15298(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 130   

Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos  mil dos.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JORGE  ALEJANDRO  LÓPEZ DÁVILA, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá  el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual confirmó la  del  6  de mayo del mismo año dictada por el Juzgado 50 Penal del Circuito, que  lo  condenó  a  las  penas  de 36 meses de prisión y multa de $10.000,oo, como  responsable del delito de estafa.   

La Procuradora 4ª Delegada para la Casación  Penal (e) es partidaria de que no se case la sentencia demandada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Como  representante  legal  de  la  empresa  Promotora  Automotriz  Ltda.,  JORGE  ALEJANDRO LÓPEZ  DÁVILA en agosto de 1991 adquirió la posesión de la  tractomula  marca  Mack,  modelo  1979,  con  matrícula  XI-1744,  de  servicio  público,  con  su  cabezote y trailer, a Jorge Enrique  Reyes  Durán  por  la  suma de $28.000.000,oo, de los  cuales  canceló  entre  $10.000.000,oo  y $12.000.000,oo, dejando el saldo para  cuando    se    le    entregara    la    documentación   relacionada   con   la  propiedad.   

El  8  de  octubre  de  1991  LÓPEZ  DÁVILA  vendió  el  automotor  a  Pedro   Pablo  Barbosa  Hernández  y  José  Ignacio  Rodríguez por $34.092.000,oo quienes le entregaron en  un  lapso  de  ocho días $15.000.000,oo, y el saldo en doce cuotas mensuales de  $1.591.000,  a  cuya  finalización aquél debería entregarles el traspaso; sin  embargo,  después  de  que  se  pagó  la totalidad del precio, los compradores  exigieron  el  cumplimiento  de  lo acordado, reclamos ante los que LÓPEZ   respondía  con  evasivas,  hasta  cuando  les  informó que no tenía cómo pagar una deuda sobre el automotor, el  cual  fue  embargado  poco después por orden del Juzgado 8º Civil del Circuito  dentro  de  un  proceso  ejecutivo  iniciado  por Reyes  Durán.   

Con  base  en  la  denuncia formulada por la  apoderada    de    Barbosa    Hernández,  la  Fiscalía  337  Delegada  de  la Unidad Antisecuestro Simple,  decretó la apertura de instrucción el 4 de marzo de 1994.   

El  3 de noviembre de ese año fue escuchado  en     indagatoria     JORGE    ALEJANDRO    LÓPEZ  DÁVILA,  respecto  de quien la fiscalía precluyó la  investigación  al resolverle situación jurídica, según providencia del 10 de  febrero  de  1995.  Recurrida esta decisión por la apoderada de la parte civil,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca  la  revocó  con  la suya del 15 de junio siguiente, y en su lugar se abstuvo de  afectarlo con medida de aseguramiento alguna.   

La  investigación  fue  cerrada  el  7  de  diciembre  de  1995,  la cual se calificó con preclusión de la instrucción el  21  de  febrero  de  1996.  Esta  determinación  fue  revocada por la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el  25  de febrero de 1997, al desatar la apelación interpuesta por la parte civil,  acusando  al  procesado,  en  cambio,   como  presunto  autor del delito de  estafa.   

El juicio fue asumido por el Juzgado 50 Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  después  de  realizar  la audiencia  pública,  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  fecha  y  términos  señalados,  la  cual  fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en la  que es objeto de este recurso extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  prevista  en  el  artículo 220-1, cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991,  acusa  la  sentencia  de  segundo  grado  de  violar la ley sustancial, debido a  errores  manifiestos  de  hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad  concretados  en la apreciación de las pruebas, debido al desconocimiento de los  artículos   246,  247,  254,  274  y  445  ibídem,  los  cuales  generaron  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  356  y  372-1  del  Código Penal de  1980.   

1.  En  cuanto  al  error de hecho por falso  juicio  de existencia, apunta el censor que es obligación del fallador apreciar  y  valorar  la  totalidad  de  los  medios  de convicción legal y oportunamente  allegados  al  proceso,  con  la  debida exposición del mérito que cada uno de  ellos  le  merezca en la demostración del hecho punible y en la responsabilidad  del procesado.   

La prueba documental que fue ignorada por los  juzgadores   es   la  licencia  de  tránsito  N°  3308669  correspondiente  al  mencionado  vehículo,  expedida por la Oficina de Tránsito de Duitama, la cual  se  allegó  autenticada con la denuncia, en la que aparece una limitación a la  propiedad a favor de Invercrédito.   

También fue omitido el certificado expedido  por  la  Oficina  de Tránsito de Boyacá el 9 de enero de 1992, visible a folio  110  del  cuaderno N° 1, en el que se  hace constar que aparece registrado  una reserva de dominio a favor de la citada financiera.   

Transcribe   algunas  de  las  reflexiones  sentadas  por  el  tribunal  sobre  la  tipicidad,  las  cuales,  dice,  guardan  semejanza  con  las  del  a quo, y que basan el medio engañoso determinante del  error  del  sujeto  pasivo  en  la  circunstancia  del  silencio  que guardó el  procesado   sobre   la  existencia  de  la  restricción  que  pesaba  sobre  el  automotor.   

De  haber  sido  apreciados  los  indicados  documentos,  el  juzgador  no habría podido hacer tales afirmaciones, porque la  tarjeta  de propiedad es el documento que por ley, uso y costumbre ilustra sobre  el  propietario inscrito y las limitaciones al dominio en materia de vehículos.  De  esta  manera,  la  conclusión  del tribunal no puede ser admisible, pues si  aparece  irrefutable  que ese documento se le entregó al comprador, dado que se  aportó  en la denuncia, y si en ella obra como propietario una persona distinta  al  vendedor,  con  señalamiento  de  la  limitación  de  dominio  a  favor de  Invercrédito,   no   se  puede  sostener  que  se  guardó  silencio  sobre  el  particular.   

Además, en armonía con la información que  contenía  la  tarjeta de tránsito, la aludida certificación daba cuenta de la  permanencia  de  la  pignoración para el 9 de enero de 1992, de modo que no hay  lugar  a  la  posibilidad  de  que algún otro documento genuino consignara algo  diferente que pudiera distraer la atención del comprador.   

Sobre el punto, el casacionista afirma que es  necesario  acudir  a las reglas de la experiencia, en concreto a la de carácter  particular  y  personal,  para  preguntarse  si  nunca  alguien  se preocupa por  constatar  los términos que figuran en una tarjeta de propiedad. La experiencia  también  señala, además, que por el alto costo de la clase de vehículos como  el  tractocamión,  es corriente que se adquiera mediante financiación y que se  establezca  la  correspondiente  limitación  del dominio. Por tanto, esa es una  razón  adicional  para  concluir  que  no  hubo posibilidad de error en el caso  concreto,  menos si el que se dice afectado es un transportador de carga pesada,  dedicado  de  tiempo  atrás  a  esa  actividad,  quien  ha  sido propietario de  automotores    similares,    quien    tuvo    en    su   poder   el   mencionado  documento.   

El   error   es  trascendente,  apunta  el  libelista,  pues  al  omitir el análisis integral de los documentos mencionados  el  juzgador dio por sentada la materialidad de la infracción, esto es, haberse  guardado  silencio como medio engañoso apto para producir error o mantenimiento  en  el mismo, de modo que si se hubieran apreciado, el sentido del fallo habría  sido  absolutorio.  Al  menos,  si  se  estimaba que esas pruebas no marcaban la  exculpación   del  procesado,  podían  invocar  la  duda  en  afirmación  del  principio in dubio pro reo, que también fue inaplicado.   

2. Luego de una breve reseña sobre la forma  como  se  configura  el falso juicio de identidad, el demandante sostiene que el  yerro  apreciativo  se  advierte  en  la  denuncia  formulada  por  Carmenza  Ospina  de Pulido, la cual fue la  base  del  proceso,  porque  el sentenciador halló en ella la demostración del  artificio  o  engaño, por el hecho de haber callado el enjuiciado la existencia  de una restricción.   

Después  de  copiar  un  segmento  de  la  sentencia,  referente  a  la  discusión sobre la tipicidad de la conducta, así  como  de  algunos  pasajes  de  la  denuncia  en  la  que se relatan los hechos,  sostiene  el casacionista que el ad quem supuso las afirmaciones que le atribuye  a  la  denunciante,  cuando  afirmó  que  ésta dio cuenta de la manera como el  procesado  guardó  silencio sobe la existencia de la restricción hasta el pago  total  de  la  deuda  relacionada con el vehículo, siendo que la quejosa no fue  más  allá  de  dar  cuenta del contrato de compraventa y de las circunstancias  relacionadas  con la retención de que fue objeto el tractocamión, pero sin que  hubiese  expresado  algo  en  relación  con la actitud silente del procesado en  torno a la limitación del dominio.   

Como  la tarjeta de propiedad siempre estuvo  en  manos  del sujeto pasivo y debido a que en su contenido aparecía constancia  de  la  limitación  a  la  propiedad,  en  la  denuncia  no  se podía hacer la  afirmación  que le asignó el tribunal, para llenar de esa manera tal omisión.  Lo  lógico  era  que  en  la  denuncia se relacionaran los hechos inherentes al  contrato y a la aprehensión de que fue objeto el vehículo.   

Del mismo modo, la denuncia fue cercenada en  su  contenido, pues en tal pieza se hizo referencia a la calidad de Jorge    Enrique    Reyes   Durán   como  propietario  inscrito  de  la  tractomula.  Se  produce  una  distorsión por no  capturarse  tal  expresión,  bien  singular,  ora  de  forma conjunta con otras  probanzas,  porque  se  le  impide  decir  a  la  prueba  lo  que  originalmente  expresa.   

Esa  manifestación  de  la  denuncia debió  sugerirle  al  fallador  que  el  quejoso  reconocía  a un propietario inscrito  diferente  al  vendedor,  y  del  mismo modo, en conjunto con otros elementos de  prueba,  que  era  imposible que desconociera la limitación del dominio, porque  ambos  son  datos  que  figuran  en la tarjeta de propiedad. La única manera de  seguir    sosteniendo    el    error   por   parte   del   señor   Barbosa,   es   que   a  pesar  de  tener  “ante   sus  ojos”  ese  documento,  tuviera  un  problema de visión, o porque no supiera leer, defectos  que  se  extenderían  a  la  mandataria  juicial,  circunstancia  que  lleva el  problema al absurdo.   

De   no  haber  mediado  esos  errores  de  apreciación  probatoria,  el  sentido  del fallo debió ser distinto, porque no  hay  manera  de  predicarse,  en  sede  de  tipicidad, la existencia de un error  nacido  de  la  omisión  del  sindicado,  ni  la  cadena  causal entre el medio  artificioso del silencio y tal error.   

Si  no se desfigura el contenido material de  la  prueba,  mediante  agregados o supresiones incidentes en su singularidad, la  materialidad  de  la infracción no se estructuraba, imponiéndose una decisión  en  sentido  diferente  a la atacada. Ahora, la falta de indicación concreta en  la  denuncia  sobre  la  restricción  del derecho de dominio, ha debido abrirle  paso a la duda.   

Agrega,  de  otra  parte,  que no es posible  mantener  la  sentencia  con  los  otros  elementos de juicio que se tuvieron en  cuenta  por  el  tribunal,  porque  de  tal  conjunto  probatorio  no  brota  la  materialidad de la infracción que se echa de menos.   

Afirma  que  Pedro  Pablo   Barbosa  Hernández  y  Martha  Elizabeth  Barbosa  Manrique  no  pasan  de  referir  en  sus  declaraciones la molestia que les  produjo  el  incumplimiento  del  sindicado,  quien  se sustrajo de entregar los  papeles  del  automotor,  pese  a  que  le  habían cancelado la totalidad de la  obligación,  pero nunca hacen referencia al desconocimiento de la existencia de  la mencionada pignoración como causa del error.   

Luego hace algunas consideraciones atinentes  al  delito  de  estafa,  a  cuya invocación suelen acudir quienes sufren alguna  mengua   patrimonial   no   deseada  en  una  relación  contractual  malograda,  disquisiciones  que  apoya  con la cita de una jurisprudencia de la Corte datada  el  22  de  febrero de 1972, para reiterar que no hubo aparición de la omisión  desencadenante  del  error,  discordancia  con la realidad que ni siquiera adujo  quien detentó en su poder el documento.   

En  este  asunto  se  equiparó el perjuicio  patrimonial  con la tipicidad del hecho punible y, agrega, como aquél existió,  debe   reclamarse  ante  un  juez  civil,  porque  es  diferente  ser  deudor  a  estafador.   

Culmina  el actor con algunas disquisiciones  sobre  el  principio  de  mínima intervención que guía al derecho penal, para  enlazarlas  con  el  caso  concreto,  con  el  fin de afirmar que se redujo a la  pretensión  de  extender  los documentos del automotor, problema que podía ser  solucionado  por  el  juez  civil,  por  cuanto  al  quejoso se le reconoció su  derecho,  quedando  patente que no había necesidad de acudir a la acción penal  dentro de este asunto.   

Con  base  en  los anteriores razonamientos,  solicita  se case el fallo demandado, para que en su lugar se dicte sentencia de  carácter absolutorio.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

La apoderada de la parte civil se opone a las  pretensiones  del demandante, por cuanto opina que no hubo errada valoración de  la  licencia  de  tránsito,  porque  junto  con el acervo probatorio produce la  certeza sobre la existencia y naturaleza del hecho punible.   

Considera,  del  mismo modo, que el error se  estructura  en  casos en los cuales la estimación de la prueba no se ajusta con  lo  que  se desprende del proceso, es decir, que la incorrección debe referirse  a un medio probatorio importante.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de identidad,  sostiene  que  en  el  fallo  de  segunda instancia quedó claramente sentada la  forma  como  el  procesado  hizo  producir en la víctima el error, al callar de  manera  deliberada  las  limitaciones que existían sobre el vehículo, logrando  obtener una ventaja patrimonial contraria a derecho.   

Tal  lesión patrimonial fue el producto del  empleo    de   artificios   por   parte   de   LÓPEZ  DÁVILA,  quien mediante el ocultamiento de la verdad,  logró   venderle   a  Barbosa  Hernández  la  tractomula  y  de  manera  soterrada obtuvo el aprovechamiento  ilícito al lograr la totalidad de la suma conocida.   

Por  esas razones, solicita que la sentencia  demandada no se case.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora  4ª  Delegada  para  la  Casación  Penal  reconoce  que,  en  efecto, el tribunal no hizo mención en el  fallo  a  los documentos relacionados por el demandante, esto es, la licencia de  tránsito  y  el certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Boyacá, en  los  cuales  consta que respecto del rodante aparecía registrada una reserva de  dominio a favor de Invercrédito.   

Para  la Delegada, la omisión denunciada no  es  suficiente  para atribuir error de apreciación probatoria con la aptitud de  derruir  las  conclusiones  del  fallo, por cuanto un falso juicio de existencia  determinante  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  exige  la  demostración   de  que  una  novedosa  valoración  del  conjunto  de  pruebas,  incluidas  las  que  se  dicen  ignoradas,  conduciría  de  modo necesario a la  variación del sentido del fallo.   

Como  de  acuerdo  con el censor las pruebas  omitidas  daban  cuenta  de  la  limitación  del  dominio que existía sobre el  automotor,  circunstancia  de  la que tuvo que enterarse el comprador, y que por  su   exclusión   el   tribunal  de  manera  errónea  encontró  acreditada  la  materialidad  de  la infracción, la Delegada observa que en ese razonamiento el  actor  se  atuvo  a  un análisis aislado de los elementos que fueron ignorados,  cuando  de  lo  que  se  trata  al  momento de cuestionar los fundamentos de una  sentencia  de  segunda  instancia,  es  de demostrar que por la contundencia del  error  apreciativo,  los restantes elementos de juicio invocados en la decisión  pierden  su  eficacia  demostrativa. Este último aserto lo respalda con cita de  una sentencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1999.   

Del mismo modo, apunta la Procuradora que el  censor  ignoró  que  las  sentencias  de  primera y segunda instancia conforman  unidad  jurídica  inescindible en los aspectos en los que no se contraponen, de  modo  que  las premisas del fallo del a quo se consideran incorporados al del ad  quem,  como  aquí  ocurrió, razón por la cual también debía referirse a las  consideraciones de la sentencia de primer grado.   

Precisa, entonces, que el casacionista dejó  de  demostrar  que  las pruebas estimadas por los sentenciadores para establecer  la  tipicidad  de  la  conducta  y  la  responsabilidad  del procesado, perdían  capacidad  probatoria  frente  a  los documentos omitidos, y tampoco indicó por  qué  razón  debía  tenerse exclusivamente a éstos para dar por demostrada la  presencia  o  inexistencia  del  gravamen y el conocimiento de tal circunstancia  por parte del comprador.   

En  ese  orden  de ideas, comenta que en la  sentencia  de primera instancia los argumentos atinentes al empleo de artificios  o  engaños  para  inducir en error a la víctima, se elaboraron a partir de las  declaraciones  de  Pedro  Pablo  Barbosa  Hernández y  Martha  Elizabeth  Barbosa,  quienes  dijeron  que  el  vendedor  no  informó  acerca  del  gravamen  que pesaba sobre el inmueble; del  mismo   modo,  en  las  cláusulas  del  contrato  de  compraventa, y en lo  afirmado  por  Jorge  Enrique Reyes Durán  sobre  el  incumplimiento  del  procesado en el pago de una de las  cuotas  de  la  tractomula, en el cual le hizo entrega de un cheque que resultó  de  cuenta  cancelada, hecho ocurrido con anterioridad a la venta que le hizo el  enjuiciado    a    Barbosa    Hernández.   

Con  tales  elementos de prueba, reitera la  Procuradora,  el  juzgador  de  primer grado infirió que el imputado mantuvo en  error  a  Pedro Pablo Barbosa  sobre  las  verdaderas  condiciones del rodante durante los doce meses en que el  comprador   tardó  en  cancelar  la  deuda,  sin  que  hiciera  algo  para  dar  cumplimiento  a  su  obligación. Esta deducción fue avalada por el tribunal de  modo  tácito, porque ninguna observación le hizo a pesar de que fue uno de los  aspectos de la apelación.   

El casacionista, en cambio, pretende darle a  los  referidos documentos el valor de única y plena prueba sobre el propietario  inscrito  y  la  limitación  que  tenía  el automotor, pasando por alto que el  sistema  procesal colombiano abolió la tarifa legal como método de valoración  probatorio,  para  acoger  el  de la libre apreciación del juez, guiado por los  principios de la sana crítica.   

Del mismo modo, apunta la Procuradora que si  bien  la  licencia  de  tránsito  es  uno  de  los  documentos que acreditan la  propiedad  y las limitaciones del dominio, tal como lo sostiene el censor, no es  el  único  medio  y  que, además, su contenido no siempre refleja la realidad,  puesto  que puede ocurrir que aparezca registrada una limitación a pesar de que  se  haya  cancelado  la deuda que le dio origen, o que, incluso, exista la deuda  pero  no  se  realizó  el  correspondiente  registro,  situación  que  fue  la  expresada  por  el  procesado  en  su indagatoria cuando dijo que desconocía el  gravamen,  el  cual  no aparecía en las documentos que en fotocopia le entregó  al vendedor.   

Sostiene  la agente del Ministerio Público  que  no fue un  capricho de los juzgadores declarar con base en las pruebas  que  fueron analizadas en la sentencia, que la tipicidad del delito de estafa se  encontraba  acreditada, pese al contenido de los mencionados elementos: licencia  de tránsito y certificación.   

En   ese  orden  de  ideas,  estima  como  insuficiente  el ejercicio del censor al fundar la trascendencia del error en el  valor  que  de acuerdo con su punto de vista le correspondía a los elementos de  juicio  en cuestión, sin ocuparse de la insuficiencia de los que fueron tenidos  en cuenta por los falladores.   

Por tanto, aparece que el demandante tampoco  acreditó,  mediante  la comparación objetiva de las pruebas que denunció como  omitidas  con  las  que fundamentan la sentencia, que el sentenciador se apartó  de  la  realidad  procesal  para adoptar una decisión diferente a la que debía  haberse producido si se seguía el sentido dado en el libelo.   

2.  En cuanto al falso juicio de identidad,  la   Delegada   comenta   que   tampoco   satisface   las  exigencias  técnicas  correspondientes a esta sede extraordinaria.   

Considera  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  es  un modelo de argumentación jurídica, al tiempo que reconoce  que  vistos  aisladamente  los fragmentos del fallo indicados por el demandante,  podrían  dar  a  entender  que  se  fundamentó en una referencia equívoca del  contenido  de  la  denuncia;  sin  embargo,  en  virtud  del principio de unidad  jurídica  inescindible  y  de  la  evaluación  conjunta  de  los razonamientos  esgrimidos  por  los  funcionarios de instancia, es posible colegir cuál fue el  esquema  lógico  estructural  de  la  redacción,  en  torno  al sentido de las  expresiones  utilizadas  en  la  sentencia  de  segundo  grado cuestionadas y lo  finalmente resuelto.   

En  punto  del  falso  juicio de identidad,  sostiene  la  Procuradora que es necesario acreditar cuál es el contenido de la  prueba  que  se  dice tergiversada, así como mostrar que otro diferente sentido  le  dio  el  sentenciador  para hacerle producir consecuencias que de ella no se  desprenden.  No  se  trata  de  una  divergencia  en  el empleo de las palabras,  términos  o  expresiones  gramaticales, sino de una modificación del contenido  sustancial  de la prueba, como lo explicó la Corte en sentencia del 16 de marzo  de 2000.   

A  pesar  de  que  al  tenor  literal de la  denuncia  no  parece  que  se  afirmara  expresamente que el procesado calló la  existencia  de  la  restricción hasta el pago total de la deuda relacionada con  el  vehículo,  si  se  toman  de  modo  integral los argumentos del ad quem, se  encuentra  que  la  expresión puesta de relieve por el casacionista corresponde  no  a  la  reproducción textual de la denuncia, sino a un juicio emitido por el  tribunal  con  base  en  la aprehensión y análisis integral de las expresiones  contenidas  en  la  misma,  de  las  que se deduce la afirmación que critica el  censor.   El   contenido   de   la   mencionada   denuncia  no  fue  alterado  o  tergiversado.   

De  otro lado, sostiene que así se hubiese  desfigurado  aquel  elemento, la censura no prosperaría porque el demandante no  probó  la trascendencia de la irregularidad en la sentencia, dado que nada más  expuso  su  criterio  consistente  en  que  de  no  mediar  el  yerro y de haber  apreciado  la  tarjeta de propiedad en la que constaba la limitación al dominio  del  vehículo,  se habría concluido que el afectado no estuvo incurso en error  y, por tanto, se debió haber emitido sentencia absolutoria.   

Reitera  que el casacionista no explicó de  qué  manera  el  caudal  probatorio  valorado  por  los  juzgadores  perdía su  eficacia  demostrativa,  como también dejó de explicar por qué debía tenerse  exclusivamente los medios de convicción por él aludidos.   

Tampoco tiene razón el demandante, prosigue  la  Procuradora,  cuando  basa el falso juicio de identidad por el cercenamiento  de  un  aparte  de  la  denuncia,  en  la  que  se hace mención de Jorge    Enrique    Reyes   Durán   como  propietario  inscrito  del  tractocamión,  pues  este hecho nada dice sobre las  circunstancias  en  las  que  se  llevó a cabo la negociación y, por tanto, el  análisis  de esa afirmación ninguna incidencia produciría en el sentido de la  determinación adoptada.   

Sobre  los comentarios hechos por el censor  relacionados  con  el  principio  de la mínima intervención, la Delegada opina  que  del  acervo  probatorio  se  desprende  no  un  simple incumplimiento de un  contrato  civil,  sino  la  configuración  de  un atentado contra el patrimonio  económico,  en virtud de los artificios desplegados por el procesado con el fin  de  inducir en error a la víctima, los cuales empezó a estructurar desde antes  del  ofrecimiento  en  venta  a  Pedro  Pablo  Barbosa  Hernández,  ya  que  al  adquirir la tractomula, para  cancelar  uno  de los instalamentos giró un cheque de cuenta cancelada; además  no  saldó  la  deuda  pese  a  recibir  la  totalidad  del  pago  de  manos  de  Barbosa.   

Como sobre las consideraciones relacionadas  con  el  delito  de estafa el censor no desarrolla la presencia de irregularidad  alguna, la Procuradora se abstiene de referirse a las mismas.   

Sugiere, en suma, que se desestime el cargo  formulado y que no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El cargo formulado por infracción indirecta  de  la  ley  sustancial  generada  en  errores  de hecho determinados por falsos  juicios  de  existencia  e  identidad,  no  reúne  las  condiciones técnicas y  argumentales indispensables para salir avante.   

1.  Para  el  censor, se configura el falso  juicio  de  existencia  porque las sentencias ignoraron por completo la licencia  de  tránsito  No  3308669,  así como el certificado expedido por la Oficina de  Tránsito  de  Boyacá,  en  los que aparecía como propietario de la tractomula  Mack  el  señor Jorge Enrique Reyes Durán,    y    registrada   una   reserva   de   dominio   a   favor   de  Invercrédito.   

Si  se repasa con atención el texto de los  fallos,  se  advertirá  que,  en  efecto, los aludidos elementos probatorios no  fueron citados de manera expresa.   

Pero  esa  aparente falta de invocación no  configura  yerro apreciativo alguno, dado que lo determinante en el falso juicio  de  existencia  por  omisión  no  es  que  se deje de mencionar nominalmente la  prueba,  sino  que  el  hecho  que  revela  no  sea  aprehendido en el ejercicio  epistemológico del funcionario judicial.   

Una  vez  delineada cuál fue la expresión  fáctica  excluida,  se hace menester que la misma se enfrente con las restantes  valoraciones  probatorias  fijadas  en  la sentencia, con el fin de enseñar que  éstas  no  resisten  el embate demostrativo del aspecto factual que se ignoró,  por  corresponder a una realidad discordante con la verdad que emana del proceso  y que, por tanto, se impone una decisión diversa.   

El  casacionista  no tuvo en mientes, de un  lado,  que  el hecho expresado en los documentos que dice excluidos de análisis  sí  fue  objeto  de  consideración  valorativa,  y,  de  otro, no combatió en  adecuada forma las premisas de la sentencia atacada.   

Si  se  duele  de  que  el  sentenciador de  segundo  grado  no   avizoró  que  la  prueba  documental en cita indicaba  quién  aparecía  inscrito  en  el  registro  automotor  como  propietario  del  vehículo  y cuál era la limitación de dominio vigente, y que estos datos eran  de    conocimiento    del    señor    Pedro   Pablo  Barbosa,  para  concluir que estos aspectos sí fueron  objeto  del conocimiento judicial, basta con detenerse en el siguiente pasaje de  la sentencia impugnada extraordinariamente:   

“El  señor  defensor  es  reiterativo  en  afirmar que el procesado ignoraba la pignoración  anterior  del vehículo, pero este es sólo un argumento de defensa que no tiene  el  más  mínimo  asidero  fáctico, habida consideración que MARTHA ELISABETH  (sic)  BARBOSA  MANRIQUE  puso  de  presente  que  el procesado, en innumerables  oportunidades,  se  negó  a  dar trámite a la legalización de los documentos,  precisamente,  por  el  conocimiento  de la pignoración anterior del vehículo,  además  en la indagatoria puso de presente que como trabajaba en compañías de  financimiento  comercial, se dio cuenta que el vehículo tenía una pignoración  ya  que  JORGE REYES debía la suma de $10.000.000 a invercrédito (sic), por lo  cual  el  aquo  (sic)  con  acierto  afirmó  el  pleno  conociendo (sic) de esa  circunstancia  por  parte  del  enjuiciado.  Contrario  sensu  a lo afirmado por el señor defensor en cuanto a que en el momento en que  se  realizó  la  venta  no  tenía  la  titularidad  del  vehículo   y  que  ese  hecho  lo  conocía  el  comprador  aspecto  infirmado  con  fundamento  en el  documento  de  compraventa  suscrito  entre  LOPEZ  DAVILA  y  los señores JOSE  IGNACIO  RODRIGUEZ  H y BARBOSA HERNANDEZ en el cual el vendedor se compromete a  hacer  entrega  del  vehículo,  libre  de  todo  gravamen  (folio  28 c.o.)”.  (Negrillas agregadas).   

Obsérvese que el problema no se concreta en  la  exclusión  analítica  de  una  circunstancia concreta, sino en el grado de  merecimiento  de  la  misma,  pues  sencillamente para el tribunal el pretendido  conocimiento     que     de     ella     tenía     el    señor    Barbosa  fue  desvirtuado por el contenido  del  contrato  de compraventa suscrito entre el procesado, aquél e Ignacio  Rodríguez.  Luego,  no  emergió  error apreciativo de alguna naturaleza.   

Ahora,  debe  observarse, de una parte, que  aceptando  hipotéticamente  que  el  ad  quem  hubiese ignorado lo que aquellos  documentos  revelaban,  el  desarrollo  del  cargo se concentra en magnificar la  conocida  circunstancia,  partiendo  el  censor de sus particulares inferencias,  como  aquélla  consistente en que la copia de la licencia de tránsito aportada  con  la  denuncia  es  la  misma  que  le  entregó  el procesado a Barbosa  en el momento de la transacción,  de  modo  que  al  aparecer  en  ella  que  el  propietario  del  vehículo  era  Reyes  y  que el bien tenía  reserva  de dominio a favor de Invercrédito, necesariamente el comprador tenía  conocimiento de tales situaciones.   

Con esa posición, es el censor quien omite  la  realidad  que  se  desprende  del proceso, pues véase que en su indagatoria  LÓPEZ  DÁVILA  dijo que el  documento       que       le      había      entregado      a      Barbosa  no era el mismo que se incorporó  con  la  denuncia.  Así las cosas es el censor el que diseña unas conclusiones  que  resultan  funcionales  a su cometido, pero que no encuentran respaldo en la  actuación,  dado que ningún elemento de juicio permite deducir que la licencia  de  tránsito que se anexó a la queja sea la misma que el procesado suministró  a la víctima.   

De   otra  parte,  como  lo  observó  la  Procuradora,  el  casacionista  deja  al  margen de cualquier consideración las  premisas  apreciativas  de la sentencia demandada, porque no se ocupa en momento  alguno  de  exponer  cómo perderían su contundencia al enfrentarse con las que  emanan,  de  acuerdo  con  el  entendimiento  del  censor,  de  modo necesario y  unívoco del conjunto probatorio ignorado   

2.  El libelista postula el falso juicio de  identidad,  con  base  en  el  análisis  que  el  ad  quem hizo de la denuncia,  haciéndole agregados y cercenando su contenido.   

Aunque en apariencia el actor cumple con el  requisito  de  contrastar  la  expresión de la prueba con lo que de ella puso a  decir  el  fallador,  el ejercicio global fue desenfocado. Aprovechó para armar  el  argumento  la  errática  redacción  de la denuncia, como si ésta fuese el  bastión de los razonamientos de los juzgadores.   

Ciertamente  los  sentenciadores  de manera  desafortunada  invocaron la denuncia para aludir a un hecho específico, cual es  el  silencio  que  como  maniobra engañosa empleó el procesado para ocultar la  existencia  del  gravamen  sobre  el  conocido  bien,  así  como el propietario  inscrito,  cuando  en realidad la notitia criminis no contiene expresión alguna  en ese sentido.   

Pero  tal  defecto  resulta  absolutamente  intrascendente,  si  se  advierte  que  ese dato fáctico fue extractado por los  falladores  a  partir  del  análisis  conjunto  y  razonado  de  los  restantes  elementos probatorios.   

Así, obsérvese cómo el a quo, después de  citar la denuncia, dejó sentado que aquel hecho se corrobora   

“…con  las  declaraciones  de  PEDRO  PABLO  BARBOSA  HERNÁNDEZ  y su hija MARTHA ELIZABETH  BARBOSA  MANRIQUE,  los que no dudan en manifestar que efectivamente al realizar  aquella  negociación  con  Jorge  Alejandro  López  Dávila,  éste en ningún  momento  les  indicó  que  pesaba  gravamen  alguno  sobre el automotor, por el  contrario,  les  adujo  que  una  vez  le  cancelaran  la  totalidad de la venta  procedería  a  legalizarle  el  traspaso, pero cuál sería la sorpresa que una  vez  cumplido  por  ellos  lo  pactado,  dicho  sujeto  se  les  escondía,  los  engañaba,  los  tramaba  con  el argumento que mañana, que la próxima semana,  hasta  que  determinó  decirles  que  efectivamente  debía un dinero sobre ese  rodante y que a su vez estaba pignorado”.   

Estos  razonamientos  se  integraron  a  la  sentencia  de  segundo  grado,  en  virtud  del  principio  de  unidad jurídica  inescindible,  por cuanto no fueron objeto de observación alguna. De tal suerte  que  si  se elimina la consideración errada que se basó en una revelación que  la  denuncia  no contenía, el hecho al que se hizo referencia en la misma sigue  consolidado, porque fue advertido en otros elementos probatorios.   

El censor sostiene, además, que la denuncia  fue  tergiversada porque se le cercenó una parte, la que reconoce la existencia  del  propietario  inscrito  diferente  al procesado, lo cual le permite aseverar  que  si  se  hubiese  estimado  esa  información  habría  de concluirse que al  hacerse  la negociación el señor Barbosa tuvo  conocimiento  de  tal  hecho, así como de la existencia de la  limitación,  porque  había  recibido  la  licencia  de  tránsito  en  los que  constaban esos aspectos.   

El  discurso  es  abiertamente  sofístico,  primero,  porque  elude  el hecho patente de que la denuncia hace un recuento de  informaciones  necesariamente recibidas ex post; segundo, ya que da por sentado,  sobre  la  base  de  sus  particulares  conclusiones,  sin mención de la fuente  probatoria,   esto   es,   incurriendo   en  una  petición  de  principio,  que  Barbosa era sabedor de que el  procesado  no  era  el propietario de la tractomula y que sobre ésta pesaba una  reserva  de  dominio,  reiterando  disquisiciones presentadas al tratar el falso  juicio de existencia.   

Adicionalmente,  cabe  decirse  que para el  censor  fue  suficiente  sostener  que  de  las  demás  pruebas invocadas no se  desprende  la  materialidad  de la infracción, porque el afectado y su hija tan  solo  refirieron  la  molestia  que les produjo el incumplimiento del procesado;  con  esta  actitud es él quien modifica el sentido de las decisiones y las deja  fuera  de  contexto, pues el a quo, desde una panorámica conjunta de los medios  probatorios,  apoya  la  solidez  de  la materialidad en otros elementos, cuando  pregona que está confirmado el hecho   

“…con  el  documento  de  compra-venta  suscrito  entre  LOPEZ  DAVILA y los señores José  Ignacio  Rodríguez  H y Barbosa Hernández, en donde efectivamente se lee en la  cláusula  tercera  que  el  vendedor hace entrega del vehículo librte (sic) de  todo  gravamen,  como embargos, impuestos, multas, etc y allí mismo se estipula  la forma de pago del mismo.   

Asimismo,  el  anterior  propietario  del  mueble,  señor JORGE ENRIQUE REYES DURAN da cuenta sobre la venta que le hizo a  Jorge  Alberto  López  Dávila del automotor y sobre el incumplimiento que tuvo  el  comprador si se tiene en cuenta que no le pagó el vehículo, pues tan sólo  le  abonó  la  cantidad  de diez millones de pesos, y al ir a cobrar el título  valor  que también le entregó como cuota inicial, el mismo fue devuelto por la  entidad  bancaria  por  cuenta  saldada,  lo  que originó para que lo ejecutara  civilmente,  proceso  que  en la actualidad cursa en el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esta ciudad”.   

Nótese, entonces, que el razonamiento del a  quo,  integrado  al  fallo de segundo grado, no fue adoptado sobre la base de un  medio   de  convicción  aislado  sino  que  tuvo  en  perspectiva  el  conjunto  probatorio,  el  cual  le  permitió  a  los  juzgadores hallar que LÓPEZ  DAVILA  guardó silencio sobre las  reales    condiciones    del   automotor   que   le   vendía   a   Barbosa,       induciéndolo       en  error.   

Además, aunado al supuesto conocimiento que  Barbosa  tenía  de  aquella  limitación,  con  el fin de restarle consistencia al restante plexo de pruebas,  sostiene  el  demandante  que  no hay lugar a predicar la inducción en error si  aquél  no  lo  invocó, cuando lo cierto es que al preguntársele por parte del  instructor  si  realizó  alguna  investigación antes de adquirir el vehículo,  contestó   que  “No hice ninguna investigación  al  respecto,  porque  el  señor  me  dijo  que  la  entregaba  libre  de  todo  concepto (folio 57 c.o. # 1), de donde se tiene que es  el  actor  quien secciona la realidad procesal, en el propósito de demostrar un  error  de  juicio  que  no tiene repercusión alguna en la parte dispositiva del  fallo.   

El   cargo,   por   su   ineptitud,   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de    fecha,    naturaleza    y   procedencia   mencionadas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS      A.      GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARINA   PULIDO  DE  BARON                                                    YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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