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Proceso No 19224
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N°035
Bogotá, D. C., marzo diecinueve (19) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) y Décimo Penal Municipal de Medellín.
HECHOS
El 21 de septiembre de 2000 la madre de las niñas Yuliana Andrea y Kelly Johana Acevedo Arango denunció ante la Fiscalía 176 de Medellín al padre de las menores, JOSÉ MARIO ACEVEDO, por inasistencia alimentaria, puesto que durante los últimos siete meses no les había suministrado lo necesario para su subsistencia y educación.
ANTECEDENTES
Durante el curso de la investigación, se enteró la Fiscalía 98 Local de Medellín del trámite de un proceso similar en la Fiscalía Local de Amagá (Antioquia), por lo cual decretó la nulidad de la resolución de apertura y remitió por competencia las diligencias a esa sede, donde nuevamente se abrió investigación, emplazando al sindicado y, como no compareció, se le declaró persona ausente, imponiéndole medida de aseguramiento de caución juratoria, que a la postre fue revocada, por haber entrado en vigencia la Ley 599 de 2000 que no contempla esa forma de garantía.
Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía Local de Amagá dictó el 5 de diciembre de 2001 resolución de acusación en contra de JOSÉ MARIO ACEVEDO, por inasistencia alimentaria.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá se abstuvo de conocer del proceso, tras considerar que el asunto le correspondía a los Jueces Penales Municipales de Medellín por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y de residencia de las partes, provocando colisión negativa de competencias.
El Juez Décimo Penal Municipal de Medellín discrepó de esa apreciación, puesto que en criterio de la Corte Suprema de Justicia, cuando el sujeto pasivo de la infracción es un menor, “será competente para conocer de este delito el juez municipal de la residencia del titular del derecho”, conforme lo establece el artículo 271 del Código del Menor, así luego cambie de domicilio, de modo que habiendo anunciado la representante legal de las menores al momento de formular la querella que residía en Amagá, le corresponde conocer al Juez que promovió la colisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es la Corte la encargada de resolver las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos.
En reciente oportunidad (auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo) al decidir un conflicto de la misma naturaleza, la Corte hizo las siguientes precisiones:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código del Menor, tenía establecido la jurisprudencia de la Sala que el Juez Penal Municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria, puesto que tenía asignado el conocimiento los delitos querellables (art. 73 D. 2700 de 1991) y aquel es de esos (art. 33 ibídem).
2.- Haciendo eco de la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte acogió el criterio de que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “no tienen como requisitos de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud -dice la sentencia de la Corte Constitucional- de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso.” (Auto de diciembre 19 de 2000, rad. 17.842, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
3.- Con el mismo criterio, al nominar el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 los delitos querellables, dentro de los cuales aparece relacionado el de inasistencia alimentaria, hace la siguiente salvedad: “excepto cuando el sujeto pasivo sea menor de edad”; lo que no obsta para que continúen conociendo de esos delitos los Juzgados Penales Municipales, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece”.
4.- Con relación a la expresión “residencia del titular del derecho” del artículo 271 del Código del Menor (D. 2737 de 1989) considera la Sala que no se puede aplicar en sentido literal, “puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.”
Se concluye que esa expresión debe entenderse como “aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”, de conformidad con lo expresado por la Corte en autos de febrero 24 de 1998, rad. 13.960, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda; agosto 31 de 1998, rad. 14.697, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar y mayo 11 de 1999, rad. 15.707, M. P. Ricardo Calvete Rangel (citados en el auto de diciembre 19 de 2001, rad. 18.571, M. P. Edgar Lombana Trujillo, que refrendó dicho criterio).
En consecuencia, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, por ser el lugar donde originalmente se dio noticia del delito de inasistencia alimentaria y en el cual, para ese momento, tenían establecida su residencia las titulares del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá (Antioquia) conocer del presente proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín, enviándole copia de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aclaración de voto
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria