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Proceso No 19129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 010
Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Decide la Corte la apelación interpuesta y sustentada por el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2001 por la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, negó la suspensión de la detención domiciliaria por contar con más de 65 años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- De la presente actuación adelantada contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y otro, en su calidad de Fiscal 2° Seccional de Cúcuta, esta Sala ha conocido y resuelto las impugnaciones interpuestas por aquél y su defensor contra las providencias de fechas 31 de enero, 7 de marzo y 9 de julio de 2001, por las cuales había negado la práctica de una prueba, la libertad provisional del detenido domiciliariamente, y la negativa de decretar unas pruebas solicitadas dentro de la vista pública, siendo confirmadas las providencias apeladas, en los aspectos que fueron materia de impugnación.
2.- Devueltas las diligencias al referido Tribunal, el defensor solicitó variación de la calificación, absteniéndose el a quo de pronunciarse, hasta tanto no se reanudara la audiencia pública, para la cual ha señalado diferentes fechas, sin ser posible continuarla por excusas presentadas por dicho abogado.
3.- Entre tanto, el procesado solicitó se le suspendiera la detención domiciliaria en que se encuentra, acompañando partida de bautismo en que consta haber nacido el 17 de octubre de 1936, lo que negó el Tribunal en providencia de 1° de noviembre de 2001, contra la cual el defensor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; resuelto adversamente el primero mediante proveído de 11 de diciembre del año próximo anterior, concedió así mismo el recurso de alzada, en el efecto devolutivo.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta en la providencia que se revisa, negó la suspensión de la privación de la libertad del procesado, por las siguientes razones:
Aunque consideró acreditado el requisito de la edad para la suspensión de la privación de la libertad, con la partida de bautismo allegada, aceptada como prueba de la fecha de nacimiento, por haber nacido antes de 1938, estimó que no concurría la exigencia subjetiva porque encontrándose el procesado ejerciendo funciones de Fiscal, incurrió en los delitos de cohecho y prevaricato por acción, según los términos de la acusación, y como en el pliego de cargos se lo acusó de recibir dinero por el desempeño de sus funciones, desbordó los parámetros estrictos de moralidad inherentes a la sublime misión encomendada, infiriéndose una personalidad que no hace aconsejable la medida.
Al concurrir los dos tipos penales, significando grave trasgresión al bien jurídico de la administración pública, en el campo de sus delicadas funciones, el procesado expresó menosprecio de los valores esenciales de respeto hacia la judicatura encomendada, en comportamiento de suma gravedad, de conformidad con el desarrollo de los hechos y tal como fue analizado en el pliego de cargos, por lo cual se estimó no aconsejable la suspensión de la privación de la libertad deprecada.
Agregó el Tribunal que en cuanto a la protección para el procesado en atención a su edad, dado que la detención del doctor DUPLAT VILLAMIZAR se cumple en su residencia, rodeado de su familia, no corre los peligros y limitaciones que puede tener en un centro carcelario; para el análisis de la personalidad del sindicado, transcribió apartes de una providencia de esta corporación, de fecha 15 de junio de 1999, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El defensor en memorial por el cual sustentó tanto el recurso de reposición como el subsidiario de apelación contra el mencionado proveído, critica que el análisis de la personalidad del procesado, lo hubiera limitado el Tribunal al acervo obrante hasta la resolución acusatoria, y no al acopiado en la etapa del juicio, habiéndose practicado pruebas en la audiencia que podrían desvirtuar la tipicidad del cohecho propio, definido por el artículo 141 del Código Penal anterior, y aún el prevaricato por acción.
Aduce que la interpretación del Tribunal respecto a que la suspensión de la privación de la libertad a los administradores de justicia sólo puede operar “cuando el procesado esté en un centro carcelario donde corra peligro y tenga las privaciones propias del mismo” (f. 82 cd. Corte), no resulta aplicable pues esa suspensión prevista en el artículo 407 del estatuto procesal penal anterior, tiene que ver con circunstancias personales atinentes a su vejez, a partir de las cuales el legislador consagró la suspensión del “encierro carcelario”, por la inhumanidad de éste en tales condiciones, sobre lo cual cita otra providencia de la Corte del 2 de abril de 1998, radicación 11.539, ponente el Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar.
Critica así mismo, que el a quo hubiera citado para negar la suspensión solicitada por su defendido, una jurisprudencia referida a un homicidio agravado, diferente de los ilícitos atribuidos al procesado, además que en la etapa del juicio se han allegado pruebas que conducen a la ausencia de certeza sobre la entrega y recibo del dinero atribuido por el querellante al doctor DUPLAT, y sobre la tipicidad del prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Estima la Sala acertados los planteamientos del a quo para negar la suspensión de la detención domiciliaria que pesa contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, por las siguientes razones:
1.1.- El parágrafo del artículo 357 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el 38 de la ley 599 de 2000 señala que la detención preventiva se puede sustituir por domiciliaria en los mismos eventos y condiciones consagradas para la ejecución de la prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que la víctima pertenezca a su grupo familiar, cuando proceda por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley no exceda de cinco años de prisión; además, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la pena, y que se garanticen bajo caución las obligaciones fijadas en dicho precepto.
Dicho instituto era regulado por el artículo 396 del anterior estatuto procesal, modificado por el 53 de la ley 81 de 1993, en términos similares, por lo que resulta aplicable sin restricción alguna, y precisamente por radicar en la inferencia lógica y motivada del funcionario acerca del desempeño personal del sindicado en todos los ámbitos de su entorno, de no colocar en peligro la comunidad y no evadir el eventual cumplimiento de la pena, la Fiscal Delegada ante esta corporación, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2000, revocó la negativa de la Fiscalía Seccional a conceder la sustitución por domiciliaria de la detención decretada en contra del doctor DUPLAT, al estimarlo “integrado al conglomerado social al que pertenece, con un grupo familiar estable, con una trayectoria profesional para defender y sobre todo con el compromiso que ha adquirido consigo mismo y con la administración de justicia de intervenir en el proceso para demostrar su inocencia.” (f. 355 cd. 2ª Inst. Fisc.)
1.2.- En cambio, el artículo 362 del actual Código de Procedimiento Penal, antes 407 del decreto 2700 de 1991, estipula que la privación de la libertad se suspenderá “Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida”, de lo cual concluye esta Sala, que los aspectos susceptibles de evaluación no se refieren exclusivamente a la personalidad del procesado sino a las características y modalidades de los ilícitos imputados.
En el caso sub exámine, como acertadamente analizó el Tribunal, el pliego de cargos que pesa contra el doctor DUPLAT VILLAMIZAR, sin variación alguna, está referido a los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, según analizó la Fiscalía de segunda instancia por considerar probado hasta el momento de calificación del mérito sumarial que “el Fiscal procesado fue remunerado por proferir una resolución manifiestamente ilegal” (f. 46 ib.), cuantía que estimó en $3’000.000, precisando que la decisión de entregar la camioneta Mitsubishi materia de la investigación a cargo de dicho funcionario, “era y es manifiestamente contraria a la ley” (f. 47 ib).
No es posible admitir en este momento procesal, los cuestionamientos del defensor sobre si en la etapa probatoria se han acopiado elementos de juicio que, en su criterio, van a conducir a la inexistencia de certeza sobre la entrega de dinero al acusado, es decir, sobre el punible de cohecho, y a la no tipificación del prevaricato por acción, pues tales alegatos son inherentes a su intervención dentro de la audiencia, que deberán ser analizados en el pertinente fallo, resultando ese debate ajeno a la solicitud de suspensión de la medida detentiva, porque el estudio sobre la modalidad de las conductas punibles debe hacerse de cara al pliego de cargos, marco dentro del cual se ha desarrollado el juicio, y mantendrá su vigencia, salvo determinación en contrario.
Según la resolución de acusación, el concurso de punibles incluidos en el enjuiciamiento, evidencia traición a la administración de justicia que se le había confiado y que, en contravía de su misión, trocó en agravio frente a lo que debía garantizar, de manera que la naturaleza misma de tales ilícitos no hace aconsejable la suspensión de la detención domiciliaria, al acarrear además desmedro hacia la prevención general.
1.3.- No encuentra sustento la crítica del defensor sobre la presunta negativa de la suspensión deprecada en el hecho de estar detenido el procesado en su residencia, ya que no lo expresó en tales términos el Tribunal, sino simplemente refirió que la probable protección del procesado, en atención a la circunstancia de su vejez, no era relevante en este asunto en donde al estar en su morada, no corre los peligros y privaciones propios de un centro carcelario, no porque no proceda en abstracto su concesión, sino porque dada la naturaleza y modalidad de las conductas investigadas, no resulta aconsejable esa medida.
De conformidad con lo analizado, se confirmará en su integridad la providencia impugnada.
La decisión del recurso de apelación interpuesto contra un proveído interlocutorio, queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000) y no admite recurso alguno.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
CONFIRMAR en su integridad la providencia de fecha 1° de noviembre de 2001, impugnada por el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria