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Proceso No 18441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.052
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO DARÍO CATAÑO ESPINOSA, contra la sentencia (31 de enero de 2001) proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, que condenó al aquí recurrente por el delito de acceso carnal violento, agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
MARÍA DEL CARMEN CARDONA GUTIÉRREZ denunció ante la fiscalía, que el 28 de febrero de 2000, en horas de la madrugada, al salir del bar donde trabajaba, dos sujetos la interceptaron y condujeron hasta inmediaciones de la Casa de la Cultura de Belén de Umbría, accediéndola sexualmente. La ofendida señaló a HUGO DARÍO CATAÑO ESPINOSA como uno de los autores del hecho.
La Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría, ante la cual rindió indagatoria CATAÑO ESPINOSA, después de resolver situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación, y practicar algunas pruebas, cerró investigación y calificó el sumario (16 de junio de 2000), acusando al procesado como autor responsable del delito de acceso carnal violento, agravado.
La causa correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, despacho que dictó sentencia condenatoria en primera instancia. En discrepancia con esta última determinación, la defensa apeló el fallo, pero el tribunal prohijó el criterio del a-quo, en sentencia contra la cual el citado sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación. Ahora, el aspecto formal de la demanda ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, fue denunciada por el demandante en casación, por haber incurrido en los siguientes errores:
El testimonio rendido por el testigo presencial HERIBERTO BERMÚDEZ, en especial la versión suministrada en la audiencia pública, a decir del recurrente, no hace referencia a las circunstancias en que ocurrió el hecho y que describió la ofendida MARÍA DEL CARMEN CARDONA GUTIÉRREZ. Esa declaración no fue apreciada conforme a su real contenido, cuando de ella se desprende que la relación sexual entre el procesado y la señora CARDONA GUTIÉRREZ fue voluntaria.
De otra parte, sostiene el recurrente, que el Tribunal al apreciar la declaración de HERIBERTO BERMÚDEZ en los términos indicados en el párrafo anterior, desconoció el debido proceso, el que conforme al artículo 29 de la C.N. constituye presupuesto para dictar sentencia condenatoria. Bajo el mismo supuesto y como consecuencia de la violación del debido proceso, sostiene el demandante, se vulneró el derecho de defensa del procesado.
Finalmente, agrega el censor, que la prueba testimonial en la que sustenta el cargo, de haber “ingresado dentro de las favorables del procesado” en la sentencia, hubiese eliminado la credibilidad otorgada a la versión de MARÍA DEL CARMEN CARDONA BERMÚDEZ.
Se solicita a la Corte casar la sentencia y disponer la libertad del inculpado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El actor, aunque expresamente no determina la causal de casación, ni el motivo de violación de la ley, de sus aseveraciones se obtiene, que las imputaciones hechas al sentenciador de segundo grado, corresponden a errores in procedendo e in iudicando, los cuales son postulados en un único cargo, bajo idéntico raciocinio y vinculados con la misma prueba: la declaración rendida por HERIBERTO BERMÚDEZ.
2. Los señalamientos corresponden a la violación indirecta de la ley sustancial (yerro in procedendo), por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad, por distorsión del contenido material del testimonio rendido por HERIBERTO BERMÚDEZ, al haberse apreciado de manera fraccionada la declaración de éste, pues a decir del recurrente, tal evidencia señala que la señora MARÍA DEL CARMEN CARDONA consintió la relación sexual por la que se condenó al procesado.
No evidenció el demandante, en este asunto, el error endilgado al juzgador, pues el desarrollo y demostración del desacierto a que se ha hecho referencia (falso juicio de identidad por distorsión) implicaba, enfrentar el contenido de la sentencia impugnada, de la prueba sobre la cual se hacía recaer el yerro y la apreciación que de ésta hizo el fallador, a fin de establecer la existencia de aquél y a su vez la incidencia del mismo en la orientación de la sentencia. Sin embargo, nada al respecto hizo el censor, por lo que el reparo no pasa de ser un simple enunciado, sin el desarrollo y la comprobación exigida en el ámbito del recurso de casación.
La relación sexual voluntaria es una deducción del actor, inaceptable, porque simplemente da prioridad a su opinión, sin proporcionar elementos de juicio que permitan admitir que ese fue un resultado registrado probatoriamente en el expediente, tergiversado o distorsionado. Una hipótesis con ese origen, se convierte en alegación ajena a las exigencias del recurso extraordinario.
3. El falso juicio de identidad, relacionado con el contenido material de la evidencia, es yerro propio del proceso de contemplación de la prueba, por lo tanto está conectado con lo que literalmente expresa aquélla. En consecuencia, bajo esta modalidad de violación de la ley sustancial, la prueba no es ignorada o supuesta, aspectos éstos que trasladan el asunto al ámbito del falso juicio de existencia. Estos dos fenómenos son errores de hecho, pero que por afectar de manera diferente la prueba no pueden formularse y desarrollarse bajo un mismo cargo.
El supuesto técnico a que se hace mención en este numeral fue ignorado en la demanda, por cuanto que se admitió que el ad quem valoró el testimonio del señor BERMÚDEZ, así fuese parcialmente, y en esas condiciones, es ilógico y excluyente, sostener que no se apreció, como se da a entender por el impugnante, al afirmar que tal evidencia no fue incorporada en la sentencia como prueba, a pesar de su contenido favorable para el procesado.
4. Ensaya el actor la demostración del cargo con argumentos que corresponden a motivos de casación distintos al invocado, pues sostiene que se violó el debido proceso y el derecho de defensa, situaciones que corresponden a errores in procedendo, de imposible alegación simultánea con los errores in iudicando, como lo ha hecho el demandante, dado que con ello se desconoce la autonomía de las causales, a más de constituir una argumentación incoherente e ilógica, contraria a la naturaleza de las cosas: negar y admitir la validez del proceso al mismo tiempo.
5. A la Corte el actor no le dio a conocer el error que supuestamente afectaba el fallo impugnado, precisamente por las fallas de que adolece el escrito de demanda, las cuales obligan a su inadmisión.
6. La integración, desarrollo y demostración de la proposición jurídica fue materia de la que no se ocupó la demanda, y la petición que en ésta hizo el censor a la Corporación, en el sentido de casar la sentencia para otorgar la libertad del inculpado, desconoce la naturaleza rogada del mecanismo procesal y la claridad y precisión con que debe elaborarse aquélla.
7. Por haberse desconocido las reglas que orientan la casación, la demanda debe inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HUGO DARÍO CATAÑO ESPINOSA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Regrese la actuación al Tribunal de origen.
Cópiese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria