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Proceso No 19137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 28
Bogotá D.C., seis de marzo del dos mil dos.
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca) y el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca) condenó al procesado ELIBER CHILITO RENGIFO en sentencia de nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), entre otras, a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
2. El defensor del procesado apeló y sustentó oportunamente el recurso, por lo que fue concedida la alzada y el cuaderno original del expediente remitido a la sala penal del Tribunal superior del distrito judicial de Popayán, dejando el procesado a su disposición en la Cárcel del circuito de El Bordo (Cauca).
Según constancia secretarial (fl. 275, cuad. cop.), el original del expediente se encuentra en esta sala de casación, surtiéndose el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra el fallo del Tribunal de febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997), que confirmó la sentencia de primera instancia.
3. El condenado, quien fuera trasladado a la penitenciaria nacional “Villa de las Palmas” con sede en Palmira (Valle), solicitó al juzgado la redosificación de la pena al entrar en vigencia el nuevo código penal, y la rebaja de la misma por trabajo y estudio realizados en el centro carcelario.
4. Al entrar a resolver la petición, la Juez 2º penal del circuito de Patía declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto, aduciendo que del contenido de los artículos 79, 469 y 473 de la ley 600 de 2000, y 51 de la ley 65 de 1993, se establece que todo lo relativo con la ejecución de la pena, y por supuesto con la reducción de la misma, constituye facultad exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; y en esa medida dispuso la remisión del expediente al juez de esa especialidad con sede en Palmira (Valle), atendiendo al sitio donde actualmente se encuentra el procesado privado de su libertad, y a quien propuso desde ese momento colisión negativa de competencias.
5. En auto de dieciséis de enero de la presente anualidad, la Juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad aceptó el conflicto bajo el entendido que ese juzgado únicamente adquiere competencia a partir de la ejecutoria de la sentencia; pero como en este caso la sentencia proferida en contra del procesado no ha cobrado firmeza, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación, la competencia sigue teniéndola el juzgado que profirió el fallo.
Apoyado en pronunciamiento de esta Sala de septiembre 3 de 2001 sobre el funcionario competente para resolver peticiones de esta naturaleza, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de casación penal de la Corte suprema de justicia es competente para dirimir la colisión de competencias surgida entre juzgados de diferentes distritos judiciales, de conformidad con el artículo 75-4 del código de procedimiento penal.
2. Si bien es cierto lo anterior, la Sala no encuentra que entre el Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca) y el Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira (Valle) exista, en estricto sentido, un conflicto de competencias en los términos del artículo 93 ejusdem; y por tal razón se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En efecto:
Proferida la sentencia condenatoria por el Juzgado 2º penal del circuito de Patía, y recurrida en apelación por los defensores de los procesados, la competencia de la primera instancia quedó suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 203-1 del anterior código de procedimiento penal (192-1 de la ley 600 de 2001).
Según constancia secretarial, el cuaderno original se encuentra en esta Corporación, surtiéndose el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por una sala de decisión del Tribunal superior del distrito judicial de Popayán el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997); lo que significa, de una parte, que el fallo no ha cobrado ejecutoria y, de otra, que la competencia del juzgado de primera instancia continúa suspendida.
El Juzgado 2º penal del circuito de Patía ignoró en tales condiciones que no podía proponer el conflicto, pues su competencia había sido suspendida en virtud del recurso de apelación; y, por contera, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adquiere la suya únicamente a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio (artículos 79 y 469 del código de procedimiento penal).
3. Ahora bien, como en el fondo del supuesto conflicto subyace una divergencia de criterios sobre cuál es el funcionario que está llamado legalmente a resolver sobre la redosificación de la pena impuesta al procesado, y redención de la misma, conviene precisar lo siguiente:
3.1. Cuando la sentencia no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente la resolución de los recursos, y del contenido de la solicitud se establece que el procesado aspira a obtener su libertad o cualquier beneficio administrativo previsto en la ley 65 de 1993, el artículo 231 del anterior estatuto procesal penal habilitaba expresamente a la Corte para que durante el trámite del recurso extraordinario de casación resolviera las solicitudes inherentes a la libertad del procesado; empero, el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000 derogó expresamente tal disposición, al señalar que corresponde al juez de primera instancia resolver lo pertinente.
Esta norma transitoria conservó su vigencia al entrar a regir el nuevo código de procedimiento penal (ley 600 de 2000), no sólo porque reguló en forma temporal un ámbito de la competencia en materia penal (mientras esté en trámite el recurso extraordinario de casación), vinculándola a una específica situación procesal, que no desaparece por el cambio operado en el régimen procedimental; sino también porque ninguna contrariedad se advierte entre el nuevo régimen y dicha regla transitoria, de manera que no queda cobijada por la derogatoria general contemplada en el artículo 535.
Al no reproducir el nuevo código de procedimiento penal una norma similar o equivalente al artículo 231 derogado, las peticiones inherentes a la libertad del procesado deben ser resueltas por el juzgado de primera instancia, quedando abarcadas dentro del concepto genérico de libertad las solicitudes de redención de pena destinada a la demostración de requisitos para acceder a beneficios administrativos, entre otras.
En este caso, por supuesto, la denominación de juez de primera instancia corresponde a la del funcionario que profirió el fallo condenatorio, a quien con carácter estrictamente provisional corresponde resolver la solicitud presentada por el procesado, con fundamento en el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000.
3.2. Por el contrario, de aspirar únicamente a la redosificación de la pena, el procesado en ese caso tendrá que esperar a que se decidan los recursos y quede ejecutoriada la sentencia; evento en el cual corresponderá pronunciarse sobre la solicitud el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, como se establece del contenido de los numerales 4º y 7º del artículo 79 del código de procedimiento penal, en armonía con el artículo 51 de la ley 65 de 1993.
Así las cosas, si en el evento que ocupa la atención de la Sala, el procesado o su defensor no hicieron ninguna manifestación distinta a dicha pretensión, resulta claro que sólo hasta cuando la Corte se pronuncie sobre la casación y quede ejecutoriada la sentencia, el juez de ejecución de penas adquirirá competencia para conocer del proceso y, por supuesto, decidir sobre la solicitud.
Mientras tanto, las copias del proceso deben permanecer en el Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca), lo que no implica que este despacho tenga competencia para resolver la petición; salvo que, como se advirtió en precedencia, el procesado solicite la libertad o cualquiera de los beneficios administrativos previstos en la ley. Lo anterior ha de entenderse, desde luego, sin perjuicio de la facultad del juez de primera instancia para requerir del procesado o su defensor que concreten el objeto de la solicitud, y adoptar la decisión que corresponda.
En este orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto y ordenará la remisión de las copias del expediente al citado juzgado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Abstenerse de resolver el conflicto planteado, ordenando la remisión de las copias del expediente al Juzgado 2º penal del circuito de Patía (Cauca).
2. Comuníquese la anterior determinación al Juzgado 1º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira (Valle).
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria