18514(06-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18514  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 89   

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  dos (2002)   

Se pronuncia la Corte en torno a la solicitud  de  prescripción de la acción penal y sobre la admisibilidad de la demanda con  que  se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de  2001  que  modificó  la  de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Penal  del  Circuito  de esta capital, en cuanto a la pena principal correspondiente al  procesado  RAFAEL  MARÍA  RUSSI  MORENO  la que redujo a 54 meses de prisión y  multa  equivalente  a 50 salarios mínimos mensuales, como autor responsable del  delito  de  falsedad  material  de  particular  en documento público y autor de  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y,  a  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  a la pena  principal  de  2  años  de  prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos  mensuales  como  autor  responsable del delito de receptación, y a la accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por término igual al de la  pena principal.   

HECHOS  

En  la  Fiscalía  154  adscrita a la Unidad  Sexta  de  Delitos  contra el Patrimonio Económico, se encontraba decomisada la  camioneta  de placas GNB 967 Chevrolet Blazer, modelo 1993, en el parqueadero de  la  Sijin,  pues  se  cuestionaba   su  origen,  la cual se dio en venta al  señor   ALEJANDRO   GONZÁLEZ   GONZÁLEZ   por   la   suma  de  $6.000.000.oo,  facilitándosele  la  orden para el acceso del vehículo. El 25 de junio de 1996  al  tratar  de  hacerse efectiva la entrega del rodante conforme lo disponía el  oficio  4881-96  1430-154  de  junio  19 del mismo año, la titular del Despacho  doctora  GLADYS LUCÍA SÁNCHEZ BARRETO estableció que dicha orden no se había  impartido  y  que la firma allí estampada no correspondía a la suya, aunado al  hecho de que el expediente se encontraba extraviado.   

Así  mismo,  se pudo verificar que en dicho  acto     se     hallaban     comprometidos     algunos     empleados    de    la  institución.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

La  actuación  tuvo  su  origen  en  la  denuncia  formulada por la fiscal GLADYS LUCÍA SÁNCHEZ BARRETO  quien  informó  que  no  había ordenado la entrega del vehículo ni que había  expedido  oficio  alguno  en  tal sentido, con base en la referida queja, la que  fue  asignada  por  la  Dirección Seccional a la Fiscalía 67 Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito,  mediante  resolución  de  junio  27  de  1996,  decretándose   la  apertura  de  investigación  preliminar  a  efecto  de  dar  cumplimiento  a  la  finalidad  del  artículo  319 del Código de Procedimiento  Penal derogado.   

Cumplido  lo  anterior,  mediante  resolución  de junio 28 de 1996 se dictó apertura de investigación,  en  la  que  se  ordenó  vincular  a  RAFAEL  MARÍA RUSSI MORENO, MARÍA AYDEE  MARTÍNEZ   MÉNDEZ,   RODRIGO  ERNESTO  CERÓN  MARTÍNEZ  y  posteriormente  a  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ,  resolviéndoseles  la situación jurídica con  medida  de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva a MARÍA AYDEE  MARTÍNEZ  MÉNDEZ  el  5  de  julio  de 1996 por los delitos de cohecho propio,  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravado por el uso y  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento  público;  el  14  de  septiembre  de  1996  a  YADIRA  ESTHER RODRÍGUEZ CERVERA  por los delitos  falsedad   material   de   particular  en  documento  público  y  falsedad  por  ocultamiento  de  documento  público,  mientras  que contra ALEJANDRO GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  se le impuso medida de aseguramiento por los delitos de receptación,  legalización  y  ocultamiento  de  bienes  provenientes de actividades ilegales  (fl. 226 cdno 2).   

El 7 de noviembre de 1996  se  afectó  a  RAFAEL  MARÍA  RUSSI MORENO con medida de aseguramiento por los  delitos  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  falsedad  material de particular en  documento  publico  y tentativa de hurto agravado, absteniéndose el Despacho de  imponer  medida  de aseguramiento contra  RODRIGO ERNESTO CERÓN RODRÍGUEZ  (fl. 46 cdno 3).   

Perfeccionada  en  lo  posible  la  investigación  y  con  apoyo  en el artículo 438 A del Código de  Procedimiento  Penal  anterior,  el  3  de  enero de 1997 y el 19 de febrero del  mismo  año  se  profirieron  cierres parciales, en relación con el incriminado  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ (fl. 170 cdno 3) y RAFAEL MARÍA RUSSI ROMERO (fl. 206 cdno  3),  respectivamente,  calificándose  el  mérito  del  sumario  el 25 de marzo  siguiente  con  resolución  de acusación contra RAFAEL MARÍA RUSSI MORENO por  los  delitos  de  cohecho  por dar u ofrecer, falsedad material de particular en  documento    público   agravado   por   el   uso   y   estafa   en   grado   de  tentativa.   

El  conocimiento de la causa fue asignado al  Juzgado  19  Penal  del Circuito de esta ciudad, luego de dirimirse un conflicto  por  el  reparto  suscitado  entre  éste  y  el  17  Penal del Circuito, el que  acumuló  el  proceso  que  se  adelantaba  en el mismo despacho judicial contra  ALEJANDRO  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ, cuya calificación del mérito de la actuación  sumarial  se  produjo  el  3  de  marzo  de  1997 acusándolo por los delitos de  receptación,   legalización   y   ocultamiento   de   bienes  provenientes  de  actividades ilícitas.   

Una  vez cumplida la diligencia de audiencia  pública,  el 30 de julio de 1999 se dictó sentencia modificando la imputación  respecto  del  delito contra la fe pública, pues RUSSI MORENO fue condenado a 5  años  de prisión como determinador del delito de falsedad material de empleado  oficial  en  documento público y autor de cohecho por dar u ofrecer y en cuanto  a  GONZÁLEZ  GONZÁLEZ  por  los  mismos  delitos  por  los cuales se profirió  resolución    de   acusación,   cuyas   determinaciones   fueron   consignadas  precedentemente (fl. 245 cdno 5).   

Recurrida  por  el  defensor  de incriminado  RAFAEL  MARÍA  RUSSI  MORENO, la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá la confirmó el 7 de febrero de 2001, con la modificación  consistente  en  fijar 54 meses de prisión al procesado RUSSI MORENO, contra la  cual  el  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 84 cdno  Tribunal).   

LA  DEMANDA   

Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor del  procesado  formula  un  cargo contra la sentencia impugnada con fundamento en la  causal   primera,  acusando  la  sentencia  de  violar  de  manera  directa  los  artículos  141,  143  y  220  del  Código  Penal  vigente para la fecha de los  hechos,    “se   han   violado   por   aplicación  indebida”   y  162  y  227 ibídem “se han infringido por falta de aplicación”.   

Luego de transcribir apartes de los fallos de  instancia,  sostiene que “tenemos perfectamente claro  que  el  proceso que nos ocupa es subsidiario del que le hicieron a MARÍA AIDEE  MARTÍNEZ  MÉNDEZ,  pues tanto en la motivación del fallo de primera instancia  como  la  del de segunda repitieron y reiteraron hasta la saciedad que esta dama  ya  fue sentenciada, con lo cual parece que pretenden reafirmar el acierto de su  decisión y lo que ocurre es precisamente lo contrario…”.   

Refiere  que  a  RUSSI MORENO se le condenó  como  determinador  de  la  falsedad y que el cohecho suyo para existir requiere  del  cohecho  de  MARÍA  AYDEE  de lo contrario la figura a él atribuida no se  tipifica.   

Sobre   el   tema   y   luego  de  abordar  casuísticamente  el  delito  de  cohecho,  sostiene  que  para  que un técnico  judicial   incurra   en   cohecho   propio  debe  tener  la  facultad  de  tomar  determinaciones,  situación que no se presenta en el presente caso por ausencia  de  tal  proceder pues el técnico judicial tan sólo es auxiliar del despacho y  no  decide  nada.  Entonces,  -agrega- aunque no se ha juzgado en este proceso a  MARÍA  AIDEE MARTÍNEZ, por cuanto el recurrente RAFAEL RUSSI fue condenado por  cohecho  por  dar  u  ofrecer  al no estar tipificado en el caso de la servidora  pública  queda descartado de plano la probabilidad de endilgarle a RUSSI MORENO  la  comisión  del  tal  delito,  pues  podría  eventualmente  contemplarse  la  posibilidad  de  haber determinado a la empleada para que incurriera en abuso de  la  función  pública  por  lo cual se viola directamente la ley sustancial por  aplicación  indebida de los artículos 141 y 143 del Decreto 100 de 1980 con la  consecuente  violación  directa  por  falta  de  aplicación  del artículo 162  ibídem.   

Por  la  misma  causal y en relación con el  delito  de  falsedad,  sostiene que se condenó a RUSSI MORENO como determinador  de  MARÍA  AYDEE  MARTÍNEZ  MÉNDEZ,  sin  embargo,  señala  que no acepta de  ninguna  manera  que  se  trate de “documento público”, porque un oficio es  apenas  un  informe  de algo, mientras que un documento de un fiscal es un auto,  una  resolución,  una acta de diligencia, en consecuencia, si el bien jurídico  protegido  “…es  la  fe  pública,  la  conciencia  colectiva,  y  esta  no se afecta con un escrito que a la primera persona que se  le  llevó  le  produjo sospechas y por ello lo confirmó encontrando que no era  legal.”.   

Por  lo  tanto el señor RAFAEL MARÍA RUSSI  MORENO  no  podía  ser  condenado como determinador de un delito inexistente de  falsedad   material   de   empleado   oficial  de  documento  público,  iguales  consideraciones  valen  para  el  aspecto  de falsedad material de particular en  documento  público;  concluyendo  entonces,  que  la  tipicidad no se llena por  cuanto  el  escrito  no reúne las exigencias del documento público , y tampoco  se  afectó  la fe pública de manera que RUSSI MORENO no puede ser determinador  de  un  delito  inexistente.  En  consecuencia,  señala  que  se  han  aplicado  indebidamente  los  artículos  218 y 220 del Código Penal vigente para aquella  época.  De  otra parte afirma que el oficio aludido no tiene la connotación de  un  documento,  viene  a  ser  el medio para la falsedad personal y el procesado  sería  el  determinador  de  este tipo de falsedad, señalando que se violó el  artículo 227 del Código Penal por falta de aplicación.   

Solicita casar la sentencia acusada y dictar  el  fallo  como  determinador  de  la  falsedad  personal  a  que  se refiere el  artículo 227 en concurso con abuso de función pública.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  LA  SOLICITUD  DE  PRESCRIPCIÓN   

1.1.- Encontrándose el proceso para estudio  sobre  la  admisibilidad  de la demanda de casación interpuesta contra el fallo  de  segunda  instancia,  el defensor de RAFAEL RUSSI ROMERO, señala que el día  25  de  marzo  de 1977 (sic), fue dictada la resolución de acusación en contra  de  su  defendido,  la  cual  no  fue apelada quedando ejecutoriada los primeros  días de abril de 1987 (sic) .   

Que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, en  su  inciso  segundo  dice claramente que producida la interrupción del término  prescriptivo,  éste  comenzará  a  correr  de nuevo por un término igual a la  mitad. En este evento el término no puede ser inferior a 5 años.   

Solicita, entonces, decretar la prescripción  de  la  acción  penal,  ya que de la ejecutoria de la resolución de acusación  hasta  la  fecha  han  transcurrido 5 años 4 meses tiempo  suficiente para  decretarla.   

1.2.- Es evidente que no le asiste razón al  libelista,  habida  consideración  de que la sentencia de segunda instancia fue  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  7  de  febrero  de  2001  quedando  ejecutoriada  el  12  de marzo  siguiente,  sin  que  se hubiera cumplido el término de prescripción porque la  misma  se  alcanzó  en  vigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento  Penal, subrogado por el 1° de la Ley 553 de 2000.   

De  suerte que el proceso penal terminó con  sentencia  ejecutoriada,  toda  vez  que  entre  el  3  de  abril de 1997 en que  alcanzó  su  ejecutoria  la resolución de acusación y el 12 de marzo de 2002,  fecha  en  que  cobró  su  ejecutoria  la  sentencia  proferida  por la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, no habían transcurrido los  cinco  (5)  indicados  por  el  libelista,  lo  que significa que el Estado como  titular  de  la  acción pública no había perdido la potestad para sancionar a  sus infractores.   

En efecto, es de rigor precisar que la Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-252  del  28 de febrero de 2001, declaró  inexequible  parcialmente  el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, atendiendo la  preceptiva  del  artículo  45  de  la  ley  270  de  1996 con efectos hacía el  futuro.   

Sobre la vigencia de tales efectos, esta Sala  de la Corte señaló:   

“ Bajo dichas consideraciones, entonces, el  fallo  de  inexequibilidad  referido  a  algunas  disposiciones de la Ley 553 de  2000,  no surtió sus efectos, no extrajo las normas declaradas inexequibles del  ordenamiento,  a  partir  de  la  fecha  se  profirió,  ni de aquella en que se  remitió  o se recibió por los funcionarios citados copia del mismo, sino desde  el   día   siguiente   a   aquel   en   que  se  produjo  la  desfijación  del  edicto.   

Por  eso,  notificado  como  fue  el  fallo  C-252/01  por edicto que permaneció fijado hasta el 16 de marzo, las normas que  por  medio  de  él se declararon inexequibles salieron efectivamente de nuestro  ordenamiento  jurídico  a partir del día siguiente1.”   

Como  en  vigencia  del  artículo 218 del  Código  de  Procedimiento  penal,  modificado por el 1° de la Ley 553 de 2000,  cobró  ejecutoria  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  significa lo anterior que la acción penal no alcanzó a  extinguirse por el fenómeno jurídico de la prescripción.   

2.- SOBRE LA DEMANDA   

Se   destaca,  a  primera  vista,  que  el  recurrente  en  el  escrito  de  demanda  desatiende  la  naturaleza y fines del  recurso  extraordinario  intentado, puesto que la demanda se halla confeccionada  sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional.   

Así,  pues,  reiteradamente ha sostenido la  jurisprudencia  que  tratándose  de  violación  directa  de la ley sustancial,  resulta  de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados  el  fallo  impugnado,  para  que  a  partir  de  esa conformidad se  edifique  la  censura.  En consecuencia, existe identidad absoluta del actor con  la  declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el  juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.   

Forzoso resulta afirmar que el impugnante se  equivocó  en  la  invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia  con  base  en  la  causal  primera  de  casación,  ya  que  aunque  denuncia la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los  artículos  141,  143,  218 y 220 del Código Penal vigente para la fecha de los  hechos,  que llevó al juzgador a inaplicar los artículos 162 y 227 del Decreto  100  de  1980, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la  apreciación de los medios de prueba.   

Análogas  consideraciones pueden hacerse en  relación  con el delito de cohecho, pues también contraría ostensiblemente el  análisis  probatorio efectuado por los juzgadores de instancia, toda vez que se  presenta  en  desacuerdo  con las consideraciones efectuadas en relación con la  condena  impuesta  a  MARÍA  AIDEE  MARTÍNEZ MÉNDEZ,  incurriendo de esta manera en contradicciones, pues al  exponer  las razones en las que apoya su petición desvía el cauce del ataque a  la  sentencia  impugnada  para ubicarse por la senda de la violación indirecta,  al  enfatizar sobre el material probatorio haciendo una muy personal valoración  sobre los medios probatorios recaudados.   

Surge  notorio el yerro en el que incurre el  censor,  al  desarrollar  el  ejercicio  dialéctico  con  miras a establecer la  presunta  violación  directa  de la ley sustancial a cargo de los juzgadores de  instancia,  pues  en  el  fondo  lo  que  se  advierte de su planteamiento es un  análisis  probatorio  contrario  al  efectuado  por los operadores de justicia,  confundiendo  al  interior  de  un  mismo  cargo violación directa e indirecta,  entremezclando   dos   motivos   de   casación   inconciliables,  porque,  como  insistentemente  lo  ha  sostenido  la jurisprudencia de la Sala, mientras en la  violación  directa  el  tema  probatorio se halla vedado en cuanto se acepta la  prueba   considerada   por   el   juzgador   como   sus   deducciones,  pues  su  cuestionamiento  se  centra  en  la  inaplicación  o  infracción  de  la norma  sustancial  que  debió  regir  el  caso,  o  la  aplicación  de  una  que  era  impertinente  o  la  interpretación  de  la que materialmente se aplicó; en la  violación  indirecta,  en  cambio,  la  discusión  gira  en  torno  al aspecto  probatorio,  por  lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, a  riesgo de ser ineficaz el reparo.   

De esta manera, resulta obvio el desatino del  censor   en   la   formulación   y   desarrollo  del  cargo,  el  cual  conduce  inevitablemente  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  y como quiera que la Sala  pierde  competencia  a  partir  de  la  presente decisión, no puede ocuparse de  asuntos  atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de  la  Ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de  Ejecución  de Penas conforme lo prevé el artículo 79-7 del Código Penal (Ley  600 de 2000)   

Atendidas  las razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.-  NEGAR  por improcedente la petición de  extinción  de  la  acción  penal por prescripción, elevada por el defensor de  RAFAEL RUSSI MORENO.   

2.-  INADMITIR  la  casación  interpuesta a  nombre  del  procesado  RAFAEL  MARÍA  RUSSI  MORENO  por  las razones anotadas  precedentemente.   

3.-  Notifíquese  la  presente  providencia  sólo  en  relación  al numeral primero de la parte resolutiva. En cuanto a las  demás decisiones no procede recurso alguno.   

Devolver  la  actuación  a  la  oficina  de  origen.   

CÓPIESE,      COMUNÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                                 CARLOS     A.     GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                           ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                            NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C.S.  de J. M.P. Dr. GÁLVEZ ARGOTE, Carlos. Auto octubre 22 de 2001     

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