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Proceso No 19135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 28
Bogotá D.C., seis (6) de marzo del dos mil dos.
ASUNTO
La Corte resuelve lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación elevada por los procesados RUBERLEY PEREZ ROMAN y VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ bajo el cargo de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en el Juzgado penal del circuito de Sonsón (Antioquia), coadyuvada por sus defensores.
ANTECEDENTES
1. En el Juzgado penal del circuito de Sonsón (Antioquia) se adelanta la causa seguida contra RUBERLEY PEREZ ROMAN y VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas,, la que fuera recibida del Juzgado 1º penal del circuito especializado de Antioquia.
2. En memorial presentado ante la juez de conocimiento, los procesados y sus defensores solicitaron el cambio de radicación del proceso, con fundamento en los artículos 76-4 y 86 del código de procedimiento penal, y 23 de la constitución política, alegando que razones de orden público y seguridad personal tornan imprescindible la remoción del proceso del lugar donde actualmente se encuentra.
Sugieren que se radique en Medellín, ciudad donde actualmente se encuentran privados de la libertad los imputados, “o en cualquier Municipio cercano a ésta (sic) ciudad con excepción de los Municipios del Oriente Antioqueño”, para lo cual pidieron al juzgado que traslade la petición a la autoridad competente para decidirla.
3. La Juez penal del circuito de Sonsón remitió entonces la solicitud a la sala de decisión penal del Tribunal superior de Antioquia, y la magistrada ponente decidió a su vez en auto de veintiuno de enero de la presente anualidad enviarla a esta Corporación “como quiera que los procesados…demandan el Cambio de Radicación del proceso…del Distrito Judicial de Antioquia al de Medellín”.
CONSIDERA LA CORTE:
Si bien es cierto que los memorialistas expresaron su deseo de que el proceso se radique en Medellín, lugar donde se encuentran privados de la libertad los procesados, lo que en principio conduciría a pensar que la competencia para resolver la solicitud corresponde a la Corte, conforme lo previene el artículo 75-8 del código de procedimiento penal, el Tribunal ignoró que también los procesados y sus defensores concretaron a continuación su aspiración por que la causa se tramite en otro circuito diferente de Sonsón y del oriente antioqueño, lo cual le imponía la obligación de resolver la solicitud de conformidad con el artículo 76-4 ejusdem.
De todas maneras, la Sala considera que es el tribunal de origen la autoridad que debe pronunciarse sobre la excepcional medida que solicitan los interesados.
En ese sentido, al efectuar un examen de conjunto de las normas del anterior estatuto procesal penal relativas a la medida -que en esencia son las mismas previstas en la ley 600 de 2000-, la Corte adoptó criterios concretos en orden a determinar ante quien debe presentarse la solicitud y cual es el funcionario llamado legalmente a decidirla.
Veamos:
Ha dicho la Sala que todos los sujetos procesales se encuentran autorizados para plantearlo, bien ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, o directamente ante el superior encargado de resolverlo; pero cuando quien solicita el cambio de radicación es el propio funcionario judicial a cargo de la actuación, debe hacerlo ante el competente para decidirlo (art. 86 ibídem).
Esta disposición fija la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se deduce del artículo 88 del código de procedimiento penal, en cabeza de los tribunales superiores de distrito cuando el cambio sea dentro del mismo distrito; o de la Corte suprema de justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otro distrito judicial.
Surge, sin embargo, la pregunta consistente en quién es el competente cuando la solicitud ha sido dirigida en ambas direcciones, esto es para que sea la Corte o los tribunales quienes resuelvan sobre la remoción del proceso; aspecto sobre el cual la Sala trazó los siguientes criterios, que ahora se reiteran:
1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal superior de distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte suprema de justicia.
2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo distrito judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en caso contrario, la enviará al tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otro distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva.
3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades:
a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte suprema de justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 86 del código de procedimiento penal.
La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen en torno a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito, la enviará al tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo.
b. Que la presente ante el Tribunal superior de distrito.
En este evento, independientemente que el sujeto procesal sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el Tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito, y de ser así deberá producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior del distrito.
Unicamente, en el evento que el Tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no solo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la solicitud a la Corte para que la resuelva.
c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso.
En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otro distrito. Si lo hace, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte suprema de justicia para su resolución, porque el motivo que la genera puede estar circunscrito a un municipio o circuito, y no a un distrito.
En tal orden de ideas, también independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otro distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.
Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir (Cfr. Auto mayo 4/99. M.P. Carlos E. Mejía Escobar).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la petición fue formulada por los procesados y sus defensores al Juzgado penal del circuito de Sonsón, expresando su deseo de que el proceso se radique en otro circuito o distrito, por presentarse en esa región las circunstancias que eventualmente podrían afectar su seguridad o integridad personal. La Juez de conocimiento, entendió correctamente la solicitud (3.c), y en esa medida remitió el expediente al Tribunal superior de Antioquia para que se pronuncie sobre el cambio de radicación dentro del mismo distrito.
El Tribunal estaba en la obligación de examinar si los motivos esgrimidos por los sujetos procesales podían ser conjurados dentro del mismo distrito judicial, y en ese caso debía pronunciarse de fondo sobre la petición.
No necesariamente, frente a razones de simple conveniencia esgrimidas por los interesados, la solicitud tenía que remitirse a la Corte, pues el motivo que la genera no está circunscrito a todos los circuitos que componen el distrito judicial, en tanto los libelistas expresaron también su deseo por que el expediente se radique en cualquier municipio de ese departamento distinto a Sonsón, y del oriente antioqueño.
Así las cosas, si del contenido mismo de la solicitud se deduce que la situación de inseguridad planteada puede conjurarse dentro del mismo distrito judicial, la magistrada ponente no debió remitir la solicitud a la Corte, independientemente del deseo de los interesados.
En consecuencia, la Sala devolverá la petición con sus anexos a dicho Tribunal, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. Abstenerse de resolver la petición de cambio de radicación formulada por los procesados RUBERLEY PEREZ ROMAN y VICTOR MANUEL GOMEZ PEREZ, y coadyuvada por sus defensores.
2. Devolver la actuación al Tribunal superior de Antioquia para que resuelva la solicitud y disponga lo que estime conveniente dentro del territorio de su competencia.
CUMPLASE:
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria