19129(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19129  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 010  

Bogotá,  D. C., febrero cinco (5) de dos mil  dos (2002).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte la apelación interpuesta y  sustentada  por el defensor del doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la  decisión  de fecha 1° de noviembre de 2001 por la cual el Tribunal Superior de  Cúcuta,  negó la suspensión de la detención domiciliaria por contar con más  de 65 años de edad.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.-  De  la  presente  actuación  adelantada  contra  el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR y otro, en su calidad de Fiscal  2°  Seccional  de  Cúcuta,  esta Sala ha conocido y resuelto las impugnaciones  interpuestas  por  aquél  y su defensor contra las providencias de fechas 31 de  enero,  7  de  marzo  y  9  de  julio  de  2001, por las cuales había negado la  práctica    de    una    prueba,   la   libertad   provisional   del   detenido  domiciliariamente,  y la negativa de decretar unas pruebas solicitadas dentro de  la  vista  pública,  siendo  confirmadas  las  providencias  apeladas,  en  los  aspectos que fueron materia de impugnación.   

2.-  Devueltas  las  diligencias  al referido  Tribunal,  el  defensor solicitó variación de la calificación, absteniéndose  el  a  quo  de  pronunciarse, hasta tanto no se reanudara la audiencia pública,  para  la  cual  ha  señalado diferentes fechas, sin ser posible continuarla por  excusas presentadas por dicho abogado.   

3.- Entre tanto, el procesado solicitó se le  suspendiera  la  detención  domiciliaria  en  que  se  encuentra,  acompañando  partida  de bautismo en que consta haber nacido el 17 de octubre de 1936, lo que  negó  el Tribunal en providencia de 1° de noviembre de 2001, contra la cual el  defensor  interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; resuelto  adversamente  el primero mediante proveído de 11 de diciembre del año próximo  anterior,  concedió  así  mismo el recurso de alzada, en el efecto devolutivo.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  en  la  providencia  que se revisa, negó la suspensión de la privación de la libertad  del procesado, por las siguientes razones:   

Aunque  consideró acreditado el requisito de  la  edad  para la suspensión de la privación de la libertad, con la partida de  bautismo  allegada,  aceptada  como  prueba de la fecha de nacimiento, por haber  nacido  antes  de  1938, estimó que no concurría la exigencia subjetiva porque  encontrándose  el  procesado  ejerciendo  funciones de Fiscal, incurrió en los  delitos  de  cohecho  y  prevaricato  por  acción,  según  los términos de la  acusación,  y como en el pliego de cargos se lo acusó de recibir dinero por el  desempeño  de  sus  funciones, desbordó los parámetros estrictos de moralidad  inherentes  a la sublime misión encomendada, infiriéndose una personalidad que  no hace aconsejable la medida.   

Al   concurrir   los   dos  tipos  penales,  significando   grave  trasgresión  al  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  en  el  campo  de  sus  delicadas  funciones,  el  procesado expresó  menosprecio   de   los   valores  esenciales  de  respeto  hacia  la  judicatura  encomendada,   en  comportamiento  de  suma  gravedad,  de  conformidad  con  el  desarrollo  de  los  hechos y tal como fue analizado en el pliego de cargos, por  lo  cual  se  estimó  no  aconsejable  la  suspensión  de  la privación de la  libertad deprecada.   

Agregó  el  Tribunal  que  en  cuanto  a  la  protección  para  el  procesado  en atención a su edad, dado que la detención  del  doctor DUPLAT VILLAMIZAR se cumple en su residencia, rodeado de su familia,  no  corre  los  peligros y limitaciones que puede tener en un centro carcelario;  para  el análisis de la personalidad del sindicado, transcribió apartes de una  providencia  de  esta  corporación,  de fecha 15 de junio de 1999, con ponencia  del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

El defensor en memorial por el cual sustentó  tanto  el  recurso  de  reposición  como el subsidiario de apelación contra el  mencionado   proveído,   critica  que  el  análisis  de  la  personalidad  del  procesado,   lo  hubiera  limitado  el  Tribunal  al  acervo  obrante  hasta  la  resolución  acusatoria,  y  no  al acopiado en la etapa del juicio, habiéndose  practicado  pruebas  en  la  audiencia  que podrían desvirtuar la tipicidad del  cohecho  propio,  definido  por  el  artículo 141 del Código Penal anterior, y  aún el prevaricato por acción.   

Aduce  que  la  interpretación  del Tribunal  respecto   a  que  la  suspensión  de  la  privación  de  la  libertad  a  los  administradores     de     justicia     sólo    puede    operar    “cuando  el procesado esté en un centro  carcelario   donde   corra   peligro   y   tenga  las  privaciones  propias  del  mismo”  (f. 82 cd. Corte),  no  resulta  aplicable  pues  esa  suspensión  prevista en el artículo 407 del  estatuto  procesal  penal  anterior, tiene que ver con circunstancias personales  atinentes  a  su  vejez,  a  partir  de  las  cuales  el legislador consagró la  suspensión  del  “encierro  carcelario”,   por   la  inhumanidad  de  éste en tales condiciones, sobre lo cual cita otra providencia  de  la  Corte  del 2 de abril de 1998, radicación 11.539, ponente el Magistrado  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

Critica  así  mismo,  que  el  a quo hubiera  citado   para   negar   la   suspensión   solicitada   por  su  defendido,  una  jurisprudencia  referida  a  un  homicidio  agravado, diferente de los ilícitos  atribuidos  al  procesado,  además  que  en la etapa del juicio se han allegado  pruebas  que  conducen  a  la  ausencia de certeza sobre la entrega y recibo del  dinero  atribuido  por el querellante al doctor DUPLAT, y sobre la tipicidad del  prevaricato por acción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   Estima  la  Sala  acertados  los  planteamientos   del   a   quo  para  negar  la  suspensión  de  la  detención  domiciliaria  que  pesa contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, por las  siguientes razones:   

1.1.-  El parágrafo del artículo 357 de la  ley  600 de 2000, en concordancia con el 38 de la ley 599 de 2000 señala que la  detención  preventiva se puede sustituir por domiciliaria en los mismos eventos  y  condiciones  consagradas  para  la  ejecución  de la prisión en el lugar de  residencia  o  morada  del  sentenciado, excepto en los casos en que la víctima  pertenezca  a  su  grupo familiar, cuando proceda por conducta punible cuya pena  mínima  prevista  en  la ley no exceda de cinco años de prisión; además, que  el  desempeño  personal,  laboral, familiar o social del sentenciado permita al  juez  deducir  seria,  fundada  y motivadamente que no colocará en peligro a la  comunidad  o  que  no  evadirá  el cumplimiento de la pena, y que se garanticen  bajo caución las obligaciones fijadas en dicho precepto.   

Dicho instituto era regulado por el artículo  396  del  anterior estatuto procesal, modificado por el 53 de la ley 81 de 1993,  en  términos similares, por lo que resulta aplicable sin restricción alguna, y  precisamente  por  radicar  en  la inferencia lógica y motivada del funcionario  acerca  del  desempeño  personal  del  sindicado  en  todos  los ámbitos de su  entorno,  de  no  colocar  en  peligro  la  comunidad  y  no  evadir el eventual  cumplimiento  de  la  pena,  la Fiscal Delegada ante esta corporación, mediante  resolución  de  fecha  22 de marzo de 2000, revocó la negativa de la Fiscalía  Seccional   a  conceder  la  sustitución  por  domiciliaria  de  la  detención  decretada   en   contra   del   doctor   DUPLAT,   al   estimarlo   “integrado al conglomerado social al que  pertenece,  con  un grupo familiar estable, con una trayectoria profesional para  defender  y sobre todo con el compromiso que ha adquirido consigo mismo y con la  administración  de  justicia  de  intervenir  en  el  proceso para demostrar su  inocencia.”  (f.  355  cd.  2ª  Inst. Fisc.)   

1.2.- En cambio, el artículo 362 del actual  Código  de  Procedimiento  Penal,  antes 407 del decreto 2700 de 1991, estipula  que    la    privación    de    la   libertad   se   suspenderá   “Cuando  el  sindicado  fuere  mayor  de  sesenta  y  cinco  años, siempre que su personalidad y  la   naturaleza   o   modalidad   del   hecho   punible   hagan  aconsejable  la  medida”,   de   lo  cual  concluye  esta Sala, que los aspectos susceptibles de evaluación no se refieren  exclusivamente  a  la  personalidad  del procesado sino a las características y  modalidades de los ilícitos imputados.   

En  el caso sub exámine, como acertadamente  analizó  el  Tribunal,  el  pliego  de  cargos que pesa contra el doctor DUPLAT  VILLAMIZAR,  sin  variación alguna, está referido a los delitos de prevaricato  por  acción y cohecho propio, según analizó la Fiscalía de segunda instancia  por  considerar  probado  hasta el momento de calificación del mérito sumarial  que  “el  Fiscal procesado  fue  remunerado  por proferir una resolución manifiestamente ilegal”  (f.  46 ib.), cuantía que estimó en  $3’000.000, precisando que  la  decisión de entregar la camioneta Mitsubishi materia de la investigación a  cargo    de    dicho   funcionario,   “era   y   es   manifiestamente   contraria   a   la  ley” (f. 47 ib).   

No  es  posible  admitir  en  este  momento  procesal,  los  cuestionamientos del defensor sobre si en la etapa probatoria se  han  acopiado  elementos  de  juicio  que,  en  su criterio, van a conducir a la  inexistencia  de  certeza sobre la entrega de dinero al acusado, es decir, sobre  el  punible  de  cohecho,  y  a la no tipificación del prevaricato por acción,  pues  tales  alegatos  son inherentes a su intervención dentro de la audiencia,  que  deberán ser analizados en el pertinente fallo, resultando ese debate ajeno  a  la  solicitud  de suspensión de la medida detentiva, porque el estudio sobre  la  modalidad  de  las  conductas  punibles  debe  hacerse  de cara al pliego de  cargos,  marco  dentro  del  cual  se ha desarrollado el juicio, y mantendrá su  vigencia, salvo determinación en contrario.   

Según  la  resolución  de  acusación,  el  concurso  de  punibles  incluidos en el enjuiciamiento, evidencia traición a la  administración  de  justicia  que se le había confiado y que, en contravía de  su  misión,  trocó en agravio frente a lo que debía garantizar, de manera que  la  naturaleza misma de tales ilícitos no hace aconsejable la suspensión de la  detención  domiciliaria,  al  acarrear  además  desmedro  hacia la prevención  general.   

1.3.-  No  encuentra sustento la crítica del  defensor  sobre  la presunta negativa de la suspensión deprecada en el hecho de  estar  detenido  el  procesado  en su residencia, ya que no lo expresó en tales  términos  el  Tribunal,  sino  simplemente refirió que la probable protección  del  procesado, en atención a la circunstancia de su vejez, no era relevante en  este  asunto en donde al estar en su morada, no corre los peligros y privaciones  propios  de  un  centro  carcelario,  no  porque  no  proceda  en  abstracto  su  concesión,  sino  porque  dada  la  naturaleza  y  modalidad  de  las conductas  investigadas, no resulta aconsejable esa medida.   

De   conformidad   con   lo  analizado,  se  confirmará en su integridad la providencia impugnada.   

La  decisión  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  un  proveído interlocutorio, queda ejecutoriada el día en  que   es   suscrita   (art.   187   L.   600   de  2000)  y  no  admite  recurso  alguno.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  en su integridad la providencia de  fecha  1°  de  noviembre  de  2001,  impugnada  por el defensor del doctor HUGO  ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL              JORGE E.  CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                   

                     No hay firma   

  TERESA RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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