19168(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 024   

Bogotá  D.  C.,  trece  (13)  de  abril de  dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  del  19  de febrero de  2001,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Popayán condenó a JESÚS  HERNÁN  CRUZ  GARCÍA  y a CARLOS YILBER FULI BASTIDAS, en calidad de coautores  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal, a la pena principal de  cuarenta  (40)  años  más  seis  (6)  meses  de  prisión,  a interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  solidariamente  los  perjuicios  generados  con  la  infracción; y les negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por los  defensores,  en  fallo  del  7  de  septiembre  de 2001, el Tribunal Superior de  Popayán   confirmó   la  decisión  de  primer  grado,  con  la  modificación  consistente  en  declarar que se trataba de homicidio simple y tasar la sanción  correspondiente  aplicando el principio de favorabilidad; y, por ende, redujo la  pena principal tasándola en diecinueve (19) años de prisión.   

En esta oportunidad, con el fin de verificar  si  reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de JESÚS HERNÁN CRUZ  GARCÍA.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el    Tribunal    Superior    de   Popayán   en   la   sentencia   de   segunda  instancia:   

“La ocurrencia de aquellos, de acuerdo con  las  pruebas  allegadas  a los cuadernos se establece de la siguiente manera: El  31  de  enero  de  2000,  aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la casa de  habitación  ubicada  en  la  carrera 11 número 30-69, barrio “Jorge Eliécer  Gaitán”   de  esta  ciudad,  en  momentos  en  los  cuales  departía  en  el  antejardín  de  la  vivienda,  con su novia OLGA VIVIANA ANACONA, fue lesionado  con  arma  de  fuego  en  la  cabeza,  el  joven  FABIÁN BOLAÑOS ALVEAR, quien  falleció  en  el  propio  escenario  delictual.”1   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone  la  defensora de JESÚS  HERNÁN  CRUZ GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación contemplada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de  1991, por violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.   

Asegura  que  se  allegó una sola prueba a  partir  de  la  cual  se  obtuvieron  conclusiones  equivocadas,  pues no podía  arribarse a la certeza para condenar.   

1. Se refiere al testimonio de Olga Viviana  Anacona,  novia  de  Fabián  Bolaños  Alvear  (occiso),  de quien afirma es la  única  prueba  existente,  porque  la  Fiscalía  se  atuvo  a  su  dicho  y no  profundizó en la investigación.   

Dice   que   Olga   Viviana   Anacona  es  contradictoria  en su declaración, pues no aclara cómo pudo haber reconocido a  JESÚS  HERNÁN  CRUZ GARCÍA como al autor del disparo si, como ella afirma, el  homicida  utilizó  un pasamontañas para cubrir su rostro; porque no precisa si  los  autores  del  crimen  llegaron  a  pie  o  a  bordo de una motocicleta y no  esclarece si uno solo o ambos tenían armas de fugo.   

Reprocha la poca visibilidad del lugar, para  concluir  que la declarante no podía percibir cómo se encontraban vestidos los  agresores.   

2.  A  continuación, recuerda que nunca se  estableció  el  móvil del homicidio, vació probatorio que reclama a favor del  procesado CRUZ GARCÍA.   

3.  Aborda  luego  el testimonio de Clomira  Mamián  (progenitora  de  la  anterior  declarante),  cuya versión cataloga de  absurda,  pues  ella  dice  que  al salir de la casa observó a los agresores de  espaldas,  entre ellos a CRUZ GARCÍA, quien llevaba una gorra negra; relato que  le   parece   falaz   porque   lo   primero   que   ha   debido  ver  era  a  la  víctima.   

4. Alude también a la prueba de absorción  atómica,  con  resultado  positivo  para  ambas  manos  en  JESÚS HERNÁN CRUZ  GARCÍA,  restándole importancia pues, según la censora, el hallazgo obedece a  que  en  horas  del  día  el  procesado  se  dedicó a hacer reparaciones en su  carro.   

Entre las normas infringidas indirectamente  señala    el    artículo    247    (prueba   para  condenar)   y   el   artículo   445   (in   dubio  pro  reo)  del  Código  de  Procedimiento  Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita  a  la  Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar que CRUZ GARCÍA  es inocente de los cargos que se le endilgan.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  JESÚS  HERNÁN  CRUZ  GARCÍA no satisface los requisitos formales establecidos  en  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991,  equivalente  al  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

1.  Dado  que  el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido  seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El  recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

2.  La  demanda no satisface los requisitos  inherentes  a  la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de  errores  en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en  tal  sentido,  sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte que  no  es  factible  desentrañar  la formulación del cargo, ni su fundamentación  “en    forma    clara    y    precisa”,  según  exigía  el numeral 3° del artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  equivalente  al  artículo 212 del régimen  vigente.   

A  decir  de  la  libelista,  el  Tribunal  Superior  vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores  de  hecho en la apreciación de  las  pruebas;  no  obstante,  el  discurso  se  reduce  prácticamente  a  dicha  afirmación   conclusiva,  siendo  imposible  comprender  en  dónde  radica  el  supuesto  desatino  del  Ad-quem,  puesto  que ni siquiera acometió la labor de  identificar  textualmente  el  contenido  de las pruebas supuestamente afectadas  por alguna de las especies de error de hecho.   

3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la  ley   sustancial,  cuando  el  Tribunal  en  el  ejercicio  de  la  apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  elegido por el libelista, puede estar  determinado  por:  falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.   

3.1   Incurre   en  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia  el  juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando,  contrario  sensu,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de  convicción    que    no   forma   parte   del   mismo   por   no   haber   sido  incorporado.   

3.2  El  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad  supone, en  cambio,  que  el  juzgador  sí  tiene  en  cuenta  el  medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3  Si  la  prueba  existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de la experiencia común y los aportes de las ciencias,  se   incurre   en   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

En esta hipótesis, el demandante corre con  la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico, o cuál principio de la  lógica,  o  cual  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

La trascendencia de los yerros endilgados al  Ad-quem  no  consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al  respecto  haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de  haberse  valorado  correctamente  las  pruebas sobre las que se hacen recaer los  errores,  entonces  el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos  actuales perderían sustento y no podrían subsistir.   

4.  El libelo que se examina se asemeja por  entero  a  un  alegato  de  instancia,  confeccionado  libremente y sin el rigor  argumentativo  condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las  sentencias  convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de  las  modalidades  de  error  de hecho, independientemente de que no los mencione  con  el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir  el verdadero contenido del cargo.   

Además,   se  advierte  de  entrada  una  impropiedad  lógica,  que  signa el futuro de la censura, pues se afirma que el  fallo      se     cimentó     en     una     prueba     única     –la  declaración  de  la  novia de la  víctima-,  en  torno  de  la  cual gira el discurso; y, sin embargo, dentro del  mismo  capítulo  y a renglón seguido se cuestiona el poder suasorio encontrado  por  el  Ad-quem  en  otros medios de convicción, entre ellos, el testimonio de  Clomira   Mamián,   la  experticia  de  absorción  atómica,  y  se  alude  al  desconocimiento  del  móvil  para  el  crimen  como a un factor indicante de la  ausencia de certeza para condenar.   

5.  Con  todo, en cuanto la queja pareciera  referida  a  supuestos  falsos raciocinios  porque el Tribunal otorgó a las pruebas que menciona un poder de  persuasión  que  no  tienen,  o  por  negarle  tal  fuerza  a  otros  medios de  convicción,  ese  enunciado  no  fue  desarrollado  dentro  del  ámbito  de la  casación,  pues  su  fundamento  no  se  dirige  a  la  comprobación de algún  distanciamiento  de  las  reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de  lo   manifestado   por   unos   y  otros,  deformación  que  de  darse  hubiese  extralimitado  o  recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el  mérito  de  cada  uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto,  con    la   esperanza   de   que   su   criterio   prevalezca   sobre   el   del  Ad-quem.   

6.  Agotado  el  debate  probatorio  en las  instancias,  la  censora  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca o descubra  oficiosamente  la  falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en  el  sentido  que  la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el  presente,  donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la  responsabilidad  penal  de  JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, el reclamo por la falta  de   aplicación   del   principio   in   dubio  pro  reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar  la  pretensión  casacional,  cuando deriva de la cabal demostración de errores  de hecho o de derecho en la estimación probatoria.   

Esa  manera  de  postular el cargo le hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos distantes de la lógica  que  requiere  el  recurso  extraordinario,  donde  lo  exigible  es  precisar y  demostrar  el  error  del  juzgador  con  reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

7.  Las  omisiones  advertidas conllevan a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del expediente se  observa  la  vulneración   de alguna garantía fundamental, que amerite el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la Sala de Casación Penal en los  términos  del  artículo  216  del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de  2000.   

En  consecuencia,  la  demanda  no  será  admitida  y  así  se  declarará  en  este  auto,  contra  el  cual no proceden  recursos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de JESÚS  HERNÁN CRUZ GARCÍA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  511 cdno. 1.     

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