Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18544
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 59
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2.002).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, entra la Sala a conceptuar sobre la demanda de extradición elevada por el Gobierno de Canadá del súbdito colombiano, STEVE VELEZ GARCIA.
ANTECEDENTES
1. Con la nota verbal No. 080 del 21 de mayo de 2.001, la Embajada de Canadá en nuestro país solicitó la detención con fines de extradición del nacional colombiano, STEVE VELEZ GARCIA. Adicionalmente, señala, que en contra del reclamado el Tribunal Provincial de Montreal en el Distrito de Laval, en la Provincia de Quebec, profirió el 11 de abril de 2.001 resolución de acusación por delitos de tráfico de cocaína, ejecutados después del 17 de diciembre de 1.997.
Con base en lo anterior, el Fiscal General de la Nación con resolución del 23 de mayo de 2.001, ordenó la captura de VELEZ GARCIA, la cual fue materializada el día siguiente.
A través de cotejo técnico efectuado por el área de criminalística de la Dirección Central de la Policía Judicial de la Policía Nacional, a la tarjeta decadactilar de STEVE VELEZ GARCIA tomada en la sala de capturados de ese organismo y a la suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre; se comprobó que el aprehendido es el solicitado VELEZ GARCIA, identificado con la c. de c. No. 89.000.209, hijo de PEDRO y ANA, nacido en Miami el 20 de febrero de 1.974.
2. La misma Embajada mediante nota verbal No. 103 del 21 de junio del año pasado, formalizó la demanda de extradición anexando los siguientes documentos debidamente traducidos y autenticados:
2.1. Declaración del representante de la Procuraduría General de Canadá, YVAN POULIN. Como integrante de los tres Procuradores responsables de la investigación fuente de la reclamación, manifiesta, que tiene conocimiento que el señor VELEZ GARCIA junto con otros tres individuos fue acusado el 11 de abril de 2.001, en el Distrito de Montreal. Precisa, que el primer cargo le endilga conspirar con el señor CARDONA para 1) importar cocaína a Canadá, 2) traficar cocaína, y, 3) poseer cocaína con el objeto de traficar; todo ello en contravención del artículo 465 del Código Penal, L.R.C. (1.985), C C-46. Este complot, afirma, se desarrolló entre diciembre de 1.999 y noviembre de 2.000.
En el cargo tres, recuerda, se le imputa conspirar con los señores ESCOBAR y MORENO para 1) importar cocaína, 2) traficar cocaína y 3) poseer cocaína con el objeto de traficar, en contravención del artículo 465 del Código Penal. Hechos que, delimita como ocurridos entre noviembre de 2.000 y abril de 2.001.
Como consecuencia de la acusación, expresa, un juez de la Corte de Quebec, juzgado criminal y penal, expidió orden de arresto contra el señor VELEZ.
Luego transcribe los preceptos que contienen los supuestos de hecho y las sanciones en la legislación penal canadiense, explicando qué elementos deben demostrarse, junto con su alcance y contenido. Aclara, que estos delitos allí no prescriben.
Describe físicamente al señor VELEZ GARCIA, aportando como prueba una fotografía.
2.2. Denuncia presentada por el cabo JEAN CREVIER, en la que delimita las conductas por las cuales es acusado el señor STEVE VELEZ GARCIA, de la siguiente manera:
2.3. Orden de arresto y autorización de allanamiento, expedida por el Juez MAURICE GALARNEAU, contra STEVE VELEZ GARCIA.
2.4. Transcripción de las normas que describen los delitos imputados y las consecuencias jurídicas.
2.5. Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por el agente del orden, integrante de la Real Policía Montada de Canadá (RPMC), JEAN CREVIER. Como investigador dentro del proceso criminal seguido en contra del requerido, dice tener conocimiento detallado de los hechos por los cuales es acusado el señor VELEZ GARCIA.
Hizo un recuento pormenorizado de las conductas que soportan los dos cargos determinando las fechas, los lugares, los medios de comunicación utilizados por los miembros de la organización criminal y el agente infiltrado, y el resumen del contenido de las conversaciones dirigidas a convenir el envío de cocaína a Canadá.
Para acreditar la identidad del requerido suministró los siguientes datos: nacido el 20 de febrero de 1.974, posee el pasaporte colombiano No. AG 616260, el último domicilio conocido es la carrera 90 No. 152ª-81 de Bogotá, mide aproximadamente 170 centímetros, pesa mas o menos 75 kilogramos y tiene pelo color castaño.
Con ese mismo propósito adjuntó una fotografía que dice fue tomada al requerido el 14 de diciembre de 2.000 en ciudad de Panamá. Así mismo, afirma, que el agente secreto de la RPMC y quien se reunió con VELEZ GARCIA por lo menos en 10 oportunidades, le confirmó que la persona que aparece en la fotografía es la misma que se reunió con él y realizó las acciones descritas en la declaración como efectuadas por VELEZ GARCIA. Agrega, que en desempeño de sus funciones vio personalmente a dicho individuo en compañía del agente secreto por lo menos en 9 ocasiones.
3. Para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió la documentación presentada por la Embajada del Canadá.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Jefe de la Oficina Jurídica, conceptuó que la solicitud de extradición debe ser regulada por el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1.888, debiéndose tener en cuenta, además, lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, y que se realizaron reservas y declaraciones, y que mediante la nota diplomática OJ.AT.DM. 064829 del 22 de diciembre de 1.997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención.
5. En el término dispuesto por la ley para presentar alegatos lo hizo el defensor del requerido, pidiendo a la Corte rinda concepto desfavorable a la demanda de extradición, fundado en los siguientes argumentos:
De los documentos anexos a la demanda y en especial del contenido de la declaración del agente de la Policía de Canadá de Montreal, JEAN CREVIER, deduce como demostrado que los hechos atribuidos a su poderdante ocurrieron en territorio colombiano y no en Canadá, situación que a su juicio impide la entrega, al tenor de lo prescrito por el artículo 35 de la Carta Política.
En efecto, encuentra que en ella se asevera que el requerido reside en la carrera 90 No. 152ª-81 de esta ciudad y que en los hechos a él atribuidos actuó como representante de una organización colombiana dedicada al tráfico de drogas. Así mismo, que en cumplimiento de las funciones que como tal debía realizar, salió del país a reunirse con los policías encubiertos para acordar nuevas rutas y las actividades necesarias para el envío de alcaloides a Canadá.
Afirma que es evidente que el cultivo, producción, industrialización, bodegaje, empaque y envío de los estupefacientes, se estaba o está realizando en Colombia, y que para su comercialización y exportación es necesario tener conexiones internacionales que fijen las rutas de envío, compradores y toda una estructura para su exportación.
Pide que los viajes de que da cuenta el testimonio como realizados por el requerido al exterior, sean entendidos por la Sala como prolongación de la actividad iniciada en Colombia orientada a garantizar el resultado de la actividad delictiva en el exterior a través de la consecución del transporte, nuevas rutas y la expansión del comercio de la droga hacia Europa.
Comoquiera que, en su sentir, está comprobado que los hechos por los cuales se demanda la extradición ocurrieron en Colombia y no en el exterior; considera la defensa, deben ser investigados por nuestras autoridades. Agrega que los actos descritos por el testigo como ejecutados por el solicitado, no se pueden tener como desligados del funcionamiento de la organización criminal, con mayor razón si el declarante lo señala como integrante de los grupos mas grandes de Colombia dedicados a esa clase de actividades delictivas.
Al final, reitera su petición a la Sala de conceptuar desfavorablemente atendiendo el principio de territorialidad, para que sea la Fiscalía General de la Nación la encargada de investigar y acusar la organización criminal que integra su patrocinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo normado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997 y 508 del Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Ahora bien, acorde con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la fuente formal aplicable al presente caso es el tratado de recíproca extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1.888 y aprobado por la ley 148 de 1.888; adicionalmente, ha de tenerse en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1.988, en cuanto al numeral 2º del artículo 6º que reza: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.”.
Así entonces, el concepto que la Corte ha de emitir al tenor de lo reglado por el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, será regulado por las normas del aludido instrumento internacional y no por los fundamentos del artículo 520 ibídem.
2. Ahora bien, acorde con el artículo 8º del aludido tratado, la demanda de extradición debe hacerse por medio de los agentes diplomáticos de las partes contratantes, y debe estar acompañada de los siguientes documentos:
2.1. De la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado requirente, y de las pruebas que conforme con las leyes del país requerido hubieren de justificar su aprehensión si el delito se hubiere cometido en su territorio.
2.2. Si la solicitud se refiere a un reo rematado, debe ir acompañada del fallo condenatorio dictado contra la persona convicta por el Tribunal competente del Estado solicitante.
2.3. La sentencia dictada in contumaciam no se considerará como fallo condenatorio, pero la persona sentenciada de esta manera puede tratarse como cualquier individuo acusado.
El artículo 11 ídem, exige para que proceda la entrega, que de acuerdo con las normas del país requerido las pruebas aportadas sean suficientes para someter a juicio al solicitado, en caso de que el delito hubiese sido cometido allí; para probar que el reo es la misma persona sentenciada; y que el delito imputado sea de aquellos que permiten la extradición.
A su turno, el artículo 12 del mismo ordenamiento, prevé que para demostrar los anteriores presupuestos, las autoridades del Estado requerido admitirán como pruebas las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias, así como también los autos y sentencias producidos allí, y los certificados que acrediten el hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que tales piezas se hallen autenticadas como sigue:
– Toda orden debe llevar la firma de un juez, magistrado o agente público de otro Estado.
– Las declaraciones o atestaciones, o sus copias, deben ser certificadas de puño y letra del juez, magistrado o agente público de otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.
– Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un juez, magistrado o agente público de otro Estado.
– En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial de Ministerio de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquier otro modo de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior.
3. De la demanda de extradición y sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por el Tratado concurren totalmente. En consecuencia, la Sala conceptuará favorablemente a la solicitud de extradición del señor VELEZ GARCIA.
3.1. La reclamación fue elevada por vía diplomática, toda vez que fue la Embajada del Canadá quien solicitó la detención provisional con fines de extradición de VELEZ GARCIA y quien posteriormente formalizó la demanda de extradición. Demanda que fue acompañada de los siguientes documentos expedidos observando las formalidades requeridas por el instrumento internacional.
En efecto, las declaraciones rendidas en apoyo de la reclamación por YVAN POULIN y JEAN CREVIER ante el Juez de la Corte de Quebec, Juzgado Criminal y Penal, Provincia de Quebec, Canadá; fueron autenticadas por el abogado Principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, al certificar que el Juez GILLES GARNEAU quien firma al final de los affidavits es juez de la Corte de Quebec, debidamente asignado y autorizado por las leyes de la Corte para tomar juramento, declaraciones y certificar documentos.
La denuncia instaurada por el Cabo, JEAN CREVIER, ante el Juez MAURICE GALARNEAU el 11 de abril de 2.001, y la orden de arresto y autorización de allanamiento expedida por el mismo juez MAURICE GALARNEAU, contra STEVE VELEZ GARCIA el 11 de abril de 2.001; fueron certificadas por el Juez GILLES GARNEAU, asegurando que son copias conformes de los documentos originales conservados en el expediente del Tribunal de Quebec, juzgado criminal y penal, de la provincia de Quebec, Canadá.
La traducción de las disposiciones sustanciales que describen los delitos de los cuales se acusa al señor VELEZ GARCIA y prevén las sanciones, el mismo juez, GILLES GARNEAU, hace constar que es una copia conforme de las disposiciones legislativas que se reproducen ahí, las cuales están en vigor en Canadá.
Documentos que a su vez son certificados por el Cónsul de Colombia en Ottawa, cuya firma es abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
En síntesis, la demanda y los anexos cumplen los requisitos de forma estipulados en el artículo 12 del tratado, comoquiera que la orden de arresto fue expedida por un juez, la denuncia y las declaraciones fueron certificadas de puño y letra por el juez correspondiente; además, fueron certificados por el Ministerio de Justicia del Canadá, y por la Cónsul de Colombia en ese país, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país.
Así entonces, la Sala los tendrá como medios de prueba idóneos para producir efectos jurídicos.
3.2. Las pruebas adosadas a la demanda también evidencian la concurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 11 del tratado.
3.2.1. Ciertamente, de haberse ejecutado los delitos totalmente en nuestro territorio, dichos medios de prueba bastarían para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva y proferir resolución de acusación en contra del señor VELEZ GARCIA. Así mismo, sería necesario librar orden de captura para hacer efectiva la medida cautelar.
Efectivamente, en la denuncia formulada por el cabo del Cuerpo Policial de “Gendarmerie royale du Canadá”, JEAN CREVIER, ante el Juez MAURICE GALARNEAU, determina los dos cargos atribuidos al requerido en lo referente a los períodos de su ejecución, los lugares de realización dentro y fuera de Canadá, vale recordar, Montreal, Laval y otros lugares de la provincia de Quebec, Margarita y Caracas, Venezuela, Estados Unidos de América, Bahamas, Trinidad y Tobago, Panamá, Brasil y Colombia; las personas que participaron en el concierto para importar, traficar y poseer con la intención de traficar cocaína en contravención del artículo 465 del Código Penal, junto con los artículos 5 y 6 de la Ley que reglamenta ciertas drogas y otras substancias.
El representante de la Procuraduría YVAN POULIN, en su declaración aclara que la denuncia es un documento a través del cual se informa al acusado de las infracciones que se le imputan, por las cuales el Juez de la Corte de Quebec, juzgado criminal y penal, MAURICE GALARNEAU, expidió una orden de arresto contra VELEZ GARCIA.
Señala, adicionalmente, que para acreditar el cargo de complot imputado al requerido es necesario, en el derecho canadiense, demostrar que dos personas o mas se pusieron de acuerdo entre ellas con el objeto de realizar un proyecto ilegal común, el cual puede estar constituido por uno o varios objetos ilegales, sin que se requiera para su perfeccionamiento que los conspiradores efectivamente hayan tenido éxito en su ejecución; siendo imprescindible que se establezca que el acusado conocía la naturaleza general del proyecto y que a sabiendas participara o adhiriera a el, aun cuando el papel desempeñado hubiese sido menor.
El agente del orden integrante de la Real Policía Montada de Canadá de Montreal, provincia de Quebec, Canadá, JEAN CREVIER, asevera que la investigación adelantada arrojó como resultado la demostración de que VELEZ GARCIA participó y adhirió a dos complots como representante de los exportadores colombianos; el primero, se desarrolló entre el mes de diciembre de 1.999 y el mes de noviembre de 2.000, con el fin de importar cocaína a Canadá, traficar y poseer cocaína con el propósito de traficarla en cantidad que llegaba a 2.500 kilogramos; y el segundo, ocurrido entre el mes de diciembre de 1.999 y el mes de noviembre de 2.000, teniendo como objeto importar a Canadá, traficar y poseer con la intención de traficar hasta 500 kilogramos de cocaína, jugando el mismo papel de representante de los exportadores colombianos.
Narra la forma como un policía secreto de la RPMC, hizo contacto con miembros de organizaciones internacionales de narcotraficantes con sede en Colombia; describe las múltiples reuniones que sostuvo con varios miembros de las organizaciones entre ellos con VELEZ GARCIA en Canadá, Islas Margarita, Caracas, Bahamas y Miami, especificando las fechas, los lugares, los partícipes y su objeto, todas orientadas a discutir y convenir los distintos proyectos de importación de cocaína a Canadá y a otros lugares del mundo, esto es, la cantidad de droga, el medio de transporte y la ruta a seguir, lugares y modalidades de entrega, el precio del kilogramo y los porcentajes de distribución, en fin, todos los datos inherentes a este tipo de actividades al margen de la ley.
Al ponderar estos medios de prueba frente a las reglas de la sana crítica, llevarían a la Sala a convocar a juicio criminal al señor VELEZ GARCIA, en el supuesto de que los hechos hubiesen sucedido completamente en nuestro territorio, por concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que con ellos se demuestra la ocurrencia de los hechos que soportan la imputación jurídica de los delitos de concierto par delinquir con fines de traficar narcóticos, y se compromete seriamente su responsabilidad como coautor en los mismos.
Ello por cuanto, la conductas imputadas a VELEZ GARCIA, en Colombia se encasillan en el supuesto de hecho descrito en el artículo 340 del Código Penal denominado concierto para delinquir, que es sancionado con prisión de 3 a 6 años, pena que se incrementa de 6 a 12 años por estar dirigido el concierto al delito de narcotráfico.
3.2.2. También demuestran que la persona requerida es la misma que fue capturada por la Policía Nacional y que permanece a disposición del Fiscal General de la Nación, en razón de este trámite.
La nota verbal 080 del 21 de mayo de 2.001 adicionada por la No. 86 del día siguiente, a través de la cual la Embajada de Canadá solicitó el arresto y detención provisional con fines de extradición, aportó los siguientes datos para acreditar la identidad del requerido: Nombre STEVE VELEZ GARCIA, nacionalidad colombiana, identificado con la c. de c. No. 89.000.209 expedida en Armenia (Quindío), nacido el 20 de febrero de 1.974, residente en Bogotá en la carrera 90 No. 151-81, pasaporte colombiano No. AB 616260, hijo de PEDRO VELEZ y estudiante de medicina. Complementariamente, remitió impresión fotográfica del requerido tomada el 14 de diciembre de 2.000 en desarrollo de la investigación penal.
Información que fue incorporada por el Fiscal General de la Nación en la resolución del 23 de mayo de 2.001, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición y que fue tenida en cuenta por los miembros de la Policía Nacional para efectuar la aprehensión.
Adicionalmente, el agente JEAN CREVIER, aseveró, que estos datos fueron obtenidos en desarrollo de la investigación y que el agente secreto reconoció al sujeto que aparece en la fotografía como STEVE VELEZ GARCIA con quien se reunió por lo menos en 10 oportunidades. Añade el declarante, que en mas de 9 ocasiones vio al requerido con el agente encubierto.
Pero si alguna duda pudiera persistir, ella es despejada por el cotejo técnico realizado por la Policía Nacional a las huellas tomadas al capturado y a las de la tarjeta decadactilar de la c. de c. No. 89.000.209 expedida a STEVE VELEZ GARCIA, enviada con ese propósito por la Registraduría Nacional del Estado Civil; que concluyó que se trata de la misma persona.
Y, por el mismo requerido pues en el acta en donde se le hicieron saber los derechos que le asisten y se le notificó la resolución que dispuso su captura se identificó con esa cédula; además, que en el curso del trámite nunca ha negado ser la persona solicitada en extradición.
Importa aclarar, que en el resultado del cotejo técnico realizado para establecer la plena identidad del requerido, se consignó que la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para esos efectos correspondía a la C. de C. No. 19.152.721 expedida a STEVE VELEZ GARCIA; afirmación que es equivocada y que fácilmente se concluye obedece a un error de quien elaboró el dictamen, por cuanto el número verdadero de la cédula es el 89.000.209, lo cual se comprueba con mirar la fotocopia de dicho documento que obra a folio 145 del cuaderno de anexos, y que concuerda con las demás que se vienen de valorar.
3.4. El delito de conspiración para importar cocaína, traficar cocaína y poseer cocaína con el fin de traficar, está incluidos entre aquellos que permiten la extradición entre los dos Estados.
Si bien es cierto que el delito de concierto para traficar estupefacientes no está relacionado en los delitos que justifican la entrega en el tratado de recíproca extradición de reos suscrito en 1.888, si lo está en los artículos 3º y 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1.988 al contemplar la producción, la fabricación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica; la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con el propósito de llevar a cabo cualquiera de esas actividades; la participación en la comisión de cualquiera de esos delitos; y la asociación y la confabulación para cometerlos; como delito que da lugar a la extradición en todo tratado vigente entre las partes.
En resumen, encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por el Tratado para conceptuar favorablemente a la extradición del colombiano, STEVEN VELEZ GARCIA, máxime que los delitos por los cuales es reclamado no son de carácter político y la acción penal en Colombia no está prescrita, habida cuenta que al tenor de lo normado por el artículo 83 del Código Penal, el concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de narcotráfico prescribiría en 12 años, lapso que está muy lejos aun de ser alcanzado atendiendo a la fecha de ejecución de los hechos.
Como de conformidad con las normas sustantivas penales del Canadá, los delitos imputados al requerido son sancionados con prisión perpetua y atendiendo a que nuestra Carta Política en su artículo 34 proscribe ese tipo de pena, corresponde al Gobierno Nacional subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere pertinentes para asegurar que dicha prohibición se cumpla; exigiendo, adicionalmente, que no será juzgado por un hecho distinto al que engendra la reclamación, ni sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y si a dichos delitos corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de su conmutación, acorde con lo estipulado por el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
4. Finalmente, no son de recibo los argumentos expuestos por el defensor para solicitar de la Corte un concepto desfavorable, atinentes a que por no haber ocurrido los hechos atribuidos parcialmente en Colombia no concurre la exigencia del artículo 35 de la Carta Política de que el delito debe haber sucedido en el exterior; por cuanto de tiempo atrás la Sala ha venido sosteniendo precisamente lo contrario, esto es, que dicho presupuesto se agota cuando los hechos hayan ocurrido así sea parcialmente en el exterior, interpretándolo sistemáticamente con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite la persecución de los delitos ejecutados en parte en nuestro territorio, por autoridades extranjeras.
En el concepto que la Sala rindió en el expediente No. 16.726, el 14 de diciembre de 2.001, siendo ponente quien hoy cumple esa misma función, expresó sobre este tema lo siguiente:
“Sobre los argumentos expuestos en el apartado del libelo titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del sentido normativo asignado al artículo 13 del Código Penal, en la actualidad” con los cuales el defensor pretende demostrar que el alcance otorgado por la Corte a ese precepto contraría el requisito del artículo 35 de la Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación debe haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a delitos ocurridos una parte en Colombia y otra en el exterior, no son atendibles por cuanto la Sala ha establecido en armonía con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2.000 mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal –hoy art. 14-. Que la aplicación extraterritorial de la ley penal – art. 15 hoy 16 ibídem- como materialización de principios internacionales aceptados por Colombia de observancia imperativa en el ordenamiento interno – artículo 9 de la Carta Política -, operan en doble sentido por cuanto además de facultar a las autoridades colombianas para aplicar las normas penales nacionales a conductas ocurridas así sea parcialmente en territorio extranjero, habilita a las autoridades de los otros Estados para que operen las suyas frente a comportamientos acaecidos cuando menos en parte de nuestro suelo.
“Este entendimiento ensambla con la noción contemporánea de soberanía nacional traducida en que los Estados miembros de la comunidad internacional son titulares de derechos pero al tiempo sujetos a obligaciones, cuyo reconocimiento hace el artículo 226 de la Carta Política cuando estipula que el Estado promoverá las relaciones internacionales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
“Desde esa perspectiva, es coherente reafirmar que la exigencia del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota cuando el delito haya sido ejecutado así sea parcialmente en territorio extranjero, entendimiento que de ninguna manera se opone al ordenamiento superior”..
Así pues, como en este caso al señor VELEZ GARCIA se le acusa de conspirar para importar cocaína a Canadá, traficar cocaína a Canadá y poseer cocaína con el fin de traficar, como miembro de una organización internacional dedicada a la exportación de narcóticos, por haber sosteniendo conversaciones telefónicas, por Internet y personalmente con el agente encubierto – cuyo epicentro de operaciones era Canadá -, en cuyo territorio sostuvieron varias reuniones con el fin de llegar a un acuerdo para hacer realidad proyectos de importación de cocaína a ese y a otros países; es evidente que los delitos atribuidos al requerido tuvieron lugar así sea parcialmente en el país requirente, en los términos previstos por el artículo 35 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano STEVE VELEZ GARCIA, cuyas notas civiles y condiciones personales atrás vistas, conforme con la Nota Verbal No. 103 del 21 de junio de 2.001 suscrita por la Embajada del Canadá, con las aclaraciones indicadas en la parte motiva del concepto.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese este concepto al solicitado VELEZ GARCIA, a su defensor, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ ÑUNEZ
Secretaria