19153(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19153  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 86  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada a nombre de JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de septiembre de 2.001 por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla, que confirmó la dictada en primera instancia por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a las penas principales de 30 meses de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por 15 meses y al pago los  perjuicios ocasionados, como autor del delito de concusión.   

HECHOS:  

Así los resumió el Tribunal:  

“Mediante denuncia presentada el primero (1)  de  diciembre  de  1.994,  el  señor  ALBERTO ENRIQUE CERTÍAN Donado, director  comercial  de  la  empresa  de  vigilancia  SEPECOL  LTDA.,  manifestó  que era  víctima  de  un  constreñimiento  ilegal  por  parte  de  JOSÉ  DARÍO FORERO  FERNÁNDEZ,  en  su condición de sub-gerente financiero de la Empresa Municipal  de  Teléfonos  de Barranquilla, a fin de que entregase la suma de doce millones  de  pesos  $  12’000.000.oo  como  contraprestación  por  la  adjudicación  del  contrato de prestación de  servicios  relacionados  con  vigilancia  privada.  El  contrato en mención fue  adjudicado  mediante  resolución  No.  280  de  septiembre  nueve (9) de 1.994,  previa  licitación,  por el Gerente de la entidad de servicios públicos E.M.T.  De  otra  parte,  el  funcionario  público  acusado  no tenía competencia para  dirigir  las licitaciones, para escoger al contratista, y tampoco, para celebrar  contratos a nombre de la E.M.T. de Barranquilla”.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en las causales tercera y primera  de  casación,  dice  el  casacionista  atacar  el  fallo  de segunda instancia,  así:   

Primer Cargo.  

“Incurrió el Tribunal Superior en ERROR DE  DERECHO  Y  VIOLACIÓN  DEL  DEBIDO  PROCESO, dado que, junto con el fallador de  primera  instancia  NEGARON CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, el derecho fundamental de  mi  defendido  a  presentar  y  controvertir  pruebas solicitadas por el abogado  defensor  doctor  Armando  Zabaraín  Manco  (q.e.p.d.)  en  la  etapa previa al  juicio,  pruebas  que  fueron  aprobadas  y  decretadas  por  el juez de primera  instancia,   pero  NUNCA  EJECUTADAS,  PRACTICADAS  NI  RECEPCIONADAS”.   

A partir de esa premisa, entonces, sostiene el  casacionista  que  mediante  memorial  del  16  de  junio  de  2.000, la defensa  solicitó  acreditar  directamente  con  la  sociedad  SEPECOL LTDA. con sede en  Bogotá,  si  hacia  el  segundo  semestre  de  1.994 se le dio alguna comisión  especial  a  Alberto  Certain  Donado para que gestionara la adjudicación de un  contrato  con  la Empresa Municipal de Teléfonos de Barraquilla, precisando, en  caso  positivo,  su  monto.  Asimismo, se le pidió copia del contrato laboral o  comercial  celebrado  con  dicha  persona para esos propósitos, o indicar si al  respecto  existió  convenio  verbal,  puesto  que  dicha  prueba  ya  se había  ordenado  en  resolución  del 26 de junio de 1.995 y a ello se procedió por la  Secretaría  común  mediante  oficio  3944  de   julio  31 del mismo año,  “sin  que exista en el expediente la respuesta de la firma mencionada”, y lo  mismo  sucedió  con  la  orden  impartida  en  tal sentido el 5 de diciembre de  1.994, sin obtener respuesta alguna.   

En aquella oportunidad, también se solicitó  por  el abogado de FORERO FERNÁNDEZ la declaración de Gustavo Humberto Paccini  y  Guiseppe Citarella, gerentes de los bancos Popular y Cafetero de Barranquilla  para  la época en que ocurrieron los hechos investigados, teniendo en cuenta la  cita hecha por el sindicado en la diligencia de indagatoria.   

Por  resolución  del 27 de julio de 2.000 la  Juez  accedió  a  las  anteriores pretensiones y negó “tajantemente” otras  que  resultaban  conducentes  para  demostrar  la  errónea  calificación de la  conducta,  “lo cual llevó a la tipificación de un delito inexistente”. Sin  embargo,  como  contra  esa  decisión  la  defensa  interpuso  los  recursos de  reposición  y  apelación,  “extrañamente”  y solo 49 días después, esto  es,  el  19  de  septiembre  de  2.000,  se resolvió negativamente el primero y  concedió  52  días al nuevo defensor para estudiar el proceso. El Tribunal por  su   parte   también  decidió  de  manera  adversa  “quién  sabe  por  qué  razones”.   

Enfatiza,  al respecto, que las declaraciones  aludidas  en precedencia se justificaban porque en la ampliación de indagatoria  rendida  por  el  procesado el 15 de agosto de 1.995, manifestó los temores que  tenía  sobre  la  imparcialidad  del  funcionario  instructor y el silencio que  había  frente a solicitudes hechas por él para demostrar que su vinculación a  este  asunto era un montaje, pues resultaba ilógico que habiendo llevado a cabo  innumerables  e  importantes  transacciones  similares  en  la  aludida empresa,  solamente delinquiera en una de bajo monto.   

Concluye,  así, que “al no ser practicada  esta  prueba  durante la etapa de investigación, ni en la etapa de juzgamiento,  a  pesar  de  haber  sido  aprobada,  autorizada y decretada por la Juez Primera  Penal  del  Circuito,  se  cometió  ERROR  DE  DERECHO  y  en  consecuencia una  violación  al  DEBIDO  PROCESO establecido como fundamental en la Constitución  Nacional”.   

Por eso también, el Tribunal se equivocó al  afirmar,  “quién sabe por qué motivos”, que una vez revisado el expediente  no  detectó  irregularidades sustanciales que invalidaran lo actuado porque sí  existían  y  éstas,  eran  violatorias  del  debido  proceso  y  el derecho de  defensa,  pues  las  omisiones denunciadas repercutieron en forma desfavorable a  su  defendido,  porque debido a ello se fortaleció la “calumniosa” denuncia  de Alberto Certain.   

Cita como normas violadas, los artículos 1,  2, 5, 8, 9, 13, 401 y 403 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo Cargo.  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  ataca  el  demandante  la  sentencia impugnada “por los errores de  hecho  cometidos  por  los juzgadores al no valorar las pruebas y testimonios de  la  defensa  por  considerarlos  amañados (entre otros adjetivos) y la indebida  valoración  parcial   y  subjetiva de otros, fundamentados e influenciados  principalmente  por  lo  plasmado  en  la Resolución de Acusación, providencia  resultante  de  la  precaria actuación y perjuicio negativo hacia el sindicado,  aspectos  predominantes  en  toda  la  etapa  de investigación efectuada por la  fiscalía  Cuarta  de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública  de  Barranquilla,  llevada  a  cabo  en un período de dos (2) años y siete (7)  meses”.   

Al respecto, se queja de que al único testigo  presencial  del  hecho, Teniente de la SIJIN Fernando Bohorquez Velasco “y los  testimonios   de   la  defensa”  fueran  calificados  de  “amañados  y  sin  fundamento probatorio”.   

Transcribe   apartes   de   la  resolución  acusatoria  sobre  el  análisis  dado  a la declaración del Tenientes Fernando  Bohorquez  y  el de Alberto Enrique Velasco, quienes refirieron que el sindicado  trató  de  ocultar  el  cheque  de SEPECOL LTDA. al advertir la presencia de la  autoridad,  para  puntualizar  que  en las cuatro oportunidades en que se cita a  dicho  deponente el Fiscal incurrió en errores de hecho violando los artículos  232,  234  y 238 del anterior Código de Procedimiento Penal, yerros en los que,  a su turno, cayeron los falladores.   

Transcribe  varios apartes de la declaración  rendida  por el Teniente Bohórquez sobre lo manifestado por el sindicado cuando  actuando  como  encubierto  ingresó  a la oficina de aquél en compañía de la  empresa  de  vigilancia  y  se  pregunta  por  qué  el  Fiscal omitió aquellas  manifestaciones  que  mostraban  que  no  hubo  constreñimiento  alguno,  no se  menciona  que  el  día  en  que eso ocurrió fue un viernes 2 de diciembre y no  hubo  retención  alguna  de  cheque,  sino que se requería de la presencia del  representante  legal  de  SEPECOL para entregárselo y enterarlo de los sobornos  que  estaba haciendo Certain. Al efecto, se responde que o bien el instructor no  leyó  el  contenido  integral  de la declaración o tenía prejuicios contra el  procesado  y  por  ello  no  aplicó  las  reglas de la sana crítica y terminó  distorsionándola,  pues al ser confrontado el propio denunciante con lo vertido  por  el  miembro  de la fuerza pública, no solo se contradijo, sino que una vez  en   su  mentira  negó  que  los  hechos  hubieran  sucedido  como  aquél  los  narró.   

En  idénticos  términos  la Juez de primera  instancia   incurrió  en  el  mismo  error,  denotando  que  se  limitó  a  la  valoración  probatoria hecha en la resolución acusatoria, afirmando igualmente  que  cuando  FORERO  FERNÁNDEZ  advirtió la presencia de la autoridad intentó  ocultar  el  cheque, “hecho que es completamente falso” y asimismo procedió  el  Tribunal,  según  aparte  que transcribe en el que se descalifica la excusa  conforme  a  la  cual  lo  que pretendía el sindicado era enterar al gerente de  SEPECOL  de  las irregulares actuaciones de Certain y además dio por hecho, que  como  aquél  se  puso  nervioso  en  ese momento, entonces, era responsable del  delito investigado.   

Adicionalmente  y  como  yerro imputable a la  acusación,  precisa  que  allí  no se expusieron las razones por las cuales se  calificaron   de   parcializados,   amañados,  no  sinceros,  no  veraces,  sin  credibilidad,  contradictorios  e  irrelevantes  los testigos presentados por la  defensa,  esto  es,  los  de Ciro Plata, quien fue desechado porque a juicio del  sentenciador  tenía  interés  personal  en favorecer al implicado; el de Jairo  Calderón  Morrón,  se  le  cuestionó  porque  siendo  abogado no denunció el  proceder  de  Certain,  pese  a  que  esta  persona  no tiene esa profesión, es  arquitecto;  a Oswaldo Vargas Velásquez el instructor se le restó credibilidad  porque  no  se  ciñó  a  relatar  lo verdaderamente ocurrido, es decir, porque  coincide  en  su  versión con la del procesado. Se le criticó también a dicho  declarante   porque   guardó   silencio   sobre  el  cheque  de  $3’000.000   que   FORERO  FERNÁNDEZ  le  entregó,  cuando si así era, el Fiscal debió interrogarlo al respecto y no lo  hizo.   

El  testimonio  de Rocío del Carmen Fabregas  Peña,  Jefe  de pago de proveedores y subalterna del acusado, quien afirmó que  el  cheque  de  SEPECOL  se  lo  entregó  personalmente  a  JOSÉ DARÍO FORERO  FERNÁNDEZ  el  2  de  diciembre de 1.994 a eso de las diez o diez y media de la  mañana,  a  petición  de  él,  se  descalificó porque en días anteriores le  había  dicho  a las personas que se acercaron a reclamarlo que se encontraba en  subgerencia.  Pero, además, omitió otro aparte de la declaración –que  transcribe-  en  la que manifiesta  que  no  es  usual  que  el  Subgerente  Financiero  entregue  personalmente los  cheques,  sino  que  en  esa ocasión aquél lo hizo aduciéndole que había una  situación  irregular con SEPECOL, la cual ella desconocía. En conclusión, fue  desechado   porque   poco   aportaba   y   pretendía   favorecer   a   su  Jefe  inmediato.   

Hace algunos comentarios sobre las reglas para  apreciar  el  testimonio  y vuelve sobre el fallo de primer grado transcribiendo  el  aparte  en  el  que  se  refiere  a  las  pruebas a favor del sindicado para  destacar   que   son  desestimadas  prácticamente  con  los  mismos  argumentos  expuestos por el Fiscal, esto es, en premisas y conjeturas falsas.   

Por su parte, el Tribunal, ni siquiera vuelve  a   tener   en   cuenta   las   pruebas  señaladas  porque  el  Fiscal  no  los  acogió.   

Finalmente,  cita  como  normas  violadas los  artículos  4º,  5º y 35 del anterior Código Penal y  232, 234, 238, 277  del   de   Procedimiento   Penal,  pues  no  solo  se  desconocieron  garantías  fundamentales  del procesado, sino que la sentencia se desatendieron las pruebas  de  descargos  acogiendo  el criterio sentado en la resolución de acusación, y  ni  siquiera  mereció  reparo  alguno el hecho de que el denunciante tachara de  perjuro  a  un  funcionario  judicial  imparcial  como  es  la  declaración del  Teniente  Bohórquez,  pese  a  que todas ellas evidenciaban que su defendido no  cometió  delito  alguno  y  que  por  el  contrario, la denuncia no es más que  incoherente  en  el tiempo y en el espacio con la cual no solo se identificó el  Fiscal,  sino  el  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Barranquilla  de  la  época.   

Reitera  que  en  este asunto se han cometido  atropellos  en  contra de su representado y por eso, “esta demanda que alcanza  a  demostrar  las  falencias cometidas contra las garantías fundamentales y que  han  sido  presentadas  de  manera  verosímil,  permitirá a la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia  hacer  provisiones  oficiosas  respecto a las nulidades y  otros aspectos legales”.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia impugnado dictando el fallo que corresponda   

CONSIDERACIONES:  

1.  Faltando  a  los presupuestos básicos de  precisión  y  claridad  que orientan el extraordinario recurso de casación, el  apoderado  de  JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ acusa el fallo de segundo grado de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad y de violar indirectamente la  ley  sustancial,  sin  que  en  ninguno  de  los  dos  reproches  se  observe el  cumplimiento  de los presupuestos teóricos que orientan cada uno de los motivos  extraordinarios  de  ataque  a  la  legalidad  de los fallos que han agotado las  instancias ordinarias.   

2. En efecto, y siendo que la primera censura  la  postula  con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, nulidad,  no  la  ubica  en  ninguna  de las causales señaladas 306 del actual Código de  Procedimiento  Penal  y  mucho  menos  procede a su demostración respetando los  principios  que la orientan, dedicándose por completo, y a manera de alegato de  instancia,  más que a poner de presente un error in procedendo, a cuestionar la  actividad  desplegada  por  el  instructor  y  el  juzgado  frente a las pruebas  pedidas por la defensa.   

3.   Además,   en   forma   incoherente  y  contradictoria,  postula  el  reproche como un error de derecho y una violación  al  debido  proceso,  haciendo  patente  su  confusión frente a la naturaleza y  alcances  de  los  errores  de juicio y los de procedimiento propiamente dichos,  razón  de ser de las causales primera y tercera, respectivamente, las cuales no  solo  son autónomas, sino que por tener un fundamento teórico bien diverso, se  contradicen  entre  sí,  es  decir,  no  es posible plantear al mismo tiempo la  violación  indirecta  de la ley con una nulidad del proceso, porque mientras lo  primero  supone la legalidad del proceso, o de lo actuado hasta el proferimiento  de  la sentencia, pues es allí donde se presenta el quebranto a la ley debido a  errores  del fallador bien en la apreciación de la prueba o en la aplicación o  comprensión  de  la ley, razón por la cual la decisión de la Corte en caso de  prosperar  el  reproche,  sería un verdadero fallo de reemplazo; en el segundo,  si  bien  la Corte decide invalidando lo actuado, no dicta un fallo de reemplazo  sino  que  ordena  retrotraer lo actuado para corregir el vicio de procedimiento  que   impide   que   la   sentencia  emerja  como  el  resultado  de  un  debido  proceso.   

4.  En  esa  misma  medida, la postulación y  desarrollo  del  primer reproche, deviene desde todo punto de vista antitécnico  y  confuso,  pues aparte de que incurre en la contradicción reseñada, contiene  serias  inconsistencias  de tipo sustancial al señalar en unas ocasiones que se  trata  de  la  violación  al  debido  proceso  y  en  otras  al de defensa, sin  deslindar  en  uno y otro caso sus fundamentos fácticos y jurídicos, ni indica  el  momento  a  partir  del  cual  resultaría  necesario  dejar  sin efectos lo  actuado,  reduciéndose  en  últimas su escrito a la presentación de una serie  de  quejas  que  le  merece  el  proceso,  sin  que  logre finalmente mostrar la  repercusión del presunto desacierto en la determinación final.   

5.  Por ello, en lo que concierne a que no se  obtuvo  la  prueba  de SEPECOL, referida a que se informara si a Alberto Certain  Donado  se  le  había dado alguna comisión para gestionar la obtención de una  licitación  con la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, la cual fue  decretada  pero  no  practicada,  él mismo se encarga de sostener que aunque al  respecto  se  libraron  los  oficios  correspondientes  no  se  obtuvo respuesta  alguna.  Pero  además,  y  si  lo  que quería significar es que a pesar de esa  omisión  la  defensa  insistió  en  su  práctica,  solo  que los funcionarios  accedieron  a  ello  sin  hacer  nada  para  obtener  su efectivo recaudo, ha de  observarse  que  el  escrito  de  demanda  se  queda en la sola enunciación del  presunto  yerro, ya que no confronta la supuesta trascendencia y necesariedad de  dicha  información  frente a la que sirvió de sustento fáctico a la decisión  de condena.   

6.  Lo  mismo, es viable afirmar en relación  con  los  testimonios  de  Gustavo  Humberto  Paccini  y Guiseppe Citarella, los  cuales  según  se  dice  en  la demanda, fueron decretados pero no practicados,  pues  se  queda  en  esa  sola  afirmación  y  en la mención de que los mismos  podían  dar  fe  de  que  el  sindicado había realizado negociaciones de sumas  importantes  de  dinero  con  los  bancos  que  gerenciaban  sin  que se hubiera  presentado  algún inconveniente o solicitara dinero, pero tampoco las confronta  con  las restante prueba acopiada en este asunto para acreditar su trascendencia  y  la  injerencia  que  hubieran  podido tener en el fallo para que la decisión  fuera en sentido diverso.   

7. En el mismo sentido, y como una anotación  al  margen  deja la constancia que fueron negadas otras pruebas conducentes para  demostrar  la  errónea  calificación  de  la conducta, y que, aunque contra la  decisión  pertinente  el  apoderado de FERNÁNDEZ FORERO interpuso los recursos  de reposición y apelación, obtuvo resultados negativos.   

Del anterior planteamiento debe destacarse, de  un  lado  que  el casacionista no identifica las pruebas a las que se refiere ni  las  razones por las cuales eran conducentes, y de otro, que se ocupa de un tema  que  si bien es atacable por la vía de la nulidad, ningún parentesco tiene con  el  que  fue  objeto  de  la postulación inicial, ya que en esta oportunidad se  refiere  a  una  errada  calificación  de  la conducta, cuando el horizonte que  parecía  tener  el  ataque en un comienzo fue el de una lesión al derecho a la  defensa  y  al  debido  proceso  por la no práctica de las pruebas que cita, lo  cual no contribuye a darle claridad a su pretensión casacional.   

8. Ahora bien, la segunda cesura, amparada en  el   cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  también  ostenta  contundentes  y  serios desaciertos de orden técnico que impiden determinar con  certeza  cuál  es  su  horizonte,  pues  aparte  de indicar que el sentenciador  incurrió  en  errores  de hecho por no valorar unas pruebas y hacerlo parcial y  subjetivamente  en  relación a otras, lo cual permitiría, en principio suponer  que  se trata de errores de existencia y de identidad, no concreta el sentido de  quebranto de las normas que cita como objeto del yerro mediato.   

9. Además, dedica todo su esfuerzo analítico  y  argumentativo  el  demandante a cuestionar los fundamentos apreciativos de la  resolución   acusatoria   porque   entiende   que  como  efecto  de  ello,  los  sentenciadores  incurrieron  en  similar  o  idéntico  desacierto,  cuando,  de  acuerdo  a  la  naturaleza  de  la  causal  de  casación  escogida,  lo  que le  correspondía  era  ocuparse  de los fundamentos fácticos de la sentencia a fin  de  poner  en evidencia los errores valorativos de la misma en relación con las  pruebas  materialmente  obrantes  en  la actuación, bien porque las desconoció  totalmente  o porque al valorarlas en forma parcial las tergiversó, debiendo en  cada  caso,  identificar  el  medio objeto del yerro y la forma como se produjo,  pero  así  no procedió el libelista. Al contrario, en forma confusa afirma que  la  acusación  no da las razones para calificar de interesados o mentorosos los  testimonios,  pero  critica  que esas hubieran sido las relaciones de amistado o  de trabajo que unían a los deponentes con el sindicado.   

10.  Por eso mismo y, siendo que a su modo de  ver  lo  que hizo el Tribunal fue desechar todas las pruebas de descargo, lo que  le  correspondía  era,  entonces, proponer el cargo por omisión probatoria, si  es  que  lo  que  ocurrió  fue  que  no se apreciaron los testimonios que en la  resolución  de  acusación fueron desestimados por considerarlos parcializados,  interesados  o mentirosos. Por eso, es que el ataque, en definitiva, se queda en  un  intrascendente esfuerzo del análisis valorativo del recurrente frente a las  apreciaciones  del acusador y el Juez de primer grado, que en nada contribuyen a  demostrar el yerro que acusa.   

10.  A lo anterior, debe agregarse que en las  consideraciones   finales,  el  demandante  hace  referencias  genéricas  a  la  vulneración  de  garantías  fundamentales  del  procesado, entremezclando así  indebidamente  argumentaciones  propias  de  la  causal primera. Pero además, y  haciendo  más  patente  su desatino considera que sus argumentos le servirán a  la  Corte  para  “hacer provisiones oficiosas respecto a las nulidades y otros  aspectos  legales”,  con  lo cual queda en claro, de un lado que desconoce que  precisamente  por  ser  de  naturaleza  rogada  este recurso, no puede pretender  revisiones  oficiosas  y  que  es al recurrente al que le corresponde indicar de  manera  clara  y concisa la causal que aduce y sus fundamentos, pues la facultad  oficiosa  de  la  Corte  está reservada para cuando, no obstante estar frente a  una   demanda  formalmente  ajustada  a  los  requisitos  legales,  se  advierta  cualquiera  de las circunstancias descritas en el artículo 216 de la Ley 600 de  2.000.   

Así las cosas, entonces, procede inadmitir la  presente demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda presentada a nombre de  JOSÉ  DARÍO  FORERO  FERNÁNDEZ,  contra  la  sentencia  proferida  el  14  de  septiembre  de  2.001 por el Tribunal Superior de Barranquilla y en consecuencia  declarar desierto el recurso de casación contra ella interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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