16325(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 32   

Bogotá  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide   la   Sala   sobre   el   recurso  extraordinario  de casación interpuesto por el defensor de MARGARITA ROSA DÍAZ  GRANADOS  DE  CORTES  y CARLOS EDUARDO CORTES AHUMADA, contra el fallo proferido  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, el 25 de marzo de 1999, confirmando  integralmente  la  sentencia  del  14  de  diciembre  de  1998, proferida por el  Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual condenó a cada uno  de  los  mencionados,  por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad,  agravado  por  ocasionar  daño  y  por  la  cuantía,  a  la  pena principal de  veintidós  (22)  meses de prisión cada uno, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso, al pago de multa por $  10.000,  a  indemnizar los perjuicios causados con la infracción; les concedió  el  subrogado de la condena de ejecución condicional; y ordenó la cancelación  de  la  escritura pública número 0695 del 14 de marzo de 1991, elaborada en la  Notaría 22 del Círculo de Bogotá.   

HECHOS  

La señora Carmen Leonor Álvarez de Lozano,  nacida  en  el  año  1923, por medio de un escrito radicado el 13 de octubre de  1994,  denunció  ante  la  Unidad  de Fiscalías de Arbeláez (Cundinamarca), a  MARGARITA  ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA, por el presunto delito  de  estafa,  debido a que aprovechando los serios quebrantos de salud que venía  padeciendo  a  sus  68  años  de  edad,  por  lo  que  se creía era un cáncer  terminal,  se  ganaron  su  confianza hasta el punto de prometerle que velarían  por  ella,  cubrirían  sus  deudas  y  le suministrarían lo necesario para que  viviera dignamente hasta el fin de sus días.   

A  cambio,  lograron  que  suscribiera  un  documento,  con  fecha 26 de octubre de 1987, reconocido por ella en la Notaría  del  Círculo  de  Fusagasugá,  donde  la  denunciante prometía en venta a los  supuestos  benefactores  los  bienes  inmuebles  que  le  correspondían  de  la  sucesión de su esposo y de una cuñada.   

Más  adelante,  por  medio  de la escritura  pública  No. 2558 del 23 de diciembre de 1989 de la Notaría 22 del Círculo de  Bogotá,  la  señora  Carmen  Leonor  Álvarez  Lozano vendió a MARGARITA ROSA  DÍAZ  GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA un predio ubicado en la zona urbana de  Arbeláez  (Cundinamarca),  por  valor  de $ 700.000, recibidos en su totalidad,  según lo dice el documento.   

Posteriormente,  a  través  de la escritura  pública  No.  No.  695  del 14 de marzo de 1991, otorgada en la Notaría 22 del  Círculo  de Bogotá, la señora Carmen Leonor Álvarez Lozano resulta vendiendo  a  las  mismas  personas los derechos de propiedad común y proindiviso sobre la  casa  ubicada  en  la calle 5ª No. 22-21 de Arbeláez (Cundinamarca), por valor  de   $   2.000.000,   que   en   este   instrumento  declara  haber  recibido  a  satisfacción.   

Como  parte  del pacto inicial consistía en  que  la  señora  Carmen  Leonor  Álvarez  Lozano,  a pesar de haber vendido el  inmueble,  continuaría  viviendo  ahí mismo, le hicieron suscribir un contrato  de  arrendamiento,  con  el  cuál,  más  adelante  se entabló contra ella una  demanda de restitución.   

Asesorada por sus abogados, la señora Carmen  Leonor  Álvarez Lozano denunció los anteriores acontecimientos, asegurando que  todo  se  hizo  con base en argucias y maquinaciones, que ella sólo conoció la  promesa  inicial  de venta hasta 1994, y que no es cierto que hubiese vendido su  casa  por  sólo  $  2.000.000,  cuando en realidad valía más de $ 20.000.000,  amén de que nunca recibió ese dinero.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1-. Con base en la denuncia y sus anexos, la  Unidad  Local  de  Fiscalías  de Arbeláez (Cundinamarca) inició averiguación  preliminar,  el  24  de  octubre  de 1994; recaudó varias pruebas y escuchó en  versión libre a los implicados (folio 10 cdno. 1).   

Los  elementos  de  juicio  compilados en la  etapa  anterior fueron suficientes para que el 20 de diciembre del mismo año se  abriera  investigación  y  se  vinculara  mediante indagatoria a MARGARITA ROSA  DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA (folio 75 cdno. 1).   

2-.  A  través de apoderado, la denunciante  Carmen  Leonor  Álvarez  se constituyó en parte civil, admitida el 16 de enero  de 1995 (folio 10 cdno. parte civil).   

3-.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  12  de  abril  de  1995, la Unidad Local de Fiscalías de  Arbeláez  afectó a MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y a CARLOS CORTES AHUMADA con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  caución prendaria, por el delito de  estafa,  previsto  en  el artículo 356 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).  (Folio 153 cdno. 1).   

4-.  En  consideración  a  la  cuantía del  ilícito,  estimada  en un cantidad superior a los $ 20.000.000, la Unidad Local  de  Fiscalías  de  Arbeláez  remitió  el  asunto  a  la  Unidad  Seccional de  Fiscalías     de     Fusagasugá    (Cundinamarca),    donde    continúo    la  actuación.   

5-.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  25  de  julio de 1996 se declaró cerrada la investigación y se concedió a  los  sujetos  procesales  el  término  que  la  ley  establece  para  alegar de  conclusión (folio 644 cdno. 1).   

6-. Al calificar el mérito del sumario, el 7  10  diciembre  de  1996,  la  Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá profirió  resolución  de  acusación contra MARGARITA ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES  AHUMADA,   por   el   delito   de   estafa (folio 127 cdno. 2).   

7-.   Los  defensores  de  los  implicados  interpusieron   el   recurso   de   apelación,   procurando  se  precluyera  la  investigación  por  inexistencia de la conducta punible. Al desatar el recurso,  con  providencia del 25 de marzo de 1997, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la convocatoria a  juicio,  pero  varió  la  calificación jurídica provisional, pues en lugar de  estafa,  imputó a los procesados el delito de abuso de  circunstancias  de inferioridad, agravado por ocasionar  perjuicio  a  la  víctima y por la cuantía, en los términos de los artículos  360  y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, (folio 44 cdno. 2ª instancia  Fiscalía).   

Cabe   recordar   que  en  la  resolución  calificatoria  de  segunda instancia se restringieron los cargos a lo acontecido  alrededor  de  la  escritura pública No. No. 695 del 14 de marzo de 1991, de la  Notaría  22  del Círculo de Bogotá, instrumento por el cual la señora Carmen  Leonor  Álvarez  Lozano vendió y transfirió a los procesados los derechos que  tenía   sobre  la  casa  ubicada  en  la  calle  5ª  No.  22-21  de  Arbeláez  (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000.   

De   ese   modo,  quedó  ejecutoriada  la  resolución de acusación.   

8-. Correspondió el asunto al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Fusagasugá; dispuso los traslados para preparar la audiencia  pública;  decretó  pruebas,  entre  ellas  una  experticia  psiquiátrica para  determinar  las  condiciones  mentales  de  la denunciante para la época de los  acontecimientos;  y  ordenó  el  embargo  de  la  casa  mencionada  en el punto  anterior (folios 207 y 228 cdno. 2).   

9-.  En  el dictamen de psiquiatría forense  practicado a la señora Carmen Leonor Álvarez se indica:   

“La  examinada  es una mujer anciana, con una personalidad de rasgos  dependientes…Además   de   lo   anterior,   para   la  fecha  de  los  hechos  investigados,  la paciente se encontraba en una situación de paciente terminal,  quiere  decir  lo  anterior,  que  tenía un diagnóstico de cáncer, que ella y  personas  que  la  rodeaban  interpretaron como una enfermedad en fase final. Es  así  como  el sindicado se ofreció a “cuidarla   y   protegerla”  en  su  delicado  estado  de  salud.  El estar enfermo produce un  estado  emocional regresivo, en el que aumentan las necesidades de dependencia y  cuidado    y    la    distorsión   para   percibir   la   realidad.”   

“A  todo  lo  anterior  sumemos  que  entre  sindicado  y  denunciante  existió  un  vínculo  romántico,  el que a través de la entrevista hemos podido deducir. Existió un  enamoramiento  de  la examinada hacia él y según ella refiere hubo vida sexual  entre   ellos,   facilitado   por   la   minusvalía  secundaria  a  su  edad  y  enfermedad.”   

…  

“Lo descrito en  el  análisis  de  este  caso  corresponde  a  una circunstancia de inferioridad  psíquica    de    la    examinada,   frente   a   sus   semejantes.” (folio 393 cdno. 2)   

De esta experticia se corrió traslado a los  sujetos  procesales,  siguiendo los lineamientos del artículo 270 de Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 19991), por auto del 4 de marzo de 1998,  notificado  en  debida  forma. El término venció sin que se hubiesen planteado  objeciones (folio 398 y 404 cdno. 2).   

10-.  Finalizada  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia  del  14  de  diciembre  de  1998,  declaró  responsable  a  MARGARITA  ROSA  DÍAZ  GRANADOS  y CARLOS CORTES AHUMADA del delito de abuso de  circunstancias  de  inferioridad; los condenó a la pena principal de veintidós  (22)   meses  de  prisión;  y  tomó  las  otras  determinaciones  anotadas  en  precedencia (folio 484 cdno. 2).   

11-. Al desatar la apelación interpuesta por  los  procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo  del  25  de  marzo  de  1999, confirmó en su integridad la decisión de primera  instancia (folio 47 cdno. Tribunal).   

12-.Finalmente,   el   apoderado   de  los  procesados   interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuyo  fondo  resuelve la Sala en este proveído.   

LAS DEMANDAS  

El  defensor  común de MARGARITA ROSA DÍAZ  GRANADOS  y  CARLOS  CORTES  AHUMADA  presentó demandas de casación separadas,  pese  a  lo  cual, se resumirán y contestarán de manera conjunta, toda vez que  los  reproches  postulados,  su  contenido  y  argumentación son prácticamente  idénticos.   

Un  solo  cargo  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  propone  el defensor, bajo el amparo de la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, establecida en el artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por errores de hecho  y  de  derecho,  originados  en  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de  identidad   y   falso   juicio   de   legalidad,   en  el  análisis  de  varias  pruebas.   

Con  la incursión en tales errores, dice el  defensor,  el Tribunal dejó de aplicar el artículo 247 (prueba para condenar),  interpretó   indebidamente   los  artículos  264  (procedencia  de  la  prueba  pericial)  y 267 (dictamen pericial) del Código de Procedimiento Penal ibídem;  violó  indirectamente  por falta de aplicación los artículos 1° (legalidad),  2°  (hecho  punible), y 3° (tipicidad) del Código Penal, Decreto 100 de 1980,  y  por  interpretación  indebida,  el artículo 360 (abuso de circunstancias de  inferioridad) del mismo estatuto.   

Introduce el cargo indicando que alrededor de  un  negocio civil celebrado entre los procesados y la denunciante, se tejió una  novela   gracias   a   la  imaginación  de  los  funcionarios  judiciales,  que  interpretaron  erradamente  las  pruebas, se dejaron guiar por las insinuaciones  de  la  parte  civil,  y  atendieron  a  la  señora Carmen Leonor Álvarez, sin  reparar  cómo ella ha faltado a la verdad. En consecuencia, solicita a la Corte  casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a los procesados.   

En las dos demandas el cargo se sustenta con  los argumentos resumidos a continuación:   

1-.  El  Tribunal  Superior  de Cundinamarca  imaginó  las pruebas para condenar, llegando así al equívoco de fallar por el  influjo de errores por falso juicio de existencia.   

2-.  MARGARITA  ROSA  DÍAZ  GRANADOS  fue  condenada  por  el  sólo hecho de ser cuñada de CARLOS CORTES AHUMADA, sin que  el  expediente  cuente  con  pruebas  que  indiquen su compromiso en el supuesto  delito.   

La conducta ilícita de los procesados no se  desprende  de  ningún  medio  de  prueba;  la  tipicidad  del delito que se les  endilga  no  está  comprobada, y menos existe certeza de su responsabilidad, de  modo  que  se  debe  absolverlos  en  aplicación  del  principio  in  dubio pro  reo.   

3-.  El  Tribunal  Superior sucumbió en el  error  de  existencia  consistente  en  ignorar  dos  documentos importantes que  revelan  la  celebración  del  negocio;  pruebas  que  la señora Carmen Leonor  Álvarez    quiere    desconocer    “olímpicamente”      y      con      “infantiles     disculpas”.   

Primero,  el  contrato  firmado  el  26  de  octubre  de  1987,  y  reconocido  por  ella  en  la  Notaría  del  Círculo de  Fusagasugá,   donde   prometía   en   venta   los   bienes  inmuebles  que  le  correspondían  en  la  sucesión  de su esposo y de una cuñada. Además, en la  apreciación  de  esta  prueba  se  incurrió  en otro error de interpretación,  porque  la  denunciante afirma que se enteró de su existencia sólo hasta 1994,  cuando  demostrado  está  que  ella  compareció a la Notaría de Fusagasugá a  autenticar su firma el 27 de octubre de 1990.   

Segundo,  la escritura pública No. 695 del  14  de  marzo  de  1991,  otorgada  en  la  Notaría 22 del Círculo de Bogotá,  “plena prueba”  de  que  la  señora  Carmen  Leonor  Álvarez  vendió  a  MARGARITA  ROSA DÍAZ GRANADOS y CARLOS CORTES AHUMADA los  derechos  de  propiedad  común  y proindiviso sobre la casa ubicada en la calle  5ª  No.  22-21  de Arbeláez (Cundinamarca), por valor de $ 2.000.000, y que su  precio fue recibido por ella a satisfacción.   

4-. Un error adicional se presenta en tanto  el  Tribunal  le  cree a la denunciante cuando asegura que los compradores no le  pagaron  el  precio  de la casa, pese a que la escritura No. 695 afirma que ella  sí  recibió  el  pago;  y  porque  se acepta tal afirmación aunque el Juez de  segunda  instancia  reconoce  que  la  señora  Carmen  Leonor  Álvarez a veces  miente,  como  al  negar  inicialmente  su  relación  amorosa con CARLOS CORTES  AHUMADA,  para  después  admitirla,  y  en  cuanto  pretende que no conocía el  contrato  inicial,  no  obstante  que  ella  misma  compareció a la Notaría de  Fusagasugá a autenticar su firma.   

5-.  El  dictamen  de  psiquiatría forense  viola  el  artículo  267  del  Código  de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de  1991),  debido  a  que no reúne los requisitos que esta norma contempla, puesto  que  no  explica  los  exámenes,  investigaciones efectuadas ni los fundamentos  científicos, para llegar a las conclusiones obtenidas.   

Por  el contrario, sin soporte alguno y con  base  en  conjeturas  asegura  que  la  señora  Carmen  Leonor Álvarez era una  paciente  con  enfermedad  terminal,  que  tuvo  un romance y vida sexual con el  señor  CARLOS  CORTES  AHUMADA,  y  que  en  la época de los negocios padecía  inferioridad psíquica.   

Esta  prueba,  que  no  es  un  verdadero  dictamen,   fue  apreciada  como  tal  por  el  Tribunal,  concediéndole  valor  probatorio, cuando lo correcto era inadmitirla.   

6-.  Además, aunque el procesado lo niega,  si  aquel romance hubiese sido real, tal acontecimiento nada dice respecto de la  tipicidad   

7-.  La  realidad  procesal  enseña  que,  contrario  a  lo sostenido por el psiquiatra, la denunciante no era inferior, ni  minusválida,  ni  padecía  enfermedad  terminal,  sino  que  era  “una   batalladora   mujer”,  con  suficientes arrestos y lucidez  para  efectuar  negocios y luego negarlos, y  para denunciar civil, penal y  disciplinariamente a quienes se opusieran a sus pretensiones.   

8-.  El  Tribunal  Superior  “tuerce   la   lógica   o  se  aparta  ostensiblemente     de     las     reglas    de    la    experiencia”,  desprecia  la  sana  lógica  y los  principios que rigen la apreciación del testimonio.   

Las amistades de la denunciante (no precisa  cuáles)  nada aportan sobre la ocurrencia del delito; no desmienten el pago, ni  les  consta  que la señora Carmen Leonor Álvarez haya sido inducida a celebrar  un  negocio  lesivo  a  sus  intereses.  Antes  bien, confirman que ella quería  vender sus propiedades desde hacía varios años.   

Los  abogados  Darío  Gómez  y  Marlén  Alvarado,   que   intervinieron   en   otros   procesos  (civiles,  policivos  y  disciplinarios)  y  que  declaran  en el presente, se refieren a situaciones que  nada tienen que ver con la tipicidad   

del  delito,  como  por  ejemplo  que CARLOS  CORTES  AHUMADA  le  quedó  debiendo  dinero al primero, y que le solicitó que  renunciara a un poder a la segunda.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil, constituida  por  la  señora  Carmen  Leonor  Álvarez,  se  opone a las pretensiones de las  demandas,  debido  a  que  incurren  en  desaciertos  técnicos, como al mezclar  reproches  por  errores  de  hecho  y  derecho en un mismo cargo, sobre aspectos  excluyentes e incompatibles.   

Asegura  que  tampoco  en  el  fondo asiste  razón  al demandante, pues, de acuerdo con el Estatuto de Notariado y Registro,  las  escrituras públicas no constituyen plena prueba de lo consignado en ellas;  el  Tribunal  no  omitió  la  estimación  de  ningún medio de convicción, ni  valoró  otros  de  su propia invención, sino que sopesó las existentes; y los  reparos  contra  el  dictamen psiquiátrico debieron plantearse por medio de una  objeción, máxime si el defensor tuvo la oportunidad para hacerlo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para la  Casación  Penal  advierte  que  en  las  dos  demandas,  que  estudia  en forma  conjunta,  el  libelista  incurre  en falencias técnicas y de fondo insalvables  que  conducen  inexorablemente  al fracaso de sus pretensiones, pues al interior  del  único  cargo  se  refiere  a  errores  de hecho y de derecho, que debieron  postularse  en  forma  autónoma,  para  evitar  la  fundamentación  confusa  y  contradictoria que reflejan los libelos.   

Para  la Delegada, en ningún caso  el  defensor  desarrolla  con  la  técnica  casacional lo pertinente a los diversos  errores  que  supuestamente  afectan  al  fallo,  sino que trata de anteponer su  criterio  personal  acudiendo  a las mismas reflexiones que la defensa esgrimió  en  las  instancias,  en  lugar  de  sustentar  con arreglo a las exigencias del  recurso extraordinario.   

A continuación el resumen de las críticas  que   la  Delegada  resalta  en  torno  de  la  argumentación  vertida  en  las  demandas:   

1-.  El  censor  asegura  que  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca omitió la valoración de las pruebas que favorecían  a los procesados, sin indicar de cuáles se trataba.   

Asumiendo  que  hacía  referencia  a  las  indagatorias  y  a  la  escritura  pública  donde  la  denunciante  declara que  recibió  la  suma  de $ 2.000.000 como precio de la casa que les vendió, surge  una  evidente  contradicción,  pues  más  adelante reprocha un falso juicio de  identidad  por inadecuada apreciación de ese documento, crítica que igualmente  es  infundada  porque  las exculpaciones de los implicados fueron descartadas en  forma razonada y lógica.   

2-.  La  contraposición  de  criterios del  demandante  con  los  funcionarios  judiciales  se  verifica una vez más, si se  tiene  en  cuenta  que  en  las  demandas  se transcriben algunos apartes de las  principales  pruebas, como las distintas intervenciones de la denunciante Carmen  Leonor  Álvarez, el contrato de compraventa inicial y las escrituras públicas,  las  declaraciones  de  los  abogados  Darío  Gómez  y  Marlén  Alvarado, los  testimonios  de “las amigas  de  la denunciante”, de los  cuales  cuestiona su ponderación por el juzgador, buscando su descalificación,  pero  sin  desarrollar  a cabalidad los errores que enuncia indistintamente, por  falsos   juicios   de   existencia,  identidad  o  legalidad,  e  inclusive  por  transgresión  a los postulados de la sana crítica, dejando trunco el reparo en  cada caso.   

3-.  De  otra  parte,  dejó  de  lado  el  análisis  crítico  de  toda  la cadena indiciaria, pues solo de manera parcial  abordó  la  prueba  pericial,  testimonial  y  documental, para cuestionarla en  apartes  convenientes a sus planteamientos, dejando incólume la restante prueba  incriminatoria.   

4-. No obstante los anteriores desaciertos,  no  le  asiste  razón al censor cuando alega que la escritura pública es plena  prueba  de  su  contenido;  de  una  parte, porque la apreciación probatoria es  libre  y  la  convicción  se  logra  estudiando las pruebas conjuntamente; y de  otra,  porque como lo establece el Decreto 960 de 1970, los notarios únicamente  dan  fe  de  la  regularidad formal del instrumento que autorizan, pero no de la  veracidad  de  las  declaraciones  de los interesados, ni de la capacidad de los  intervinientes para celebrar contratos.   

5-.  En cuanto al falso juicio de legalidad  sobre  la  experticia  psiquiátrica, si bien el demandante enuncia parcialmente  las   normas  que  regulan  su  práctica  o  aducción,  su  argumentación  es  deficiente,  ya  que  no  avanza  hasta  demostrar  irregularidad  alguna, ni su  trascendencia  en  el  fallo.  La  protesta radica en que el Tribunal tomó a la  denunciante   como   “una  anciana    e    indefensa    mujer    de    inferioridad   psíquica”,  cuando  para  la  defensa  es  una  batalladora  mujer  en  pleno goce de sus facultades mentales, planteamiento que  refleja  una  vez  más  la  simple  contraposición  de  criterios,  resultando  prevalecientes  los  del  Ad-quem,  porque  el fallo está amparado por la doble  presunción de legalidad y acierto.   

En  ese orden de ideas, solicita a la Corte  desestimar el cargo y no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Razón  asiste  a  la  Procuradora Delegada  cuando  advierte que los libelos fueron estructurados de manera diversa a la que  exige  la  técnica casacional, por lo cual el cargo único que cada uno postula  no sale avante.   

1-.  El demandante radica una de sus quejas  en  que  el  Tribunal Superior de Cundinamarca distorsionó o tergiversó varias  pruebas,  incurriendo  por ello en error de hecho por falso juicio de identidad;  y,  sin  embargo,  paralelamente  señala  que  el  desatino se manifiesta en el  desconocimiento  de  los postulados de la sana crítica, por evaluar sin lógica  e irrazonablemente el acopio probatorio.   

2-.  De  otra  parte,  le  acompaña  una  protuberante  confusión  conceptual  en  cuanto  a  la  naturaleza,  alcances y  limitaciones  de  los diferentes errores de hecho y de derecho que menciona a lo  largo  de  las demandas, en forma ambigua y entremezclada, que desde un comienzo  aleja  de  la técnica casacional el planteamiento de la violación indirecta de  la ley sustancial, cargo único dirigido contra el fallo.   

Aquella  manera  de  postular  la  censura  conspira  contra  las  pretensiones  de la defensa, pues dificulta en extremo la  comprensión  del  reproche,  y  aleja la posibilidad de que la Corte compare lo  que   dice   la   demanda   con   la  estructura  lógico  jurídica  del  fallo  impugnado.   

Aún  así,  como  quiera  que  se  alude  claramente  a  la  tergiversación  de  los  principales  medios  de  prueba, se  expondrán  las  razones  por las cuales el cargo por violación indirecta de la  ley sustancial no está llamado a prosperar.   

3-.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones que puede demandarse la casación del fallo  con  fundamento  en  la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho,  uno  de  los caminos  seguidos  por  el  casacionista,  puede  estar  determinado por: falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

3.1-.  Incurre  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir  de  un  medio  de  convicción que no forma parte del mismo por no haber  sido incorporado.   

Corresponde  al  demandante  indicar  con  precisión  cuáles  medios  de  prueba,  no  incorporados  al  plenario, fueron  aducidos  por la invención unilateral del Tribunal, o cuáles de los existentes  no tuvo en cuenta.   

3.2-. El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte  que  arriba  a  conclusiones  distintas a las que habría obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En este evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el  Tribunal pensó que ellas decían; y así,  demostrada  la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de  aquella impropiedad.   

3.3-.  Si  la prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, en decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Esta  especie  de  error  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado  científico,  o  cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez. A continuación deberá indicar la trascendencia  de  ese  error,  de  modo  que  sin  él  el  fallo  hubiera  sido  diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

4-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de derecho en la  apreciación  de  la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio  de legalidad y falso juicio de convicción.   

4.1-.  El  juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la  validez  jurídica  de  la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica  (concepto  que  no  debe  ser equiparado con el de existencia material), y suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la  niega,   porque   considera   que   no   las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”  (Sentencia  del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

Para  la postulación de este tipo de error  no  es  suficiente  indicar  el  precepto  procesal  omitido  y que establece la  ritualidad  indispensable  para el decreto, práctica, aducción o formación de  la  prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia,  de  causa  a  efecto,  o  de  medio  a  fin, con la vulneración de una norma de  contenido  sustancial,  en  atención  a  que  el debido proceso que estatuye el  artículo  29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los  derechos  materiales  de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la  violación    de    la    ley   sustancial   la   que   constituye   causal   de  casación.   

4.2-. El juicio de convicción, que consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que  la   ley   asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la  existencia  de  una  “tarifa legal”  en  la  cual  por  voluntad  de  la  ley   a  las  pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de persuasión  único,    predeterminado    y    que    no    puede   ser   alterado   por   el  interprete.   

Se  incurre  en  error  por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.   

5-. En cada evento el yerro demostrado en la  forma  antes  señalada,  en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la  verificación  de  su  trascendencia  sobre  el  sentido  del  fallo,  y  con la  violación  de  determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  todo  en  procura  de  comprobar que la  sentencia  impugnada  es  manifiestamente  contraria a derecho, pues se trata de  cuestionar   su   estructura   lógico-jurídica;   no   de  reabrir  el  debate  probatorio.   

6-.  En  el  caso  que se examina el censor  deambuló  por  las  diferentes  especies de errores de hecho y de derecho, todo  dentro  del  único  cargo, sin separar capítulos, y en algunos casos sobre las  mismas  pruebas,  de suerte que a manera de un memorial de libre redacción, las  demandas  se  alejan  una  y  otra  vez de la normatividad que regula el recurso  extraordinario    y    de   la   técnica   con   que   deben   postularse   los  reproches.   

7-.  Sostiene el demandante que el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  incurrió en falso juicio de existencia por imaginar  las  pruebas que sirvieron de sustento a la condena, pero limitó la afirmación  a  esa  frase,  sin  identificar,  al  menos,  cuáles  fueron  esos  medios  de  convicción  que  arbitrariamente  adujo esa Corporación, para de ellos derivar  consecuencias negativas a los procesados.   

Frente  a  la  perplejidad  que  suscita un  reparo  así  formulado  la Sala de Casación Penal no puede desarrollar ningún  ejercicio de dialéctica jurídica.   

8-. Sobre el contrato de promesa de venta y  la  escritura  pública  No.  695  del  14  de  marzo de 1991, el censor intenta  estructurar  un  falso  juicio  de  existencia  por  omisión.  No  obstante,  a  continuación,  protesta  porque  el Tribunal interpretó mal esos documentos al  desconocer  la  verdad  de  su  contenido,  como  si quisiese reprochar un falso  juicio de identidad.   

Olvidó el censor que no es compatible, sin  atentar  contra  el  principio  lógico de no contradicción, según el cual una  cosa  no  puede  ser y no ser al mismo tiempo, dentro del mismo cargo y frente a  la  misma  prueba,  mezclar  indistintamente argumentos para abogar por la tesis  del  falso juicio de existencia por omisión y la del falso juicio de identidad.  En  aquel,  se  insiste, el dislate se produce porque el Juez deja de considerar  una  prueba incorporada al proceso; en éste, en cambio, el problema se presenta  porque  el juzgador yerra sobre el contenido material de la prueba que sí tiene  en cuenta.   

9-.  Se duele el defensor de que el Juez de  segundo    grado    no    haya   reconocido   el   carácter   de   “plena        prueba”  a la escritura pública No. 0695 del  14  de  marzo de 1991, acerca de  la existencia del negocio sobre la casa y  del   pago   del   precio   ($   2.000.000)   a   la   señora   Carmen   Leonor  Álvarez.   

Con  aquel aserto demuestra el casacionista  que  en su afán de criticar abierta y genéricamente las reflexiones jurídicas  del  Tribunal, olvidó que en Colombia rige el sistema de valoración probatoria  denominado  sana  crítica,  constituido  por  los principios de la lógica, las  ciencias   y   la  experiencia  común,  por  oposición  a  los  regímenes  de  “tarifa legal”,  en  los  cuales  las pruebas tienen  exclusivamente el valor suasorio que la ley les asigna.   

Descartada la tarifa legal probatoria, no es  atinado  traer  a  sede  de  casación  un  supuesto  error  por falso juicio de  convicción,  toda  vez  que,  salvo  que  se  verifique  la vulneración de los  postulados  de la sana crítica, en materia de apreciación probatoria prevalece  el  criterio del Juez colegiado, amparado de la doble presunción de legalidad y  acierto.   

Adicionalmente,   de   acuerdo   con  las  explicaciones  ofrecidas  por  la  Procuradora  Delegada,  también  ignoró  el  demandante  que  el notario únicamente da fe de la validez formal del documento  público,  no  así  de  la  veracidad  de  su  contenido  ni  de  la  capacidad  contractual de los intervinientes en un negocio jurídico.   

10-.  En  adelante,  aunque  reprocha  al  Tribunal  Superior  por  distorsionar  el sentido de varias pruebas, entre ellas  los  testimonios de los amigos de la denunciante, cuyos nombres no aporta, y las  declaraciones  de los abogados Darío Gómez y Marlén Alvarado, el libelista en  ningún  evento desarrolla el error de hecho por falso juicio de identidad, pues  no  identificó  la supuesta distorsión, ni la tergiversación, ni el recorte o  parcelamiento,  ni  la  adición  en su contenido literal por parte del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca;  y  tampoco  aludió a la trascendencia del supuesto  yerro en la sentencia condenatoria.   

En lugar de indicar a la Corte con claridad  las  incidencias  del  error por falso juicio de identidad sobre cada prueba que  menciona,  extendió  su protesta genérica sobre el conjunto de reflexiones del  Juez  de  segunda instancia, y por ello se constata que su descontento radica en  el  poder  de  convicción que el Tribunal percibió en los testimonios y en las  pruebas documentales que sirvieron de fundamento al fallo.   

El principio de limitación que rige en esta  sede,  impide a la Sala readecuar el contenido de las demandas, o complementarlo  hasta   tornarlo  inteligible,  pues  la  única  excepción  la  constituye  el  pronunciamiento  oficioso frente a situaciones generadoras de nulidad, que deben  corregirse   para   no   sacrificar   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

11-. Se plantea un error por falso juicio de  legalidad  que habría cometido el Tribunal Superior de Cundinamarca por aceptar  entre  las  pruebas  y  valorar  la  experticia psiquiátrica, aunque, según el  demandante,  el  informe  final  rendido  por  el  perito  no  alcanza  a ser un  verdadero  dictamen,  por  no  reunir  los  requisitos de claridad, precisión y  explicación  de los experimentos e investigaciones, consagrados en el artículo  267 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

Nuevamente  el  reproche luce superficial y  carente  de  contenido, como quiera que el censor apenas enunció los requisitos  del  dictamen  pericial, pero no se detuvo en el análisis concreto de alguno de  ellos;  no  demostró,  como  era  su  deber,  por  qué  motivos piensa que fue  ilegalmente  aducido  al  proceso;  y no identificó la formalidad supuestamente  omitida.   

Quizá, lo más grave contra la prosperidad  de  su  pretensión, estriba en que nada dijo respecto de la trascendencia en el  fallo  del  supuesto  error de legalidad, en el sentido de explicar cuál fue el  poder  suasorio  que  el juzgador encontró en dicha prueba, cuál es el alcance  de  los  restantes  medios probatorios, y cuál sería la sentencia de reemplazo  que  tendría  que  dictar la Corte, dentro del marco probatorio restante, si el  examen psiquiátrico llegare a excluirse por vicios de ilegalidad.   

En  otras  palabras, rumbo a su aspiración  absolutoria,  además  de  demostrar  que  la  experticia  psiquiátrica  era en  realidad  una  prueba  ilegalmente  producida,  quedaba a cargo del casacionista  verificar  con  la  técnica  del  recurso  extraordinario que las otras pruebas  sopesadas  por  el  Tribunal no eran idóneas para generar convicción acerca de  la responsabilidad penal de los procesados.   

Amén  de  lo anterior, en esta oportunidad  también  el  libelista  deja  percibir  que  su  real  protesta  se  dirige, no  precisamente  contra  la legalidad del dictamen, sino contra la apreciación que  de  él  hizo  el  Tribunal.  No  de  otro  modo  se explica que haya finalizado  alegando  que,  contrario  a  lo  sostenido por el perito y aceptado por el  Tribunal,  la  denunciante  Carmen  Leonor  Álvarez no era una mujer indefensa,  frágil ni se encontraba en condiciones de inferioridad.   

Cabe  recordar que a los sujetos procesales  les  fue notificado en debida forma el traslado del dictamen pericial, pese a lo  cual,  en  muestra  de  conformidad  con  su  contenido,  guardaron  silencio, a  sabiendas  de  que si procediere alguna objeción, ésta tenía que manifestarse  siguiendo  el  rito  procesal en la misma fase del juzgamiento, y hasta antes de  finalizar la audiencia pública.   

12-.  A largo de las demandas se insiste en  que  el  Tribunal Superior se apartó de la lógica y de la razón al abordar el  acopio  probatorio.  No  obstante,  en  la  fundamentación de este postulado en  manera  alguna  se  llega  a comprobar la transgresión de los parámetros de la  sana  crítica, porque nunca expresó el demandante cuáles fueron las reglas de  la  lógica,  ni  los  aportes  científicos, ni las deducciones por experiencia  excluidos  en  la  estimación  probatoria  que  hizo  el  Tribunal; y porque al  reprochar  el  análisis  testimonial,  finca  la  censura  en  la  credibilidad  otorgada,  sin  edificar  un  cargo  por  distorsión,  recorte o adición de su  contenido.   

13-.  En  definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un argumento que compruebe válidamente los yerros de  hecho  y de derecho  que postula. Se vislumbra, en cambio, el propósito de  llevar  a  la  Corte  a  efectuar una tercera evaluación del acopio probatorio,  cuyo  resultado  habría  de enmarcarse dentro de las reflexiones planteadas por  el  recurrente hacia la conclusión según la cual persisten dudas que favorecen  a los procesados.   

14-.  En tales condiciones, se concluye, de  acuerdo  con el criterio de la Procuradora Delegada para la Casación Penal, que  la  censura  no  puede  prosperar, y por ello no se casará la sentencia materia  del recurso extraordinario.   

15-. Por disposición del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en  tanto  no  sustituye  a  la  sentencia  materia  del  recurso  extraordinario de  casación,  queda  ejecutoriada  el  día  en  que se suscribe, y contra ella no  procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia motivo de la impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

                                                                No hay firma   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

        No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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