Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19168
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 024
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán condenó a JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA y a CARLOS YILBER FULI BASTIDAS, en calidad de coautores de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años más seis (6) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar solidariamente los perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Al desatar la apelación interpuesta por los defensores, en fallo del 7 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión de primer grado, con la modificación consistente en declarar que se trataba de homicidio simple y tasar la sanción correspondiente aplicando el principio de favorabilidad; y, por ende, redujo la pena principal tasándola en diecinueve (19) años de prisión.
En esta oportunidad, con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Popayán en la sentencia de segunda instancia:
“La ocurrencia de aquellos, de acuerdo con las pruebas allegadas a los cuadernos se establece de la siguiente manera: El 31 de enero de 2000, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la casa de habitación ubicada en la carrera 11 número 30-69, barrio “Jorge Eliécer Gaitán” de esta ciudad, en momentos en los cuales departía en el antejardín de la vivienda, con su novia OLGA VIVIANA ANACONA, fue lesionado con arma de fuego en la cabeza, el joven FABIÁN BOLAÑOS ALVEAR, quien falleció en el propio escenario delictual.”1
LA DEMANDA
Un cargo propone la defensora de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.
Asegura que se allegó una sola prueba a partir de la cual se obtuvieron conclusiones equivocadas, pues no podía arribarse a la certeza para condenar.
1. Se refiere al testimonio de Olga Viviana Anacona, novia de Fabián Bolaños Alvear (occiso), de quien afirma es la única prueba existente, porque la Fiscalía se atuvo a su dicho y no profundizó en la investigación.
Dice que Olga Viviana Anacona es contradictoria en su declaración, pues no aclara cómo pudo haber reconocido a JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA como al autor del disparo si, como ella afirma, el homicida utilizó un pasamontañas para cubrir su rostro; porque no precisa si los autores del crimen llegaron a pie o a bordo de una motocicleta y no esclarece si uno solo o ambos tenían armas de fugo.
Reprocha la poca visibilidad del lugar, para concluir que la declarante no podía percibir cómo se encontraban vestidos los agresores.
2. A continuación, recuerda que nunca se estableció el móvil del homicidio, vació probatorio que reclama a favor del procesado CRUZ GARCÍA.
3. Aborda luego el testimonio de Clomira Mamián (progenitora de la anterior declarante), cuya versión cataloga de absurda, pues ella dice que al salir de la casa observó a los agresores de espaldas, entre ellos a CRUZ GARCÍA, quien llevaba una gorra negra; relato que le parece falaz porque lo primero que ha debido ver era a la víctima.
4. Alude también a la prueba de absorción atómica, con resultado positivo para ambas manos en JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, restándole importancia pues, según la censora, el hallazgo obedece a que en horas del día el procesado se dedicó a hacer reparaciones en su carro.
Entre las normas infringidas indirectamente señala el artículo 247 (prueba para condenar) y el artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar que CRUZ GARCÍA es inocente de los cargos que se le endilgan.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. La demanda no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni su fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente.
A decir de la libelista, el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, el discurso se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente el contenido de las pruebas supuestamente afectadas por alguna de las especies de error de hecho.
3. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino elegido por el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
3.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
3.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
3.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
4. El libelo que se examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, independientemente de que no los mencione con el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir el verdadero contenido del cargo.
Además, se advierte de entrada una impropiedad lógica, que signa el futuro de la censura, pues se afirma que el fallo se cimentó en una prueba única –la declaración de la novia de la víctima-, en torno de la cual gira el discurso; y, sin embargo, dentro del mismo capítulo y a renglón seguido se cuestiona el poder suasorio encontrado por el Ad-quem en otros medios de convicción, entre ellos, el testimonio de Clomira Mamián, la experticia de absorción atómica, y se alude al desconocimiento del móvil para el crimen como a un factor indicante de la ausencia de certeza para condenar.
5. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó a las pruebas que menciona un poder de persuasión que no tienen, o por negarle tal fuerza a otros medios de convicción, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por unos y otros, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito de cada uno, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
6. Agotado el debate probatorio en las instancias, la censora no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
7. Las omisiones advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En consecuencia, la demanda no será admitida y así se declarará en este auto, contra el cual no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JESÚS HERNÁN CRUZ GARCÍA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 511 cdno. 1.