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Proceso No 12125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 074
Bogotá D.C. once (11) de julio de dos mil dos (2002).
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 23 de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 4 de agosto de 1995, mediante la cual condenó a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a la pena principal 25 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años.
HECHOS
Ocurrieron en el municipio de El Cerrito Valle, a eso de las 3:30 de la madrugada del 21 de mayo de 1994 en la carrera 12 entre calles 7ª y 8ª en donde se presentó una contienda entre VÍCTOR ANDRÉS ESCOBAR, WILLINTONG Y GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO, resultando el primero de los nombrados con una herida ocasionada con arma blanca propinada por GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO que le causó la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 131 con sede en El Cerrito (Valle), ordenó la apertura de investigación el 23 de mayo de 1994, vinculando mediante indagatoria a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado por la causal 7ª del artículo 324 del Código Penal vigente para la época de los hechos (fl. 56),
Luego de perfeccionada la investigación, el 16 de agosto de 1994 se declaró cerrada y el 15 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO como autor del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 323 del Código Penal, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 11 de noviembre de 1994, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali .
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, imprimió el trámite inherente a la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y en la sentencia condenó a GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO a la pena principal de 25 años de prisión.
Impugnada por el defensor del procesado, el fallo fue confirmado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
LA DEMANDA
El recurrente invoca como único cargo la causal primera inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que el Tribunal “hizo una valoración incorrecta de la prueba de cargo que lo condujo a encontrar certeza para condenar al procesado a veinticinco años de prisión, con lo cual
infringió el artículo 445 del Código Procesal Penal por descartar la DUDA acerca de la responsabilidad penal de mi defendido” .
Así mismo, endilga a la sentencia ser violatoria de los preceptos establecidos en los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, porque la apreciación de la prueba no se hizo en conjunto, ni bajo los parámetros de la sana crítica, en tanto que el Tribunal no expuso fundada y razonablemente el mérito que le atribuyó al material probatorio.
Señala que la sentencia del Tribunal asigna total credibilidad al testimonio rendido por la señora BLANCA IRENE ESCOBAR, quien es la única persona que en este proceso sindicó a GERSON VELÁSQUEZ; empero, lo que no hizo el Tribunal fue valorar críticamente las distintas intervenciones que en el curso de la investigación hizo la señora en mención, sino que se limitó a afirmar que le otorgaba plena credibilidad, por el simple hecho de que presenció todo lo sucedido desde el comienzo hasta el final.
Considera que es fácil encontrar “incoherencias, contradicciones e imprecisiones en lo declarado por la señora Escobar” para lo cual toma apartes de la mencionada declaración y resalta aquellos que considera contradictorios, para concluir que del análisis de los testimonios de las otras personas que concurrieron a la investigación, se puede establecer que lo dicho
por la señora BLANCA IRENE está plagado de imprecisiones y alucinaciones que no pueden servir como soporte a la sentencia condenatoria; por lo tanto, critica al Tribunal por haber olvidado exponer en detalle el por qué de esa apreciación, por qué le creyó a BLANCA IRENE ESCOBAR, jamás profundizó en sus palabras para establecer si en realidad dijo la verdad o si estuvo en capacidad de ver lo que dijo haber visto, aspectos por los cuales violó el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.
Igual precisión hace en relación con la restante prueba, pues el Tribunal simplemente indicó que tales probanzas no servían de respaldo a lo dicho por el procesado, quedándose corto en precisar los motivos que lo llevaron a descartarlos, razón por la que acusa al Tribunal de no mencionar ni siquiera los hechos probados.
Resalta que el Tribunal ni siquiera mencionó la declaración rendida por JUAN CARLOS TENORIO SOLIS, a quien llama testigo excepcional que tuvo la oportunidad de ver el desarrollo de los hechos y observó la actitud agresiva y soez del occiso; empero, este testigo es pasado por alto en la sentencia y no es citado por parte alguna.
Sostiene que esta ausencia de valoración y profundidad en el estudio de la prueba le impidió al Tribunal reconocer que la señora ESCOBAR había ingerido licor la noche del 21 de mayo de 1994, tal como lo refirieron varios declarantes en el proceso.
En consecuencia, solicita a la Corte que declare probada la causal primera, parte segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, lo que emerge de la errada apreciación de la prueba hecha por el Tribunal Superior de Cali.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Sostiene que la presentación de la censura no es completa, pues el recurrente omitió indicar de qué manera el testimonio de BLANCA IRENE ESCOBAR fue tergiversado e igualmente, aquellos testimonios que el demandante estima fueron ignorados y servían para confirmar la versión del procesado, aduce que si bien ha orientado la censura por la causal del error de hecho, ello no resulta suficiente, como quiera que ha debido advertir de qué forma se vulneraron los principios de apreciación probatoria.
Tampoco los argumentos del actor se ocupan en demostrar en qué forma se quebrantó el principio de presunción de inocencia al desestimar las aparentes contradicciones. Así mismo, el censor no obstante señalar que BLANCA IRENE no fue uniforme en su dicho, no confronta las conclusiones del Tribunal con el contenido de las actas correspondientes, ni demuestra por qué tales diferencias son suficientes y necesarias para reconocer el estado de duda.
Precisa, que pese a lo señalado por el libelista no se observaron las contradicciones o imprecisiones en las oportunidades en que declaró BLANCA IRENE, pues si bien algunas difieren en la ubicación de los protagonistas durante el conflicto de VÍCTOR ANDRÉS con SOCORRO y BERTHA, esta circunstancia no es un aspecto esencial en el hecho investigado.
En conclusión, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El único cargo propuesto por el defensor del sentenciado GERSON VELÁSQUEZ TAMAYO, presenta ostensibles falencias de técnica casacional y de razón jurídica en algunos aspectos de su fundamentación que conducen inevitablemente a su desestimación.
En efecto, pretende demostrar el casacionista que el sentenciador al momento de apreciar las pruebas incurrió en errores de hecho en la valoración probatoria que lo condujo a violar lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos.
De la misma manera precisa la violación de los artículos 247 y 254 ibídem, dado que la apreciación de la prueba no se hizo en conjunto, ni dentro de los presupuestos de la sana crítica, como tampoco se indicó en la sentencia el mérito que se le asignó al material probatorio.
2.- Debe recordarse, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que puede demandarse la casación del fallo con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial cuando el Tribunal en la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
Pues bien, el error de hecho con el que se concreta la propuesta casacional del actor, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en el primero el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando supone o imagina un hecho sobre el que no obra prueba en el expediente.
El error de hecho por falso juicio de identidad, comporta que el juzgador tenga en cuenta el medio probatorio practicado, pero al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, de suerte que llega a conclusiones que objetivamente no se desprenden de él.
Ahora bien, si la prueba existe legalmente y es sopesada en su integridad, pero se le asigna un mérito que riñe con los postulados de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados científicos, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
3.- Se advierte que en el empeño de argumentar el censor por la existencia de un estado de duda, orienta su disertación en una serie de razonamientos que lo llevan a mezclar diferentes especies de errores de hecho, por consiguiente, pretende su demostración en forma simultánea sumiendo el cargo en inevitable confusión.
Participa la Corte de la opinión del Ministerio Público alusiva al incumplimiento por parte del demandante de los mínimos requisitos para que la impugnación tenga vocación de éxito, toda vez que omitió indicar de qué manera el testimonio rendido por BLANCA IRENE ESCOBAR fue tergiversado o
distorsionado pues no confronta las conclusiones del Tribunal con el contenido de las declaraciones que glosa, de otra parte, su argumentación la encauza contra la apreciación probatoria realizada por el juzgador, como si se tratase de proponer un error por falso raciocinio, sentido que recientemente se ha venido acogiendo por la Sala en relación con el juicio de valor que el juzgador realiza sobre las pruebas y que para la fecha en que la demanda fue formulada se comprendía dentro del falso juicio de identidad..
El casacionista, sin embargo, omitió el deber de demostrar el alcance probatorio otorgado en la sentencia al testimonio de la denunciante BLANCA IRENE ESCOBAR, para ubicarse en el plano de la discrepancia con sus personales opiniones que, como es obvio, no le basta para demostrar el desconocimiento por parte del Tribunal en la sentencia recurrida, de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, que constituyen los cimientos de la sana crítica.
En suma, el libelista, en una demanda ciertamente incompleta, no cumplió con la misión de concretar, mediante el cotejo objetivo pertinente, cuál es el verdadero contenido del medio de prueba que considera tergiversado o distorsionado o equivocadamente apreciado y valorado y cuál el desacierto del juzgador, para identificar el error en su exacta dimensión, amén de que tampoco se ocupó de determinar su incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.
Adicionalmente, debe señalarse que el recurrente olvida que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de la autonomía de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, implica advertir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el principio de claridad y precisión que debe plasmarse en el libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casación, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.1
En lo que atañe a los reproches subsiguientes, se advierte que el impugnante en su travesía por el sendero del error de hecho, haciendo referencia a que el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de JUAN CARLOS TENORIO SOLIS, incurre en un desconocimiento del principio de contradicción, vertebral en todo juicio razonable, habida consideración de que la omisión en la
apreciación por parte del juzgador de una prueba legal y oportunamente recaudada, debe proponerse separadamente como falso juicio de existencia.
En esas condiciones, la censura no tiene ninguna posibilidad de prosperar, en tanto que la diferencia de criterios o la contraposición de opiniones en la apreciación de las pruebas no configura error atacable en casación, pues en estos casos prevalecen los estimativos hechos por el juzgador, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia.
En consecuencia, el cargo no prospera y como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (art. 79-7 Ley 600/2000)
Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
2. Vuelva el expediente a la oficina de origen, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000