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Proceso No 17079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 40
Bogotá D.C., once de abril de dos mil dos.
VISTOS
Se ocupa la Corte en decidir lo concerniente a la casación discrecional invocada por el defensor del procesado LEVY ANÍBAL MORENO CUESTA, para impugnar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior Quibdó, Chocó, el 11 de febrero de 2000, por cuyo medio confirmó integralmente la condena de 32 meses de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad le impuso al justiciable como responsable de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente.
ANTECEDENTES
1. Los sucesos a los que se contrae la presente actuación se concretan en el manejo irregular que el entonces alcalde municipal de Bagadó, Chocó, LEVY ANÍBAL MORENO CUESTA, le dio a los recursos que por valor de $57’589.400.oo giró la Nación para la vigencia fiscal del año de 1994 con destino a las 17 comunidades indígenas del Alto Andágueda, suma que jamás recibieron sus beneficiarios según lo denunció ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Quibdó, un visitador de la Contraloría Departamental el 25 de octubre de 1995.
2. La correspondiente investigación la adelantó la Fiscalía 7ª de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, y al sumario vinculó mediante indagatoria al citado MORENO CUESTA y a Bernardo Antonio Moreno Mena, a quienes les definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria por el concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y peculado por aplicación oficial diferente. Fenecida la etapa instructiva, aquel despacho por resolución del 13 de marzo de 1997 acusó a los procesados como presuntos responsables de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, en concurso, en tanto precluyó la investigación a favor de ambos por la ilicitud de peculado por apropiación.
Habiéndole correspondido tramitar el juicio al Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, y evacuada la vista pública, por fallo del 16 de noviembre de 1999 profirió la condena de la que con antelación se hiciera mérito en contra de MORENO CUESTA, pues a Moreno Mena lo absolvió de los cargos imputados en la acusación, condena que el Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó integralmente por el suyo del 11 de febrero de 2000, como igualmente se dijera.
3. Inconforme el defensor del condenado con la decisión, el 21 de febrero siguiente manifestó al Tribunal que interpondría el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, para que de manera excepcional y en uso de su facultad discrecional “acepte el recurso si lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales realmente vulnerados en este asunto.”
Al efecto, el 8 de marzo del mismo año el defensor allegó el escrito de Fls. 397 a 415, diciendo acudir a la casación discrecional para propender por la defensa de una garantía fundamental -el debido proceso-, la cual considera violada con la expedición del fallo recurrido extraordinariamente por la vía de la casación excepcional, pues, en su sentir, “cuando a una persona se deduce la necesidad de un tratamiento penitenciario, con fundamento en la personalidad que ella tiene y no le otorgan la libertad, se están violando no solamente la Constitución sino las leyes penales.”
Igualmente considera el letrado como objeto de quebranto el derecho a la defensa, por cuanto en la indagatoria y posteriores ampliaciones de la misma, al sindicado no se le interrogó por la totalidad de los hechos delictivos en que se fincó el correspondiente pliego de cargos, ya que se le vinculó por peculado por apropiación, empero la acusación y la condena versaron por el punible de peculado por aplicación oficial diferente.
Para resolver, SE CONSIDERA:
Habiéndose proferido el fallo de segundo grado en razón de este asunto el 11 de febrero de 2000, valga decir, en plena vigencia de la ley 553 de 2000, menester resulta precisar que su ejecutoria e impugnación se rigen por el ordenamiento dicho, como ya ha tenido oportunidad la Corte de decirlo en varios de sus pronunciamientos, entre otros, los realizados el 22 de octubre y el 19 de diciembre del año pasado con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, Rdos. 18.582 y 18.244, así como el que igualmente se hiciera en la fecha inicialmente citada, Rdo. 18.631, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
Ahora, en torno al trámite que aquella normatividad dispuso para hacer procedente la casación excepcional, en auto del 11 de julio de 2000 se dijo:
“(…) en virtud de la reforma introducida por la ley 553 al trámite de la casación, tanto su interposición como la sustentación quedaron concentrados en un solo acto que se formaliza con la presentación de la demanda en los términos del artículo 6º del nuevo estatuto, lo que en punto al trámite de la casación discrecional impone un cambio sustancial toda vez que a diferencia de lo que ocurría con la normatividad derogada, donde el acceso a la impugnación extraordinaria se buscaba en la Corte dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia y una vez obtenido éste el recurrente disponía de 30 días para sustentarlo con el respectivo libelo, ahora, por fuerza de que la casación se interpone y sustenta con la demanda, no hay posibilidad de un rito previo para excitar positivamente la discrecionalidad de la Corte con un escrito diferente porque ésta ya no obra con libertad para ‘aceptar un recurso’ como antaño, sino para ‘admitir la demanda’ (Ley 553 art. 1º inciso 3º) que supone tiene a la vista, todo lo cual impone la necesidad de que el libelo de casación excepcional tenga un capítulo preliminar, o introito, donde el opugnador consigne los motivos suficientes (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de garantías a los derechos fundamentales) que lleven a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que por modo general le niega la ley.
“De ser satisfactorio este último condicionamiento, así se reconocerá en la calificación de la demanda que será ajustada si cumple los demás requerimientos del artículo 9º ibidem (226 C.P.P.); pero si no se anticipan los motivos para que la Corte excepcionalmente se ocupe de la demanda o éstos son insuficientes para convencerla de la procedencia de la casación, el libelo será inadmitido con arreglo a la misma norma (…)” -Rdo. 16.936, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego-.
El asunto sometido al examen de la Sala no se sujetó a las estipulaciones de la mencionada Ley 553 de 2000, como quiera que quien aquí pretende acceder a la casación discrecional lo hizo por el procedimiento que aquella normatividad derogó en su momento, pues, conforme con la misma, sus preceptivas resultaban aplicables “a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia” (Art. 18 transitorio), ocurriendo lo primero el 8 de marzo de 2000, y lo segundo el 15 de enero del mismo año, fecha en que se promulgó la ley con su inserción en el Diario Oficial Nº 43.855.
Como en este caso ni siquiera existe demanda susceptible de ser sometida al examen formal que la ley prevé, la decisión a tomar no puede ser otra que rechazar el informal escrito mediante el cual el libelista dijo interponer en razón de este asunto el recurso de casación excepcional.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR el escrito mediante el cual el defensor de LEVY ANÍBAL MORENO CUESTA pretende impugnar por la vía excepcional, el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Cópiese, comuníquese y devuélvase. Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria