Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 14863
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 06
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado Doce Penal del Circuito del Cali condenó, de manera anticipada, a la señora Lilian Martínez Coral a la pena principal de 46 meses, 10 días de prisión y multa de quinientos mil pesos, como autora responsable de un concurso de delitos de falsedad en documento privado (11 conductas), falsedad material de particular en documento público agravada por el uso (4 conductas), falsedad personal para la obtención de documento público (2 conductas) y estafa agravada por la cuantía (3 conductas), le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privativa de la libertad y se abstuvo de condenarla al pago de los perjuicios causados con el delito.
Recurrido el fallo por el Ministerio Público y la defensa, el 13 de abril de 1998 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali revocó lo relacionado con la abstención de condenar al pago de los perjuicios, modificó la pena de prisión que finalmente quedó en 39 meses, negó el descuento punitivo previsto en el artículo 374 del Código Penal (decreto 100 de 1980) y el subrogado de la condena de ejecución condicional.
La defensora interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia de fondo del mismo.
HECHOS
Entre los meses de agosto y diciembre de 1995, en la agencia de Cali de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Conavi” se presentaron varios desfalcos comedidos por un grupo de personas, entre las cuales estaba la empleada de la entidad Lilian Martínez Coral, quien suministraba las fichas con los datos de quienes abrían cuentas, con lo cual se falsificaron las cédulas de ciudadanía de CARLOS VINASCO SÁENZ, JOSÉ FRANCISCO CORTÉS y JESÚS ALFONSO TOBÓN LÓPEZ que se utilizaron para sacar dinero de las cuentas abiertas por estas personas, adulterando, a la vez, los recibos de retiro, procedimiento con el cual se hicieron a las sumas de $4’000.000, $3’200.000 y $1’450.000, respectivamente.
De las cuentas de IVÁN KUJUNDZIC y ORLANDO ANTONIO HEREDIA se apropiaron de $14’380.999,26 y $920.427,38.
Con base en lo anterior, hubo denuncias por falsos extravíos de los documentos de identidad y de las tarjetas de retiro.
ACTUACIÓN PROCESAL
Tras una indagación preliminar, el 26 de enero de 1996 el Fiscal Seccional 76, Delegado ante los Jueces del Circuito de Cali, inició investigación y, tras indagar a la señora Lilian Martínez Coral, el 4 de marzo siguiente decretó su detención como autora responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado, falsedad personal para la obtención de documento público y estafa agravada por la cuantía.
El 13 de febrero de 1997 la señora Martínez Coral se acogió al instituto de la sentencia anticipada y aceptó los cargos formulados por el Fiscal Delegado, tras lo cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali profirió, el 29 de septiembre de ese año, el fallo arriba reseñado, el que, recurrido, originó el del 13 de abril de 1998 por medio del cual el Tribunal Superior realizó las modificaciones ya señaladas.
La apoderada interpuso recurso extraordinario de casación. Admitido el escrito sustentatorio, se recibió concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
Con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época del fallo impugnado, la representante de la señora Martínez Coral, propuso un solo cargo. Aludió a violación indirecta de una norma sustancial, por estimación errónea de una prueba obrante en el proceso, por cuanto no se accedió a rebajar la pena en los términos del artículo 374 del Código Penal aplicable en ese momento -de 1980- para lo cual se hizo caso omiso de un documento en donde el apoderado de la parte civil reconoce que la señora Martínez Coral indemnizó los daños, y resulta absurdo, agrega la demandante, que el Tribunal argumente que no hubo indemnización total.
La defensa pretende se case la sentencia para que se reconozca el descuento previsto en el artículo 374 del Código Penal de 1980.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, porque considera que de manera contradictoria el único cargo alude a una estimación errónea de la prueba, esto es, a un falso juicio de identidad, y, a la vez, a su omisión o, lo que es lo mismo, a un falso juicio de existencia, luego mal puede acusarse al Tribunal de ignorar la existencia de un medio de prueba y de tergiversar su contexto, porque lo último comporta que sí la reconoció.
Por otra parte, agrega, el Ad quem ni desconoció ni distorsionó el escrito del apoderado de la parte civil, pues éste sólo expresa que recibió $800.000, inferiores a los daños y perjuicios, luego no podía concluirse que los últimos fueron indemnizados en su integridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cargo no prospera, porque:
1. La imputación se hace a la luz de la causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo el concepto de violación indirecta de una norma de derecho sustancial “por estimación errónea de una prueba obrante en el proceso”, de donde surge que la censura radica en que al momento de valorar el medio probatorio, el funcionario distorsionó sus alcances y le suministró un contenido diverso al que en realidad contenía, esto es, que incurrió en un falso juicio de identidad.
Anunciado así el reparo, su desarrollo lo niega pues que la actora afirma que “El juzgador de segunda instancia hace caso omiso de la prueba”, que no hay mérito para “omitir, desestimar una prueba”, para concluir en la necesidad de casar el fallo por cuanto “desconoce, omite y desestima una prueba”, expresiones todas que son la razón de ser del denominado falso juicio de existencia, que concurre cuando en la sentencia se presenta una omisión material en relación con el medio probatorio, ya porque existiendo uno no es valorado, ora porque se supone uno que no existe.
Tan contradictoria posición impide a la Sala precisar cuál es el error que se le imputa a la sentencia pues mientras inicialmente se habla de “estimación errónea” de la prueba, posteriormente se afirma que se “hizo caso omiso”, “se omitió” y “desconoció” la misma, aseveraciones que contrarían la lógica de la casación pues respecto del mismo medio no es posible espetar que no fue tenido en cuenta y que sí lo fue pero mal apreciado.
2. Si se penetra en el asunto la conclusión es similar en cuanto el trabajo de la defensora no puede fructificar. En efecto:
La queja está centrada en el desconocimiento o en la tergiversación del contenido del escrito visible en el folio 93 del cuaderno denominado “Beneficios por colaboración”, en el que, según la libelista, el representante de la parte civil “reconoce que mi prohijada indemnizó integralmente a la ofendida”.
Lo primero que observa la Sala es que el Tribunal no desconoció el texto. Al contrario, dedicó un aparte de su decisión a la valoración del mismo, tarea que lo llevó a concluir que no procedía el descuento punitivo del artículo 374 del Código Penal de 1980 porque los daños y perjuicios fueron tasados en $25’044.240.00, en tanto que la señora Lilian Martínez Coral sólo reconoció $800.000 por ese concepto.
Por estas razones -finalizó el Ad quem-, “la Sala no reconocerá la reducción de pena solicitada por la defensora, con fundamento en el art. 374 del Código Penal, por considerar que el resarcimiento de ‘los perjuicios materiales’, a que se refiere el señor representante de la parte civil, a folio 93 del cuaderno de Beneficios, no corresponde a una verdadera reparación, que como lo exige la norma, debe ser total”.
Es claro, entonces, que la justicia sí atendió el documento y, además, que lo apreció y valoró correctamente.
En segundo lugar, obsérvese lo siguiente: en el escrito del 27 de febrero de 1997, la parte civil anuncia que “la señorita Lilian Martínez Coral…ha resarcido los perjuicios materiales”, expresión que no posee el alcance ilimitado que le otorga la defensora, sobre todo si se tiene en cuenta que a renglón seguido la acusación privada aclara que no se trata de “todos” los daños, sino de aquellos que fueron “reconocidos por ella -Lilian- desde su injurada y que le fueron aceptados por el órgano fallador en cuantía de ochocientos mil pesos moneda corriente ($80.000,00)”.
De lo anterior emana la ausencia de tergiversación de la prueba pues de su tenor literal surge que la señora Martínez Coral solamente reintegró $800.000, suma que constituye una mínima parte de las millonarias sumas con que fue defraudada la Corporación de Ahorro y Vivienda, según detalla la sentencia del Tribunal y resulta del recuento que de los hechos ha realizado la Corte en esta decisión.
Tan nítido es que no hubo indemnización total de los daños y perjuicios causados con la infracción, que en el propio escrito de la parte civil -en el que la defensa quiere encontrar apoyo para sostener lo contrario- se lee el deseo de que ojalá la colaboración de Lilian Martínez Coral permita que la entidad afectada “pueda recuperar el monto de lo indebidamente apropiado”, expresión que no deja lugar a dudas respecto de que no se recuperó todo lo desfalcado.
La pretensión de la rebaja punitiva, entonces, no podía ser admitida. El artículo 374 del Código Penal de 1980 establecía como requisito de necesidad, que “el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”, redacción idéntica a la del artículo 269 del Código Penal actual. Y no era posible el cumplimiento de la norma con la devolución de una ínfima proporción.
Como no prosperan las pretensiones de la señora defensora, no se casará la sentencia demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria