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Proceso No 15298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 130
Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil dos.
VISTOS
La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ALEJANDRO LÓPEZ DÁVILA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 1998, por medio de la cual confirmó la del 6 de mayo del mismo año dictada por el Juzgado 50 Penal del Circuito, que lo condenó a las penas de 36 meses de prisión y multa de $10.000,oo, como responsable del delito de estafa.
La Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal (e) es partidaria de que no se case la sentencia demandada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Como representante legal de la empresa Promotora Automotriz Ltda., JORGE ALEJANDRO LÓPEZ DÁVILA en agosto de 1991 adquirió la posesión de la tractomula marca Mack, modelo 1979, con matrícula XI-1744, de servicio público, con su cabezote y trailer, a Jorge Enrique Reyes Durán por la suma de $28.000.000,oo, de los cuales canceló entre $10.000.000,oo y $12.000.000,oo, dejando el saldo para cuando se le entregara la documentación relacionada con la propiedad.
El 8 de octubre de 1991 LÓPEZ DÁVILA vendió el automotor a Pedro Pablo Barbosa Hernández y José Ignacio Rodríguez por $34.092.000,oo quienes le entregaron en un lapso de ocho días $15.000.000,oo, y el saldo en doce cuotas mensuales de $1.591.000, a cuya finalización aquél debería entregarles el traspaso; sin embargo, después de que se pagó la totalidad del precio, los compradores exigieron el cumplimiento de lo acordado, reclamos ante los que LÓPEZ respondía con evasivas, hasta cuando les informó que no tenía cómo pagar una deuda sobre el automotor, el cual fue embargado poco después por orden del Juzgado 8º Civil del Circuito dentro de un proceso ejecutivo iniciado por Reyes Durán.
Con base en la denuncia formulada por la apoderada de Barbosa Hernández, la Fiscalía 337 Delegada de la Unidad Antisecuestro Simple, decretó la apertura de instrucción el 4 de marzo de 1994.
El 3 de noviembre de ese año fue escuchado en indagatoria JORGE ALEJANDRO LÓPEZ DÁVILA, respecto de quien la fiscalía precluyó la investigación al resolverle situación jurídica, según providencia del 10 de febrero de 1995. Recurrida esta decisión por la apoderada de la parte civil, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca la revocó con la suya del 15 de junio siguiente, y en su lugar se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento alguna.
La investigación fue cerrada el 7 de diciembre de 1995, la cual se calificó con preclusión de la instrucción el 21 de febrero de 1996. Esta determinación fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 25 de febrero de 1997, al desatar la apelación interpuesta por la parte civil, acusando al procesado, en cambio, como presunto autor del delito de estafa.
El juicio fue asumido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que después de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia en fecha y términos señalados, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El defensor del procesado, con base en la causal prevista en el artículo 220-1, cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial, debido a errores manifiestos de hecho, por falsos juicios de existencia y de identidad concretados en la apreciación de las pruebas, debido al desconocimiento de los artículos 246, 247, 254, 274 y 445 ibídem, los cuales generaron la aplicación indebida de los artículos 356 y 372-1 del Código Penal de 1980.
1. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, apunta el censor que es obligación del fallador apreciar y valorar la totalidad de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, con la debida exposición del mérito que cada uno de ellos le merezca en la demostración del hecho punible y en la responsabilidad del procesado.
La prueba documental que fue ignorada por los juzgadores es la licencia de tránsito N° 3308669 correspondiente al mencionado vehículo, expedida por la Oficina de Tránsito de Duitama, la cual se allegó autenticada con la denuncia, en la que aparece una limitación a la propiedad a favor de Invercrédito.
También fue omitido el certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Boyacá el 9 de enero de 1992, visible a folio 110 del cuaderno N° 1, en el que se hace constar que aparece registrado una reserva de dominio a favor de la citada financiera.
Transcribe algunas de las reflexiones sentadas por el tribunal sobre la tipicidad, las cuales, dice, guardan semejanza con las del a quo, y que basan el medio engañoso determinante del error del sujeto pasivo en la circunstancia del silencio que guardó el procesado sobre la existencia de la restricción que pesaba sobre el automotor.
De haber sido apreciados los indicados documentos, el juzgador no habría podido hacer tales afirmaciones, porque la tarjeta de propiedad es el documento que por ley, uso y costumbre ilustra sobre el propietario inscrito y las limitaciones al dominio en materia de vehículos. De esta manera, la conclusión del tribunal no puede ser admisible, pues si aparece irrefutable que ese documento se le entregó al comprador, dado que se aportó en la denuncia, y si en ella obra como propietario una persona distinta al vendedor, con señalamiento de la limitación de dominio a favor de Invercrédito, no se puede sostener que se guardó silencio sobre el particular.
Además, en armonía con la información que contenía la tarjeta de tránsito, la aludida certificación daba cuenta de la permanencia de la pignoración para el 9 de enero de 1992, de modo que no hay lugar a la posibilidad de que algún otro documento genuino consignara algo diferente que pudiera distraer la atención del comprador.
Sobre el punto, el casacionista afirma que es necesario acudir a las reglas de la experiencia, en concreto a la de carácter particular y personal, para preguntarse si nunca alguien se preocupa por constatar los términos que figuran en una tarjeta de propiedad. La experiencia también señala, además, que por el alto costo de la clase de vehículos como el tractocamión, es corriente que se adquiera mediante financiación y que se establezca la correspondiente limitación del dominio. Por tanto, esa es una razón adicional para concluir que no hubo posibilidad de error en el caso concreto, menos si el que se dice afectado es un transportador de carga pesada, dedicado de tiempo atrás a esa actividad, quien ha sido propietario de automotores similares, quien tuvo en su poder el mencionado documento.
El error es trascendente, apunta el libelista, pues al omitir el análisis integral de los documentos mencionados el juzgador dio por sentada la materialidad de la infracción, esto es, haberse guardado silencio como medio engañoso apto para producir error o mantenimiento en el mismo, de modo que si se hubieran apreciado, el sentido del fallo habría sido absolutorio. Al menos, si se estimaba que esas pruebas no marcaban la exculpación del procesado, podían invocar la duda en afirmación del principio in dubio pro reo, que también fue inaplicado.
2. Luego de una breve reseña sobre la forma como se configura el falso juicio de identidad, el demandante sostiene que el yerro apreciativo se advierte en la denuncia formulada por Carmenza Ospina de Pulido, la cual fue la base del proceso, porque el sentenciador halló en ella la demostración del artificio o engaño, por el hecho de haber callado el enjuiciado la existencia de una restricción.
Después de copiar un segmento de la sentencia, referente a la discusión sobre la tipicidad de la conducta, así como de algunos pasajes de la denuncia en la que se relatan los hechos, sostiene el casacionista que el ad quem supuso las afirmaciones que le atribuye a la denunciante, cuando afirmó que ésta dio cuenta de la manera como el procesado guardó silencio sobe la existencia de la restricción hasta el pago total de la deuda relacionada con el vehículo, siendo que la quejosa no fue más allá de dar cuenta del contrato de compraventa y de las circunstancias relacionadas con la retención de que fue objeto el tractocamión, pero sin que hubiese expresado algo en relación con la actitud silente del procesado en torno a la limitación del dominio.
Como la tarjeta de propiedad siempre estuvo en manos del sujeto pasivo y debido a que en su contenido aparecía constancia de la limitación a la propiedad, en la denuncia no se podía hacer la afirmación que le asignó el tribunal, para llenar de esa manera tal omisión. Lo lógico era que en la denuncia se relacionaran los hechos inherentes al contrato y a la aprehensión de que fue objeto el vehículo.
Del mismo modo, la denuncia fue cercenada en su contenido, pues en tal pieza se hizo referencia a la calidad de Jorge Enrique Reyes Durán como propietario inscrito de la tractomula. Se produce una distorsión por no capturarse tal expresión, bien singular, ora de forma conjunta con otras probanzas, porque se le impide decir a la prueba lo que originalmente expresa.
Esa manifestación de la denuncia debió sugerirle al fallador que el quejoso reconocía a un propietario inscrito diferente al vendedor, y del mismo modo, en conjunto con otros elementos de prueba, que era imposible que desconociera la limitación del dominio, porque ambos son datos que figuran en la tarjeta de propiedad. La única manera de seguir sosteniendo el error por parte del señor Barbosa, es que a pesar de tener “ante sus ojos” ese documento, tuviera un problema de visión, o porque no supiera leer, defectos que se extenderían a la mandataria juicial, circunstancia que lleva el problema al absurdo.
De no haber mediado esos errores de apreciación probatoria, el sentido del fallo debió ser distinto, porque no hay manera de predicarse, en sede de tipicidad, la existencia de un error nacido de la omisión del sindicado, ni la cadena causal entre el medio artificioso del silencio y tal error.
Si no se desfigura el contenido material de la prueba, mediante agregados o supresiones incidentes en su singularidad, la materialidad de la infracción no se estructuraba, imponiéndose una decisión en sentido diferente a la atacada. Ahora, la falta de indicación concreta en la denuncia sobre la restricción del derecho de dominio, ha debido abrirle paso a la duda.
Agrega, de otra parte, que no es posible mantener la sentencia con los otros elementos de juicio que se tuvieron en cuenta por el tribunal, porque de tal conjunto probatorio no brota la materialidad de la infracción que se echa de menos.
Afirma que Pedro Pablo Barbosa Hernández y Martha Elizabeth Barbosa Manrique no pasan de referir en sus declaraciones la molestia que les produjo el incumplimiento del sindicado, quien se sustrajo de entregar los papeles del automotor, pese a que le habían cancelado la totalidad de la obligación, pero nunca hacen referencia al desconocimiento de la existencia de la mencionada pignoración como causa del error.
Luego hace algunas consideraciones atinentes al delito de estafa, a cuya invocación suelen acudir quienes sufren alguna mengua patrimonial no deseada en una relación contractual malograda, disquisiciones que apoya con la cita de una jurisprudencia de la Corte datada el 22 de febrero de 1972, para reiterar que no hubo aparición de la omisión desencadenante del error, discordancia con la realidad que ni siquiera adujo quien detentó en su poder el documento.
En este asunto se equiparó el perjuicio patrimonial con la tipicidad del hecho punible y, agrega, como aquél existió, debe reclamarse ante un juez civil, porque es diferente ser deudor a estafador.
Culmina el actor con algunas disquisiciones sobre el principio de mínima intervención que guía al derecho penal, para enlazarlas con el caso concreto, con el fin de afirmar que se redujo a la pretensión de extender los documentos del automotor, problema que podía ser solucionado por el juez civil, por cuanto al quejoso se le reconoció su derecho, quedando patente que no había necesidad de acudir a la acción penal dentro de este asunto.
Con base en los anteriores razonamientos, solicita se case el fallo demandado, para que en su lugar se dicte sentencia de carácter absolutorio.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones del demandante, por cuanto opina que no hubo errada valoración de la licencia de tránsito, porque junto con el acervo probatorio produce la certeza sobre la existencia y naturaleza del hecho punible.
Considera, del mismo modo, que el error se estructura en casos en los cuales la estimación de la prueba no se ajusta con lo que se desprende del proceso, es decir, que la incorrección debe referirse a un medio probatorio importante.
En cuanto al falso juicio de identidad, sostiene que en el fallo de segunda instancia quedó claramente sentada la forma como el procesado hizo producir en la víctima el error, al callar de manera deliberada las limitaciones que existían sobre el vehículo, logrando obtener una ventaja patrimonial contraria a derecho.
Tal lesión patrimonial fue el producto del empleo de artificios por parte de LÓPEZ DÁVILA, quien mediante el ocultamiento de la verdad, logró venderle a Barbosa Hernández la tractomula y de manera soterrada obtuvo el aprovechamiento ilícito al lograr la totalidad de la suma conocida.
Por esas razones, solicita que la sentencia demandada no se case.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 4ª Delegada para la Casación Penal reconoce que, en efecto, el tribunal no hizo mención en el fallo a los documentos relacionados por el demandante, esto es, la licencia de tránsito y el certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Boyacá, en los cuales consta que respecto del rodante aparecía registrada una reserva de dominio a favor de Invercrédito.
Para la Delegada, la omisión denunciada no es suficiente para atribuir error de apreciación probatoria con la aptitud de derruir las conclusiones del fallo, por cuanto un falso juicio de existencia determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, exige la demostración de que una novedosa valoración del conjunto de pruebas, incluidas las que se dicen ignoradas, conduciría de modo necesario a la variación del sentido del fallo.
Como de acuerdo con el censor las pruebas omitidas daban cuenta de la limitación del dominio que existía sobre el automotor, circunstancia de la que tuvo que enterarse el comprador, y que por su exclusión el tribunal de manera errónea encontró acreditada la materialidad de la infracción, la Delegada observa que en ese razonamiento el actor se atuvo a un análisis aislado de los elementos que fueron ignorados, cuando de lo que se trata al momento de cuestionar los fundamentos de una sentencia de segunda instancia, es de demostrar que por la contundencia del error apreciativo, los restantes elementos de juicio invocados en la decisión pierden su eficacia demostrativa. Este último aserto lo respalda con cita de una sentencia de la Sala de fecha 25 de noviembre de 1999.
Del mismo modo, apunta la Procuradora que el censor ignoró que las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad jurídica inescindible en los aspectos en los que no se contraponen, de modo que las premisas del fallo del a quo se consideran incorporados al del ad quem, como aquí ocurrió, razón por la cual también debía referirse a las consideraciones de la sentencia de primer grado.
Precisa, entonces, que el casacionista dejó de demostrar que las pruebas estimadas por los sentenciadores para establecer la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, perdían capacidad probatoria frente a los documentos omitidos, y tampoco indicó por qué razón debía tenerse exclusivamente a éstos para dar por demostrada la presencia o inexistencia del gravamen y el conocimiento de tal circunstancia por parte del comprador.
En ese orden de ideas, comenta que en la sentencia de primera instancia los argumentos atinentes al empleo de artificios o engaños para inducir en error a la víctima, se elaboraron a partir de las declaraciones de Pedro Pablo Barbosa Hernández y Martha Elizabeth Barbosa, quienes dijeron que el vendedor no informó acerca del gravamen que pesaba sobre el inmueble; del mismo modo, en las cláusulas del contrato de compraventa, y en lo afirmado por Jorge Enrique Reyes Durán sobre el incumplimiento del procesado en el pago de una de las cuotas de la tractomula, en el cual le hizo entrega de un cheque que resultó de cuenta cancelada, hecho ocurrido con anterioridad a la venta que le hizo el enjuiciado a Barbosa Hernández.
Con tales elementos de prueba, reitera la Procuradora, el juzgador de primer grado infirió que el imputado mantuvo en error a Pedro Pablo Barbosa sobre las verdaderas condiciones del rodante durante los doce meses en que el comprador tardó en cancelar la deuda, sin que hiciera algo para dar cumplimiento a su obligación. Esta deducción fue avalada por el tribunal de modo tácito, porque ninguna observación le hizo a pesar de que fue uno de los aspectos de la apelación.
El casacionista, en cambio, pretende darle a los referidos documentos el valor de única y plena prueba sobre el propietario inscrito y la limitación que tenía el automotor, pasando por alto que el sistema procesal colombiano abolió la tarifa legal como método de valoración probatorio, para acoger el de la libre apreciación del juez, guiado por los principios de la sana crítica.
Del mismo modo, apunta la Procuradora que si bien la licencia de tránsito es uno de los documentos que acreditan la propiedad y las limitaciones del dominio, tal como lo sostiene el censor, no es el único medio y que, además, su contenido no siempre refleja la realidad, puesto que puede ocurrir que aparezca registrada una limitación a pesar de que se haya cancelado la deuda que le dio origen, o que, incluso, exista la deuda pero no se realizó el correspondiente registro, situación que fue la expresada por el procesado en su indagatoria cuando dijo que desconocía el gravamen, el cual no aparecía en las documentos que en fotocopia le entregó al vendedor.
Sostiene la agente del Ministerio Público que no fue un capricho de los juzgadores declarar con base en las pruebas que fueron analizadas en la sentencia, que la tipicidad del delito de estafa se encontraba acreditada, pese al contenido de los mencionados elementos: licencia de tránsito y certificación.
En ese orden de ideas, estima como insuficiente el ejercicio del censor al fundar la trascendencia del error en el valor que de acuerdo con su punto de vista le correspondía a los elementos de juicio en cuestión, sin ocuparse de la insuficiencia de los que fueron tenidos en cuenta por los falladores.
Por tanto, aparece que el demandante tampoco acreditó, mediante la comparación objetiva de las pruebas que denunció como omitidas con las que fundamentan la sentencia, que el sentenciador se apartó de la realidad procesal para adoptar una decisión diferente a la que debía haberse producido si se seguía el sentido dado en el libelo.
2. En cuanto al falso juicio de identidad, la Delegada comenta que tampoco satisface las exigencias técnicas correspondientes a esta sede extraordinaria.
Considera que la sentencia de segunda instancia no es un modelo de argumentación jurídica, al tiempo que reconoce que vistos aisladamente los fragmentos del fallo indicados por el demandante, podrían dar a entender que se fundamentó en una referencia equívoca del contenido de la denuncia; sin embargo, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible y de la evaluación conjunta de los razonamientos esgrimidos por los funcionarios de instancia, es posible colegir cuál fue el esquema lógico estructural de la redacción, en torno al sentido de las expresiones utilizadas en la sentencia de segundo grado cuestionadas y lo finalmente resuelto.
En punto del falso juicio de identidad, sostiene la Procuradora que es necesario acreditar cuál es el contenido de la prueba que se dice tergiversada, así como mostrar que otro diferente sentido le dio el sentenciador para hacerle producir consecuencias que de ella no se desprenden. No se trata de una divergencia en el empleo de las palabras, términos o expresiones gramaticales, sino de una modificación del contenido sustancial de la prueba, como lo explicó la Corte en sentencia del 16 de marzo de 2000.
A pesar de que al tenor literal de la denuncia no parece que se afirmara expresamente que el procesado calló la existencia de la restricción hasta el pago total de la deuda relacionada con el vehículo, si se toman de modo integral los argumentos del ad quem, se encuentra que la expresión puesta de relieve por el casacionista corresponde no a la reproducción textual de la denuncia, sino a un juicio emitido por el tribunal con base en la aprehensión y análisis integral de las expresiones contenidas en la misma, de las que se deduce la afirmación que critica el censor. El contenido de la mencionada denuncia no fue alterado o tergiversado.
De otro lado, sostiene que así se hubiese desfigurado aquel elemento, la censura no prosperaría porque el demandante no probó la trascendencia de la irregularidad en la sentencia, dado que nada más expuso su criterio consistente en que de no mediar el yerro y de haber apreciado la tarjeta de propiedad en la que constaba la limitación al dominio del vehículo, se habría concluido que el afectado no estuvo incurso en error y, por tanto, se debió haber emitido sentencia absolutoria.
Reitera que el casacionista no explicó de qué manera el caudal probatorio valorado por los juzgadores perdía su eficacia demostrativa, como también dejó de explicar por qué debía tenerse exclusivamente los medios de convicción por él aludidos.
Tampoco tiene razón el demandante, prosigue la Procuradora, cuando basa el falso juicio de identidad por el cercenamiento de un aparte de la denuncia, en la que se hace mención de Jorge Enrique Reyes Durán como propietario inscrito del tractocamión, pues este hecho nada dice sobre las circunstancias en las que se llevó a cabo la negociación y, por tanto, el análisis de esa afirmación ninguna incidencia produciría en el sentido de la determinación adoptada.
Sobre los comentarios hechos por el censor relacionados con el principio de la mínima intervención, la Delegada opina que del acervo probatorio se desprende no un simple incumplimiento de un contrato civil, sino la configuración de un atentado contra el patrimonio económico, en virtud de los artificios desplegados por el procesado con el fin de inducir en error a la víctima, los cuales empezó a estructurar desde antes del ofrecimiento en venta a Pedro Pablo Barbosa Hernández, ya que al adquirir la tractomula, para cancelar uno de los instalamentos giró un cheque de cuenta cancelada; además no saldó la deuda pese a recibir la totalidad del pago de manos de Barbosa.
Como sobre las consideraciones relacionadas con el delito de estafa el censor no desarrolla la presencia de irregularidad alguna, la Procuradora se abstiene de referirse a las mismas.
Sugiere, en suma, que se desestime el cargo formulado y que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo formulado por infracción indirecta de la ley sustancial generada en errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia e identidad, no reúne las condiciones técnicas y argumentales indispensables para salir avante.
1. Para el censor, se configura el falso juicio de existencia porque las sentencias ignoraron por completo la licencia de tránsito No 3308669, así como el certificado expedido por la Oficina de Tránsito de Boyacá, en los que aparecía como propietario de la tractomula Mack el señor Jorge Enrique Reyes Durán, y registrada una reserva de dominio a favor de Invercrédito.
Si se repasa con atención el texto de los fallos, se advertirá que, en efecto, los aludidos elementos probatorios no fueron citados de manera expresa.
Pero esa aparente falta de invocación no configura yerro apreciativo alguno, dado que lo determinante en el falso juicio de existencia por omisión no es que se deje de mencionar nominalmente la prueba, sino que el hecho que revela no sea aprehendido en el ejercicio epistemológico del funcionario judicial.
Una vez delineada cuál fue la expresión fáctica excluida, se hace menester que la misma se enfrente con las restantes valoraciones probatorias fijadas en la sentencia, con el fin de enseñar que éstas no resisten el embate demostrativo del aspecto factual que se ignoró, por corresponder a una realidad discordante con la verdad que emana del proceso y que, por tanto, se impone una decisión diversa.
El casacionista no tuvo en mientes, de un lado, que el hecho expresado en los documentos que dice excluidos de análisis sí fue objeto de consideración valorativa, y, de otro, no combatió en adecuada forma las premisas de la sentencia atacada.
Si se duele de que el sentenciador de segundo grado no avizoró que la prueba documental en cita indicaba quién aparecía inscrito en el registro automotor como propietario del vehículo y cuál era la limitación de dominio vigente, y que estos datos eran de conocimiento del señor Pedro Pablo Barbosa, para concluir que estos aspectos sí fueron objeto del conocimiento judicial, basta con detenerse en el siguiente pasaje de la sentencia impugnada extraordinariamente:
“El señor defensor es reiterativo en afirmar que el procesado ignoraba la pignoración anterior del vehículo, pero este es sólo un argumento de defensa que no tiene el más mínimo asidero fáctico, habida consideración que MARTHA ELISABETH (sic) BARBOSA MANRIQUE puso de presente que el procesado, en innumerables oportunidades, se negó a dar trámite a la legalización de los documentos, precisamente, por el conocimiento de la pignoración anterior del vehículo, además en la indagatoria puso de presente que como trabajaba en compañías de financimiento comercial, se dio cuenta que el vehículo tenía una pignoración ya que JORGE REYES debía la suma de $10.000.000 a invercrédito (sic), por lo cual el aquo (sic) con acierto afirmó el pleno conociendo (sic) de esa circunstancia por parte del enjuiciado. Contrario sensu a lo afirmado por el señor defensor en cuanto a que en el momento en que se realizó la venta no tenía la titularidad del vehículo y que ese hecho lo conocía el comprador aspecto infirmado con fundamento en el documento de compraventa suscrito entre LOPEZ DAVILA y los señores JOSE IGNACIO RODRIGUEZ H y BARBOSA HERNANDEZ en el cual el vendedor se compromete a hacer entrega del vehículo, libre de todo gravamen (folio 28 c.o.)”. (Negrillas agregadas).
Obsérvese que el problema no se concreta en la exclusión analítica de una circunstancia concreta, sino en el grado de merecimiento de la misma, pues sencillamente para el tribunal el pretendido conocimiento que de ella tenía el señor Barbosa fue desvirtuado por el contenido del contrato de compraventa suscrito entre el procesado, aquél e Ignacio Rodríguez. Luego, no emergió error apreciativo de alguna naturaleza.
Ahora, debe observarse, de una parte, que aceptando hipotéticamente que el ad quem hubiese ignorado lo que aquellos documentos revelaban, el desarrollo del cargo se concentra en magnificar la conocida circunstancia, partiendo el censor de sus particulares inferencias, como aquélla consistente en que la copia de la licencia de tránsito aportada con la denuncia es la misma que le entregó el procesado a Barbosa en el momento de la transacción, de modo que al aparecer en ella que el propietario del vehículo era Reyes y que el bien tenía reserva de dominio a favor de Invercrédito, necesariamente el comprador tenía conocimiento de tales situaciones.
Con esa posición, es el censor quien omite la realidad que se desprende del proceso, pues véase que en su indagatoria LÓPEZ DÁVILA dijo que el documento que le había entregado a Barbosa no era el mismo que se incorporó con la denuncia. Así las cosas es el censor el que diseña unas conclusiones que resultan funcionales a su cometido, pero que no encuentran respaldo en la actuación, dado que ningún elemento de juicio permite deducir que la licencia de tránsito que se anexó a la queja sea la misma que el procesado suministró a la víctima.
De otra parte, como lo observó la Procuradora, el casacionista deja al margen de cualquier consideración las premisas apreciativas de la sentencia demandada, porque no se ocupa en momento alguno de exponer cómo perderían su contundencia al enfrentarse con las que emanan, de acuerdo con el entendimiento del censor, de modo necesario y unívoco del conjunto probatorio ignorado
2. El libelista postula el falso juicio de identidad, con base en el análisis que el ad quem hizo de la denuncia, haciéndole agregados y cercenando su contenido.
Aunque en apariencia el actor cumple con el requisito de contrastar la expresión de la prueba con lo que de ella puso a decir el fallador, el ejercicio global fue desenfocado. Aprovechó para armar el argumento la errática redacción de la denuncia, como si ésta fuese el bastión de los razonamientos de los juzgadores.
Ciertamente los sentenciadores de manera desafortunada invocaron la denuncia para aludir a un hecho específico, cual es el silencio que como maniobra engañosa empleó el procesado para ocultar la existencia del gravamen sobre el conocido bien, así como el propietario inscrito, cuando en realidad la notitia criminis no contiene expresión alguna en ese sentido.
Pero tal defecto resulta absolutamente intrascendente, si se advierte que ese dato fáctico fue extractado por los falladores a partir del análisis conjunto y razonado de los restantes elementos probatorios.
Así, obsérvese cómo el a quo, después de citar la denuncia, dejó sentado que aquel hecho se corrobora
“…con las declaraciones de PEDRO PABLO BARBOSA HERNÁNDEZ y su hija MARTHA ELIZABETH BARBOSA MANRIQUE, los que no dudan en manifestar que efectivamente al realizar aquella negociación con Jorge Alejandro López Dávila, éste en ningún momento les indicó que pesaba gravamen alguno sobre el automotor, por el contrario, les adujo que una vez le cancelaran la totalidad de la venta procedería a legalizarle el traspaso, pero cuál sería la sorpresa que una vez cumplido por ellos lo pactado, dicho sujeto se les escondía, los engañaba, los tramaba con el argumento que mañana, que la próxima semana, hasta que determinó decirles que efectivamente debía un dinero sobre ese rodante y que a su vez estaba pignorado”.
Estos razonamientos se integraron a la sentencia de segundo grado, en virtud del principio de unidad jurídica inescindible, por cuanto no fueron objeto de observación alguna. De tal suerte que si se elimina la consideración errada que se basó en una revelación que la denuncia no contenía, el hecho al que se hizo referencia en la misma sigue consolidado, porque fue advertido en otros elementos probatorios.
El censor sostiene, además, que la denuncia fue tergiversada porque se le cercenó una parte, la que reconoce la existencia del propietario inscrito diferente al procesado, lo cual le permite aseverar que si se hubiese estimado esa información habría de concluirse que al hacerse la negociación el señor Barbosa tuvo conocimiento de tal hecho, así como de la existencia de la limitación, porque había recibido la licencia de tránsito en los que constaban esos aspectos.
El discurso es abiertamente sofístico, primero, porque elude el hecho patente de que la denuncia hace un recuento de informaciones necesariamente recibidas ex post; segundo, ya que da por sentado, sobre la base de sus particulares conclusiones, sin mención de la fuente probatoria, esto es, incurriendo en una petición de principio, que Barbosa era sabedor de que el procesado no era el propietario de la tractomula y que sobre ésta pesaba una reserva de dominio, reiterando disquisiciones presentadas al tratar el falso juicio de existencia.
Adicionalmente, cabe decirse que para el censor fue suficiente sostener que de las demás pruebas invocadas no se desprende la materialidad de la infracción, porque el afectado y su hija tan solo refirieron la molestia que les produjo el incumplimiento del procesado; con esta actitud es él quien modifica el sentido de las decisiones y las deja fuera de contexto, pues el a quo, desde una panorámica conjunta de los medios probatorios, apoya la solidez de la materialidad en otros elementos, cuando pregona que está confirmado el hecho
“…con el documento de compra-venta suscrito entre LOPEZ DAVILA y los señores José Ignacio Rodríguez H y Barbosa Hernández, en donde efectivamente se lee en la cláusula tercera que el vendedor hace entrega del vehículo librte (sic) de todo gravamen, como embargos, impuestos, multas, etc y allí mismo se estipula la forma de pago del mismo.
Asimismo, el anterior propietario del mueble, señor JORGE ENRIQUE REYES DURAN da cuenta sobre la venta que le hizo a Jorge Alberto López Dávila del automotor y sobre el incumplimiento que tuvo el comprador si se tiene en cuenta que no le pagó el vehículo, pues tan sólo le abonó la cantidad de diez millones de pesos, y al ir a cobrar el título valor que también le entregó como cuota inicial, el mismo fue devuelto por la entidad bancaria por cuenta saldada, lo que originó para que lo ejecutara civilmente, proceso que en la actualidad cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad”.
Nótese, entonces, que el razonamiento del a quo, integrado al fallo de segundo grado, no fue adoptado sobre la base de un medio de convicción aislado sino que tuvo en perspectiva el conjunto probatorio, el cual le permitió a los juzgadores hallar que LÓPEZ DAVILA guardó silencio sobre las reales condiciones del automotor que le vendía a Barbosa, induciéndolo en error.
Además, aunado al supuesto conocimiento que Barbosa tenía de aquella limitación, con el fin de restarle consistencia al restante plexo de pruebas, sostiene el demandante que no hay lugar a predicar la inducción en error si aquél no lo invocó, cuando lo cierto es que al preguntársele por parte del instructor si realizó alguna investigación antes de adquirir el vehículo, contestó que “No hice ninguna investigación al respecto, porque el señor me dijo que la entregaba libre de todo concepto (folio 57 c.o. # 1), de donde se tiene que es el actor quien secciona la realidad procesal, en el propósito de demostrar un error de juicio que no tiene repercusión alguna en la parte dispositiva del fallo.
El cargo, por su ineptitud, no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, naturaleza y procedencia mencionadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria