19137(06-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19137  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 28  

Bogotá  D.C.,  seis  de  marzo  del  dos mil  dos.   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de  competencias  surgida  entre  el Juzgado 2º penal del circuito de  Patía  (Cauca)  y  el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Palmira (Valle).   

ANTECEDENTES  

1. El Juzgado 2º penal del circuito de Patía  (Cauca)  condenó  al procesado ELIBER CHILITO RENGIFO en sentencia de nueve (9)  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y seis (1996), entre otras, a la pena  principal  de  treinta  y  tres  (33) años y cuatro (4) meses de prisión, como  autor penalmente responsable del delito de homicidio.   

2.  El  defensor  del  procesado  apeló  y  sustentó  oportunamente  el  recurso,  por  lo que fue concedida la alzada y el  cuaderno  original del expediente remitido a la sala penal del Tribunal superior  del  distrito judicial de Popayán, dejando el procesado a su disposición en la  Cárcel del circuito de El Bordo (Cauca).   

Según constancia secretarial (fl. 275, cuad.  cop.),  el  original  del  expediente  se  encuentra  en esta sala de casación,  surtiéndose  el  recurso  extraordinario  de  casación,  interpuesto contra el  fallo  del  Tribunal  de  febrero  cinco  (5) de mil novecientos noventa y siete  (1997), que confirmó la sentencia de primera instancia.   

3.  El condenado, quien fuera trasladado a la  penitenciaria       nacional       “Villa    de   las   Palmas”   con   sede   en   Palmira   (Valle),   solicitó  al  juzgado  la  redosificación  de  la  pena al entrar en vigencia el nuevo código penal, y la  rebaja   de   la   misma   por   trabajo  y  estudio  realizados  en  el  centro  carcelario.   

4. Al entrar a resolver la petición, la Juez  2º  penal  del  circuito  de  Patía  declaró  su  incompetencia  para  seguir  conociendo  del  asunto, aduciendo que del contenido de los artículos 79, 469 y  473  de  la ley 600 de 2000, y 51 de la ley 65 de 1993, se establece que todo lo  relativo  con  la  ejecución de la pena, y por supuesto con la reducción de la  misma,  constituye  facultad exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad;  y  en  esa medida dispuso la remisión del expediente al juez de  esa  especialidad  con  sede  en  Palmira  (Valle),  atendiendo  al  sitio donde  actualmente  se encuentra el procesado privado de su libertad, y a quien propuso  desde ese momento colisión negativa de competencias.   

5.  En  auto  de  dieciséis  de  enero de la  presente  anualidad,  la  Juez  primero  de  ejecución  de  penas  y medidas de  seguridad  aceptó  el  conflicto  bajo el entendido que ese juzgado únicamente  adquiere  competencia  a  partir  de la ejecutoria de la sentencia; pero como en  este  caso  la  sentencia  proferida en contra del  procesado no ha cobrado  firmeza,  pues  se  encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de  casación,  la  competencia  sigue  teniéndola  el  juzgado  que  profirió  el  fallo.   

Apoyado  en  pronunciamiento  de esta Sala de  septiembre  3  de  2001 sobre el funcionario competente para resolver peticiones  de esta naturaleza, el expediente fue remitido a esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  de  casación penal de la Corte  suprema  de  justicia  es  competente  para dirimir la colisión de competencias  surgida  entre  juzgados  de diferentes distritos judiciales, de conformidad con  el artículo 75-4 del código de procedimiento penal.   

2.  Si bien es cierto lo anterior, la Sala no  encuentra  que  entre  el  Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca) y el  Juzgado  1º  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad de Palmira (Valle)  exista,  en  estricto sentido, un conflicto de competencias en los términos del  artículo  93  ejusdem;  y  por  tal  razón  se  abstendrá  de pronunciarse al  respecto.   

En efecto:  

Proferida  la  sentencia  condenatoria por el  Juzgado  2º  penal  del  circuito  de Patía, y recurrida en apelación por los  defensores  de  los  procesados,  la  competencia de la primera instancia quedó  suspendida  en virtud de lo dispuesto en el artículo 203-1 del anterior código  de procedimiento penal (192-1 de la ley 600 de 2001).   

Según  constancia  secretarial,  el cuaderno  original   se   encuentra   en   esta   Corporación,  surtiéndose  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por una  sala  de  decisión  del  Tribunal superior del distrito judicial de Popayán el  cinco  (5)  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997); lo que  significa,  de  una parte, que el fallo no ha cobrado ejecutoria y, de otra, que  la     competencia     del    juzgado    de    primera    instancia    continúa  suspendida.   

El  Juzgado  2º penal del circuito de Patía  ignoró  en  tales  condiciones  que  no  podía  proponer el conflicto, pues su  competencia  había  sido suspendida en virtud del recurso de apelación; y, por  contera,   que  el  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad  adquiere  la  suya  únicamente a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio  (artículos 79 y 469 del código de procedimiento penal).   

3.  Ahora bien, como en el fondo del supuesto  conflicto  subyace  una  divergencia  de criterios sobre cuál es el funcionario  que  está  llamado  legalmente  a  resolver sobre la redosificación de la pena  impuesta   al  procesado,  y  redención  de  la  misma,  conviene  precisar  lo  siguiente:   

3.1.  Cuando  la  sentencia  no  se encuentra  ejecutoriada  por  estar  pendiente  la  resolución  de  los  recursos,  y  del  contenido  de  la  solicitud  se  establece que el procesado aspira a obtener su  libertad  o cualquier beneficio administrativo previsto en la ley 65 de 1993, el  artículo  231 del anterior estatuto procesal penal habilitaba expresamente a la  Corte  para  que  durante  el  trámite  del recurso extraordinario de casación  resolviera   las   solicitudes   inherentes   a   la   libertad  del  procesado;  empero,   el  artículo  19  transitorio  de  la  ley  553  de 2000 derogó  expresamente  tal  disposición,  al señalar que corresponde al juez de primera  instancia resolver lo pertinente.   

Esta  norma transitoria conservó su vigencia  al  entrar a regir el nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), no  sólo  porque  reguló en forma temporal un ámbito de la competencia en materia  penal  (mientras  esté  en  trámite  el  recurso extraordinario de casación),  vinculándola  a  una  específica situación procesal, que no desaparece por el  cambio  operado  en  el  régimen  procedimental;  sino  también porque ninguna  contrariedad  se  advierte entre el nuevo régimen y dicha regla transitoria, de  manera  que  no  queda  cobijada  por  la  derogatoria general contemplada en el  artículo 535.   

Al   no  reproducir  el  nuevo  código  de  procedimiento  penal  una norma similar o equivalente al artículo 231 derogado,  las  peticiones  inherentes  a la libertad del procesado deben ser resueltas por  el  juzgado  de  primera  instancia,  quedando  abarcadas  dentro  del  concepto  genérico  de  libertad  las  solicitudes  de  redención de pena destinada a la  demostración  de  requisitos  para  acceder a beneficios administrativos, entre  otras.   

En  este caso, por supuesto, la denominación  de  juez  de primera instancia corresponde a la del funcionario que profirió el  fallo  condenatorio, a quien con carácter estrictamente provisional corresponde  resolver  la  solicitud  presentada  por  el  procesado,  con  fundamento  en el  artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000.   

3.2.   Por  el  contrario,  de  aspirar  únicamente  a  la  redosificación de la pena, el procesado en ese caso tendrá  que   esperar  a  que  se  decidan  los  recursos  y  quede ejecutoriada la  sentencia;  evento  en el cual corresponderá pronunciarse sobre la solicitud el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de seguridad, como se establece del  contenido  de  los  numerales  4º  y  7º  del  artículo  79  del  código  de  procedimiento  penal,  en  armonía  con  el  artículo  51  de  la  ley  65  de  1993.   

Así  las cosas, si en el evento que ocupa la  atención   de  la  Sala,  el  procesado  o  su  defensor  no  hicieron  ninguna  manifestación  distinta  a  dicha  pretensión,  resulta  claro que sólo hasta  cuando  la  Corte  se  pronuncie  sobre  la  casación  y  quede ejecutoriada la  sentencia,  el  juez  de ejecución de penas adquirirá competencia para conocer  del proceso y, por supuesto, decidir sobre la solicitud.   

Mientras  tanto, las copias del proceso deben  permanecer  en  el  Juzgado  2º penal del circuito de Patía (Cauca), lo que no  implica  que  este  despacho tenga competencia para resolver la petición; salvo  que,  como  se  advirtió  en  precedencia,  el procesado solicite la libertad o  cualquiera  de  los  beneficios administrativos previstos en la ley. Lo anterior  ha  de entenderse, desde luego, sin perjuicio de la facultad del juez de primera  instancia  para  requerir del procesado o su defensor que concreten el objeto de  la solicitud, y adoptar la decisión que corresponda.   

En este orden de ideas, la Sala se abstendrá  de  resolver  el conflicto y ordenará la remisión de las copias del expediente  al citado juzgado.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  resolver  el  conflicto  planteado,  ordenando la remisión de las copias del  expediente al Juzgado  2º penal del circuito de Patía (Cauca).   

2. Comuníquese la anterior determinación al  Juzgado   1º  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  de  Palmira  (Valle).   

CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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