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Proceso No 11247
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 058
Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de ADRIÁN ALEXÁNDER OSPINA CASTRO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio preterintencional.
HECHOS
Hacia las diez de la noche del 21 de marzo de 1994, en el sector de la calle 105 con carrera 73, barrio Pedregal de Medellín, a raíz de discrepancias que esa día habían tenido por la ocupación de un campo de fútbol, se suscitó una reyerta entre ADRIÁN ALEXÁNDER OSPINA CASTRO y JUAN FELIPE MURIEL CASTRO, contra los hermanos Alejandro y Mauricio de los Ríos Ríos, lanzándole los dos primeros a ALEJANDRO envases de vidrio, a quien finalmente ADRIÁN ALEXÁNDER lesionó con una navaja, causándole la muerte, debida a “choque hipovolémico por heridas de pulmón y corazón” (f. 38).
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oídos ADRIÁN ALEXÁNDER OSPINA CASTRO y JUAN FELIPE MURIEL CASTRO en indagatoria, la Fiscalía 13 Seccional de Medellín les impuso detención preventiva, el 30 de agosto de 1994 (fs. 73 y Ss.). Cerrada la instrucción, el 21 de diciembre siguiente les fue dictada resolución de acusación (fs. 181 y Ss.), por homicidio simple, que fue recurrida por la defensa y el 25 de enero de 1995 la confirmó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de esa ciudad (fs. 215 y Ss.).
Correspondió al Juzgado 32 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 13 de junio de 1995 condenó a OSPINA CASTRO por homicidio preterintencional, al considerar que no existe certeza sobre el dolo homicida, en tanto que “el resultado muerte excedió su real intención de lesionar”, motivo por el cual “suscribirá el fallo de condena por el delito preterintencional que regulan los artículos 38 y 325 del Código Penal” anterior, imponiéndole 12 años y 6 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios de “todo orden” en el equivalente a 600 gramos oro. Absolvió a JUAN FELIPE MURIEL CASTRO del homicidio investigado, al deducir que “no participó con ayuda eficaz o convenida” (fs. 275 y Ss.).
Ese fallo apelado fue apelado en defensa de OSPINA CASTRO y confirmado el 11 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 303 y Ss. ib.), mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
El defensor acude a la causal primera de casación, para formular el único cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de los artículos “20.4” (sic) y 325 del decreto 100 de 1980.
Sostiene que el sentenciador incurrió “en varios errores de derecho que se presentan en la misma, al dejar de apreciar pruebas legalmente producidas; acoger como demostrados hechos que no tienen tal calidad; a la vez apreciar erróneamente prueba al otorgarle valor que no tiene”.
Según la demanda, el error de derecho surgió “al aceptar en la apreciación de las pruebas, como única verdad el testimonio del menor hermano del occiso, de nombre Mauricio de los Ríos Ríos, por falso juicio de convicción, y desechar con tal fundamento las confesiones de los procesados, y los testimonios de las señoras Marleny Muñoz y Biviana María Villa, y del señor Arturo Salazar Duque”.
Sostiene que en relación con la declaración del hermano de la víctima, el Tribunal no apreció el parentesco entre el deponente y el occiso, la minoridad de aquél que lo hace “sugestionable” y el interés de justificar la conducta propia y la de Alejandro en los sucesos, en la medida que los procesados y “algunos testigos” presenten a Mauricio y a Alejandro como los agresores que dieron lugar al encuentro armado, mientras que Mauricio señala a Adrián Alexánder y a Juan Felipe como los injustos atacantes.
Afirma el censor que al Tribunal tampoco le interesó “el contradictorio estado de percepción” del declarante, cuando confundió una “botella de cerveza con un revólver” y que a una distancia de unos treinta metros sea capaz de precisar quién sacó la navaja y se la clavó en el pecho a su hermano, factores de credibilidad que sí se tuvieron en cuenta en relación con la valoración probatoria a que fue sometida la declaración de Marleny Muñoz.
Pone de presente que Mauricio negó enfáticamente que su hermano Alejandro tuviera una navaja, aspecto del que dieron cuenta los testimonios de Marleny Muñoz, Biviana María Pérez y Arturo Duque, deponencias que no hacían falta para demostrarlo, no sólamente porque los procesados en las indagatorias se ocuparon de tal aspecto, sino porque JUAN FELIPE MURIEL CASTRO exhibió una cicatriz en uno de sus dedos.
Manifiesta que este hecho está señalando el afán del testigo Mauricio de los Ríos Ríos en faltar a la verdad, ocultando de paso toda conducta injusta o agresiva de parte de su hermano.
Tal aspecto también se destaca con la negativa del declarante a que se hubieran lanzado improperios, insultos o palabras de grueso calibre, que es sabido que se producen en esta clase de confrontaciones.
Según el demandante, el Tribunal incurrió en error “por falso juicio de convicción, al desatender la versión de los hechos que emerge de los testimonios de las señoras Marleny Muñoz, Biviana María Villa y señor Arturo Duque Salazar, con argumentos exangüez, sin fuerza alguna, y que no se presentó en el examen del testimonio de Mauricio de los Ríos, que en dicha deponencia se presentaron protuberantes” (f. 333).
A continuación se ocupa de lo relatado por esos tres declarantes, criticando que el ad quem no les hubiera dado credibilidad, por el hecho de no coincidir con lo aseverado por el hermano de la víctima, cuando la verdad es que tales personas carecen de vínculos con los involucrados. Tampoco se les puede descalificar bajo el supuesto de que se trata de “testigos aparecidos a última hora” (f. 337), como lo hiciera el Tribunal, pues “esos tres testigos fueron propuestos por la defensa en ejercicio de pleno derecho, y aportados al proceso en forma legal”.
También reprocha que el ad quem no reconociera la existencia de la legítima defensa planteada por su representado, haciendo énfasis en que se trataba de “un joven, un niño y fincar allí una desproporción”, olvidando que “de jóvenes de esta edad y aún menor, pregonan las estadísticas gran número de sicarios, que son atrevidos, audades (sic) y brutales.”
De tal manera, pide casar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal considera que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto que en sede extraordinaria de casación y en razón a la ausencia del sistema de tarifa probatoria, “está casi totalmente vedada la censura en punto de error de derecho por falso juicio de convicción”.
Pone de presente que el demandante efectúa apreciaciones probatorias propias del error de hecho, que entremezcla con el anunciado de derecho, propiciando una mixtura que no es de recibo en casación, como quiera que contraría la lógica y el principio de no contradicción que la gobiernan y que imponen la formulación y sustentación de los cargos, por separado.
De otra parte, al tratar de fundamentar el cargo, el demandante “lo que hace es mostrar de manera diáfana su inconformidad con el criterio de los falladores, el cual considera equivocado, planteando sus particulares criterios respecto de las pruebas cuestionadas, tratando de que sean estos aceptados”. Si lo anterior no fuera suficiente, no demuestra cuál es el pretendido error en la evaluación de la prueba, “que conlleva a un falso juicio de convicción, y menos aún, cuál su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, con lo cual queda sin sustento el cargo propuesto” (fs. 15 y 16 cd. Corte).
Tampoco el casacionista demostró la indebida aplicación del artículo 325 del Código Penal anterior, precepto que trata del homicidio preterintencional, ni acertó en la demostración puntual, con rigores de técnica, de la falta de aplicación del artículo 29-4, que preveía la causal de justificación por legítima defensa.
De tal manera, pide no casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Tiene razón el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, al señalar la ostensible falta de técnica del libelo presentado para sustentar la casación pretendida en defensa del acusado ADRIÁN ALEXÁNDER OSPINA CASTRO, por las deficiencias e imprecisiones que dejan a la Sala sin saber cuál fue el yerro o yerros en que habrían incurrido los juzgadores, quedando sin posibilidad de desentrañar la censura, en una impugnación que es por esencia rogada.
El demandante al formular el cargo expresó: “Acuso la sentencia recurrida, como violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, al incurrir en varios errores de derecho que se presentan en la misma, al dejar de apreciar pruebas legalmente producidas; acoger como demostrados hechos que no tienen tal calidad; a la vez apreciar erróneamente prueba al otorgarle valor que no tiene” (f. 326).
Ha de recodarse, entonces, que en la violación indirecta de la ley sustancial, la equivocada apreciación de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, generado por errores de hecho o de derecho, atribuibles al juzgador, teniendo que ver los primeros con la materialidad misma del medio de convicción, cuando se alude a una prueba que no existe en el proceso, o se deja de apreciar la que sí fue acopiada válidamente (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su sentido, haciéndole significar lo que no contiene o restringiendo el verdadero contenido (falso juicio de identidad); o cuando el análisis probatorio se realizó con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, es decir, sin sujeción a la sana crítica (falso raciocinio).
En cuanto a los errores de derecho tienen ocurrencia al apreciarse una prueba ilegalmente aportada al proceso, o no es tomada en consideración achacando irreales vicios en su incorporación (falso juicio de legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa al medio y el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que no es el sistema de valoración que rige en la preceptiva nacional.
El demandante, en el presente asunto, en la invocación del error de derecho por falso juicio de convicción, se desplaza sobre apreciaciones propias del error de hecho, tornando confuso el planteamiento. De los tres aspectos que plantea, sólo el tercero, “apreciar erróneamente prueba al otorgarle un valor que no tiene”, sugeriría un error de derecho por falso juicio de convicción; en tanto que “dejar de apreciar pruebas legalmente producidas”, es una circunstancia que encuadra dentro del error de hecho por falso juicio de existencia, en su modalidad de omisión; y el ataque consistente en “acoger como demostrados hechos que no tienen tal calidad”, podría acoplarse a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Este tipo de mixturas no son de recibo en sede extraordinaria de casación, en la medida que atentan contra la lógica y el principio de no contradicción. Es indispensable la formulación y sustentación, por separado, de cada una de las causales, si son varias, y de los respectivos cargos, presentándolos de manera independiente y subsidiaria, si fueren excluyentes, toda vez que los motivos de invalidación de la sentencia obedecen a una naturaleza y alcance que le son propios y, por ende, conllevan desarrollo y demostración con autonomía.
2.- El censor manifiesta que se incurrió en un falso juicio de convicción, al aceptarse como única verdad el testimonio rendido por Mauricio de los Ríos Ríos, hermano de la víctima, pidiendo desechar, con tal fundamento, “las confesiones de los procesados” (sic) y los testimonios de Marleny Muñoz y Biviana María Villa y Arturo Salazar Duque.
El falso juicio de convicción no es, por lo general, admisible en casación. Si el problema radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal le otorgó al acopio probatorio, este tema es ajeno a la impugnación extraordinaria en la medida que no existe tarifa legal o asignación previa del mérito a las pruebas, sino que con el método de la sana crítica (arts. 254 y 294 D. 2700 de 1991; 238 y 277 L. 600 de 2000, el juez dispone de racional discrecionalidad frente al acopio probatorio, para asumir, con la debida sustentación, un grado de conocimiento sobre los hechos y la responsabilidad penal que le produzcan sólida certeza, para que pueda fundar un fallo de condena, todo dentro de los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia (sentido común).
Como se ha observado, si la pretensión consiste en demostrar que el Juez de segunda instancia quebrantó los postulados de la sana crítica y, como consecuencia, produjo una decisión manifiestamente arbitraria, el camino indicado en casación es el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, en cuanto le exige al demandante:
a.- Señalar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál dictado de la experiencia fue desconocido por el fallador.
b.- Indicar cuál ha debido ser el soporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que, por el contrario, debió tenerse en cuenta para esclarecer el asunto debatido.
c.- Demostrar la trascendencia del error, de manera que de no haberse incurrido en él la decisión sería distinta.
El yerro así demostrado, debe a continuación relacionarse con la violación indirecta de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en orden a verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
3.- La discrepancia entre los criterios jurídicos del fallador y del impugnante, no implica vulneración de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia, que son los postulados de la sana crítica, en la medida que la opción que se escoja es el resultado del proceso de convicción racional del juez. Y para poder sostener que aquellos principios fueron conculcados, resulta necesario contar con puntos de referencia que permitan inferir, del razonamiento judicial, un atentado a tales postulados.
Esa tarea demostrativa la debió emprender el casacionista, quien en este caso, al tratar de fundamentar la censura, como bien destaca el Procurador Delegado, lo que hace es mostrar su inconformidad con el criterio del Tribunal, el cual considera equivocado, planteando sus particulares apreciaciones respecto de las pruebas cuestionadas, para que estas sean las aceptadas.
Es así que critica la credibilidad que se le diera a la atestación de Mauricio de los Ríos Ríos, hermano de la víctima, que señala a los procesados como los injustos atacantes, en contraposición a lo expuesto por éstos y algunos declarantes. que presentan a Mauricio y a Alejandro de los Ríos Ríos como agresores, que dieron lugar al encuentro “armado”, soslayando que su defendido en ninguna de sus intervenciones procesales aceptó portar y blandir la navaja de que sí hablan otros protagonistas, entre ellos su compañero de causa JUAN FELIPE MURIEL CASTRO.
Cuando se alegan errores en la apreciación probatoria, el demandante está en la imperiosa necesidad de demostrar el yerro alegado y su incidencia en el sentido del fallo. En este caso, el censor no hizo lo que le correspondía, pues como se acaba de ver, se limitó a contraponer su subjetivo criterio frente a los razonamientos del Tribunal, sin acreditar cuál es el pretendido error en la evaluación de la prueba y su trascendencia en las decisiones asumidas en la sentencia, y olvidando que frente a una oposición de pareceres, de cara a demeritar la prueba de cargo, prevalece el criterio del Tribunal, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba su sentencia a este sede.
En lo que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante expresó: “En virtud de lo anterior, llegaron los falladores a la aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal, y a la no aplicación del artículo 20.4 (sic) de la misma normatividad.”
Frente a este planteamiento, no señaló el por qué de la aplicación indebida del artículo 325 del Código Penal entonces vigente, que trataba del homicidio preterintencial, y en relación con la falta de aplicación de la legítima defensa, se limitó a argüir:
“Pero es más; a fs. 314 los Honorables falladores desconocen la existencia de la legítima defensa por carecer de legitimidad, necesidad y proporción. La primera, está conformada por la ley al justificar la reacción, aún ilimitada en caso grave, ante una agresión injusta, como lo es el ataque de parte de Alejandro de los Ríos armado de navaja; la necesidad emerge con toda claridad cuando es el medio adecuado para repelerla ya que la ley y el derecho no exigen, ni pueden exigir el ominoso medio de la fuga; y la proporción resulta patente al considerar los daños que puede producir una navaja, y de lo cual da fe el proceso en el cual se sabe que Alejandro de los Ríos perdió la vida por un golpe de navaja.” (Fs. 339 y 340).
Con lo que se acaba de ver, la censura sobre la falta de reconocimiento de la legítima defensa, se quedó en simples enunciados, sin ninguna demostración, frente a lo que al efecto plasmó el Tribunal, valorando la declaración de Mauricio de los Ríos Ríos:
“Siendo ello así, MAURICIO DE LOS RÍOS vió todo, sin que su propias palabras ‘SALÍ CORRIENDO EN ZIG-ZAG’, signifiquen que abandonó el lugar sino que evitó lo que entendió como grave peligro al Juan Felipe apuntarle con un envase, simulando un revólver. Pero eso agrega: ‘ME DEVOLVI’ y fue cuando vio que Adrián sacó navaja y lesionó a su hermano, después de que entre él y Juan Felipe lo habían tumbado a botellazos. Circunstancias de incontrastable objetividad envuelve la declaración de este niño casi -mayor que su hermano que fue la víctima-, cuando después de invitarlo a que corrieran, por ver que se acercaba el sujeto con quien habían disgustado por la mañana, sin importarle la posible calificación de cobardía en su pretendida huida, asustado por el ademán que le hacen y que honradamente reconoce que es con un envase, ve con desespero que la intrepidez de su hermano o su tranquilidad, es aprovechada por dos vigorosos hombres para aporriarlo y luego uno de ellos para hundirle por tres veces una navaja, para gritarle de nuevo a su hermano ‘CORRA, CORRA’, como realmente terminó, uniendo su huida con marcha a la eternidad.
Era necesario esa acción frente a un niño? Un menor que pudo ser grosero, altivo, hasta desafiante, pero que por su edad no podía rebasar situaciones de hombres formados que tan vituperablemente actuaron, llegado uno de ellos al extremo de utilizar arma contra el menor, aunque no se le haya deducido la intención de matar, no era para vencerlo así.
La indulgencia que se ha tenido frente a quien terminó con la vida del menor riñe en un ámbito práctico con la posición de la defensa…” (fs. 313 a 315).
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
4.- Cabe anotar, según viene señalando la Sala en decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de las normas respectivas de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
5.- Esta sentencia no admite recurso alguno, pues no sustituye el fallo objeto de la casación (art. 187 del Código de Procedimiento Penal actual, 197 anterior).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1° NO CASAR la sentencia condenatoria impugnada.
2° Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria