19127(26-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  19127   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 025  

Bogotá,      D.C.,     veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002)   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el Defensor del condenado Martín  Emilio  Gómez  Muñoz  contra  la  providencia  del  8  de  noviembre anterior,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Medellín, que declaró la   nulidad  de   la  actuación surtida y en su lugar inadmitió la demanda de  revisión.   

I  ANTECEDENTES   

    

1. Mediante apoderado, Martín Emilio  Gómez  Muñoz  presentó  ante  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior  de  Medellín  demanda de revisión     

contra   el   proceso    adelantado   por   el  Juzgado  Penal del Circuito de Girardota por el  delito  de  tentativa  de  homicidio,  en el que fue condenado a la pena de doce  (12) años y seis (6) meses de prisión el 26 de octubre de 2000.   

2.  El  Tribunal  admitió  la  demanda  de  revisión en auto del 28 de agosto   

de 2001 y dispuso darle el trámite señalado  por  el artículo 223 del C. de P.P.,  notificando a los sujetos procesales  que  intervinieron  en  el  proceso cuestionado y el 10 de septiembre se dispone  correr el traslado de que trata el artículo 225 ibídem.   

3.  El 8 de noviembre de 2001, al revisar la  demanda  el  Tribunal  concluye  que  las  pruebas  solicitadas  no  reúnen los  requisitos  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  por no tratarse de hechos o  pruebas  nuevas no conocidas en el trámite del proceso, y los  testimonios  no  logran  probar  los  hechos  básicos de la petición, optando por anular el  trámite surtido y en su lugar, inadmite la demanda de revisión.   

4.  Contra  esta determinación el apoderado  del  condenado  interpuso  los  recursos  de  reposición  y subsidiario de  apelación,   cuestionando   la    falta   de   oportunidad   probatoria,    y resaltando que  en  su  criterio   si   fueron  solicitadas  las  pruebas  adecuadas  para  demostrar el hecho  nuevo,  la  existencia  de otro responsable del delito por el cual fue condenado  su defendido, quien ni siquiera fue oído.   

5.  El  15 de enero de 2002, la Sala Penal decide no reponer el auto,  precisando  que  los  testimonios  citados por la defensa tenían que ver con el  trámite   surtido en las instancias y no buscaban acreditar hechos nuevos,  como  la presunta individualización de un tercero como responsable del injusto,  sino  que  se  pretendía  revivir  el  proceso penal, por lo que se reafirma la  decisión y se  remiten las diligencias a   

esta Corporación  para que se pronuncie  sobre el recurso subsidiario de apelación.   

II CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con el artículo 185  del  Código  de  Procedimiento  Penal  contra las providencias proferidas en el  proceso  penal  proceden  los  recursos  de  reposición, apelación y de queja,  y   a  su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187  establecen la oportunidad en que  deben ser interpuestos.     

2. Sin embargo, tratándose de las decisiones  que  se  profieren  en  el  curso  de la acción de revisión, tales premisas no  pueden  ser  aplicadas,  pues,  por  su  naturaleza  la  acción de revisión es  extraordinaria  y  está  prevista  para atacar los procesos ya terminados, esto  es,  se  promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y  contra  las  cuales  ya  no  es  factible  interponer recurso alguno. Luego, por  corresponder  a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas  disposiciones  del  proceso  penal,  pues  se  reitera  éste  ya  ha concluido.   

3.  En  virtud  de lo dispuesto por el   artículo  187  del  Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la  acción  de  revisión  cobra  ejecutoria  el  mismo  día en que la suscribe el  funcionario,  lo  cual  limita  el ejercicio del  derecho de impugnación y  convierte el trámite   

en una actuación de única instancia, de tal  manera,   que  las  determinaciones  que  se  tomen  en  su  desarrollo  no  son  susceptibles  de  ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente  de   que   la   decisión  atacada  revista  las  características  de  un  auto  interlocutorio,  per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al  no   estar   previsto   de   manera   expresa  la  procedencia  del  recurso  de  apelación   en  su  contra y corresponder a un asunto de única instancia.   

4.  Conclúyese,  entonces,  que el a quo se  equivocó   al   conceder   la   alzada    frente   a   una   decisión   que   carece  de  recursos distintos  al de  reposición  ante  el  mismo  funcionario  o  Sala  que  emitió la providencia,  recurso  que  en  el  presente  asunto  fue resuelto.  Esta posición de la  Corte ha venido siendo reiterada de tiempo atrás, al señalar.   

“Ninguna mención se hace de la decisión  que  rechaza  la  acción  de  revisión,  respecto  de  la cual la normatividad  procesal  no  tiene  prevista  la posibilidad  de ser recurrida, situación  que  es  apenas  lógica  si  se  tiene  en  cuenta que  dicho mecanismo no  constituye  una  prolongación  del proceso penal y su trámite está asignado a  una  competencia  única.  Entonces,  resulta  plenamente  inadmisible cualquier  pretensión  orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión  sea   susceptible   de   ser   estudiada  en  segunda  instancia.”1   

III CONCLUSIÓN  

Estos razonamientos permiten señalar que la  Corte  debe  abstenerse  de  conocer la alzada ante la improcedencia del recurso  propuesto.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Abstenerse   de  conocer  del  recurso  de  apelación  presentado  por el defensor del condenado Martín Emilio Gómez  Muñoz  contra  la  providencia  del pasado 8 de noviembre, emanada del Tribunal  Superior de Medellín.   

Comuníquese,  cúmplase  y devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS         CARLOS     A.     GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR             NILSON PINILLA  PINILLA                     

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria   

    

1  Auto  del 16-12-99, Rad. 16355, ponente doctor Carlos  E. Mejía Escobar     

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