismo en la que finalmente obró en ese  expediente,  en  la  medida  en  que  en  ésta,  tras  un hilvanado discurso de  atipicidad  se  hace  un inusitado y sorprendente giro hacia el restablecimiento  del  derecho  que  resulta  inconexo  con  lo que se venía considerando, con el  agravante  de  que  ello no se reflejó, como no era necesario en la providencia  en fotocopias, en la parte resolutiva.   

3.  Así pues, contrario a lo afirmado por el  Tribunal,  quien, como ya se dijo, situó erradamente tales indicios en el campo  de  la  autoría  y  no  en  el  de  la objetividad de la conducta, el análisis  probatorio  no  admite  duda  alguna  de  que el documento adulterado en su hoja  cuatro,  fue  aquél  en  cuya  parte motiva se dispuso cancelar el registro del  establecimiento  comercial  en  nombre de Talavera Tasara para que se hiciera en  el de Luis Fernando Corredor.   

Siendo  ello así, el problema, que en verdad  no  se  evidencia,  no se ubica en el campo de lo subjetivo, en el ámbito de la  autoría,  como  imprecisamente lo señaló el a quo, pues el acusado siempre ha  afirmado  que  fue  él  quien  elaboró la providencia que se ha demostrado fue  falsificada,  nunca  ha negado haber sido él quien confeccionó esa resolución  preclusiva  en  cuya  parte  motiva  dispuso  esa  acción  frente  al  registro  comercial,  luego  ninguna  duda  existe  de que él, en su condición de Fiscal  Local,  calidad  que  idóneamente se acreditó en el proceso, y en ejercicio de  las  funciones  de  tal,  fue  el  autor  de la falsificación de ese documento,  innegablemente público y con indiscutibles aptitudes probatorias.   

Por la naturaleza de dicha adulteración, por  las  circunstancias  en que ésta se efectuó, como que se hizo en relación con  una  providencia  ya  notificada  y  ejecutoriada,  por los efectos mismos de la  material  falsificación porque se perseguía cambiar un registro mercantil, por  el  acceso  que el acusado tenía a la decisión auténtica, tanto la que obraba  en  el  expediente  como  la  que  se  hallaba  en  el archivo, la conducta así  demostrada  e  imputada al entonces Fiscal Local Jaime Arturo Morales Martínez,  resulta  antijurídica,  en cuanto evidentemente se afectó el bien jurídico de  la  fe  pública  sin  que  concurriere circunstancia alguna de justificación y  culpable  en modalidad dolosa, pues de aquellas no puede extractarse conclusión  diferente  que  la  de  que  el  acusado conocía los hechos constitutivos de la  infracción  penal  y  quiso su realización, sin que además concurriere causal  alguna  que  lo  eximiere  de responsabilidad, por ello, tal como lo solicita el  Fiscal  Delegado  recurrente,  la  decisión  impugnada  será  en  ese  sentido  revocada  para  en  su  lugar  proferir  sentencia  de condena por tal delito en  contra  del  enjuiciado,  toda vez que en las analizadas condiciones, el proceso  contiene  prueba  que  conduce a la certeza tanto de la conducta punible como de  la  responsabilidad  que  por  su  comisión  se  ha  determinado  en cabeza del  acusado.   

4.  Ahora  bien,  consistiendo  el punible de  prevaricato  que  igualmente  se  imputa  al  acusado,  en  el  proferimiento de  resolución  manifiestamente  contraria a la ley, y hallándose demostrada, como  ya  se  afirmó,  de  manera  idónea  la  cualificación  del sujeto activo del  delito,  resulta  claro  que,  como  lo  sostienen todos los sujetos procesales,  incluido  el  procesado y su defensor, ninguna duda hay acerca de la objetividad  del  que  se  reprocha  a  aquél  en  cuanto,  habiéndose precluido a favor de  Talavera  Tasara  la  instrucción  por  atipicidad  de la conducta denunciada e  investigada,  resultaba  absolutamente  improcedente la aplicación de la figura  del  restablecimiento  del  derecho, pues, como igualmente lo afirman el a quo y  los  recurrentes, éste supone necesariamente como mínimo un juicio positivo de  tipicidad,  aún  en  aquellos  casos en que la ley autoriza, específicamente a  través  del  artículo  66  del  Código  de  Procedimiento Penal, en cualquier  momento   de   la   actuación,   la   cancelación   de   registros   obtenidos  fraudulentamente.   

Ante  tan  ostensible contrariedad de la ley,  pretende  ahora,  por  vía de apelación, el procesado y su defensor, con apoyo  del  no  recurrente  Procurador  Judicial, se le exima de la responsabilidad que  por  la  comisión de dicha conducta típica se le imputa, habida consideración  de  la  supuesta  concurrencia  de un error invencible derivado de la ignorancia  que  sobre  la  aplicación  de  dicha  figura  se  tenía,  alegaciones  que se  presentan  infundadas  por  la misma ausencia del supuesto del cual parten, pues  como  ha  quedado  visto,  fue el acusado quien falsificó la providencia de una  manera  dolosa  y  lo hizo ciertamente, tal como se afirma en la acusación, con  el  propósito innegable de prevaricar, de hacerle surtir efectos a un instituto  jurídico  que  en otras condiciones y como lo había previsto originalmente, no  los  podía  tener, por ello cualquier tipo de error que se pretenda alegar debe  descartarse,  porque  la  adulteración  de  esa  resolución  ya  notificada  y  ejecutoriada  para  incluir  en  ella  una  decisión  que  originalmente  no se  contenía  y  que además resultó manifiestamente contraria al ordenamiento, no  puede,  de  modo alguno, tenerse como el producto de un obrar con la convicción  errada  e  invencible  de  que  no  concurre  en  él  alguna  de las exigencias  necesarias  para que corresponda a una descripción típica, por ello la alegada  ignorancia  que  incluso se intentó hacer ver en las respuestas de indagatoria,  no  es  más  que un sofisma frente a la incuestionable tipicidad y culpabilidad  de  la  falsificación  y a la aceptada objetividad del prevaricato ejecutado en  las circunstancias ya dichas.   

Ninguna confusión mental, ninguna ignorancia  con  efectos eximentes, aparece acreditada en este proceso, por el contrario, lo  que  se evidencia es que originalmente el fiscal acusado dictó, por atipicidad,  una  resolución preclusiva en la que se abstuvo además de decidir, como era lo  lógico  y  jurídico,  sobre  el  registro  mercantil  del  establecimiento  de  comercio  en  conflicto  por  estimar  que  ello  correspondía  debatir en otro  ámbito  jurisdiccional  y  sin  embargo, ya notificada y ejecutoriada la misma,  convencido  que  ninguno  de  los sujetos procesales tenía copia de ella, entre  otras  cosas  porque  la  solicitud  del  sindicado  de fotocopias informales no  había  sido  legajada  al expediente, adulteró su hoja cuatro para incluir una  orden  que,  sin  poderse  reflejar  en la parte resolutiva por los sellos y las  firmas   del   reverso   impuestos   en   el  último  folio,  resultó  además  manifiestamente  contraria a la ley, luego, de ningún error es posible hablarse  cuando  ese  prevaricato  fue  indudable  secuencia  o  producto  de  la  dolosa  falsificación  que  sobre  la  providencia  se ejecutó, ni puede adquirir, tan  alegada  equivocación,  sustento  alguno  en  la  decisión del Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de  Villavicencio  de  condenar  a  Talavera  Tasara  por  una  contravención  de  violación de habitación ajena, toda vez que además de que  esa  condena  nunca  obró  en  la  investigación  que  por el delito de estafa  adelantaba  el  acusado, era un imposible material que ella, según se deduce de  la  motivación  de  la providencia de preclusión, incidiera en su juicio, pues  al  paso  que  ésta  fue  dictada  el  7  de  abril de 1.997, aquella sentencia  proferida  en primera instancia durante audiencia de juzgamiento celebrada el 17  de  marzo  del  mismo  año,  fue  recurrida  y  por  virtud  de la impugnación  confirmada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito solo hasta mayo 19 de  dicha anualidad.   

5.   En   las  anteriores  condiciones,  no  encontrándose  reparo  alguno frente a la condena en perjuicios, que además no  se  formuló, salvo por el que en forma ilógica e inatendible hace el procesado  acerca  de  cómo  se  le ordena pagar una indemnización a favor de una persona  que  no  se ha hecho presente en el juicio, ni en cuanto al restablecimiento del  derecho  dispuesto  por  el a quo pues, indudablemente, ante la falsificación y  contrariedad  legal  de  esa  orden  de  cancelación  de  registro en contra de  Talavera  Tasara  y a favor de Corredor, procedía hacer cesar sus efectos, debe  la  Sala,  facultada  como  ya  se  dijo  por  el  artículo  204 del Código de  Procedimiento  Penal,  ante  la  condena  que  en  esta  instancia se proferirá  también  por el delito de falsedad material en documento público, cometido por  servidor  de  esta  condición,  precisar  la  pena  a  imponer,  así  como las  consecuencias  que  le  son  anejas relacionadas principalmente con el subrogado  penal.   

En  ese  propósito,  siendo  que  así se ha  determinado  responsabilidad  del  acusado  en  la  comisión  de  dos conductas  punibles  en concurso, de conformidad con el artículo 26 del código derogado o  31  del  vigente quedará sometido a la disposición que establezca la pena más  grave,  aumentada  hasta  en  otro  tanto.  Por  tanto,  siendo  que, como ya se  precisó,  se  excluye  la  aplicación  de  la  Ley  599  de 2.000 por ser más  restrictiva,  las  penas  a tener en cuenta son las señaladas en el Decreto Ley  100  de  1.980,  con  la modificación que en su momento introdujo la Ley 190 de  1.995,  por  manera que cotejadas las dispuestas para el prevaricato por acción  y  para  la  falsedad  material  de  documento  público  cometida  por empleado  oficial,  tiénese  que  el  punto  de  partida  se ubica en las señaladas para  aquél,  pues prevé pena de prisión de 3 a 8 años, interdicción por el mismo  lapso  y  multa de 50 a 100 salarios mínimos mensuales legales, mientras que la  falsedad   documental   tiene   prevista   solamente   prisión   de   3   a  10  años.   

Pero  además,  en  punto  del  método  de  individualización  de  la  pena,  se  aplicará  el  previsto  en  el  anterior  ordenamiento  toda  vez  que  sus  límites  en  abstracto, para el delito base,  oscilarán  entre  los  ya  advertidos,  situación  que ciertamente favorece al  procesado  en  la  medida  en  que,  de  aplicarse el contenido en la Ley 599 de  2.000,  dicho  marco,  por concurrir, a diferencia del laxo argumento del a quo,  circunstancias  tanto  de  atenuación, carencia de antecedentes penales o buena  conducta  anterior,  como  de  agravación,  la  posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupa  en  la  sociedad por virtud del cargo que desempeñaba, o de  mayor  y  menor  punibilidad,  se  situaría  en los dos cuartos medios, esto es  entre  51  y  81  meses de prisión, interdicción por igual lapso y multa entre  62,5 y 87,5 salarios mínimos mensuales legales.   

En consecuencia, por virtud de los artículos  61  y  67 del código derogado, dada la gravedad y modalidad de los hechos, como  que  se  cometió  dolosamente por quien entonces ostentaba la calidad de Fiscal  Local,  una  falsedad  sobre  providencia  judicial  para  dictar, a cambio, una  decisión  ostensiblemente  contraria  a la ley, así como las circunstancias ya  señaladas  referidas  a la conducta anterior y a la posición que por razón de  ese  cargo  el  acusado  ocupaba  ante la sociedad, la pena para el delito base,  esto  es el prevaricato, será de cuatro (4) años de prisión, interdicción de  derechos  por igual término y multa equivalente a sesenta y siete (67) salarios  mínimos  mensuales  legales;  más,  como quiera que con dicha conducta punible  concurrió  la  de  falsedad  y siendo posible por autorización legal, aumentar  esa  dosificación  hasta en otro tanto, bajo los mismos criterios del precitado  artículo  61,  tal quantum ascenderá finalmente a cinco (5) años de prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual término y multa por  el  valor  antes  precisado,  habida  consideración que el punible contra la fe  pública  no  conlleva  además  este  tipo  de sanción, sin que entonces pueda  tacharse,  como  lo  sostiene  el  acusado,  de  incongruente  una  tal sanción  pecuniaria,  frente  a  su insolvencia económica o ante la situación de que en  la  primera  instancia se le impuso una caución juratoria, pues es claro que se  trata  de figuras diferentes que responden a diversas motivaciones, no previendo  la  ley  alternatividad  alguna  frente a la multa, como sí lo hace respecto de  las cauciones.   

A  la  pena principal, dado el incuestionable  nexo  entre  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  las  funciones  que en su  condición  de  Fiscal  Local  desempeñaba  el  acusado, le será accesoria, en  razón  del artículo 45 de la Ley 599 de 2.000 o 51 del Código Penal de 1.980,  la de pérdida del referido cargo, en el cual se halla suspendido.   

6.  Por  lo  anterior,  como  no se reúne la  condición  cuantitativa prevista en el artículo 68 del anterior Código Penal,  o  63  del  actual,  pues la pena a imponer excede de tres años de prisión, se  revocará  también  la  decisión  recurrida  en  cuanto reconoció el goce del  subrogado  penal  de  la  condena de ejecución condicional; a cambio de ello se  negará  y  por  consiguiente  se  dispondrá la captura del sentenciado, habida  consideración  que  en  su  favor  tampoco  concurren  las exigencias que hacen  viable,  de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 599 de 2.000, la prisión  domiciliaria  en  tanto,  si  bien  se  ha procedido por conductas punibles cuyo  mínimo  es  inferior a cinco años de prisión, el desempeño personal, laboral  y  social del acusado, necesariamente reflejado en los hechos materia de juicio,  impiden  deducir seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad  y que no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Es  que,  dado  el  cargo que en la Fiscalía  ocupaba  el  sentenciado,  en aras de las diversas funciones y de los principios  que  de  la  pena  prevén  los  artículos  3º  y  4o del Código Penal, si de  retribución   justa   se   trata,  el  condenado  ha  de  expiar  sus  punibles  comportamientos  con  los  cuales  contrarío  el  ordenamiento  jurídico, pero  además  así  se le disuade, en pro de su reinserción social y como expresión  de  la  prevención  especial,  de  cometer  nuevos  delitos, sin olvidar, desde  luego,  que  en  función de la prevención general, no debe propiciarse ante el  conglomerado    social    un    sentimiento   de   desconfianza,   impunidad   o  desproporcionalidad  ante  la importancia de bienes jurídicos fundamentales. La  colectividad  debe,  por el contrario, enterarse de que ante la conculcación de  intereses  tan preciados para ella, como la fe y la administración públicas, y  la  de  justicia en particular, ha de reaccionarse con severidad, sin concesión  de  graciosos  beneficios,  pues, incuestionablemente, conductas como las objeto  de  sanción,  en  tanto  reflejo  del desempeño personal, social y laboral del  sentenciado,  se  reitera,  impiden  deducir  que  no  colocará en peligro a la  comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.   

Tampoco  procede  el  reconocimiento  de  la  libertad  condicional  por cuanto, si bien la pena a imponer excede de dos años  de  prisión, además de que nada se ha acreditado en torno a los requerimientos  cualitativos  exigidos  en  el  artículo  72A  del  código  anterior, o 64 del  actual,   es  claro  que,  habiendo  el  enjuiciado  permanecido  en  detención  domiciliaria  por  espacio  de  28  meses,  éste no equivale a las tres quintas  partes de la pena señalada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Revocar  la sentencia recurrida en cuanto  absolvió  al procesado JAIME ARTURO MORALES MARTÍNEZ por el delito de falsedad  material  en  documento  público  y  en  su  lugar, confirmando así además la  decisión   adoptada  en  cuanto  hace  relación  al  punible  de  prevaricato,  condenarlo  como  autor  responsable de los dos punibles, en concurso, a la pena  principal  de cinco (5) años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual lapso y multa por valor equivalente a sesenta y siete (67)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  pérdida del cargo público de Fiscal Delegado que ostenta.   

2.  Revocar  la  misma  sentencia,  en cuanto  dispuso  suspender condicionalmente la ejecución de la pena y en su lugar negar  al  sentenciado  JAIME  ARTURO  MORALES MARTÍNEZ el reconocimiento de cualquier  subrogado penal, así como el de la prisión domiciliaria.   

En    consecuencia,    dispónese    su  captura.   

3.  En  lo  demás,  confirmar la providencia  recurrida.   

Contra   este   fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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