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Proceso No 19141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 116
Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil dos.
Correspondería a la Corte decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto del 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión y al pago de la suma de $460.661.292 por conceptos de perjuicios materiales y al pago de perjuicios morales que se tasarían en equivalencia a mil gramos oro, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El 3 de diciembre de 1994 a las 5:30 de la tarde, en la vía que de Jamundí conduce a Cali, el vehículo de servicio oficial de placas YO-0505 conducido por el procesado JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO golpeó la camioneta Toyota de placas NTJ 815 conducida por el señor Julián Rafael Garrido Caicedo, quien perdió la vida de inmediato debido al impacto contra el campero Nissan Patrol de placas EN-8224 maniobrado por Ramiro Zea Bonilla quien sufrió lesiones personales de consideración.
El Juzgado de conocimiento condenó al procesado por el delito de homicidio culposo agravado en concurso con lesiones personales agravadas, se abstuvo de responsabilizarlo al pago de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante en relación con el occiso Julián Rafael Garrido Caicedo y respecto del señor Ramiro Zea Bonilla por concepto de lucro cesante. Lo condena a cancelar como perjucios morales a favor del menor Santiago Garrido Gonzalez y de la señora Ana María González el valor de 1.000 y 700 gramos oro respectivamente. Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil y por el defensor del procesado JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 30 de agosto del año pasado, confirmó la condena impuesta y revoca y modifica los puntos tercero y cuarto de la sentencia apelada. (fls.988 cuad. original.Trib #4.).
Esta decisión fue recurrida en casación por el defensor, quien presentó demanda oportunamente. Las diligencias fueron enviadas por el Tribunal mediante oficio 9432 el 18 de diciembre pasado, se recibió en
la secretaría de la sala el 29 de enero de este año y pasa al despacho tras sorteo en reparto el 30 del mismo mes.
SE CONSIDERA:
En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).
Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 del actual).
En caso que nos ocupa el procesado fue acusado y condenado por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales agravadas y al pago de perjuicios morales y materiales, acorde con lo dispuesto en el artículo 329 y 330 numerales 1 y 2 y 372.1 del Código Penal de 1991, vigente cuando sucedieron los hechos y se dictó la sentencia. La primera de las normas adscribía como sanción pena privativa de la libertad de dos (2) a seis (6) años, y la segunda ordenaba aumentar dicha pena de una sexta parte a la mitad, cuando habían circunstancias de agravación punitiva.
Hechas las operaciones pertinentes, se establece que la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo agravado, frente a la referida normatividad, es de seis (6) años, y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, de seis (6) años durante la fase de la instrucción, y de cinco (5) años durante la etapa del juicio, ya que ésta no puede ser inferior a cinco.
En el caso sub judice, la resolución de acusación, tiene fecha 24 de octubre de 1996 (fl.410/2). Contra esta decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y como quiera que este no fue sustentado se declaró desierto mediante auto del 25 de noviembre del mismo año, (fl.437/2). Este último pronunciamiento fue notificado a las partes, causando firmeza el 13 de enero de 1997 (fls.431 vuelto ibídem). En consecuencia, tomada la última fecha, los cinco años se cumplieron el 13 de enero de presente año, de donde se concluye que la acción penal llegó prescrita a esta Corporación, si se mira que el proceso fue recibido el 29 de enero siguiente, según se aprecia en el oficio No. 9432 del 18 de diciembre del año 2001 del Tribunal superior de Cali (fl.1 cuaderno de la Corte).
En consecuencia, se ordenará cesar todo procedimiento contra el procesado JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO, y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL. En consecuencia, se dispone cesar todo procedimiento en contra del procesado JOSE HERIBERTO MENESES CAMAYO.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria