12191(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso   No  12191   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 46   

Bogotá D.C.,  abril veinticinco (25) de  dos mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve la Sala  el recurso de casación  interpuesto  por  los  defensores de los procesados EDWARD ORLANDO JOJOA JOJOA y  JAIRO  HERNAN  MORAN  BRAVO  contra la sentencia de marzo 8 de 1996, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de Pasto  confirmó la condena de 36 meses de  prisión  que  les  impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad,  al  hallarlos  responsables del cargo de falsedad en documento público descrito  en el artículo 223 del Código Penal de 1980.   

Hechos y actuación procesal:  

JOSE MANUEL GARCIA USECHE se casó con NANCY  DEL  CARMEN  ESPINOSA  el  5  de  noviembre  de  1991  en  la  Notaría  2ª  de  Pasto.   El 30 de septiembre de 1993, por el mismo rito, lo hizo con SANDRA  MILENA  BETANCOURTH.   Y  para obviar el vínculo anterior, a cambio de una  suma  de  dinero  obtuvo  de  los  empleados de la Notaría JAIRO HERNAN MORAN y  EDWAR  ORLANDO  JOJOA los documentos relacionados con su primer matrimonio y los  destruyó.   

Al   proceso  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  JAIRO  MORAN  BRAVO  y  EDWAR JOJOA JOJOA.  JOSE MANUEL GARCIA  USECHE  adquirió  la  calidad de procesado a través de declaración de persona  ausente.   Se les definió la situación jurídica y el 12 de junio de 1995  los  tres  fueron  acusados  como  coautores del delito de falsedad en documento  público  descrito  en el artículo 223 del Código Penal de 1980.  Los dos  primeros  en  calidad  de  servidores  públicos  ejecutores de la conducta y el  último  de  determinador.   Esta  decisión  fue apelada y la Fiscalía en  segunda instancia la confirmó el 4 de septiembre de 1995.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Pasto, el cual dictó sentencia el 18 de  enero  de 1996.  Condenó a los sindicados por el cargo de la acusación. A  GARCIA  USECHE  a  40  meses  de prisión y a MORAN y a JOJOA a 36. Por el mismo  lapso  se  les  impuso  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas. El  defensor  de  los  dos  últimos  (también condenados a la pérdida del empleo)  apeló   y  el  Tribunal, a través de la sentencia objeto de la casación,  confirmó en su integridad el fallo de la primera instancia.   

Las demandas:  

          A nombre de EDWARD JOJOA JOJOA.   

Plantea  un  cargo de nulidad.  Señala  que  desde  la  propia  resolución  de  situación  jurídica  (y  luego  en la  acusación  y en la sentencia), su representado fue considerado empleado oficial  en  los  términos  del artículo 63 del Código Penal de 1980.  Estima que  se  trató  de  un  error  ya que era el mensajero de la Notaría, sus funciones  estaban  limitadas a llevar y traer la correspondencia y no percibía su salario  del  Estado.   Este  tampoco  tuvo  ninguna participación en el encargo de  otras  funciones que el Notario le hizo al empleado, como al parecer pasó en el  presente caso.   

“De esta manera -reflexiona el censor-si a  JOJOA  JOJOA,  el  señor  Notario  Segundo  del  Circulo de Pasto, le extendió  funciones  de  trabajo  para elaborar cierta clase de documentos, esa misión de  llenar   un  formato  o  levantar  una  acta  o  escrito,  no  implica  función  determinadora,  ni  ordenadora de determinado hecho, ya que elaborado cualquiera  de  esos  escritos,  no está certificando ni dando fe de ningún acto público,  pues, esa calidad la adquiere cuando se firma por el funcionario.   

“El  desempeño  de  actos  que  den a una  persona  el  calificativo  de  empleado  oficial,  solo puede presentarse cuando  aquella  ejerza  una  función  pública, o se encargue de un servicio público,  poseyendo  determinada  vinculación  con  el  Estado que lo haga delegatario de  gestiones correspondientes a éste”.   

Para  la  defensa, en conclusión, el simple  hecho  de  la vinculación del procesado JOJOA con el desempeño de una función  pública  no  hace  que  pueda  tenérsele  como servidor público.  Al ser  tenido  como  tal  se  incurrió  en  error  en la denominación jurídica de la  conducta  atribuida y por lo tanto en transgresión del debido proceso, debiendo  decretarse  la nulidad de la actuación a partir de la resolución de situación  jurídica.   

El  hecho  punible  que  se  le imputó a su  defendido  (art.  223  C.P.  de 1980) exige la calidad de empleado oficial en el  sujeto  activo.   Y  como  el  mismo  no  ostentaba  esa  condición debió  habérsele  imputado  la  conducta del artículo 224 ibídem “…puesto que al  tiempo  de  los  hechos  tenía  la  calidad  de  un  particular contratado para  determinadas funciones…”.    

Invoca  el  casacionista,  por  último,  el  artículo  228 del C. de P.P.  de 1991 “…donde con amparo del texto, se  entiende  que  tratándose  de invocación de la causal 3ª del artículo 220 de  la  obra  en  cita,  si  dicha nulidad se avizorare por la Honorable Corte, ella  ‘deberá’ ser declarada…”.   

          Demanda a nombre de JAIRO MORAN BRAVO.   

El  cargo  único  formulado en contra de la  sentencia  está  apoyado  en la causal 1ª de casación.   Señala la  defensa,  en  primer  lugar,  que  se  aplicó erróneamente el artículo 63 del  Código  Penal  de  1980 y que no se aplicaron los artículos 1º, 2º y 3º del  decreto  1848  de 1969, a través de los cuales se define la noción de empleado  oficial.   En  concordancia con estos preceptos -dice el censor-MORAN BRAVO  jamás   ha   ostentado  la  condición  de  “trabajador  oficial”  como  se  consideró  equivocadamente  a  lo  largo  del proceso.  Simplemente era un  particular  vinculado  a  la  Notaría  2ª  de Pasto como auxiliar del registro  civil,  que al no poseer ninguna relación contractual ni legal con el Estado no  puede  ser  considerado como empleado oficial.  Según el abogado la única  persona  en  una  Notaría  que  “adquiere  y  ejerce  funciones  oficiales  o  públicas” es el Notario y en ningún caso sus subalternos.   

Así  las  cosas, al ser tenido el procesado  MORAN  como “empleado oficial” y ser sancionado como tal en la sentencia, se  aplicó  indebidamente  la  parte  final  del artículo 223 del Código Penal de  1980.   Y también se estaría “frente a una indebida interpretación y/o  aplicación”  de  la  norma  -agrega  el  casacionista- aunque se admitiera la  hipótesis  de  que  su  defendido,  por el hecho de que el Notario lo nombró a  través  de  resolución como auxiliar del registro civil, fuera “trabajador o  empleado  oficial”.  Simplemente porque en tal caso la conducta que se le  atribuyó  la  habría cometido por fuera del ejercicio de sus funciones “pues  la  sustracción  u  ocultamiento  no  fue  de  un  registro  civil  sino de una  escritura  pública, la cual como está acreditado en el curso del proceso, hace  parte   de   otra   dependencia  notarial,  ajena  a  la  sección  de  registro  civil…”.   En  dicha  hipótesis  habría  tenido  lugar  la violación  directa  del  artículo  223 anotado, “…que exige como condición adicional,  que  el  empleado oficial, cometa el ilícito en ejercicio de sus funciones, con  motivo,  ocasión y causa directa de la funcionalidad de las mismas…”.   En  tales condiciones -concluye la primera parte del cargo el demandante-procede  casar  la  sentencia por violación del debido proceso, del derecho de defensa y  las garantías fundamentales de su representado.   

En segundo lugar, el defensor estimó que el  juzgador  violó  directamente  los  artículos  6º  y  68  del C.P. de 1980, e  igualmente  los  artículos  25, 26 y 29 de la Constitución. Aunque el Tribunal  confirmó  la  concesión de la condena de ejecución condicional, no accedió a  extender  los efectos de la medida a las penas accesorias de pérdida del empleo  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, resultando perjudicado su  representado  como consecuencia de quedar desempleado y limitado en el ejercicio  de sus derechos ciudadanos.   

A  juicio del censor si su defendido reunía  los  requisitos  consignados en el artículo 68 del C.P. de 1980, tenía derecho  no  sólo a la suspensión de la ejecución de la pena principal sino igualmente  de  las sanciones accesorias, que es la declaración que pretende que realice la  Corte,  so riesgo -si no se hace-de que el procesado quede desempleado con todas  las consecuencias que de esa circunstancia se derivan.   

Concepto  del  Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Sobre   el  cargo  único  de  la  demanda  presentada a nombre del procesado EDWARD JOJOA JOJOA.   

Para el Delegado resulta antitécnico haberlo  fundamentado  en  la  causal  3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991,  en  concordancia  con  el  228  de la misma obra “…pues se  pretende  arrebatar  la facultad oficiosa en sede de casación, bajo el pretexto  del   ‘deber’   de  la  Corte  de  declararla,  sin  preocuparse  por  demostrar  la  irregularidad anotada, dejando por tanto que la  Corporación    encuentre    la    nulidad    y    de    manera    oficiosa   la  decrete”.   

Si  a  juicio  del  recurrente  procedía  la  aplicación  del artículo 224 y no del 223, ambos del Código Penal de 1980, en  cuanto  se  trata  de delitos del mismo género y el invocado es menos grave que  el  imputado  en  el  fallo, debió hacerse la censura con sustento en la causal  1ª de casación, que permite dictar sentencia de reemplazo.   

El planteamiento, además, “es infundado en  la  medida  en  que  los  documentos objeto del ilícito son públicos  por  naturaleza  y  la  realización del tipo previsto en el art. 223 del C. Penal no  exige sujeto activo cualificado”.   

Para el Procurador, entonces, el cargo no debe  prosperar.   

Sobre   el  cargo  único  de  la  demanda  presentada a nombre del procesado JAIRO HERNAN MORAN.   

Este  tampoco  resulta admisible a juicio del  Agente  del  Ministerio  Público,  para  quien  resulta  incuestionable  que la  función  notarial  es pública y la prestan el Notario y sus colaboradores, que  son  particulares  con  funciones  públicas.  En respaldo de lo precedente  trae  a  colación  las sentencias de febrero 8 y diciembre 3 de 1996, emanadas,  respectivamente, de las Salas Civil y Penal de esta Corporación.   

“En  consecuencia  -finaliza el concepto-el  procesado   JAIRO  HERNAN  MORAN  fue  acusado  y  condenado  como  ‘empleado       oficial’, decisión que se debe mantener con la  aclaración   de  considerarse  propiamente  (ficción  jurídica)  ‘servidor      público’ (art. 63, parágrafo)”.   

Consideraciones de la Sala:  

Respuesta  a  la  demanda  presentada por el  defensor del procesado EDWARD JOJOA JOJOA.   

Tiene  razón  el  Procurador  Delegado  en  señalar  que  se equivocó el censor en la selección de la causal de casación  invocada.   Si  lo  que  cuestiona  es  que  se  le  haya  atribuido  a  su  representado  la  condición de servidor público y si lo que persigue a través  de  la  impugnación  es  que  no  se  le  considere como tal y se le impute, en  consecuencia,  la  conducta  descrita  en  el artículo 224 del Código Penal de  1980,  en  lugar  de  la que se le atribuyó en la sentencia, debió proponer el  punto  al amparo de la causal 1ª de casación.  La razón es simple.   De  prosperar el cargo no habría necesidad de retrotraer la actuación sino que  la  Corte  entraría a dictar fallo de reemplazo.  Los dos tipos penales se  encuentran  en  el  mismo  capítulo  del Código Penal, en esa medida el nombre  genérico  que  los agrupa no estaría comprometido y no resultaría afectado el  principio  de congruencia al mantenerse el supuesto fáctico de la imputación y  ser de menor gravedad el nuevo delito.   

La  causal 3ª de casación debe invocarse es  ante  casos  donde se ha incurrido en error en la denominación jurídica de los  hechos.   Frente  a  estos  debe  regresarse  la  actuación para calificar  correctamente  la  conducta, permitirle al procesado que se defienda de la nueva  imputación  y  salvaguardar la congruencia que debe existir entre la acusación  y  la  sentencia.   La demostración de la irregularidad, sin embargo,  como  reiteradamente  lo  ha  dicho  la  Sala,  debe  realizarse  siguiendo  los  lineamientos   técnicos  de  la  causal  1ª,  lo  cual  significa  que  si  la  equivocación  sobre  la  adecuación  legal  de  la  conducta  que condujo a la  aplicación  indebida  de  una  norma y a la consecuente falta de aplicación de  otra,  fue  producto de un desacertado juicio jurídico del juzgador, la censura  debe  partir  de  la  aceptación  de  los hechos declarados como probados en el  fallo  y  el  esfuerzo  del  libelista  debe  concentrarse exclusivamente en las  consecuencias  jurídicas.   Se  trata  de  las  mismas  exigencias  que se  demandan  cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, vía que no  admite  discusión probatoria de ninguna naturaleza y que lógicamente obliga al  casacionista  a admitir sin ninguna modificación el supuesto de hecho tenido en  cuenta  por el fallador.   Ahora bien, si el error en la denominación  jurídica   se   expresa  como  consecuencia  de  defectos  en  la  apreciación  probatoria,  la  nulidad  invocada  debe  fundamentarse  en  la  lógica  de  la  violación indirecta de la ley sustancial.    

Volviendo  al  caso  examinado, a pesar de la  invocación  equivocada de la causal de casación, en realidad lo que plantea el  cargo  es  un  problema  de violación directa de la ley, que de todas formas no  supo  concretar  la  defensa.   No sólo, como se advirtió, está fuera de  lugar  solicitar  que  se anule la actuación, sino igualmente la conclusión de  demandar  la  aplicación del artículo 224 del Código Penal, cuando en ningún  momento  el  abogado  discutió  la calidad de los documentos sino la condición  del sujeto activo.   

La  propuesta,  examinado  contextualmente el  ataque,  no  podía  salir  del  propio  artículo  223  del  Código  Penal  de  1980.   El  mismo  sanciona  a cualquier persona que “destruya, suprima u  oculte  total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba…”  con  pena de 2 a 8 años de prisión.  Establece adicionalmente pena de 3 a  10  años  de  prisión  “si  el  hecho  fuere realizado por servidor público  (expresión  que  sustituyó  la  de  empleado  oficial)  en  ejercicio  de  sus  funciones…”.   

Es  evidente,  entonces,  que  el  censor fue  absolutamente  ilógico  en  la  construcción  del  cargo.   Solicitar  la  aplicación  del  artículo  224, el cual contempla las mismas conductas del 223  pero  referidas a documentos privados, sin aportar un solo argumento orientado a  demostrar  que  los  sustraídos de la Notaría respondían a esa categoría, no  hacen  claro  y  preciso el planteamiento como lo exige la ley.  Y debido a  que  en  virtud del principio de limitación no le es dable a la Corte mejorar o  completar  una  propuesta en casación, la que se analiza no es examinable y por  lo tanto el ataque no prospera.   

Quiere  manifestar la Corte, sin embargo, que  de  todas  maneras no tiene razón el censor al argüir que no podía ser tenido  su  representado  como  “empleado oficial”, como se verá enseguida al hacer  referencia  a  una discusión igual traída a colación en la segunda demanda de  casación presentada contra la sentencia del Tribunal.   

Respuesta  a  la  demanda  presentada por el  defensor del procesado JAIRO HERNAN MORAN.   

La  circunstancia  de que en la misma se haya  anunciado  un  cargo  de  violación  directa  de  la ley y en realidad se hayan  realizado  dos, no impide examinarlos.  Cada planteamiento se hizo en forma  separada  y  no  se  mezclaron  indebidamente  sus  desarrollos, por lo que cada  propuesta es jurídicamente completa.   

    

1. La   primera  equivocación  que  le  atribuye  el  casacionista  al  Tribunal  es  haber  considerado  al  procesado como servidor público y ella no  tuvo ocurrencia a juicio de la Corte.     

No  discute  la  defensa  que MORAN BRAVO era  empleado  de  la  Notaría  2ª del Círculo de Pasto, específicamente Auxiliar  del  Registro  Civil.   Y  Tampoco  que  se  valió  de esa condición para  sustraer,  junto  con  el mensajero JOJOA JOJOA (quien igualmente al interior de  la   Notaría  desempeñaba  otras  funciones),  los  documentos  públicos  que  finalmente  fueron  destruidos  por  JOSE  MANUEL  GARCIA  USECHE.   Lo que  plantea  es  que  al  no ostentar ninguna vinculación legal o reglamentaria con  una  entidad  del  Estado era un particular y en consecuencia se le debió haber  sancionado como tal.   

El  abogado  incurre  en  la equivocación de  confundir  la  naturaleza  jurídica  del  empleo  del procesado con la función  desempeñada  a través del mismo.  Cierto que la vinculación del empleado  de  una  Notaría  no  es  con  el  Estado  y  que  en  esa medida, para efectos  laborales,  su  relación  con  el empleador, que es el Notario, se rige por las  normas del Código Sustantivo del Trabajo.    

Es  cierto,  entonces,  desde  la perspectiva  laboral,  que  el  empleado notarial es un particular.  Pero si se tiene en  cuenta  que  las  Notarías  prestan  un  servicio público de manera permanente  (art.  131  de  la  C.N.),  es claro que los empleados notariales son servidores  públicos  en  los  términos  de la ley penal y en consecuencia cometen delitos  funcionales,  como  sucedió en el  caso sometido a la consideración de la  Corte.   

Es  manifiesto  que  en  la  actualidad,  a  diferencia  de  lo  que  sucedió  en  alguna  época  lejana, el trabajo de una  Notaría  no  lo  puede realizar únicamente el Notario.  Y se trata de una  realidad  que no puede ser desconocida por el derecho.  Si el Notario es el  depositario  de la función de dar fe pública y si por la complejidad de tareas  que  debe desempeñar requiere de un equipo de colaboradores, es obvio que estos  ejercen  una  función  pública y si en desarrollo de la misma cometen delitos,  responden naturalmente como servidores públicos.   

Es el caso de JAIRO MORAN BRAVO y el de EDWARD  JOJOA  JOJOA, quienes desempeñaban distintas tareas dentro de la Notaría, como  es  usual  que  suceda  en actividades como la comentada, de trabajo mancomunado  entre  los  miembros  de un equipo.  Esta forma de trabajo, donde los roles  no  son rígidos y los miembros del grupo interactúan permanentemente, hace que  todos  estén  en una relación de proximidad con la totalidad de los documentos  tramitados  y  si cualquiera los sustrae lo hace en ejercicio de sus funciones y  responde como servidor público.   

No  tiene razón la defensa, entonces, cuando  plantea  que  por  razón  del  cargo  en  el  cual fue nombrado su representado  (auxiliar  de  registro  civil),  la  sustracción de una escritura pública -al  hacer  parte de otra dependencia notarial- no estaría vinculada a sus funciones  y  consecuencialmente no respondería como servidor público.  Los archivos  de  una  Notaría  están  al  alcance de todos sus empleados y esa relación de  proximidad  o cercanía se logra por la circunstancia de pertenecer al equipo de  trabajo,  siendo  todos  ellos, por lo tanto, responsables  de su cuidado y  preservación.   En esta medida cualquier conducta delictiva de un empleado  notarial   que   recaiga   en   ese  universo  de  documentos  públicos,  está  irremediablemente asociada al ejercicio de su cargo.   

El  cargo  que  examina,  entonces,  no puede  prosperar.   

    

1. La  otra  equivocación  que le atribuye el censor al Tribunal es la  de  no  haber  sido  suspendidas  a  su  defendido,  como se hizo con la pena de  prisión,  las  accesorias  de interdicción de derechos y funciones públicas y  la pérdida del empleo.     

Quiere precisar la Sala, en primer lugar, que  es  parte  de  la soberanía del Juez, cuando dispone suspender la ejecución de  la  sentencia  condenatoria  con  fundamento  en  el  Código  Penal,  exigir el  cumplimiento   de   las  penas  no  privativas  de  la  libertad  que  considere  convenientes,  tal  y  como  lo establecía el artículo 69 del Código Penal de  1980  y  lo  hace  el  último inciso del 63 de la ley 599 de 2000.  Y esta  decisión  únicamente  es  discutible  en  casación  si  se  demuestra  que el  fundamento  de  la misma no es racional o que la pena cuyo cumplimiento se exige  no podía imponerse en virtud del principio de legalidad.   

Nada  de  lo  anterior,  sin embargo, hizo el  casacionista.   Le  bastó  aducir  que  de  no  ser  suspendidas las penas  accesorias  que  se  ordenó  cumplir  en  las  instancias,  la situación de su  defendido  sería  caótica  dado  que  quedaría  desempleado,  limitado en sus  derechos  ciudadanos  y  expuesto  a  las consecuencias correspondientes a nivel  personal  y  familiar.   No  es  en  realidad  un  argumento  que  apunte a  demostrar  que  la  decisión  cuestionada  careció  de  apoyo  racional.    

De otra parte, si como se dijo el Juez contaba  con  la  facultad  de  suspender  la  pena  de  prisión  impuesta y disponer el  cumplimiento  de  las  penas accesorias que estimara pertinente, no dice nada el  demandante  al  aducir,  sin  más,  que al suspenderse la pena principal debía  extenderse la medida a las sanciones no privativas de la libertad.   

Las consecuencias de la no suspensión de las  penas  accesorias  dispuestas  son  las  que  naturalmente  debe  soportar quien  decidió  situarse  al  margen  de  la  ley  y  no se puede pretender anular sus  efectos  en  casación  a  través  de  una  demanda  que  no  demuestra ninguna  equivocación  del  Juez,  sino   que  se  fundamenta  estrictamente  en un  discurso  emocional.   Lo  que  quiere  significar la Sala es que el cargo,  apoyado  en  violación  directa de la ley, no demostró ningún error de juicio  del  Tribunal  y  en  dicha  dimensión  es  inexaminable. Así las cosas, no se  casará la sentencia objeto de impugnación.   

          Cuestión final.   

1. JOSE MANUEL GARCIA USECHE, quien actuó en  condición  de  particular, fue condenado por el delito previsto en el artículo  223  del  Código  Penal de 1980 en calidad de determinador y por esta razón se  le  cuantificó  la  pena  con sustento en los límites allí previstos para los  servidores  públicos,  vale decir entre 3 y 10 años.   Se trataba de  la  posición  jurisprudencialmente  admisible  en  vigencia de dicho estatuto e  igual  lo  era, en casos así, la de extenderle al determinador (o al cómplice)  el  término  de  prescripción de la acción penal en la tercera parte prevista  para  los servidores públicos.  Esta situación cambió con la vigencia de  la ley 599 de 2000.  Su artículo 30 dice:   

“Partícipes.   Son  partícipes  el  determinador y el cómplice.   

“Quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción.   

“Quien  contribuya  a la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.   

“Al  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte”.   

El  determinador,  entonces,  responde por la  pena  prevista  en la respectiva disposición.  Pero si se trata de persona  que  no reúne la calidad especial exigida por el tipo penal (en este caso la de  servidor   público)   los   extremos  de  la  sanción  varían  en  la  cuarta  parte.   En  el  caso  examinado,  partiendo de los términos del fallo, la  sanción  prevista  para el delito por el cual fue condenado GARCIA USECHE es de  3  a 10 años.  Los nuevos extremos punitivos, entonces, restando la cuarta  parte  a  que se hizo mención (inciso 4º del artículo 30 del C.P.), son entre  27 y 90 meses.     

Ahora  bien, como el término prescriptivo se  interrumpió  debido  a  la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida  el  4  de septiembre de 1995, debía contabilizarse de nuevo, pero por la mitad,  por  lo  que  el  delito  prescribiría en 45 meses.  Pero como el lapso de  prescripción  nunca  puede ser inferior a 5 años, éste es plazo en el cual se  operaba  el  fenómeno  jurídico  en  el  presente  caso  y se cumplió el 4 de  septiembre de 2000.   

Por   otra   parte,  aunque  GARCIA  USECHE  determinó  a  los  servidores públicos a cometer el delito de falsedad, frente  al  nuevo  Código  Penal  el término prescriptivo de la acción penal no se le  incrementa  en  la  tercera  parte.   Y  la razón es sencilla.  Dicho  aumento,  según el inciso 5º del artículo 83, está vinculado a la calidad de  servidor      público      y     opera     en     consecuencia     sólo  para  el  autor o el partícipe que  haya  intervenido  en la realización del delito en esa condición, en ejercicio  de   su   cargo  o  de  sus  funciones  o  con  ocasión  de  ellas.     

La    variación    de    texto   permite  inferirlo.   En  el  Código  Penal  derogado  señalaba  en  el  artículo  82:   

“El  término de prescripción señalado en  el  artículo  80  se  aumentará  en  una tercera parte, sin exceder el máximo  allí    fijado,    si    el   delito   fuere  cometido  dentro del país por servidor público en ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos”.   

En   el   texto   del  Código  vigente  se  establece:   

“Al   servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”.   

De  conformidad  con  lo  dicho, entonces, en  cuanto   se  operó  la  prescripción  de  la  acción  penal,  se  cesará  el  procedimiento   a   favor  del  procesado  GARCIA  USECHE  y  se  dispondrá  la  cancelación  de  la  orden  de  captura  expedida en su contra (fl. 162).   Igualmente  se  le comunicará a la Fiscalía General de la Nación acerca de la  adopción  de  esta decisión para que realice la anotación a que haya lugar en  el registro de medidas de aseguramiento (fls. 163 a 165).   

2. Estima la Sala necesario efectuar algunas  precisiones  acerca de la aplicación de los arts 28, 29 y 30 del Código Penal,  a propósito del inciso final del artículo últimamente citado.   

Dicho   inciso  consagra  una  disminución  punitiva  para  el  interviniente  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas   en   el   tipo   penal,   concurre   a   la  realización  del  hecho  punible.   

Los puntos de partida de la norma en cuestión  son  entonces  dos: Que  se trate de un delito que fundamenta su existencia  en  una  calidad  especial,  aspecto  éste  que  se vincula con la presencia de  deberes  especiales  que  se  concretan  en  el  ámbito de protección del  respectivo  bien jurídico tutelado. Y que se trate de concurrencia o pluralidad  de  intervinientes,  que  pueden hacerlo, en principio, bajo cualquier modalidad  de  autoría  (art.  29)  o  bajo cualquier modalidad de participación (art. 30  incisos 1º, 2º y 3º).   

No  regula  esta  norma,  en  consecuencia,  hipótesis  que  tienen  que  ver   con  el nacimiento de agravantes o  atenuantes  por  causa  de  la calidad del sujeto  ya que éstas encuentran  regulación   en   el  artículo  62  del  Código  Penal  que  trata  sobre  su  comunicabilidad .   

El interviniente no es, entonces, un concepto  que  corresponde  a  una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible  sino  un  concepto  de  referencia  para  aludir  a personas que, sin reunir las  calidades  especiales  previstas  en el respectivo tipo especial, toman parte en  la  realización  de  la conducta, compartiendo roles con el sujeto calificado o  accediendo  a  ellos.  La norma, en este sentido zanja de lege data toda disputa  entre  las  distintas  soluciones  dogmáticas  para  disponer,  de  un lado, el  carácter  unitario de la imputación alrededor del tipo especial y, de otro, la  rebaja  punitiva que se explica y funda en que el particular no infringe ningún  deber  jurídico  especial de aquellos que la necesidad de tutela particular del  respectivo  bien jurídico, demanda para su configuración.  De ahí que se  pueda  ser interviniente a título de autor, en cualquiera de las modalidades de  autoría  (art.  29),  o  se  pueda  ser  interviniente  a título de partícipe  (determinador o cómplice).    

La Sala considera, además, que para que haya  lugar  a  la  configuración del tipo  especial basta con que alguno de los  concurrentes  que  toman parte en su realización ostente la calidad especial y,  por  supuesto,  infrinja   el  deber  jurídico especial alrededor del cual  gira  o  se  fundamenta  la  protección  del  bien jurídico, sea cual fuere la  posición  desde  donde  se  ubique.  Si el sujeto calificado, por así decirlo,  realiza   materialmente  la conducta descrita, exclusiva o concurrentemente  con  otros,   o  lo  hace  instrumentalizando  a  otro, o es instrumento de  alguien  que  actúa  sobre su voluntad (forzándolo o induciéndolo a error), o  si  actúa  en  relación  con  organización  de  la  que se predica la calidad  especial,  el  tipo  especial surge. Y establecido lo anterior habrá que mirar,  para  determinar  el  marco  dentro  del  cual  opera  la  pena, la conducta del  particular  que  concurre al hecho, así: si  interviene como coautor, como  autor  mediato,  como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho  de  persona  jurídica,  de ente colectivo sin tal atributo o de persona natural  cuya  representación   voluntaria  se detente (C.P. art. 29), o si lo hace  como   determinador   (instigador)  de  otro  que  actúa  dolosamente,  o  como  determinado  (instigado),  la  pena  será la prevista para el delito de acuerdo  con  los incisos final y 2º de los artículos 29 y 30 respectivamente, rebajada  en  una  cuarta  parte  (inciso  4º  artículo  30)  .  Pero  si se trata de un  particular   que   interviene  participando  como  cómplice  de  una  de  estas  infracciones,  su  pena  es  la que corresponde a la naturaleza secundaria de su  grado  de participación (inciso 3º del artículo 30 C.P.), a su vez disminuida  en   una  cuarta  parte  tal  cual  lo  prevé  el  inciso  final  de  la  misma  disposición.  Empero,  si  el  particular es utilizado como instrumento de otro  (sujeto  calificado)  o  de  otros  (dentro de los cuales se encuentra un sujeto  calificado)  su  compromiso  penal  es  ninguno  al  tenor de lo dispuesto en el  artículo 32 del Código Penal.   

Las  disposiciones, así entendidas, realizan  los  propósitos  del  legislador  frente a tres distinciones básicas y guardan  correlación  con  ellas. Por una parte se preserva el postulado de la unidad de  imputación,  evitando  que  los  concurrentes  al  hecho  respondan por delitos  diferentes.  Por  otro  lado  permite  conservar  la distinción entre formas de  intervención  principales  y  accesorias.  Y por otro lado guarda o mantiene la  correspondencia  punitiva  que  condujo  al  legislador  a  adscribir  grados de  compromiso  y  consecuencias punitivas distintas para los autores y coautores, y  para  los determinadores, por una parte, y para los cómplices por la otra, dado  que   en  éste  último  evento  la  participación  además  de  accesoria  es  secundaria, menor y, por supuesto, menos grave.   

Ello también, finalmente, permite conservar,  en  términos  de  esa  proporcionalidad,  los  fundamentos  de las distinciones  hechas  por el legislador para justificar la diferencia de trato, es decir, para  que  produzcan  efecto jurídico  las diversas graduaciones del tratamiento  diferencial  entre quienes tienen a su cargo deberes jurídicos específicos que  los  vinculan con los tipos especiales, porque de ellos se espera una actitud de  compromiso  especial  frente  a su protección, y quienes no los tienen. Y entre  quienes  concurren  al  hecho  llevando  a  cabo  aportes  de  conducta  que  el  legislador  disvalora por igual (autores y determinadores) y quienes lo hacen en  menor grado y medida (cómplices)   

Todo  lo  anterior  supone  que  el  servidor  público  o  el  sujeto calificado en cuya condición y deber jurídico especial  se   fundamenta  la  realización  objetiva  del  tipo,  no  puede  actuar  como  determinador  o cómplice, por definición. Su participación no se concibe sino  a  título  de autoría en cualquiera de sus modalidades o, en último extremo y  residualmente,  por  comisión  por  omisión  (al  tener  el deber jurídico de  evitar  el  resultado,  lo  cual  no  hace  porque  concurre  a  la realización  del  hecho  en connivencia con los demás).   

Una última precisión debe realizarse cuando  se  trata  de  casos  fallados  bajo  la  legislación  anterior, cuya solución  jurídica  no  era  la  de  ahora  y  la  cual  daba  lugar  a que al particular  interviniente  se  le  calificara  como  un  cómplice,  con independencia de la  modalidad  en  que  concurría  a  la realización del delito especial. En estos  casos  ,  que  son  típicos  tránsitos  de  legislación construidos sobre dos  esquemas  diferentes  de solución para tales intervenciones, la aplicación del  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal  no  depende  del tipo de  participación  declarado  en  la  sentencia  sino  del  tipo  de  intervención  revalorado   frente  a  los  nuevos  textos legales, es decir, frente al nuevo sistema regulador del concurso  de  personas  en  el  hecho  punible.  En  otras  palabras,  si se le consideró  cómplice  en  la  acusación  o  la sentencia, pero lo que en realidad llevó a  cabo  fue conducta de autor o determinador, la imputación y la pena, en letra y  sentido  de  la  nueva  codificación,  serán las previstas para la infracción  especial  con  punibilidad  disminuida  en  una  cuarta  parte.  Pero  si  se le  consideró  cómplice  porque  llevó  a  cabo  aporte  causal de tal, porque su  participación  además de accesoria fue secundaria, la imputación y la pena se  fijarán  considerando  la  diminuente por complicidad y, concurriendo con ella,  la  que  correspondería al interviniente que no tiene la calidad especial, esto  es la del inciso final del artículo 30 del Código Penal.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.      DECLARAR      prescrita  la  acción  penal en relación con el delito de falsedad  en  documento  público  por  destrucción (art. 223 del C.P. de 1980) que se le  imputó  al  procesado JOSE MANUEL GARCIA USECHE en calidad de particular.   En  consecuencia,  CESARLE  EL  PROCEDIMIENTO seguido en su contra y disponer la  cancelación  de  la orden de captura librada en su contra y visible a folio 162  de la actuación.   

Remitir   a  la  Fiscalía  General  de  la Nación la información a que se hizo mención en las  consideraciones.   

2.  NO  CASAR  la  sentencia  objeto del recurso de casación, expedida por el Tribunal Superior de  Pasto el 8 de marzo de 1996.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                       No hay firma   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                                                                                              No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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