18544(04-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18544  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

            Magistrado Ponente   

                                  Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

              Aprobado Acta No. 59   

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, entra la Sala a conceptuar sobre la  demanda  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  Canadá  del súbdito  colombiano, STEVE VELEZ GARCIA.   

ANTECEDENTES   

1.  Con la nota verbal No. 080 del 21 de mayo  de  2.001,  la  Embajada de Canadá en nuestro país solicitó la detención con  fines   de   extradición   del   nacional   colombiano,   STEVE  VELEZ  GARCIA.  Adicionalmente,  señala,  que en contra del reclamado el Tribunal Provincial de  Montreal  en el Distrito de Laval, en la Provincia de Quebec, profirió el 11 de  abril  de  2.001  resolución de acusación por delitos de tráfico de cocaína,  ejecutados después del 17 de diciembre de 1.997.   

Con base en lo anterior, el Fiscal General de  la  Nación con resolución del 23 de mayo de 2.001, ordenó la captura de VELEZ  GARCIA, la cual fue materializada el día siguiente.   

A través de cotejo técnico efectuado por el  área  de criminalística de la Dirección Central de la Policía Judicial de la  Policía  Nacional, a la tarjeta decadactilar de STEVE VELEZ GARCIA tomada en la  sala  de  capturados  de ese organismo y a la suministrada por la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a su nombre; se comprobó que el aprehendido es el  solicitado  VELEZ  GARCIA,  identificado con la c. de c. No. 89.000.209, hijo de  PEDRO y ANA, nacido en Miami el 20 de febrero de 1.974.   

2. La misma Embajada mediante nota verbal No.  103  del  21  de  junio  del  año pasado, formalizó la demanda de extradición  anexando     los     siguientes     documentos    debidamente    traducidos    y  autenticados:   

2.1.  Declaración  del  representante de la  Procuraduría  General  de  Canadá,  YVAN  POULIN.  Como integrante de los tres  Procuradores  responsables  de  la  investigación  fuente  de  la reclamación,  manifiesta,  que  tiene  conocimiento que el señor VELEZ GARCIA junto con otros  tres  individuos  fue  acusado  el  11  de  abril  de  2.001,  en el Distrito de  Montreal.  Precisa,  que  el  primer  cargo  le  endilga conspirar con el señor  CARDONA  para 1) importar cocaína a Canadá, 2) traficar cocaína, y, 3) poseer  cocaína  con  el  objeto de traficar; todo ello en contravención del artículo  465  del  Código  Penal, L.R.C. (1.985), C C-46.  Este complot, afirma, se  desarrolló entre diciembre de 1.999 y noviembre de 2.000.   

En  el  cargo  tres,  recuerda, se le imputa  conspirar  con  los  señores  ESCOBAR  y  MORENO  para 1) importar cocaína, 2)  traficar   cocaína  y  3)  poseer  cocaína  con  el  objeto  de  traficar,  en  contravención  del  artículo  465 del Código Penal. Hechos que, delimita como  ocurridos entre noviembre de 2.000 y abril de 2.001.   

Como consecuencia de la acusación, expresa,  un  juez  de  la  Corte  de  Quebec, juzgado criminal y penal, expidió orden de  arresto contra el señor VELEZ.   

Luego transcribe los preceptos que contienen  los  supuestos  de  hecho  y  las sanciones en la legislación penal canadiense,  explicando  qué  elementos deben demostrarse, junto con su alcance y contenido.  Aclara, que estos delitos allí no prescriben.   

Describe físicamente al señor VELEZ GARCIA,  aportando como prueba una fotografía.   

2.2.  Denuncia  presentada  por el cabo JEAN  CREVIER,  en  la  que delimita las conductas por las cuales es acusado el señor  STEVE VELEZ GARCIA, de la siguiente manera:   

2.3.  Orden  de  arresto  y autorización de  allanamiento,  expedida  por  el  Juez  MAURICE  GALARNEAU,  contra  STEVE VELEZ  GARCIA.   

2.4.  Transcripción  de  las  normas  que  describen los delitos imputados y las consecuencias jurídicas.   

2.5. Declaración en apoyo de la solicitud de  extradición,  rendida  por  el agente del orden, integrante de la Real Policía  Montada  de  Canadá  (RPMC), JEAN CREVIER. Como investigador dentro del proceso  criminal  seguido  en contra del requerido, dice tener conocimiento detallado de  los hechos por los cuales es acusado el señor VELEZ GARCIA.   

Hizo  un  recuento  pormenorizado  de  las  conductas  que soportan los dos cargos determinando las fechas, los lugares, los  medios  de  comunicación  utilizados  por  los  miembros  de  la  organización  criminal   y   el   agente  infiltrado,  y  el  resumen  del  contenido  de  las  conversaciones    dirigidas    a    convenir    el    envío   de   cocaína   a  Canadá.   

Para  acreditar  la  identidad del requerido  suministró  los  siguientes  datos:  nacido el 20 de febrero de 1.974, posee el  pasaporte  colombiano No. AG 616260, el último domicilio conocido es la carrera  90  No.  152ª-81  de Bogotá, mide aproximadamente 170 centímetros, pesa mas o  menos 75 kilogramos y tiene pelo color castaño.   

Con  ese  mismo  propósito  adjuntó  una  fotografía  que  dice  fue  tomada  al requerido el 14 de diciembre de 2.000 en  ciudad  de Panamá. Así mismo, afirma, que el agente secreto de la RPMC y quien  se  reunió  con VELEZ GARCIA por lo menos en 10 oportunidades, le confirmó que  la  persona  que  aparece en la fotografía es la misma que se reunió con él y  realizó  las  acciones  descritas  en la declaración como efectuadas por VELEZ  GARCIA.  Agrega,  que  en  desempeño de sus funciones vio personalmente a dicho  individuo   en   compañía   del   agente   secreto   por   lo   menos   en   9  ocasiones.   

3.  Para  los  fines  establecidos  en  el  artículo  517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministro de Justicia y del  Derecho,   remitió   la   documentación   presentada   por   la  Embajada  del  Canadá.   

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores a  través  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  conceptuó  que la solicitud de  extradición  debe  ser  regulada  por  el Tratado de Recíproca Extradición de  reos  entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el  27  de  octubre  de 1.888, debiéndose tener en cuenta, además, lo dispuesto en  el  numeral  2º  del  artículo  6º  de  la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias Sicotrópicas,  firmada  en  Viena  el  20 de diciembre de 1.988, y que se realizaron reservas y  declaraciones,  y  que  mediante la nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de  diciembre  de  1.997,  se  retiró la reserva que Colombia formuló respecto del  artículo  3  párrafo  6º  y  9º  y  el  artículo  6º  de  la  Convención.   

5.  En el término dispuesto por la ley para  presentar  alegatos lo hizo el defensor del requerido, pidiendo a la Corte rinda  concepto  desfavorable  a  la demanda de extradición, fundado en los siguientes  argumentos:   

De  los  documentos anexos a la demanda y en  especial  del  contenido de la declaración del agente de la Policía de Canadá  de    Montreal,  JEAN  CREVIER,  deduce  como  demostrado  que  los  hechos  atribuidos  a su poderdante ocurrieron en territorio colombiano y no en Canadá,  situación  que  a  su juicio impide la entrega, al tenor de lo prescrito por el  artículo 35 de la Carta Política.   

En  efecto, encuentra que en ella se asevera  que  el  requerido  reside en la carrera 90 No. 152ª-81 de esta ciudad y que en  los  hechos  a  él  atribuidos  actuó  como representante de una organización  colombiana  dedicada  al  tráfico de drogas. Así mismo, que en cumplimiento de  las  funciones que como tal debía realizar, salió del país a reunirse con los  policías  encubiertos  para  acordar  nuevas rutas y las actividades necesarias  para el envío de alcaloides a Canadá.   

Afirma  que  es  evidente  que  el  cultivo,  producción,   industrialización,   bodegaje,   empaque   y   envío   de   los  estupefacientes,  se  estaba  o  está  realizando  en  Colombia,  y que para su  comercialización  y  exportación es necesario tener conexiones internacionales  que  fijen  las  rutas  de  envío,  compradores  y  toda una estructura para su  exportación.   

Pide  que  los  viajes  de  que da cuenta el  testimonio  como realizados por el requerido al exterior, sean entendidos por la  Sala  como  prolongación  de  la  actividad  iniciada  en  Colombia orientada a  garantizar  el  resultado  de la actividad delictiva en el exterior a través de  la  consecución del transporte, nuevas rutas y la expansión del comercio de la  droga hacia Europa.   

Comoquiera   que,   en  su  sentir,  está  comprobado  que  los hechos por los cuales se demanda la extradición ocurrieron  en  Colombia  y  no en el exterior; considera la defensa, deben ser investigados  por  nuestras  autoridades.  Agrega  que los actos descritos por el testigo como  ejecutados   por   el  solicitado,  no  se  pueden  tener  como  desligados  del  funcionamiento  de  la organización criminal, con mayor razón si el declarante  lo  señala  como  integrante  de los grupos mas grandes de Colombia dedicados a  esa clase de actividades delictivas.   

Al  final, reitera su petición a la Sala de  conceptuar  desfavorablemente  atendiendo  el principio de territorialidad, para  que  sea  la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar y acusar  la organización criminal que integra su patrocinado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Con  arreglo  a  lo  normado  por  los  artículos  35  de  la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1.997  y  508  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto, con la ley.   

Ahora  bien,  acorde con el concepto emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  fuente formal aplicable al  presente  caso  es  el  tratado  de  recíproca  extradición  de  reos entre la  República  de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre  de  1.888  y  aprobado por la ley 148 de 1.888; adicionalmente, ha de tenerse en  cuenta  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de  1.988,  en  cuanto al numeral 2º del artículo 6º que reza: “Cada uno de  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos  que  den  lugar  a  la  extradición  en  todo  tratado  de  extradición  vigente  entre  las  Partes.  Las  partes se comprometen a incluir  tales  delitos  como  casos  de extradición en todo tratado de extradición que  concierten entre sí.”.   

Así entonces, el concepto que la Corte ha de  emitir  al tenor de lo reglado por el artículo 519 del Código de Procedimiento  Penal,  será regulado por las normas del aludido instrumento internacional y no  por los fundamentos del artículo 520 ibídem.   

2.  Ahora  bien, acorde con el artículo 8º  del  aludido  tratado,  la demanda de extradición debe hacerse por medio de los  agentes   diplomáticos   de    las   partes  contratantes,  y  debe  estar  acompañada de los siguientes documentos:   

2.1.  De la orden de arresto expedida por la  autoridad  competente  del  Estado requirente, y de las pruebas que conforme con  las  leyes  del  país requerido hubieren de justificar su aprehensión  si  el delito se hubiere cometido en su territorio.   

2.2.  Si  la  solicitud  se refiere a un reo  rematado,  debe  ir acompañada del fallo condenatorio dictado contra la persona  convicta por el Tribunal competente del Estado solicitante.   

2.3.  La sentencia dictada in contumaciam no  se  considerará  como  fallo  condenatorio, pero la persona sentenciada de esta  manera puede tratarse como cualquier individuo acusado.   

El artículo 11 ídem, exige para que proceda  la  entrega,  que  de  acuerdo  con  las  normas del país requerido las pruebas  aportadas  sean  suficientes para someter a juicio al solicitado, en caso de que  el  delito  hubiese  sido  cometido  allí;  para  probar que el reo es la misma  persona  sentenciada;  y  que el delito imputado sea de aquellos que permiten la  extradición.   

A  su  turno,  el  artículo  12  del  mismo  ordenamiento,  prevé  que  para  demostrar  los  anteriores  presupuestos,  las  autoridades  del  Estado  requerido  admitirán  como  pruebas las declaraciones  juradas  o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias,  así  como  también los autos y sentencias producidos allí, y los certificados  que  acrediten  el  hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la  establezcan,   con   tal  de  que  tales  piezas  se  hallen  autenticadas  como  sigue:   

– Toda orden debe llevar la firma de un juez,  magistrado o agente público de otro Estado.   

–  Las  declaraciones  o atestaciones, o sus  copias,  deben  ser  certificadas de puño y letra del juez, magistrado o agente  público  de  otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o  sus copias fieles, según el caso.   

–  Todo  certificado  de condenación o todo  documento  judicial  en  que  conste el fallo condenatorio, debe ser certificado  por un juez, magistrado o agente público de otro Estado.   

–  En  cada  caso,  la  orden, declaración,  atestación,  copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora  por  el  juramento  de algún testigo, ora por el sello oficial de Ministerio de  Justicia  o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquier otro modo de  autenticación  permitido  por las leyes vigentes al tiempo de la investigación  puede sustituirse por el anterior.   

3. De la demanda de extradición y sus anexos  se  desprende  que  los requisitos exigidos por el Tratado concurren totalmente.  En   consecuencia,  la  Sala  conceptuará  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición del señor VELEZ GARCIA.   

3.1.  La  reclamación  fue elevada por vía  diplomática,  toda  vez  que  fue  la  Embajada  del Canadá quien solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  VELEZ  GARCIA y quien  posteriormente   formalizó   la   demanda  de  extradición.  Demanda  que  fue  acompañada  de  los siguientes documentos expedidos observando las formalidades  requeridas por el instrumento internacional.   

En  efecto,  las  declaraciones  rendidas en  apoyo  de  la  reclamación  por  YVAN  POULIN y JEAN CREVIER ante el Juez de la  Corte  de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá; fueron  autenticadas  por el abogado Principal del Grupo de Asistencia Internacional del  Ministerio  de  Justicia  de  Canadá,  al certificar que el Juez GILLES GARNEAU  quien  firma  al  final  de  los  affidavits  es  juez  de  la  Corte de Quebec,  debidamente  asignado  y  autorizado  por  las  leyes  de  la  Corte  para tomar  juramento, declaraciones y certificar documentos.   

La  denuncia  instaurada  por  el Cabo, JEAN  CREVIER,  ante  el Juez MAURICE GALARNEAU el 11 de abril de 2.001, y la orden de  arresto  y  autorización  de  allanamiento  expedida  por el mismo juez MAURICE  GALARNEAU,   contra  STEVE  VELEZ  GARCIA  el  11  de  abril  de  2.001;  fueron  certificadas  por el Juez GILLES GARNEAU, asegurando que son copias conformes de  los  documentos  originales conservados en el expediente del Tribunal de Quebec,  juzgado criminal y penal, de la provincia de Quebec, Canadá.   

         

La   traducción   de   las  disposiciones  sustanciales  que  describen  los delitos de los cuales se acusa al señor VELEZ  GARCIA  y prevén las sanciones, el mismo juez, GILLES GARNEAU, hace constar que  es  una copia conforme de las disposiciones legislativas que se reproducen ahí,  las cuales están en vigor en Canadá.   

Documentos que a su vez son certificados por  el  Cónsul  de  Colombia  en Ottawa, cuya firma es abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia.   

En síntesis, la demanda y los anexos cumplen  los  requisitos  de forma estipulados en el artículo 12 del tratado, comoquiera  que  la  orden  de  arresto  fue  expedida  por  un  juez,  la  denuncia  y  las  declaraciones  fueron certificadas de puño y letra por el juez correspondiente;  además,  fueron  certificados  por el Ministerio de Justicia del Canadá, y por  la  Cónsul  de  Colombia en ese país, cuya firma fue abonada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores de nuestro país.   

Así  entonces,  la  Sala  los  tendrá como  medios de prueba idóneos para producir efectos jurídicos.   

3.2.  Las  pruebas  adosadas  a  la  demanda  también   evidencian  la  concurrencia  de  los  presupuestos  exigidos  en  el  artículo 11 del tratado.   

3.2.1. Ciertamente, de haberse ejecutado los  delitos  totalmente  en  nuestro  territorio, dichos medios de prueba bastarían  para  dictar  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  proferir  resolución  de acusación en contra del señor VELEZ GARCIA. Así mismo, sería  necesario   librar   orden   de   captura   para   hacer   efectiva   la  medida  cautelar.   

Efectivamente,  en la denuncia formulada por  el  cabo  del  Cuerpo  Policial  de  “Gendarmerie  royale  du Canadá”, JEAN  CREVIER,  ante el Juez MAURICE GALARNEAU, determina los dos cargos atribuidos al  requerido  en  lo  referente  a  los  períodos de su ejecución, los lugares de  realización  dentro  y fuera de Canadá, vale recordar, Montreal, Laval y otros  lugares  de  la  provincia  de  Quebec,  Margarita y Caracas, Venezuela, Estados  Unidos  de América, Bahamas, Trinidad y Tobago, Panamá, Brasil y Colombia; las  personas  que  participaron en el concierto para importar, traficar y poseer con  la   intención   de  traficar  cocaína  en  contravención  del  artículo  465 del Código Penal, junto con  los  artículos  5  y  6  de  la  Ley  que  reglamenta  ciertas  drogas  y otras  substancias.   

El  representante  de  la Procuraduría YVAN  POULIN,  en su declaración aclara que la denuncia es un documento a través del  cual  se  informa  al  acusado  de  las  infracciones que se le imputan, por las  cuales  el  Juez  de  la  Corte  de  Quebec,  juzgado  criminal y penal, MAURICE  GALARNEAU, expidió una orden de arresto contra  VELEZ GARCIA.   

Señala,  adicionalmente, que para acreditar  el  cargo  de  complot  imputado  al  requerido  es  necesario,  en  el  derecho  canadiense,  demostrar que dos personas o mas se pusieron de acuerdo entre ellas  con  el  objeto  de  realizar  un  proyecto  ilegal  común, el cual puede estar  constituido  por  uno  o  varios  objetos  ilegales, sin que se requiera para su  perfeccionamiento  que los conspiradores efectivamente hayan tenido éxito en su  ejecución;  siendo  imprescindible que se establezca que el acusado conocía la  naturaleza  general del proyecto y que a sabiendas participara o adhiriera a el,  aun cuando el papel desempeñado hubiese sido menor.   

El  agente  del  orden integrante de la Real  Policía  Montada  de  Canadá  de  Montreal, provincia de Quebec, Canadá, JEAN  CREVIER,  asevera  que  la  investigación  adelantada arrojó como resultado la  demostración  de  que  VELEZ  GARCIA  participó y adhirió a dos complots como  representante  de los exportadores colombianos; el primero, se desarrolló entre  el  mes  de  diciembre  de  1.999  y el mes de noviembre de 2.000, con el fin de  importar  cocaína  a  Canadá,  traficar y poseer cocaína con el propósito de  traficarla  en  cantidad  que  llegaba  a   2.500 kilogramos; y el segundo,  ocurrido  entre  el  mes  de  diciembre de 1.999 y el mes de noviembre de 2.000,  teniendo  como objeto importar a Canadá, traficar y poseer con la intención de  traficar   hasta   500  kilogramos  de  cocaína,  jugando  el  mismo  papel  de  representante de los exportadores colombianos.   

Narra la forma como un policía secreto de la  RPMC,   hizo   contacto   con  miembros  de  organizaciones  internacionales  de  narcotraficantes  con  sede  en  Colombia; describe las múltiples reuniones que  sostuvo  con  varios miembros de las organizaciones entre ellos con VELEZ GARCIA  en  Canadá,  Islas Margarita, Caracas, Bahamas y Miami,  especificando las  fechas,  los lugares, los partícipes y su objeto, todas orientadas a discutir y  convenir  los  distintos  proyectos  de  importación  de cocaína a Canadá y a  otros  lugares  del mundo, esto es, la cantidad de droga, el medio de transporte  y  la ruta a seguir, lugares y modalidades de entrega, el precio del kilogramo y  los  porcentajes  de  distribución,  en  fin, todos los datos inherentes a este  tipo de actividades al margen de la ley.   

Al  ponderar estos medios de prueba frente a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  llevarían  a  la Sala a convocar a juicio  criminal  al  señor  VELEZ  GARCIA,  en  el supuesto de que los hechos hubiesen  sucedido    completamente   en   nuestro   territorio,  por  concurrir  los  presupuestos  exigidos  por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal,  comoquiera  que  con ellos se demuestra la ocurrencia de los hechos que soportan  la  imputación jurídica de los delitos de concierto par delinquir con fines de  traficar  narcóticos,  y  se  compromete  seriamente  su  responsabilidad  como  coautor en los mismos.   

Ello  por  cuanto,  la conductas imputadas a  VELEZ  GARCIA,  en Colombia se encasillan en el supuesto de hecho descrito en el  artículo  340  del  Código  Penal  denominado concierto para delinquir, que es  sancionado  con  prisión de 3 a 6 años, pena que se incrementa de 6 a 12 años  por estar dirigido el concierto al delito de narcotráfico.   

3.2.2.  También  demuestran  que la persona  requerida  es  la  misma  que  fue  capturada  por  la  Policía  Nacional y que  permanece  a  disposición  del  Fiscal General de la Nación, en razón de este  trámite.   

La  nota  verbal 080 del 21 de mayo de 2.001  adicionada  por  la  No. 86 del día siguiente, a través de la cual la Embajada  de   Canadá  solicitó  el  arresto  y  detención  provisional  con  fines  de  extradición,  aportó  los  siguientes  datos  para  acreditar la identidad del  requerido:  Nombre STEVE VELEZ GARCIA, nacionalidad colombiana, identificado con  la  c.  de  c. No.  89.000.209 expedida en Armenia (Quindío), nacido el 20  de  febrero  de  1.974,   residente en Bogotá en la carrera 90 No. 151-81,  pasaporte  colombiano  No.  AB  616260,  hijo  de  PEDRO  VELEZ  y estudiante de  medicina.  Complementariamente,  remitió  impresión fotográfica del requerido  tomada  el  14  de  diciembre  de  2.000  en  desarrollo  de  la  investigación  penal.   

Información  que  fue  incorporada  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  en  la  resolución  del  23 de mayo de 2.001,  mediante  la  cual ordenó la captura con fines de extradición y que fue tenida  en   cuenta   por  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  para  efectuar  la  aprehensión.   

Adicionalmente, el agente  JEAN CREVIER,  aseveró,  que estos datos fueron obtenidos en desarrollo de la investigación y  que  el  agente  secreto reconoció al sujeto que aparece en la fotografía como  STEVE  VELEZ  GARCIA  con  quien  se  reunió  por lo menos en 10 oportunidades.  Añade  el  declarante, que en mas de 9 ocasiones vio al requerido con el agente  encubierto.   

Pero  si alguna duda pudiera persistir, ella  es  despejada  por  el  cotejo técnico realizado por la Policía Nacional a las  huellas  tomadas  al capturado y a las  de la tarjeta decadactilar de la c.  de  c.  No. 89.000.209 expedida a STEVE VELEZ GARCIA, enviada con ese propósito  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil; que concluyó que se trata de  la misma persona.   

Y, por el mismo requerido pues en el acta en  donde  se  le  hicieron  saber  los derechos que le asisten y se le notificó la  resolución  que dispuso su captura se identificó con esa cédula; además, que  en  el  curso  del  trámite  nunca  ha  negado  ser  la  persona  solicitada en  extradición.   

Importa  aclarar,  que  en  el resultado del  cotejo  técnico  realizado para establecer la plena identidad del requerido, se  consignó  que  la  tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  para esos efectos correspondía a la C. de C. No. 19.152.721  expedida  a  STEVE VELEZ GARCIA; afirmación que es equivocada y que fácilmente  se  concluye  obedece  a  un  error de quien elaboró el dictamen, por cuanto el  número  verdadero  de  la  cédula  es  el 89.000.209, lo cual se comprueba con  mirar  la  fotocopia  de  dicho  documento  que obra a folio 145 del cuaderno de  anexos, y que concuerda con las demás que se vienen de valorar.   

3.4. El delito de conspiración para importar  cocaína,  traficar  cocaína  y  poseer  cocaína con el fin de traficar, está  incluidos  entre  aquellos  que  permiten la extradición entre los dos Estados.   

Si bien es cierto que el delito de concierto  para   traficar   estupefacientes  no  está  relacionado  en  los  delitos  que  justifican  la entrega en el tratado de recíproca extradición de reos suscrito  en  1.888,  si  lo  está  en  los artículos 3º y 6º de la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas  de 1.988 al contemplar la producción, la fabricación, la oferta  para   la   venta,   la  distribución,  la  venta,  la  entrega  en  cualquiera  condiciones,  el  envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación  o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o sustancia sicotrópica; la  adquisición  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia  sicotrópica  con  el  propósito  de  llevar  a cabo cualquiera de esas actividades; la participación  en  la  comisión  de  cualquiera  de  esos  delitos;  y  la  asociación  y  la  confabulación  para  cometerlos;  como delito que da lugar a la extradición en  todo tratado vigente entre las partes.   

En  resumen,  encuentra la Sala reunidos los  requisitos   exigidos  por  el  Tratado  para  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  del  colombiano,  STEVEN VELEZ GARCIA, máxime que los delitos por  los  cuales  es  reclamado  no  son de carácter político y la acción penal en  Colombia  no  está  prescrita,  habida cuenta que al tenor de lo normado por el  artículo  83  del  Código  Penal,  el  concierto  para delinquir con el fin de  cometer  el  delito  de narcotráfico prescribiría en 12 años, lapso que está  muy  lejos aun de ser alcanzado  atendiendo a la fecha de ejecución de los  hechos.   

Como   de   conformidad   con  las  normas  sustantivas  penales  del  Canadá,  los  delitos  imputados  al  requerido  son  sancionados  con prisión perpetua y atendiendo a que nuestra Carta Política en  su  artículo  34  proscribe  ese tipo de pena, corresponde al Gobierno Nacional  subordinar  la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere  pertinentes   para   asegurar  que  dicha  prohibición  se  cumpla;  exigiendo,  adicionalmente,  que  no  será juzgado por un hecho distinto al que engendra la  reclamación,  ni  sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y  si  a  dichos  delitos  corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará  bajo  la  condición  de  su  conmutación,  acorde  con  lo  estipulado  por el  artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.    

4.   Finalmente,  no  son  de  recibo  los  argumentos  expuestos  por  el  defensor  para solicitar de la Corte un concepto  desfavorable,  atinentes  a  que  por  no  haber  ocurrido los hechos atribuidos  parcialmente  en  Colombia no concurre la exigencia del artículo 35 de la Carta  Política  de  que  el  delito debe haber sucedido en el exterior; por cuanto de  tiempo  atrás la Sala ha venido sosteniendo precisamente lo contrario, esto es,  que  dicho  presupuesto  se  agota  cuando  los  hechos  hayan ocurrido así sea  parcialmente   en   el   exterior,  interpretándolo  sistemáticamente  con  el  principio  de  territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley  penal  (artículo  15  y  16  del  Código  Penal), por funcionar ésta en doble  sentido,  es  decir,  que  si  bien  legitima a las autoridades colombianas para  aplicar  el  ordenamiento  jurídico  interno  a  hechos o situaciones ocurridas  parcialmente  en  otro  Estado,  también permite la persecución de los delitos  ejecutados     en    parte    en    nuestro    territorio,    por    autoridades  extranjeras.   

En  el  concepto  que  la Sala rindió en el  expediente  No.  16.726,  el  14 de diciembre de 2.001, siendo ponente quien hoy  cumple esa misma función, expresó sobre este tema lo siguiente:   

“Sobre  los  argumentos  expuestos  en  el  apartado  del  libelo  titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del  sentido   normativo   asignado   al  artículo  13  del  Código  Penal,  en  la  actualidad”  con  los  cuales  el  defensor  pretende demostrar que el alcance  otorgado  por  la  Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35  de  la  Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación  debe  haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a  delitos  ocurridos  una  parte  en  Colombia  y  otra  en  el  exterior,  no son  atendibles  por  cuanto  la  Sala  ha  establecido  en  armonía con la doctrina  sentada  por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2.000 mediante la  cual  declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal –hoy  art.  14-.  Que  la  aplicación  extraterritorial  de  la  ley  penal  –  art.  15  hoy  16  ibídem-  como  materialización  de principios  internacionales   aceptados   por  Colombia  de  observancia  imperativa  en  el  ordenamiento   interno  –  artículo  9 de la Carta Política -, operan en doble sentido por cuanto además  de  facultar  a  las  autoridades  colombianas  para  aplicar las normas penales  nacionales   a   conductas   ocurridas   así  sea  parcialmente  en  territorio  extranjero,  habilita a las autoridades de los otros Estados para que operen las  suyas  frente  a  comportamientos  acaecidos  cuando  menos  en parte de nuestro  suelo.   

“Este entendimiento ensambla con la noción  contemporánea  de  soberanía nacional traducida en que los Estados miembros de  la  comunidad  internacional  son titulares de derechos pero al tiempo sujetos a  obligaciones,  cuyo  reconocimiento  hace el artículo 226 de la Carta Política  cuando  estipula  que  el Estado promoverá las relaciones internacionales sobre  bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.   

“Desde  esa  perspectiva,  es  coherente  reafirmar  que  la  exigencia  del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota  cuando  el  delito  haya  sido  ejecutado  así  sea  parcialmente en territorio  extranjero,  entendimiento  que  de  ninguna  manera  se  opone  al ordenamiento  superior”..   

Así pues, como en este caso al señor VELEZ  GARCIA  se  le  acusa  de  conspirar  para importar cocaína a Canadá, traficar  cocaína  a  Canadá  y  poseer cocaína con el fin de traficar, como miembro de  una  organización  internacional dedicada a la exportación de narcóticos, por  haber  sosteniendo conversaciones telefónicas, por Internet y personalmente con  el  agente  encubierto  –  cuyo  epicentro  de  operaciones  era  Canadá -, en cuyo territorio sostuvieron  varias  reuniones  con  el  fin  de  llegar  a  un  acuerdo  para hacer realidad  proyectos  de  importación de cocaína a ese y a otros países; es evidente que  los  delitos  atribuidos al requerido tuvieron lugar así sea parcialmente en el  país  requirente,  en  los  términos  previstos  por  el  artículo  35  de la  Constitución Política.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano STEVE VELEZ GARCIA,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales atrás vistas, conforme con la  Nota  Verbal No. 103 del 21 de junio de 2.001 suscrita por la  Embajada del  Canadá,   con   las   aclaraciones   indicadas   en   la   parte   motiva   del  concepto.   

Por  la  Secretaría de la Sala comuníquese  este  concepto  al  solicitado VELEZ GARCIA, a su defensor, al Fiscal General de  la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                     NILSON E. PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ ÑUNEZ  

Secretaria    

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