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Proceso No 23325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en acta No. 055
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)
La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado, RONALD SAMUEL PÉREZ, contra las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2003 y el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado 22 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
De acuerdo con el contenido de los fallos, se advierte que el 4 de noviembre de 2001, aproximadamente a las nueve de la noche , en la calle 63 con carrera 21 sur, fue atacado FREDY GIOVANNY JIMÉNEZ PIRAJÁN por varias personas, entre las que se encontraba RONALD SAMUEL PÉREZ, al parecer querían quitarle una chaqueta de cuero, luego de forcejear y tratar de huir fue agredido en repetidas ocasiones con arma cortopunzante, ocasionándole la muerte.
2. SENTENCIAS CUESTIONADAS
RONALD SAMUEL PÉREZ fue condenado mediante sentencia anticipada proferida el 21 de agosto de 2003, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá a las penas de 8 años y 8 meses de prisión, a la accesoria interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de homicidio.
Contra dicho fallo el defensor del procesado interpuso recurso de apelación para pedir el reconocimiento de una legítima defensa y que fuera considerada la peligrosidad de la víctima en la dosificación punitiva, peticiones que fueron negadas, para en su lugar, confirmar la sentencia apelada.
3. LA DEMANDA
El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.” Y la 5ª “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamenta en prueba falsa.”
Como sustento fáctico y jurídico de las citadas causales se limita a señalar que la sentencia anticipada fue solicitada por un defensor que no ejerció la defensa técnica de manera adecuada, pretendiendo demostrar que PÉREZ CALDERÓN actuó en legítima defensa y que el comportamiento de la víctima estuvo orientado a ocasionarle la muerte, por problemas anteriores que no fueron ventilados en la instrucción, según lo demostrará con el testimonio de cuatro personas, cuyos nombres menciona.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal prevé como exigencias que debe cumplir la demanda de revisión señalar la actuación cuya revisión se solicita, identificar los Despachos que intervinieron, los delitos que motivaron la actuación y las decisiones, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos en que se soporta la petición.
De igual manera, establece que la demanda debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se fundamenta la solicitud, es decir, que deben acreditarse los supuestos básicos sobre los cuales se hace la petición de carácter extraordinario para cuestionar la firmeza de los fallos de instancia.
2. En el caso que es objeto de estudio, la Sala advierte que la demanda no cumple las exigencias legales mencionadas, como quiera que los fallos carecen de la respectiva constancia de su ejecutoria, no se efectúa un adecuado planteamiento de las causales que se invocan, ya que el demandante se limita a enunciarlas, sin presentar ningún razonamiento de orden fáctico y jurídico orientado a su demostración.
Tampoco señala los elementos de juicio con los cuales pretende establecer la concurrencia de cada una de ellas, desconociéndose por completo lo que les consta a cada uno de los testigos, y por consiguiente, la incidencia que podrían tener sus afirmaciones en la sentencia que se cuestiona por esta vía excepcional, lo que impide verificar que en efecto las pruebas que invoca al parecer como sustento de la causal 3ª sean ‘nuevas’.
De otra parte, respecto a la causal 5ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal invocada no menciona ni aporta la sentencia que le servirá de apoyo para demostrar que los fallos cuestionados se fundamentaron en una prueba falsa.
Las falencias anotadas en la demanda y la falta de soporte probatorio de las pretensiones que contiene imponen a la Sala su inadmisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO. Reconocer personería al doctor Daniel Eduardo Obando Campos para actuar en representación de RONALD SAMUEL PÉREZ CALDERÓN, en los términos señalados en el poder.
SEGUNDO. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre del condenado RONALD SAMUEL PÉREZ CALDERÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria