19135(06-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. FERNANDO ARBOLEDA  RIPOLL   

Aprobado acta No. 28  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de marzo del dos mil  dos.   

ASUNTO  

La  Corte resuelve lo pertinente en relación  con  la  solicitud  de cambio de radicación elevada por los procesados RUBERLEY  PEREZ  ROMAN  y  VICTOR  MANUEL  GOMEZ  PEREZ bajo el cargo de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de  fuego  en  el  Juzgado  penal  del  circuito  de  Sonsón  (Antioquia), coadyuvada por sus defensores.   

ANTECEDENTES  

1. En el Juzgado penal del circuito de Sonsón  (Antioquia)  se  adelanta  la causa seguida contra RUBERLEY PEREZ ROMAN y VICTOR  MANUEL  GOMEZ  PEREZ  por  la  comisión  de los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas,,  la  que  fuera  recibida  del Juzgado 1º penal del circuito  especializado de Antioquia.   

2.  En  memorial  presentado  ante la juez de  conocimiento,  los  procesados  y  sus defensores solicitaron  el cambio de  radicación  del proceso, con fundamento en los artículos 76-4 y 86 del código  de  procedimiento  penal,  y  23  de  la  constitución  política, alegando que  razones  de  orden  público  y  seguridad  personal  tornan  imprescindible  la  remoción del proceso del lugar donde actualmente se encuentra.   

Sugieren  que se radique en Medellín, ciudad  donde   actualmente  se  encuentran  privados  de  la  libertad  los  imputados,  “o  en cualquier Municipio  cercano  a  ésta  (sic)  ciudad  con  excepción  de los Municipios del Oriente  Antioqueño”, para lo cual  pidieron  al  juzgado  que  traslade la petición a la autoridad competente para  decidirla.   

3.  La  Juez  penal  del  circuito de Sonsón  remitió  entonces  la  solicitud  a  la  sala  de  decisión penal del Tribunal  superior  de  Antioquia,  y  la  magistrada ponente decidió a su vez en auto de  veintiuno  de  enero  de  la  presente  anualidad  enviarla  a esta Corporación  “como   quiera  que  los  procesados…demandan  el  Cambio  de  Radicación  del  proceso…del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  al de Medellín”.   

CONSIDERA LA CORTE:  

Si  bien  es  cierto  que  los  memorialistas  expresaron  su  deseo  de que el proceso se radique en Medellín, lugar donde se  encuentran  privados  de  la  libertad los procesados,  lo que en principio  conduciría  a  pensar que la competencia para resolver la solicitud corresponde  a  la Corte, conforme lo previene el artículo 75-8 del código de procedimiento  penal,   el  Tribunal  ignoró que también los procesados y sus defensores  concretaron  a  continuación su aspiración por que la causa se tramite en otro  circuito  diferente de Sonsón y del oriente antioqueño, lo cual le imponía la  obligación  de  resolver  la  solicitud  de  conformidad  con el artículo 76-4  ejusdem.     

De todas maneras, la Sala considera que es el  tribunal  de  origen  la  autoridad  que  debe pronunciarse sobre la excepcional  medida que solicitan los interesados.   

En  ese  sentido,  al  efectuar  un examen de  conjunto  de  las  normas  del  anterior  estatuto procesal penal relativas a la  medida  -que  en  esencia  son  las  mismas previstas en la ley 600 de 2000-, la  Corte  adoptó  criterios  concretos  en  orden  a  determinar  ante  quien debe  presentarse  la  solicitud  y  cual es el  funcionario llamado legalmente a  decidirla.   

Veamos:  

Ha  dicho  la  Sala  que  todos  los  sujetos  procesales  se  encuentran  autorizados  para  plantearlo,  bien  ante el Juez o  Tribunal  que  esté  conociendo  del  proceso,   o  directamente  ante  el  superior  encargado de resolverlo;  pero cuando quien solicita el cambio de  radicación  es  el  propio  funcionario judicial a cargo de la actuación, debe  hacerlo ante el competente para decidirlo (art. 86 ibídem).   

Esta  disposición  fija  la competencia para  resolver  el cambio de radicación en el superior encargado de decidir.  Es  decir,  como  se  deduce del artículo 88 del código de procedimiento penal, en  cabeza  de los tribunales superiores de distrito cuando el cambio sea dentro del  mismo  distrito; o de la Corte suprema de justicia, cuando se trate de cambio de  radicación a otro distrito judicial.   

Surge,   sin  embargo,  la  pregunta   consistente  en  quién es el competente cuando la solicitud ha sido dirigida en  ambas  direcciones,  esto  es  para  que  sea  la Corte o los tribunales quienes  resuelvan  sobre  la remoción del proceso; aspecto sobre el cual la Sala trazó  los siguientes criterios, que ahora se reiteran:   

1. Si el funcionario  que   está  conociendo  del  proceso  es  el  Tribunal  superior  de  distrito,  obviamente  que la competencia para resolver  cualquier solicitud de cambio  de radicación es de la Corte suprema de justicia.   

2. Si la solicitud  proviene   del  Juez,  éste  deberá  establecer  si  es  o  no  conjurable  la  circunstancia  en  la  cual la apoya, dentro del mismo distrito judicial al cual  pertenece.    Si   la  conclusión  es  negativa,  remitirá  la  petición  directamente  a la Corte para que la decida y, en caso contrario, la enviará al  tribunal  respectivo,  sin  perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que  el  cambio  se  haga a otro distrito, remita la petición a la Corte para que la  resuelva.   

3. Si el cambio de  radicación  es  promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse  las siguientes eventualidades:   

          a.  Que  eleve  la  solicitud directamente  ante  la  Corte  suprema  de justicia, en concordancia con el último inciso del  artículo 86 del código de procedimiento penal.   

La  Corte,  en  tal  caso, resuelve sobre la  procedencia  de  la misma.  Y si la niega, pero encuentra que sería viable  su  examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro  del  mismo distrito, la enviará al tribunal correspondiente para que, a su vez,  emita el pronunciamiento respectivo.   

          b.  Que la presente ante el Tribunal   superior de distrito.    

En  este  evento,  independientemente que el  sujeto  procesal  sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito  judicial,  el  Tribunal  debe examinar si la causa que motiva la petición puede  ser  neutralizada  dentro  del mismo distrito, y de ser así deberá producir la  decisión   respectiva,   como  igual  lo  debe  hacer  cuando,  en  la  primera  hipótesis,  la  Corte  niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante,  que debe examinarse su procedencia al interior del distrito.   

Unicamente,  en  el  evento  que el Tribunal  concluya  que  las  circunstancias  aducidas  por  el sujeto procesal no solo se  circunscriben  al  respectivo  municipio  o  circuito, sino también al distrito  judicial  del cual forma parte, debe remitir la solicitud a la Corte para que la  resuelva.    

c.  Que  el sujeto  procesal  eleve  la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del  proceso.   

En  esta  hipótesis  es posible o no que el  sujeto  procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca  a  otro  distrito.   Si  lo  hace,  no necesariamente la solicitud debe ser  remitida  a  la  Corte suprema de justicia para su resolución, porque el motivo  que  la  genera  puede  estar  circunscrito a un municipio o circuito, y no a un  distrito.   

En   tal   orden   de   ideas,   también  independientemente  de  que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que  el  cambio  de  radicación del proceso se produzca a otro distrito judicial, el  Juez  ante  quien  se presente la petición, para definir a dónde la remite, si  al  Tribunal  o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras  de  establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables  en  el  propio  distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al  tribunal  respectivo  y,  en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin  perjuicio  de  que  la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.   

Pero si de la causa petendi y del petitum se  desprende  nítidamente  que  la pretensión busca la variación del distrito, y  sus  fundamentos  no  conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir  (Cfr. Auto mayo 4/99. M.P. Carlos E. Mejía Escobar).   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  la  petición fue formulada por los procesados y sus defensores  al Juzgado  penal  del circuito de Sonsón, expresando su deseo de que el proceso se radique  en  otro  circuito o distrito, por presentarse en esa región las circunstancias  que  eventualmente  podrían afectar su seguridad o integridad personal. La Juez  de   conocimiento,   entendió  correctamente  la  solicitud  (3.c),  y  en  esa  medida   remitió  el expediente al Tribunal superior de Antioquia para que  se    pronuncie    sobre   el   cambio   de   radicación   dentro   del   mismo  distrito.   

El  Tribunal  estaba  en  la  obligación de  examinar  si  los  motivos  esgrimidos  por  los  sujetos procesales podían ser  conjurados   dentro   del   mismo  distrito  judicial,  y  en  ese  caso  debía  pronunciarse de fondo sobre la petición.   

No necesariamente, frente a razones de simple  conveniencia  esgrimidas  por los interesados, la solicitud tenía que remitirse  a  la  Corte,  pues  el  motivo  que la genera no está circunscrito a todos los  circuitos  que componen el distrito judicial, en tanto los libelistas expresaron  también  su  deseo  por  que el expediente se radique en cualquier municipio de  ese     departamento     distinto     a    Sonsón,     y    del    oriente  antioqueño.   

Así las cosas, si del contenido mismo de la  solicitud  se deduce que la situación de inseguridad planteada puede conjurarse  dentro  del  mismo  distrito  judicial,  la  magistrada  ponente  no debió  remitir   la   solicitud  a  la  Corte,  independientemente  del  deseo  de  los  interesados.   

En  consecuencia,  la  Sala  devolverá  la  petición con sus anexos a dicho Tribunal, para lo de su cargo.   

Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  Abstenerse  de  resolver la petición de  cambio  de  radicación  formulada  por  los  procesados  RUBERLEY PEREZ ROMAN y  VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, y coadyuvada por sus defensores.   

2. Devolver la actuación al Tribunal superior  de   Antioquia  para  que  resuelva  la  solicitud  y  disponga  lo  que  estime  conveniente dentro del territorio de su competencia.   

CUMPLASE:  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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