19159(09-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19159  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 039  

          Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos  mil dos (2002).   

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  planteada  entre  los  Juzgados  78  Penal  Municipal de Bogotá y 5º Penal del  Circuito   de   Cali,   en   el   proceso   penal  seguido  contra  WILLIAM  HERNANDO  NIÑO  MONTERO  por  el  delito de inasistencia alimentaria.   

ANTECEDENTES  

          1.  Nancy Cecilia Herrera informó a  las  autoridades respectivas que WILLIAM HERNANDO NIÑO  MONTERO,  en  su  condición  de  progenitor  de Bryam  Steven  y  Nancy  Rocío  Niño Herrera, desde el año de 1993 se sustrajo a las  obligaciones  alimentarias  respecto  de aquellos, de manera que tuvo que asumir  desde  entonces  todos  los  gastos  que  demanda  la  crianza  de  los  citados  menores.           

          2.   Con  fundamento en la denuncia  formulada,  la  Fiscalía  local de Bogotá abrió la investigación respectiva,  escuchó  en  indagatoria  a NIÑO MONTERO y  resolvió  su  situación jurídica en resolución del 9 de julio  de   1999  imponiéndole  caución  prendaria  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

          Cerrada  la  investigación,  el  instructor  calificó  su  mérito  probatorio  en  providencia  del  16  de  mayo  de 2000, mediante la cual elevó  acusación  en  detrimento del sindicado como autor del delito  imputado en  la  medida de aseguramiento, que mantuvo en decisión del 31 de agosto siguiente  al resolver la reposición interpuesta por la defensa.   

          La   Fiscalía   Delegada   ante   los   Tribunales   de  Bogotá  y  Cundinamarca,  por  su  parte, le impartió confirmación al pliego de cargos al  dirimir la alzada presentada en forma subsidiaria.   

           3.    El  Juzgado  78  Penal  Municipal  de  Bogotá  inició  la  etapa  de  la  causa, negó la cesación de  procedimiento  pretendida  por  el incriminado con fundamento en la audiencia de  conciliación  llevada  a  cabo  en  el  proceso  seguido con miras a obtener la  liquidación  de  la  sociedad  conyugal  con  la  denunciante y, finalmente, en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  a través de auto del 28 de diciembre del  pasado año se declaró incompetente para proseguir el trámite.   

          Argumentó  la  derogatoria  del artículo 271 del Código del Menor  por  virtud  de  la  existencia jurídica del actual estatuto procesal penal; la  investigación  oficiosa  del  delito  de  inasistencia  alimentaria  cuando  la  víctima  es  un menor de edad, conforme se deduce de la sentencia C-459 de 1995  de  la  Corte Constitucional, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; y por lo tanto,  que  la  competencia  en  el  presente  asunto  se rige por la cláusula general  contemplada  en  el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, que la radica en el Juez  Penal  del Circuito del lugar de comisión de la conducta punible.  En este  orden  de  ideas,  ordenó remitir el expediente al reparto de esa categoría de  funcionarios  de  la ciudad de Cali, provocando en forma anticipada el conflicto  negativo en el evento de no ser compartidos sus argumentos.   

4.  El Juzgado 5º Penal del Circuito de  Cali,  por  su  parte,   rehusó la competencia para asumir el conocimiento  del  presente asunto.  Adujo la vigencia del artículo 271 del Decreto 2737  de  1989,  y  que si bien el aludido fallo de control constitucional excluyó la  querella  cuando la víctima del delito es un menor de edad, tal pronunciamiento  no  implica  que  en  tales eventos la inasistencia alimentaria quede sustraída  del ámbito funcional de los Juzgados Penales Municipales.   

          Por  lo  anterior  y  con  fundamento  en el artículo 75 del actual  estatuto  procesal  penal,  dispuso la remisión del expediente a esta Sala para  que sea dirimida la colisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.    La  Corporación   está   facultada   para   resolver   el  conflicto  negativo  de  competencias  surgido  en  el  presente  asunto,  como  quiera que se encuentran  involucrados  juzgados  pertenecientes  a  la  jurisdicción penal de diferentes  Distritos  Judiciales; lo anterior, de acuerdo con las previsiones contenidas en  el numeral 4º, artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.   

          2.   En  cuanto  al  punto  materia  de disputa, sea lo primero  advertir  y  contrario  a  lo  predicado  por  el  Juzgado 78 Penal Municipal de  Bogotá,  que  si  bien no se remite a discusión que tratándose de un ilícito  de  inasistencia  alimentaria  del  cual  ha  sido  víctima un menor de edad la  investigación  tiene  carácter oficioso, la competencia no se sujeta en dichos  eventos  a  las  disposiciones generales del estatuto procesal penal de reciente  vigencia  (Ley  600 de 2000), pues encuentra expresa regulación en el artículo  271   del   Código   del   Menor,   en   cuanto   establece   que  “…Será  competente  para conocer de este delito el juez municipal  de la residencia del titular del derecho”.   

A  esta  comprensión se arriba al considerar  que  el  precepto   parcialmente  transcrito, por su especialidad, conserva  existencia  jurídica  frente a la actual codificación instrumental, máxime al  encontrarse  inspirado  en  el  deber  de protección social que el Estado asume  respecto  de  los menores, como lo precisó la Sala con ponencia de quien cumple  aquí   idéntico   cometido  en  los  términos  que  simplemente  se  reiteran  ahora:   

“Los antecedentes  inmediatos  del  actual  delito  de inasistencia alimentaria se encuentran en la  Ley  75  de  1968,  “por la  cual  se  dictan  normas  sobre  filiación y se crea el Instituto Colombiano de  Bienestar            Familiar”.   

“Aquella Ley en  su  Capítulo II, introdujo al sistema penal el tema las sanciones y definió la  competencia  frente  al  incumplimiento  de  obligaciones  alimentarias,  en los  siguientes términos:   

“Artículo  40-.    “Quien  se  sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legal0es de  asistencia  moral  o  alimentaria  debidas  a  sus  ascendientes, descendientes,  hermanos  o  hijos  adoptivos,  o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o  que  no  haya  incurrido  en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a  dos  años  de  arresto  y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.”   

“Artículo  47-.    “Los   delitos   de   abandono   de   los  deberes  familiares  y  de  dilapidación,  de  que  tratan  los  artículos  40  y 41 de la presente Ley se  investigarán  y  fallarán  por  los  trámites  señalados  en  el  Código de  Procedimiento  Penal,  y  conocerán  de  ellos en primera instancia, los Jueces  Municipales  de  la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces  Penales del Circuito Respectivo.”   

“A  su  vez, el  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente,  Decreto  No. 409 de 1971,  conservó  la  misma  tendencia, aclarando que la competencia se definía por el  lugar   en   el   que   residiera   el  afectado  al  momento  de  cometerse  la  infracción:   

Artículo      663-.Trámite      y  competencia. “Los  delitos  contra  la  asistencia  familiar,  de  que  tratan los  artículos  40  y  41  de  la  ley  citada, se investigarán y fallarán por los  trámites  señalados  en  este  Código,  y  conocerán  de  ellos,  en primera  instancia,  los  jueces  municipales de la residencia del titular del derecho al  momento  de  cometerse  la  infracción  y,  en  segunda, los jueces penales del  circuito respectivo.”   

“Fue  clara  la  tendencia  del  legislador  en el sentido de proteger y facilitar las cosas a la  parte  desvalida  cuando tuvo a bien disponer que era competente para conocer de  este  delito  el  Juez  Municipal  de  la residencia del titular del derecho, al  momento de cometerse la infracción.   

“Más adelante,  cuando  el  Código Penal que actualmente recientemente derogado, Decreto 100 de  1980,  destinó el Título IX a la descripción típica de los delitos contra la  familia,     en    el    Capítulo    IV,    al    tratar    los    “delitos    contra    la   asistencia  alimentaria”,  señaló:   

“Artículo 263-.  Inasistencia  alimentaria.  El  que  se  sustraiga sin  justa   causa   a   la   prestación  de  alimentos  legalmente  debidos  a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo  o cónyuge, incurrirá en  arresto  de  seis  (6)  meses  a  tres  (3)  años  y multa de un mil a cien mil  pesos.”   

“Esta  disposición  fue modificada por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, que  aumentó  la  punibilidad,  impuso carácter oficioso a la investigación cuando  el  afectado fuere un menor de edad y nuevamente se refirió al juez competente,  así:   

“Artículo  270.  Cuando  el delito de inasistencia alimentaria se  cometa  contra  un  menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y  multa  de  uno  (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.”   

“Artículo 271-.  Cuando  el  sujeto  pasivo  del delito de inasistencia  alimentaria  sea  un  menor,  la  investigación  se iniciará de oficio y será  desistible  por  una  sola  vez. Será competente para conocer de este delito el  Juez   Municipal   de   la   residencia  del  titular  del  derecho.”   

“4-. El Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de  inasistencia  alimentaria  en el catálogo de aquellos que requieren querella de  parte  para  el  inicio  de  la  acción penal, y radicó la competencia para su  conocimiento   en   los   Jueces   Penales  Municipales,  artículos  33  y  73,  respectivamente.   

“Tal  panorama  normativo  permitió colegir, inclusive a la jurisprudencia de esta Sala, que el  Juez   Penal  Municipal  competente  para  conocer  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  el de la residencia del titular del derecho, puesto que en este  específico  asunto  la  interpretación  tenía  que hacerse en armonía con el  artículo  271  del  Código  del  Menor,  norma especial que no contrariaba los  preceptos de aquel Código de Procedimiento Penal.   

“5-. Sin embargo,  ya  en  auto  del  19  de diciembre de 2000, con ponencia del H. Magistrado, Dr.  CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR,  la  Sala  de  Casación  Penal  advirtió que  “tratándose   de   los  delitos  de  los  que  sean  víctimas  los  menores  de  edad, por virtud de la  sentencia  de  constitucionalidad  C-459  del 12 de octubre de 1995, los delitos  relacionados  en  el  artículo 33 del Código Penal no tienen como requisito de  procedibilidad  el  de la querella, sino que por virtud -dice la sentencia de la  Corte  Constitucional- de la protección especial que la Constitución garantiza  a  lo  niños  en  cuanto  autoriza  a cualquiera a exigir de las autoridades el  ejercicio  pleno  de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son  de carácter oficioso.”   

“Cabe  recordar  que   dicho  fallo  declaró  exequible  el  artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de  1991,  modificado  por  el  artículo  2  de  la  ley  81  de 1993, “siempre   que  se  entienda  que  los  delitos  que  allí  se  enuncian  y  que  se  cometan contra menores, no quedan  sujetos,  como  condición de procesabilidad, a la formulación de la respectiva  querella.”   

“6-.  El  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), normatividad aplicable al  juzgamiento  del  ilícito  que  suscitó  la presente colisión, a tono con las  directrices   trazadas   por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  introdujo  una  modificación respecto del anterior régimen, en el artículo 35  que  contiene el listado de los delitos que requieren querella para dar inicio a  la acción penal del Estado.   

“En  efecto, el  artículo  35 del Código de Procedimiento Penal vigente establece: “Para  iniciar  la  acción penal será  necesario  querella  en  los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo  sea  menor  de  dad”  (se  destaca),  y  a continuación enumera los delitos querellables, entre los que se  encuentra el de inasistencia alimentaria.   

“Una  interpretación  aislada  de  aquella  norma,  podría  conducir  al equivoco de  inferir  que  desde  la  entrada  en vigencia del nuevo Código de Procedimiento  Penal  la  competencia  para juzgar los delitos querellables, cuando la víctima  es  un  menor de edad radica en los Jueces Penales del Circuito, por remisión a  la  cláusula  general de competencia contenida en el literal b) del numeral 1°  del artículo 77 ibídem.   

“6.1-.  Pese  a  ello,  la  interpretación  sistemática  de  la  normatividad vigente conduce a  concluir  que  en  tales  eventos la competencia permanece en los Jueces Penales  Municipales,  de  igual manera que dichos funcionarios judiciales la conservaron  durante  toda  la vigencia del anterior Código de Procedimiento Penal (hasta el  24  de julio de 2001), a pesar de la exequibilidad condicionada del artículo 33  de ése régimen declarada en la sentencia C-495 de 1995.   

“6.2-.   La  institución  jurídica  de  la  querella  tiene  dos connotaciones básicas: se  erige  en  requisito  de procedibilidad y, de otra parte puede ser un factor que  determina la competencia cuando el legislador así lo establece.   

“6.3-.  De  la  redacción  del  artículo 35 del nuevo Código de Procedimiento Penal se deduce  que  si  el  delito  de  inasistencia alimentaria afecta a un menor de edad, tal  infracción  debe  investigarse de oficio y no opera la querella como condición  de   procedibilidad.   Es   decir,  que  las  autoridades  deben  aprehender  el  conocimiento  del  asunto  sea cual fuere el medio a través del cual obtiene la  noticia  de la conducta punible, y que en tal evento no opera la caducidad a que  se  refiere el artículo 34 ibídem, aunque aquel género de delitos conserva su  naturaleza de querellable para los demás efectos.   

“En ese orden de  ideas,  el  juez  competente  para  juzgar el delito de inasistencia alimentaria  cuando  el  sujeto  pasivo  es  un  menor de edad continúa siendo el Juez Penal  Municipal,  como  lo  dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  600  de  2000),  en  precisa armonía con el artículo 271 del Código del  Menor  (Decreto 2737 de 1989), norma de carácter especial que continúa vigente  y  no fue derogada por el nuevo régimen de procedimiento, toda vez que no le es  contraria.   

“6.4-. Es que la  especial  protección  a  los  derechos  de  los  niños  que  se  reclama en la  sentencia  C-459  de  1995  de  la  Corte Constitucional, se verifica, no por la  mayor  o  menor jerarquía del juez que ha de sentenciar los responsables de los  delitos  que contra ellos se cometen, como si un funcionario judicial fuese más  idóneo  que  el  otro; sino, depositando en las autoridades el deber de iniciar  de  oficio  las  investigaciones,  sin  que pueda anteponerse la necesidad de la  querella  como  pretexto  para  retardar  u  omitir  el  despliegue de todos los  mecanismos  legales tendientes a evitar la impunidad de esta clase de ilícitos,  y  a  que dentro de los procesos que se originan se vele por el restablecimiento  de los derechos de los niños.   

“Aquella  providencia  giró  únicamente  en  torno  de  la  querella  como condición de  procedibilidad,  para  eliminarla cuando el sujeto pasivo es un menor de edad, y  de  ninguna  manera  tocó  el aspecto atinente a la competencia para juzgar los  delitos cometidos contra los menores.   

“6.5-. Una de las  motivaciones  primordiales  expuestas  en  la  mencionada sentencia radica en la  necesidad  de  evitar  que  los  representantes  legales  de  los menores, o sus  parientes  o  allegados  más  próximos,  que  muchas veces son los agresores o  sujetos  activos  de  los  delitos  contra  ellos, por conveniencia, continuaran  reservándose   la   posibilidad   interponer   la  querella,  para  evitar  los  previsibles perjuicios.   

“6.6-.   Se  pretende  que  el  proceso  penal  inicie  rápido y en forma expedita. Por ello  corresponde  la instrucción a los Fiscales Locales, radicados en la mayoría de  los  municipios  y  pueblos  de  Colombia, y el juzgamiento a los Jueces Penales  Municipales,  radicados  en casi todos los municipios. De este modo, se facilita  la  actuación  de  las  autoridades  y  se aminoran las complicaciones para los  usuarios  de  la  justicia, quienes contarán con un Despacho Judicial cerca del  lugar   donde   se   encuentren,   siempre   en  pro  de  los  derechos  de  los  niños.   

“Los  Jueces  Penales  del Circuito, en cambio, tienen asiento únicamente en las cabeceras de  circuito,  generalmente  ciudades  importantes  de  los  departamentos  o  de un  número  de  pobladores considerable. El legislador no pretende que los menores,  o  sus  representantes  legales tengan la necesidad de deambular en búsqueda de  un  Despacho  Judicial para hacer valer sus derechos, sino, por el contrario, lo  que  se  busca  es que el Fiscal y el Juez estén lo más cerca posible a ellos,  para  que  de  inmediato den curso a la acción penal y al el poder punitivo del  Estado,  si  fuere  el caso, siempre con miras a la garantía y restablecimiento  de     los     derechos     prevalentes     de     los     niños…” .   

          3.   Trasladadas  las anteriores premisas al caso examinado, se  tiene  que la progenitora de los menores afectados, tanto en la denuncia como en  la  ampliación  última  de  la  misma,  con apoyo adicional en los testimonios  recaudados  en  el  curso  del  proceso,  adujo residir en esta ciudad.  En  consecuencia,   por   ese   factor   objetivo  especial  de  competencia  atrás  discernido,  complementado  además  por el territorial, resulta forzoso colegir  que  el  Juzgado  78  Penal  Municipal de Bogotá debe proseguir con la etapa de  juzgamiento,  sentido  en  el  cual  se  resolverá  entonces el conflicto aquí  planteado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          DIRIMIR   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada  entre  los  Juzgados  78 Penal  Municipal  de  Bogotá  y  5º  Penal  del  Circuito  de  Cali, en el sentido de  adscribir  el  conocimiento  del  presente  asunto  al  primero de los despachos  mencionados.    

          Envíesele  directamente  el proceso por  intermedio  de  la  Secretaría  de  la  Sala  y  comuníquese esta decisión al  segundo  de  los funcionarios involucrados en el conflicto anexando fotocopia de  esta providencia.   

              Cópiese,     comuníquese     y  cúmplase   

         

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.   CÓRDOBA   POVEDA                  Aclaración de voto   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON  PINILLA  PINILLA              

                  Salvamento de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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