19161(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 26   

Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala la solicitud de cambio de  radicación  de los procesos 1998-020 y 1998-0614, adelantados en el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Santa Marta.   

Antecedentes:  

El  solicitante es el apoderado suplente del  Ministerio  del  Trabajo  y Seguridad Social, entidad constituida en parte civil  en   los   procesos   anotados.    Dice   que   éstos  son  de  resonancia  nacional.   El  primero  se  adelanta  en  contra  de  quienes  fueron  los  directivos  de  Foncolpuertos, entidad creada para el proceso de liquidación de  Puertos  de  Colombia.   El segundo en contra de los líderes sindicales de  Colpuertos Santa Marta.  Sobre la primera actuación dice:   

1.  La instrucción se llevó a cabo en  Bogotá   y  para  la  fase  del  juicio  el  expediente  se  remitió  a  Santa  Marta.   

2.  El caso le  correspondió  al  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  de  dicha ciudad que hizo  esfuerzos  importantes  para  darle  el trámite normal hasta que, como fruto de  una   recusación,   el   proceso   fue   remitido  al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito.   Su titular se declaró impedido y la actuación entonces le fue  remitida al 2º.   

3. El Juez 2º Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta,  mediante  sentencia  del  24  de abril de 2001  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  fue condenado por  prevaricato  a 3 años de prisión.  La decisión se encuentra apelada ante  la Corte Suprema de Justicia.   

4.  Califica  el  abogado   de   irregulares  varias  decisiones  adoptadas  en  el  trámite  del  juzgamiento  tales  como  desatar  un  recurso de reposición en la audiencia en  contra  una  decisión que negaba la libertad provisional del procesado HERNANDO  RODRIGUEZ  RODRIGUEZ;  conceder la libertad provisional sin caución alguna pues  la  que  había  otorgado  el  acusado se encontraba embargada por el Juzgado 50  Penal  del  Circuito  de  Bogotá;  revocar  el  auto mediante el cual se había  dispuesto  la  celebración de la última sesión de la audiencia con fundamento  en  que no había llegado un estudio de la Contraloría General de la República  dispuesto  para  establecer  el  monto de las sumas de dinero timadas al Estado;  admitir  unas  certificaciones  médicas  posteriores  a  la captura de FERNANDO  GARCIA  FAYAD,  en  las  cuales  se dice que sufre de graves dolencias y además  ordenar  que  el  mismo  permanezca  en Mosquera (Cundinamarca) cuando el juicio  tiene lugar en Santa Marta.   

Respecto  del  proceso  1998-0614,  aduce el  apoderado de la parte civil:   

1. Ha pasado por los mismos despachos que el  anterior,  está  actualmente  paralizado  y el Juez revocó la decisión de dar  inicio  a  la  audiencia  argumentando  que  era necesario realizar la audiencia  preparatoria  prevista en el artículo 401 de la ley 600 de 2000, determinación  que cuestiona el solicitante.   

2.   Cuando  se  intentó   dar   comienzo   a   la   vista   pública   la   misma  “fue  boicoteada  por  exportuarios  que  incluso  rechiflaron tanto al Juez como a la señora Fiscal adscrita a la Unidad  de   Delitos   Contra  la  Administración  Pública  en  Bogotá…”.   

Las  posiciones  del  Juez,  que  no ha sido  diligente,  no  se  compadecen  con  la  trascendencia  de los procesos y no son  acordes  con  una  recta  administración de justicia, expresa el abogado.   Cita  el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal y anota que lo acaecido  en  las  actuaciones  judiciales   cuyo  cambio  de  radicación se demanda  “es  ejemplo  claro que la  independencia    de    la    administración    de    justicia    se   encuentra  socavada”.   

Agrega  que  una  manera  de  lesión  a  la  administración  de  justicia  es  el  transcurso  del  tiempo  y que en el caso  propuesto  han pasado cerca de 3 años y los procesos no han finalizado debido a  la labor de los defensores y al comportamiento del Juez.   

En Santa Marta, de otro lado, existen otros 2  Juzgados  del  Circuito.   Sin  embargo, allí se adelantan actuaciones por  hechos  similares  y  sufren  una  total  parálisis,  por lo que de remitir los  procesos  a  esos  despachos  tendrían igual suerte.  Otros municipios del  Departamento  de  Magdalena  adolecen  de  serios  problemas  de orden público,  circunstancia    que   no   les   permitiría   adelantarlos   con   la   debida  serenidad.   Así  las cosas, pide el solicitante que los casos se radiquen  en  Bogotá,  no  sin  advertir el riesgo de prescripción de la acción penal a  que   se   encuentran   expuestos   varios   de   los   delitos  objeto  de  los  mismos.   

3.  El Tribunal Superior de Santa Marta,  ante  el  cual  se  presentó  la  solicitud,  decidió  remitirla a la Corte en  consideración  a  que  resulta  aconsejable  que  el  cambio  de radicación de  produzca a otro Distrito Judicial.   

Consideraciones de la Sala:  

Uno  de  los  factores  determinantes  de la  competencia  en  materia  penal  es el territorial y el cambio de radicación es  una  excepción  legal  al  mismo.  El principio de que el juzgamiento debe  tener  ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es  absoluto.    El  mismo puede variarse cuando en el territorio donde se  esté  adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios  judiciales.   

Tales circunstancias previstas taxativamente  por  el  legislador  -como en forma reiterada lo ha señalado la Sala- deben ser  externas  al  juzgador, no subjetivas, y poseer la virtud de generar un ambiente  territorial  inadecuado  para  el  juzgamiento.   Sólo cuando ello suceda,  cuando  se demuestre que en un sitio la justicia no se encuentra en capacidad de  ser  administrada con rectitud y eficacia, opera la excepción.   Y no  es lo que sucede en el presente caso como se verá enseguida.   

Los  argumentos  del  abogado que demanda el  cambio  de  radicación  son  en  su  totalidad dirigidos a cuestionar al Juez a  cargo  de  los  procesos.   En primer lugar porque está condenado por  el  delito  de  prevaricato y en segundo por una serie de decisiones equivocadas  que  ha  adoptado,  atentatorias  de  una  recta  y  pronta  administración  de  justicia.   

Se trata de circunstancias que no tienen que  ver  con  el  ambiente  territorial  donde  tiene  lugar el juzgamiento y en esa  medida   es   improcedente   la   petición   de   fijar   otro  lugar  para  su  continuación.    

Si  la pretensión del apoderado de la parte  civil  es  demostrar  que el Juez no es imparcial y que a propósito ha generado  una  parálisis  procesal  que  expone  al  fenómeno prescriptivo de la acción  penal  algunos  delitos,  el  mecanismo  legal dispuesto para la correspondiente  discusión  es la recusación y no el cambio de radicación.    Y  parece  que  esto  no  lo  ignora el abogado, quien contempló en su memorial la  idea  de  que  las  actuaciones  fueran  radicadas en alguno de los dos Juzgados  Penales  del  Circuito  de Santa Marta que todavía no las han tenido a su cargo  (lo   cual   sería  la  consecuencia  de  declararse  procedente  una  eventual  recusación),  desechándola  inmediatamente  bajo  el presupuesto de que en los  mismos  se  adelantan  procesos  por  hechos  similares  e  igual  se encuentran  paralizados.    De  enviar  allí  los expedientes a que se refiere la  solicitud,        entonces,       “seguirán   adoleciendo   de   una   total   paquidermia”, concluye el profesional.   

Se trata de un argumento sobre el cual no es  posible  autorizar  que  las actuaciones procesales sigan adelántandose en otro  territorio.   Y  no  fue  afortunado el Tribunal Superior de Santa Marta al  considerarlo  en  el auto mediante el cual decidió la remisión de la solicitud  a la Corte.   

“Se aconseja -dice  esa  Corporación-que  sea  en  otro Distrito por cuanto si bien aún quedan dos  Juzgados  en  Santa  Marta  que  podrían  conocerlo,  allí  -según lo pone de  manifiesto  el  peticionario-se  adelantan unos similares en los que no obstante  el  tiempo transcurrido todavía no se han señalado fechas para la celebración  de  la  audiencia  pública,  infiriéndose  naturalmente que éste corra suerte  similar”.   

Lo  que  resulta  evidente,  en suma, es que  ninguna  de  las  hipótesis  que  hacen  procedente el cambio de radicación se  encuentra  probada  y que todos los argumentos propuestos por el solicitante son  críticos  de la conducta procesal del funcionario a cargo de las actuaciones, o  de  su moralidad, pero en absoluto demostrativas de hechos externos al mismo que  conduzcan  a  concluir  que  la  justicia  en  Santa  Marta  no  se encuentra en  capacidad   de  ser  administrada  con  rectitud  y  eficacia.   La  Corte,  entonces, resolverá en consecuencia.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.  NO  ACCEDER  a  cambiar  la  radicación de los procesos  1998-020 y 1998-0614, adelantados  en  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta y a los cuales hizo  referencia en su solicitud el apoderado de la parte civil.   

2.  Remitir las  diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta.   

Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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