14693(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14693  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 17   

Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  NEFTALI  DIAZ  NIÑO  contra  la  sentencia  de  febrero 23 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior Cúcuta  confirmó  la  condena  a 45 años de prisión impuesta en primera instancia por  el   Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  al  encontrarlo  responsable  de  los  cargos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado y porte ilegal armas.   

Hechos y actuación procesal:  

En  la noche del sábado 14 de septiembre de  1996  se  encontraban  reunidos  en  el  establecimiento  El Malecón de Cúcuta  NEFTALI  DIAZ  NIÑO,  su  esposa  LUCY XIOMARA ORTIZ PARRA, los padres de ésta  JULIO  ANTONIO  ORTIZ  y  ALEJANDRINA  PARRA y AYLIN YULEIMA MARTINEZ MONDRAGON,  amiga  de  la familia.  Todos, salvo el primero que abofeteó a su cónyuge  y  generó  los reclamos del caso, se regresaron en un taxi a su casa ubicada en  el  Barrio Circunvalación, calle 20 con la avenida 15.   NEFTALI DIAZ  se  dirigió  al  mismo  lugar  en una buseta de su propiedad y continuó con el  conflicto.   A  raíz  de  la  intervención  de  sus  suegros  extrajo  un  revólver  que  llevaba  consigo,  con el mismo le pegó en el pómulo derecho a  JULIO ANTONIO ORTIZ y ante la reacción de éste pelearon.   

DIAZ   NIÑO   se   fue  y  regresó  más  tarde.   ALEJANDRINA PARRA sale de la casa para impedirle el paso y detrás  de  ella  lo hace su hijo JULIO ORTIZ, quien desafía a pelear a su cuñado ante  el  maltrato  verbal  desplegado  por  éste en contra de su madre. NEFTALI DIAZ  extrae  nuevamente su revólver y lo dispara.  Como consecuencia le produce  la muerte a ALEJANDRINA PARRA y deja herido a JULIO ORTIZ.   

NEFTALI  DIAZ NIÑO fue vinculado al proceso  en  calidad  de  persona  ausente y en esa condición se le resolvió situación  jurídica  con  detención preventiva el 16 de diciembre de 1996, por los cargos  de  homicidio  agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas  (fl.  77  c.  1).    El  30  de  diciembre  siguiente  es  cerrada  la  investigación  (fl.  100)  y  el  4  de  febrero  de  1997  la Fiscalía dictó  acusación  por  los  mismos  hechos punibles (fl. 109) y la decisión adquirió  ejecutoria el 25 de febrero siguiente.   

El  trámite  del  juicio  le  correspondió  adelantarlo   al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta.   En  su  desarrollo,  el  14  de  marzo  de  1997,  fue  capturado  el  acusado.  El  funcionario  de  conocimiento  ordena  las pruebas solicitadas por el defensor y  algunas  de  oficio  (fl. 156), esta decisión la apela la Fiscalía, la segunda  instancia  revoca  la orden de practicar algunos testimonios (fl. 192), se lleva  a  efecto  la  diligencia  de  audiencia  pública  en  varias  sesiones como es  verificable  a partir del folio 258 del cuaderno #1 original y el 9 de diciembre  de  1997  se dicta la sentencia de primera instancia.  Por los cargos de la  acusación  el  procesado  es condenado a 45 años de prisión, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 7 años y al pago de 1.020  gramos  oro  por  concepto  de  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  por los  atentados  contra  la vida.  Esta decisión fue apelada por la defensa y el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  mediante  el  fallo recurrido en casación, la  confirmó  en  su  integridad,  disponiendo  la  expedición  de  copias para la  investigación  penal  pertinente  contra LUCY XIOMARA ORTIZ PARRA y CIRO GALVIS  PABON por la posible comisión de falsedad testimonial.   

La demanda:  

          Primer cargo.   

Lo  planteó  la  defensa con sustento en la  causal   3ª  de  casación.   Aduce  violación  del  debido  proceso  por  violación  del  imperativo  de  investigación integral.  Dice que XIOMARA  ORTIZ  desde su primera declaración anotó que para el momento de los hechos se  encontraba  “mucha  gente” y varios vecinos cuyos nombres no recordó.   “A  pesar  de  tan  concreta  y clara manifestación” -dice el abogado-no se  localizaron  esos  posibles  testigos  presenciales.  “Una investigación  integral,  de  haberse  producido  -anota  el  otro  lugar-hubiese  abarcado  un  universo  probatorio  más  amplio  y  en  beneficio  del condenado, que hubiese  generado   en   síntesis,   una   demostración   procesal   de  una  legítima  defensa”.   

En  la  fase  instructiva  la  Fiscalía, en  conclusión,  omitió  comisionar  investigadores  para  saber  cuáles eran las  personas  y  vecinos que presenciaron los acontecimientos y ello fue convalidado  por  el Tribunal “…que desestimó abiertamente los testigos de descargo, por  el  solo  hecho de no tener su génesis dentro de la etapa instructiva”.   Reitera  el  censor,  entonces,  la  violación  del principio de investigación  integral  y  solicita  que  se  case  la sentencia y se declare la nulidad de la  actuación a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria.   

Segundo cargo.  

Con  sustento  en  la  misma  causal  3ª de  casación  plantea  esta  vez  el  demandante que a su defendido se le violó el  derecho  de  defensa,  garantía que de haber sido respetada hubiese significado  la  ampliación  “de  las  probabilidades  probatorias  y demostrativas de una  indiscutible  legítima defensa, en cualquiera de sus formas, figura sustantiva,  que  se  constituyó  en  el  análisis  y  alegatos  principales, de la defensa  técnica, gozada por el encartado”.   

Luego  de  señalar  que  a su cliente se le  condenó  sin certeza para hacerlo y para negar terminantemente la existencia de  la   legítima   defensa,   pasa   el   abogado   a  precisar  la  irregularidad  procesal.   El  imputado  -anota-solicitó  “dentro de los términos  de   instrucción”  a  través  del  mismo  abogado  casacionista  que  se  le  recepcionara  indagatoria,  con  el  fin  de  controvertir las pruebas de cargo,  todas  de  carácter testimonial y provenientes de parientes de la occisa.   Esto  sucedió  el 18 de febrero de 1997, es decir 7 días antes a la ejecutoria  de  la  acusación. Y aunque el Fiscal aún contaba con competencia para hacerlo  no  lo hizo, continuó el trámite y en consecuencia violó el artículo 353 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991, impidiéndole al procesado el ejercicio  de su derecho de defensa material.   

Agrega  el  defensor  que  para  cuando  la  solicitud  de  indagatoria  tuvo ocurrencia el término de la instrucción no se  había  vencido  y  que  si  para  ese  momento  se  le  hubiera  recibido   “hubiese  (su  representado)  podido  aportar la suficiente prueba de descargo  …  que  hubiese  variado  radicalmente  el auto calificatorio de llamamiento a  juicio”.   

La  circunstancia de haber sido el procesado  escuchado  en  la  audiencia pública no sanea la transgresión de la garantía,  debido  a que la instrucción finalizó sin la debida controversia que surgiría  del  contenido  de  la  indagatoria.   En fin, entonces, en la negativa del  instructor  a  practicar  la  anotada diligencia hace consistir el recurrente la  irregularidad  procesal  que  a  su  parecer  debe conducir a la declaración de  nulidad    “a    partir    de    la    ejecutoria   de   la   resolución   de  acusación”.   

Tercer cargo.  

Por  la  vía  de la causal 1ª de casación  indica  el  demandante  que  se  violó  indirectamente la ley sustancial “por  graves  defectos  y  yerros  en  la  apreciación  y  valoración  de  la prueba  recaudada,  errores  que  significaron,  a  su vez, la base de la condena por el  concurso  de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, desconociendo  la  ausencia probatoria, del vínculo civil de afinidad entre el condenado y las  víctimas de los punibles en condena”.   

Se  dio  por  probado  el  parentesco  del  procesado  con  las  víctimas  a  través de prueba testimonial, siendo que los  vínculos  de  naturaleza civil, por exigencia legal, deben demostrarse mediante  prueba  documental.    Aunque  el  instructor  ordenó  esta prueba no  logró  allegarla  y  a  pesar  de ello la dio por existente dentro del proceso,  persistiendo  el  Tribunal  en el error, el cual condujo a la atribución de los  cargos de homicidio en su modalidad agravada.   

“Cierto  es  -precisa  el  censor-que  del  testimonio  de  los  declarantes  de cargo, se dice que la señora XIOMARA ORTIZ  PARRA,  es  cónyuge  del  condenado NEFTALI DIAZ NIÑO, pero nuestra ley civil,  exige  para  la  relación  legal  de  parentesco,  la  debida prueba documental  (registro  civil),  o  en  su posible defecto la partida de matrimonio”.   Pide,  en  consecuencia,  que  se case el fallo y que el procesado sea condenado  por los cargos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple.   

Cuarto cargo.  

Fue  propuesto al amparo de la causal 1ª de  casación,  por  violación indirecta de la ley sustancial.  Los errores de  hecho  en  los  cuales incurrió el juzgador condujeron a desconocer la evidente  estructuración  de  la  legítima  defensa  o  en subsidio el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dada  la  existencia de duda acerca de si se  presentó o no la circunstancia, expresó la defensa.   

Le   atribuye   al   sentenciador   haber  tergiversado  el  sentido  de  la  prueba  testimonial  y  de  la  técnica,  al  interpretarla   bajo  el  “convencimiento  preconcebido”,  agravado  por  el  subjetivismo,  de  que  su representado fue el autor del homicidio agravado y de  la  tentativa  del  mismo delito.  Dice que se desconocieron apartes de los  testimonios  de  cargo  que  conducían  a  practicar otros testimonios y que se  construyó   la  culpabilidad  sobre  “garrafales  contradicciones”  de  los  testigos,  olvidando  los  intereses  de  los  mismos  en  cuanto  se trataba de  parientes   de   las   víctimas.    El  Tribunal,  además,  “desestimó  valorativamente”  lo dicho por los testigos de descargo, sin dar aplicación a  la  crítica  racional  de  la  prueba.  Omitió una correcta valoración de los  mismos,  los  cuales  demostraban “incuestionablemente” la legítima defensa  objetiva  que  medió  la  conducta  de  su  representado.    De haber  aplicado  el  juzgador  la  sana  crítica  a las pruebas de cargo y de descargo  -concluye  el  abogado  la  primera parte de la censura-le hubiera reconocido la  legítima  defensa  al  sindicado  y  no  habría  construido  “una certeza de  culpabilidad”   sólo   sobre   las   pruebas   de  cargo.   O  al  menos  -agrega-“le   hubiese   reconocido   a  mi  defendido  la  duda,  que  es  una  consecuencia  indiscutible  del  principio  constitucional  de la presunción de  inocencia”.   

Pasa   a  continuación  el  demandante  a  concretar  los  errores  que  le  atribuye  a  la  sentencia y empieza por hacer  referencia  a  los  cometidos  respecto  de  la  prueba  testimonial  de  cargo,  anunciando  su  propósito  de “resaltar y demostrar” las contradicciones de  los  deponentes.   Estos,  valorados  por  el  juzgador  y de los cuales se  valió  para condenar, fueron XIOMARA ORTIZ PARRA, JULIO WILLINGTON ORTIZ PARRA,  FRANKLIN  ORTIZ  PARRA,  JULIO  ANTONIO  ORTIZ MENDOZA, AYLIN YULEIMA MARTINEZ y  CIRO  GALVIS  PABON.   Procede  acto  seguido  a  su  análisis, uno a uno,  “para  ver  si  el  valor  que  se  les  dio  en  realidad les corresponde”,  precisa.   

XIOMARA ORTIZ PARRA.  

Declaró 3 veces en la fase instructiva y una  en  la  del juicio.  El 16 de septiembre de 1996 luego de relatar el impase  que  se  presentó con su marido en el sitio donde celebraban el día del amor y  la  amistad,  señaló que éste, después, llegó a la residencia de sus padres  -donde  todos  convivían-  le  pegó,  intervinieron sus progenitores y NEFTALI  DIAZ  golpeó con la cacha del revólver a su papá.  11 días después, el  24  de  septiembre  de  1996,  no  mencionó  que  su  cónyuge la haya agredido  físicamente y tampoco a su padre.   

En  la  primera intervención procesal de la  testigo,  dice  de otra parte el defensor, relató que cuando regresó su esposo  a  la  casa su mamá salió para decirle que se fuera y entonces disparó contra  ella.   Y luego contra su hermano JULIO ORTIZ, que salió a ayudarla.   Dijo  la  testigo,  además,  que  “varios  vecinos”,  sin recordar cuáles,  presenciaron  lo  ocurrido.   En  su  segunda  declaración  dice que doña  ALEJANDRINA  PARRA  salió de la casa a impedir que DIAZ NIÑO entrara y detrás  de  ella  venía  su  hermano  JULIO ORTIZ, quien le reclamó al cuñado por las  groserías que pronunciaba en contra de su mamá.   

En  el  primer  relato,  entonces,  aduce el  abogado,  la  testigo  no  ubica  a  su  hermano  “como  testigo directo de la  agresión  contra  su madre” y en el segundo “lo hace parte”.  En los  dos,  de  otro  lado,  dice que su padre fue testigo presencial y posteriormente  dice que se fue a dormir.   

Su   tercer   declaración   versó  sobre  circunstancias   distintas   a   las  relacionadas  con  el  desarrollo  de  los  hechos.   

Durante el juicio XIOMARA ORTIZ, “de manera  inexplicable  por  no  existir  causa procesal probada”, presentó una carta a  través  de  la  cual  se  retracta  de  lo que había testificado y el Tribunal  dispuso  ampliar nuevamente su declaración.  En esta oportunidad, de forma  similar  a  como  lo  hicieron  los  testigos de descargo, dijo que su mamá, su  hermano  y  CIRO GALVIS PABON salieron de la casa e intempestivamente agredieron  al  procesado.  Los dos primeros con piedras y una patada, respectivamente,  y  el  último  disparándole de manera consecutiva.  Dijo, además, que no  es  verdad  que  DIAZ haya lesionado a su padre JULIO ORTIZ, sino que lo hizo su  mamá  al  forcejear  con éste para tomar su revólver.  Y que ALEJANDRINA  PARRA,  luego  de quitarle el revólver a ORTIZ, amenazó a NEFTALI DIAZ y luego  le disparó por la espalda.   

Concluye el demandante que la testigo, dadas  las  contradicciones  en  las  cuales  incurrió,  es  sospechosa  y no digna de  confianza  en consecuencia.  Y que resulta irrelevante en tales condiciones  que  el  Tribunal  en  la sentencia recurrida le haya otorgado credibilidad a su  primera  versión  y  dispuesto  expedir copias en su contra respecto del relato  que presentó en el juicio.   

“Un testimonio que exhibe tan determinantes  contradicciones,  sobre  las  circunstancias  del  desarrollo de los punibles en  concurso  -finaliza el impugnante-nunca jamás, podrá ser tenido como uniforme,  veraz y conteste”.   

JULIO WILLINGTON ORTIZ PARRA.  

El  casacionista recuerda lo relatado por el  declarante  el  24  de  septiembre  de  1996.  Llegó a casa, estaban en la  discusión,  se  fue NEFTALI DIAZ, llevó a su mamá adentro de la casa, al rato  volvió    DIAZ,    siguió   la   discusión,   DIAZ   “se   estaba   pasando  …verbalmente”  con  su  mamá,  el testigo le dijo que pelearan y fue cuando  sacó  el  arma  “…y mi mamita al ver eso ella se metió y recibió el tiro,  después  yo  al ver a mi mamá ahí, yo me le tiré a él, y me pegó dos tiros  a mí”.   

El declarante -dice el defensor-modifica las  circunstancias  de los hechos que presentó “contradictoriamente” su hermana  XIOMARA  ORTIZ  y  procede  a mencionarlas.  Aunque señala que fue testigo  desde   la   primera  discusión  no  señaló  que  DIAZ  haya  agredido  a  su  padre.   Agrega  además  la  circunstancia  de  haber retado a pelear a su  cuñado.  “Controvierte  abiertamente” a la anterior testigo al decir que el  procesado le iba a disparar a él y su mamá se interpuso.   

El  Tribunal  concluyó  que  se  trató  de  declaraciones  homogéneas  y  al  hacerlo  transgredió  la sana crítica antes  “las  diferencias  absolutas  en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de  estos     dos     testimonios    analizados    inicialmente”,    precisa    el  recurrente.   

          FRANKLIN ORTIZ PARRA.   

Según el defensor este testigo contradice a  sus  hermanos  XIOMARA  y  JULIO  W.  ORTIZ  en  cuanto  varía radicalmente las  circunstancias  de  modo.   Adicionalmente,  según  una  afirmación “de  algunos  declarantes  de  la  defensa”,  el  menor  FRANKLIN  ORTIZ  no estaba  presente  en  el  momento  de  los hechos.  Este mismo así lo dijo, según  dice  el  defensor que se desprende de la siguiente respuesta que suministró al  preguntársele  quiénes estaban en la casa para ese instante:  “YULEIMA,  CIRO,  XIOMARA,  JULIO,  mi  mamá,  mi  papá  se  encontraba  durmiendo  y  mi  persona”.   

Para el censor es ilógico que el testigo se  hallara  durmiendo  y  al  tiempo presenciara los hechos.  Fue un error del  Fiscal  no  interrogar sobre el punto “seguramente por pasión acusatoria” y  el mismo terminó siendo “confirmado” por las instancias.   

         JULIO ANTONIO ORTIZ MENDOZA.   

El   demandante  cita  un  aparte  de  su  declaración  y  concluye,  sin  más, que  “controvierte abiertamente”  los  relatos de sus hijos “por cuanto nos relata nuevas circunstancias, que no  habían  sido  comentadas por los anteriores, quienes comentan circunstancias de  modo,   tiempo   y  lugar  diferentes”.   Al  valorar  el  Tribunal  este  testimonio  cometió  el  error  “de  tenerla  como  cierta  …  omitiendo el  análisis determinante de las contradicciones habidas”.   

         AYLIN YULEIMA MARTINEZ.   

Aparte  de  que  “los  declarantes  de la  defensa”  afirmaron  que  esta declarante no estaba en el lugar de los hechos,  en  su  relato  varía  “el  desarrollo  de  los  hechos  fácticos  (sic), al  modificarlos  totalmente,  en  relación  a  las declaraciones de los anteriores  analizados  y  acusado  en  error  de  hecho”.  Al creer en la testigo en  tales circunstancias el Tribunal incurrió en tal equivocación.   

         CIRO GALVIS PABON.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  su  declaración  dice  el  defensor  que  inicialmente el declarante expresó haber  presenciado  el desarrollo de los hechos y luego se contradice al afirmar que no  escuchó  nada,  ubicándose como testigo de oídas.   A pesar de ello  las   instancias   lo   consideraron   testigo   excepcional  y  directo  de  lo  sucedido.   Tal  el  “garrafal  error  de  hecho”  que  le  atribuye al  Tribunal.    El  testigo  rindió  declaración  ante  notario  y  en  ella  manifiesta  que  lo  relatado en el proceso no es verdad (el Tribunal dispuso la  expedición  de  copias  en  su contra para la investigación penal respectiva).  Además,  afirma  hechos  que  permiten sostener la legítima defensa, de manera  semejante a como lo hicieron los testigos de descargo.   

Para el casacionista, en conclusión, en la  crítica   de   los  testimonios  de  cargo  están  ausentes  “los  elementos  metodológicos  necesarios  en la aplicación de la sana crítica”.  Y si  no  se  hubieran cometido los errores en su valoración se hubiera reconocido la  legítima defensa.   

Acto  seguido  pasa  al  análisis  de  los  “testigos  de  descargo”, desestimados por el Tribunal en el fallo impugnado  y  los cuales declararon en la fase del juicio.  Se refiere en primer lugar  a  JESUS  DAVID  GALVIS,  transcribe  su  relato y advierte que no fue tenido en  cuenta  por  haber  declarado  en  el  juicio y ser considerado “como coartada  desestabilizadora  de  la defensa”, olvidándose el Tribunal que fue él mismo  el  que  había  ordenado la prueba.  La Corporación incurrió en error de  hecho  al desestimar el medio de convicción por consideraciones subjetivas y no  tener en cuenta la sana crítica en su interpretación.   

Iguales  comentarios  realiza el abogado en  relación  con  los  testigos  CARLOS  SANCHEZ, MARTHA CECILIA SANCHEZ y GUSTAVO  CORZO,  quienes  declaran  de  manera  semejante al anterior y con cuyos relatos  pretende  demostrar  que  el  procesado  actuó  en  ejercicio  de  la legítima  defensa.  Insiste  el  demandante  en  que  el  juzgador  incumplió con la sana  crítica  en  el examen de tales medios de prueba, imponiéndole a su cliente la  condena injusta de 45 años de prisión.    

         Quinto cargo.   

Graves  errores de hecho en la apreciación  de  las pruebas -dice en esta oportunidad el demandante-condujeron al Tribunal a  la   violación  indirecta  del  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

El  fallo  le  dio  preponderancia  a  los  testimonios  de  cargo,  sin  darle  aplicabilidad  a la sana crítica.  De  haber  sucedido  al  revés  se  hubieran evidenciado las contradicciones de los  testigos  y hubieran sido desestimados. Y de haberse aplicado la sana crítica a  “la  corriente  testimonial de descargo”, de otro lado, habría concluido el  juzgador que eran veraces.   

De  haberse aplicado la sana crítica, dice  el  abogado  en  conclusión,  se  hubiera tenido que las pruebas de descargo se  acercaban  más  a  la  verdad  y  en  esa  medida,  al  estarse frente a “dos  corrientes  probatorias  que  no  son  concluyentes” debía concedérsele a su  representado  el  beneficio  de la duda, que es el reconocimiento que demanda de  la Corte.   

Concepto  del Procurador 2º Delegado en lo  Penal:   

1.  Los  yerros  técnicos  en  los cuales incurre el censor en la presentación del primer cargo  de  nulidad  impiden su prosperidad, dice el Delegado.  Un planteamiento de  vulneración  del  principio  de  investigación integral obliga al demandante a  relacionar   las   pruebas  que  se  dejaron  de  practicar  y  a  demostrar  la  trascendencia   de  la  omisión.  El  defensor  incumplió  dichas  exigencias,  limitándose  simplemente  a  afirmar  que  se  dejó  de  indagar  qué vecinos  presenciaron los hechos.   

No se hace necesario de todas formas, agrega  el  Ministerio  Público,  el  recaudo  de todos los medios probatorios sino los  suficientes  para  adoptar  la  decisión  que  corresponda  y  este supuesto se  cumplió  en la investigación.  Destaca, no obstante, que contrariamente a  lo  expresado  por  el  actor  los vecinos a que hizo relación XIOMARA ORTIZ no  presenciaron  lo  sucedido.   Esta  advirtió que cuando los disparos “no  había  más  nadie  por ahí” y ha de entenderse que los vecinos que dice que  salieron lo hicieron con posterioridad a los disparos.   

Pide  el  Procurador,  entonces,  que  se  desestime el cargo.   

2.  El segundo no  está  llamado  a  prosperar,  sigue  el  concepto.   Simplemente porque la  circunstancia  de  la  cual  se  queja  el  censor no constituye ningún tipo de  irregularidad.   Para  cuando  el  procesado  solicitó  ser  escuchado  en  indagatoria  a  través  de  abogado,  ya  se  había  dictado la resolución de  acusación  y  bajo  esa  circunstancia  no procedía acceder a su solicitud, en  consideración  a  que  la  instrucción  ya  había  finalizado.  De todas  maneras  en  el  juicio  tuvo  la  oportunidad  de  explicar  ante  el  Juez  lo  sucedido.   Así  las  cosas,  no  tuvo  lugar la pretendida violación del  derecho de defensa.    

3. En el reproche  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial planteado por el defensor en el  tercer  cargo  ni  siquiera  señaló  a  qué  clase  de  error de hecho hacía  referencia  y  tampoco  cuál  fue  la  norma  infringida.   A este defecto  técnico  en la formulación del reproche se agrega la circunstancia de que ante  el  Tribunal  el  sujeto  procesal  demandante  no alegó la inconformidad aquí  propuesta,    careciendo    entonces    de    interés    para   proponerla   en  casación.   

No   obstante  lo  precedente,  aduce  el  Procurador,  según  la  jurisprudencia  de la Sala (cita la sentencia del 20 de  febrero   de  1996,  radicación  11.291),  el  estado  civil  puede  darse  por  demostrado  con  cualquier  medio probatorio común distinto de los exigidos por  la  ley civil.  Y en el presente proceso se probó a través de testimonios  que  XIOMARA  ORTIZ  era  la  esposa  de  NEFTALI DIAZ.  Este mismo así lo  expresó en la diligencia de audiencia pública.   

4.  Empieza el  Procurador  por  señalar  que  el error de hecho que planteó el defensor está  referido  a  un  falso  juicio  de identidad.  Y que la mención hecha a la  prueba  indiciaria  comporta una equivocación, dado que no singulariza el medio  de  convicción  que  ataca y tampoco demuestra si el error recae sobre el hecho  indicador  o  la  inferencia  lógica.   Agrega,  de otra parte, que por el  simple  hecho  de que los testimonios que sirvieron de fuente a la condena hayan  sido  provenientes  de parientes de las víctimas, no pueden desestimarse.   Fueron  tales  vínculos  los  que explican que los declarantes estuvieran en el  escenario  de  los  hechos,  ellos  fueron concordantes en lo expuesto según el  Tribunal  y el grado parentesco con la víctima y el lesionado no configuran una  razón para decir que sus versiones son parcializadas o acomodadas.   

El  Tribunal,  de  otra  parte,  explicó  claramente  por  qué  los tuvo en cuenta y resulta natural que sus versiones no  sean  idénticas  ya  que  cada  uno  se  encontraba  en  un lugar diferente del  escenario  de los hechos, coincidiendo todos sin embargo en señalar que NEFTALI  DIAZ  disparó  sin  justificación  alguna  en  contra  de  su  suegra  y de su  cuñado.   

Sobre  la  retractación  de  la esposa del  sindicado  en la etapa del juicio anota el Delegado que ello no conduce, como lo  pretende  el  defensor,  a  que  deba  desecharse  su  testimonio  por presentar  contradicciones.   El  Tribunal  consideró  correctamente  que su versión  final  no  es  veraz “ya que no es creíble que una mujer que hace vida con un  hombre  por  más  de dos años, de quien tiene un hijo, si fuera cierto que vio  el  ataque  agresivo  y grave que señala en su (última) declaración y observa  que  actuó  en legítima defensa, por simple temor hubiese cambiado la verdad o  mejor  la  hubiere  ocultado  cargándole  toda  una  sindicación que sabía lo  haría  penalmente  responsable”.   La retractación, por lo demás, como  lo  ha  señalado la Corte, por si misma no es una circunstancia que destruye lo  dicho por el testigo en intervenciones precedentes.   

Las contradicciones de los testigos a que se  refiere  el  casacionista,  sigue el concepto, constituyen su posición de cómo  han  debido  valorarse  las  pruebas, es un cuestionamiento a los planteamientos  del  juzgador  en  comparación  con  los  propios,  lo  cual  no hace parte del  contenido  del  recurso de casación.  El Delegado, no obstante, se refiere  a ellas y concluye que el impugnante no tiene razón.   

El  Tribunal,  por otra parte, examinó con  cuidado  los  testimonios  de  descargo,  el  Procurador rememora lo dicho en la  sentencia  respecto  de  cada  uno  de  ellos  y  concluye  que  los fundamentos  expresados  están  sustentados  en los postulados de la sana crítica.  No  fueron  demostrados,  por  último, los elementos de la legítima defensa.   No  existió  en  contra  del  procesado  agresión  grave  e  injusta que fuera  necesario repeler y así lo concluyeron claramente las instancias.   

         5.  En  el quinto cargo, dice el Delegado,  el  defensor  repite lo dicho en el precedente sin que sea necesario profundizar  más  al respecto.  La duda que plantea no es admisible, ante la existencia  de  pruebas  fehacientes  que  dan  certeza de la responsabilidad del procesado,  como  lo  concluyeron  las  instancias.  Así las cosas, no se conculcó la  presunción de inocencia.   

“Respecto  a  la  que  el  actor  llama  ‘aseveración  maliciosa’ realizada por el  Tribunal  en  el sentido que su prohijado debió presentarse al proceso desde el  inicio  -finaliza  el  concepto-resulta  ante  todo  razonada porque si el alega  legítima  defensa  y  dudas  sobre  su  responsabilidad lo más adecuado era su  presentación  a  la  justicia  en  forma  expedita  para aclarar asuntos que lo  favorecían  y  no  esperar  a que fuera capturado para sí esgrimir una defensa  que  no  es de recibo, aduciendo que elevó petición en la etapa de indagatoria  (sic)  la  que  resultó  inoportuna  porque  éste  no  era el momento oportuno  procesalmente para su presentación”.   

Consideraciones de la Sala:  

La  Corte, de acuerdo con la Procuraduría,  no  casará  la  sentencia  objeto del recurso de casación.  Enseguida las  razones.   

         Sobre el primer cargo de nulidad.   

Violación  del principio de investigación  integral  es lo que alega el defensor, aunque como es fácil concluirlo no logra  formular  una  propuesta  jurídicamente  completa  que  le  permita  a  la Sala  pronunciarse de fondo sobre ella.   

Como es sabido, investigar con igual celo lo  favorable  y  desfavorable  al  procesado es una exigencia constitucional.   Esto  significa  que  los  obstáculos que se le pongan a dicho sujeto procesal,  como  omitir  la  práctica  de las pruebas tendientes a verificar su coartada o  negar  arbitrariamente  aquellas orientadas al ejercicio racional de su defensa,  afectan   la   garantía   al   impedirle   el  ejercicio  de  los  derechos  de  contradicción  y  defensa,  y  romper  al tiempo el equilibrio necesario de las  partes en el proceso.     

Plantear la irregularidad en casación, sin  embargo,  le  impone  al  censor  la carga de relacionar en concreto las pruebas  dejadas   de   practicar,   la   indicación  de  su  aptitud  probatoria  y  la  demostración  de  su  trascendencia,  que  naturalmente  tiene que surgir de la  oposición  del  contenido  de  los  medios  de prueba omitidos a la lógica del  fallo,  obteniéndose  como resultado el desquiciamiento de éste o una distinta  orientación.   

En  el  caso examinado el incumplimiento de  dichas  exigencias  por  parte  del  recurrente  es  evidente.  Dijo que se  dejaron  de  practicar  pruebas fundamentales y no señaló cuáles.  Mucho  menos  su impacto concreto frente a la construcción lógica del fallo.  Se  remitió  simplemente  a afirmar que la testigo XIOMARA ORTIZ PARRA expresó que  para  el  momento  de  los hechos “había mucha gente”, “varios vecinos”  que  no  recordaba.   Y la irregularidad la hace consistir en que no fueron  localizados  “estos posibles testigos directos y presenciales”.  Agrega  que  de  haberse hecho se “hubiese abarcado un universo probatorio más amplio  y   en   beneficio  del  condenado,  que  hubiese  generado  en  síntesis,  una  demostración  procesal  de una legítima defensa”.  Resulta claro de tan  precario  planteamiento,  entonces,  la impropiedad de la propuesta.  No se  precisan  -como  se  dijo-los  medios  de prueba omitidos, menos su contenido, y  aún  así,  sin  base  lógica  para  hacerlo,  el censor deriva que se habría  demostrado  que  su  representado  actuó  en  legítima  defensa,  lo  cual  es  sencillamente una especulación.   

Así   las   cosas,  el  cargo  no  puede  prosperar.   

         Segundo cargo de nulidad.   

El  imputado  fue  vinculado  al  proceso a  través  de  declaración de persona ausente y en su contra se expidió orden de  captura.   En  esta  situación,  a través del mismo abogado casacionista,  cuando  ya  se  había  dictado  la resolución acusatoria y se encontraba en el  trámite  de  notificación,   solicitó que se le recepcionara indagatoria  (fl.  119  c. # 1).  De inmediato el Fiscal instructor se pronunció en los  siguientes     términos,     luego    del    respectivo    reconocimiento    al  defensor:   

“En consideración a que se ha calificado  el  mérito  sumarial  mediante  resolución # 012 fechada el 4 de los cursantes  (febrero  de  1997),  la  cual se encuentra en términos de ejecutoria es por lo  que  el  despacho  no  hace  ningún  pronunciamiento  en  cuanto a la solicitud  impetrada  por  el sindicado, en lo que respecta a la recepción de su injurada,  presentada   por  su  defensor”.    Tal  es  el  acto  procesal  que  cuestiona  el  casacionista.  Aduce que el mismo fue violatorio del derecho  de  defensa  y  carece  de  razón.   Admite  que  ya  se había dictado la  acusación  y  no  obstante  asegura  que  debía accederse a la práctica de la  diligencia.   

Es verdad que el imputado, de acuerdo con la  ley,  está  facultado  para  solicitar su indagatoria y también es evidente la  importancia  de  este  acto  procesal,  en  cuanto  se  constituye en la primera  oportunidad  de  defensa  con  la cual cuenta dentro del proceso penal.  No  obstante,  en virtud del principio de preclusividad de los instantes procesales,  no  es  procedente  la  práctica  de  diligencias  en  cualquier momento.   Cerrada  la  instrucción  ya no es posible, a no ser que preceda la revocatoria  de  la  resolución  que  la  dispuso.  Una vez clausurada la instrucción,  entonces,  la  solicitud,  ordenación  y  práctica  de  pruebas,  incluida  la  indagatoria  -que  además  de medio de defensa es medio de prueba como lo tiene  admitido  la jurisprudencia y la doctrina-no es posible.  Y fue exactamente  lo  sucedido  en  el  presente  caso.   No  solamente  se había cerrado la  investigación  sino  que  ya  se  había  proferido  la acusación y bajo tales  circunstancias   habría   resultado   un   desacierto  del  Fiscal  ordenar  la  indagatoria  solicitada.     Ello no proscribía, sin embargo, la  posibilidad  de  que el Juez, durante el juicio y ante una eventualidad especial  (caso  del  sindicado hasta entonces ausente, por ejemplo), pudiera interrogarlo  sin  juramento  cuando  lo  considerara  necesario  para  el trámite de la fase  procesal.   

Así  las  cosas,  no  se  configuró  la  irregularidad  propuesta  por  el demandante y en consecuencia, por sustracción  de  materia,  no hay lugar al examen de su sustancialidad y trascendencia.   El cargo, por ende, no prospera.   

         Tercer cargo.   

El  procesado fue condenado por los delitos  de   homicidio   y   tentativa   de   homicidio,   agravados   por   razón  del  parentesco.   El  censor  admite  en  la  presentación  de  la censura que  durante  todo  el  proceso, y naturalmente también en el fallo impugnado, dicha  condición  se  tuvo  por  establecida a través de prueba testimonial.  En  realidad así fue, en efecto.   

“Analizado  el  aspecto  típico -dice la  sentencia  recurrida-encuentra  la Sala ajustada a derecho la pena mínima de la  cual  partió  el  Juzgado  de  conocimiento  para  graduar  el concurso, habida  consideración  que  fuera de la circunstancia agravatoria del homicidio y de la  tentativa   del  mismo,  no  le  concurre  al  procesado  ninguna  circunstancia  genérica  ni  específica  de agravación, lo que justifica que se partiera del  mínimo  del homicidio agravado, que lo fue por el parentesco existente entre el  procesado  y  sus  víctimas, ya también analizado, agravación que no mereció  reparo  de  parte  del  señor  defensor,  como quiera que se entiende que está  correctamente  calificado  el  hecho, si se mira que el procesado reconoce estar  casado  con  la  hija de ALEJANDRINA PARRA DE ORTIZ, como lo reconoce su mujer y  lo  ratifica  el  padre,  JULIO ORTIZ, al igual que el parentesco con WILLINGTON  ORTIZ    PARRA,    agravación    que    puede    probarse    por   este   medio  mencionado”.   

Según  el defensor, el elemento parentesco  sólo  es  susceptible  de demostración a través de prueba documental.  Y  como  no  pasó así, el juzgador incurrió en error de hecho por suposición de  la  prueba  documental.  Es decir, el abogado se confunde.  La segunda  instancia  no  supuso  el  medio de convicción, sino que dio por establecido el  vínculo  que  le permitió dar por estructurada la circunstancia específica de  agravación,   a   través   de  prueba  testimonial  y  del  propio  dicho  del  procesado.   El  error que le atribuye el abogado a la sentencia, entonces,  debió  haberlo  planteado como de derecho por falso juicio de convicción y esa  es  su primera equivocación.  La segunda fue no precisar la norma legal en  la  cual  se  disponía  que sólo es viable la demostración de tal hecho en el  proceso  penal  a  través de prueba documental.    Esta, en todo  caso,  no  existe.   Y como así es y como en el proceso penal rige el  principio  de libertad probatoria ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala  en  señalar  que  el  parentesco,  a  diferencia de como sucede frente a la ley  civil,  puede  probarse  con  cualquier  medio  de  prueba  autorizado.  En  consecuencia,  en ninguna impropiedad incurrió el juzgador al dar por existente  la  agravante  punitiva  en  la  forma  que  lo hizo y por lo tanto tampoco esta  censura puede prosperar.   

         Cuarto cargo.   

Los  evidentes  errores  técnicos  en  su  formulación  impiden  su  examen.  El defensor señaló, en primer lugar y  de  forma  general,  que el juzgador “distorsionó el sentido de la prueba”,  que  construyó  la  culpabilidad  sobre  las contradicciones de los testigos de  cargo,  que  el  análisis  de  la  prueba técnica, de los testimonios y de los  indicios  fue  inadecuado, que se desconoció lo favorable al procesado, que sin  darle  aplicación  a  la  crítica  racional  de   las  pruebas   se   desestimaron   los  declarantes de descargo con cuyos dichos  se  demostraba  la  legitima  defensa  y que, en conclusión, si así no hubiera  pasado  se habría admitido la estructuración de dicha circunstancia excluyente  de responsabilidad penal.   

Muchas  enunciaciones  que en definitiva no  logró  el  defensor  concretar  en  algún error de juicio identificable con el  señalamiento  de  su  trascendencia, como para que la Corte pueda proceder a su  examen  y  respuesta.  Tacha de subjetivo el análisis probatorio hecho por  el  Tribunal,  resume  uno  a  uno  lo sostenido por cada testigo, de cargo y de  descargo,  resalta  contradicciones de los primeros sobre factores determinantes  -según  dice-  y  con  todo  lo único que evidencia y postula como error es el  hecho  de  que  el juzgador no haya creído en los testigos “de la defensa”,  con  sustento  en  los  cuales  su  pretensión  fue  y  es la absolución de su  representado.   

Aunque  el  defensor  anunció  distorsión  probatoria  en  ningún  momento  demostró alguna, como tampoco se ocupó de la  prueba  indiciaria  y  tampoco  de la técnica, a pesar -como se vio-de postular  errores  de  juicio  en  su apreciación.  En el desarrollo del cargo en lo  que  resultó  enfático  fue  en  afirmar  que  el  Tribunal  transgredió  los  postulados  de  la  sana  crítica.   Sin  embargo,  olvidó  indicar si la  violación  fue  respecto  de una ley científica, un principio de lógica o una  máxima  de  la  experiencia  y  obviamente  su impacto en la orientación de la  sentencia condenatoria.   

Para  el  censor  no  se  aplicó  la  sana  crítica  simplemente  porque  el  Tribunal  no  le  otorgó  credibilidad a los  testigos  que  servían  al  propósito de demostrar la legítima defensa.   Eso  es  todo.   Y lo que aporta como sustentación del error lo único que  traduce  es  su  desacuerdo con la conclusión de las instancias, hecho a partir  de  su  lectura  personal  de  los  medios  de  prueba,  lo que es absolutamente  marginal  al  recurso  de  casación,  que no es una instancia del proceso penal  sino  un  instrumento  instituido  exclusivamente  para  la  discusión sobre la  legalidad  de  la  sentencia  e  igualmente  de la regularidad del procedimiento  previo al pronunciamiento de la misma.   

Que  la  mayoría  de  los  testigos  que  sirvieron  de  fundamento a la condena sean parientes de las víctimas no es una  circunstancia   que   los   descalifique.   Indicar  entonces  que  debían  desecharse  por  esa  razón  o  considerarse  débiles  desde el punto de vista  demostrativo  y  entonces  preferirse  “las  pruebas  de descargo”,  no  prueba  ninguna  transgresión  de la sana crítica.   Se trata de una  calidad  que  ostentaban,  que  fue  tenida  en  cuenta  por  el  juzgador en el  análisis  detenido  de  cada declaración, que sirvió de explicación al hecho  de  su  presencia  en  el  lugar  de  los acontecimiento y que finalmente estuvo  presente  en  la  siguiente conclusión del Tribunal, plasmada luego del extenso  examen a que sometió la totalidad de la prueba testimonial:   

“Cree la Sala al igual que el juzgador de  primera  instancia,  que la prueba que aporta la verdad real a la investigación  es   aquella   allegada  primigeniamente  al  proceso  y  muy  especialmente  la  declaración  de  LUDY  XIOMARA esposa del procesado, en su primera versión, la  de  AYLYN  YULEIMA MARTINEZ y la de CIRO GALVIS que corroboran las declaraciones  de  WILLINGTON lesionado en los hechos, la de JULIO ORTIZ, la de FRANKLIN ORTIZ,  que  muy  a  pesar  de  ser  familiares y uno de ellos víctima, sus relatos son  concordantes,  unísonos  y  merecedores  de  credibilidad,  porque precisamente  ellos  vivieron  el  acontecer fáctico, con ellos fue la discusión que generó  el  resultado  final,  que  no  puede  negarse  en  gran parte sucedieron por la  insistencia  de  ALEJANDRINA DE ORTIZ en reclamar, pero que no puede creerse que  se  afirme  que  ésta  disparó  y  menos  que  la  lesión  de JULIO ORTIZ, la  causara   ésta  cuando  quiso  quitarle  el arma para dispararle a NEFTALI  DIAZ  NIÑO,  ni  que CIRO GALVIS disparó, versión esta de última hora que es  la  buscada  para colocar al procesado ante una agresión grave e injusta que no  sucedió  y  que  la justicia no puede avalar para justificar por este medio los  delitos cometidos por el procesado”.   

De otro lado, las supuestas contradicciones  entre  los testigos de cargo que menciona el censor,  y que a su juicio, al  otorgárseles  a  los  mismos  credibilidad,  comportan  la  violación  de  los  postulados  de  la  sana crítica, no son tales.  Sin decirlo el demandante  está  planteando  que la falta de concordancia total entre un declarante y otro  es  motivo  suficiente  para  no  creer en ninguno, no obstante la coherencia en  torno   a   los   aspectos   fundamentales   sobre   el   hecho   objeto  de  la  declaración.     Y    se   trata   de   un   planteamiento   completamente  equivocado.   Los  hechos  están  formados de momentos y cuando éstos son  observados   por   distintas  personas  cada  una  registra  desde  sus  propias  circunstancias.   Y cada una igualmente, al relatar judicialmente, rememora  esas   vivencias   desde   las  singularidades  de  como  las  percibió  y  las  específicas  de  cuando  las  narra,  lo cual irremediablemente lleva a que por  regla  general los observadores de un mismo suceso nunca lo cuenten lo mismo, no  obstante coincidir en aspectos esenciales.   

En  el  caso  examinado  lo  que propone el  abogado  defensor como atentado contra la sana crítica es que se creyó en unos  testigos  que  no  dijeron  exactamente lo mismo.  Por eso el ejercicio que  hace  es  compararlos,  afirmar  -por  ejemplo-  que una testigo dijo algo en su  segunda  declaración  que no refirió en la primera, que un declarante dijo que  el  lesionado  salió  al  tiempo  con  la  occisa  y  otro  que salió segundos  después,  pretendiendo  que  esa  falta  de  absoluta  coincidencia  conduzca a  restarles  mérito  persuasivo.   Y  carece  de razón, como se dijo.   Cierto  que  los  relatos  no  son  idénticos,  aunque  sí determinantes, como  categóricamente  se concluyó en la sentencia, de que el procesado disparó sin  justificación  alguna  en  contra  de su suegra y de su cuñado, causándole la  muerte a la primera y heridas al segundo.   

La  retractación  de XIOMARA ORTIZ, esposa  del  sindicado,  y  de  CIRO  GALVIS PABON, tampoco se constituía en una razón  para  desechar  lo que habían afirmado inmediatamente después de sucedidos los  hechos  ante  el  Fiscal instructor.  No se atenta contra la sana crítica,  entonces,  por  el simple hecho de que el juzgador, frente a la retractación de  un  testigo,  decida otorgarle crédito a lo dicho en una versión anterior, por  lo   que   el  cuestionamiento  que  al  respecto  hace  el  censor  tampoco  es  demostrativo  de  un error de juicio del Tribunal, teniendo que reiterar la Sala  que  es  definitivamente  inexaminable el cargo ante el hecho evidente de que su  contenido  es  el  de  un  alegato  de instancia, cuya clara intención es la de  persistir en el debate probatorio finalizado en las instancias.   

Quinto cargo.  

Es   manifiesta  su  improsperidad.   Insiste  el  defensor  en la circunstancia de que el Tribunal no aplicó la sana  crítica,  al  creer en los testigos de cargo, a pesar de ser contradictorios, y  no  creer  en  los  que  servían para apoyar la legítima defensa. Se remite al  análisis  probatorio  realizado  en  el  cargo  anterior,  que  como  se vio no  concreta  ninguna  equivocación del juzgador, y a partir de él aduce que si no  demuestra  suficientemente  la  legítima  defensa  al menos si la duda sobre la  estructuración  de  la eximente de responsabilidad penal.  Se trata de una  solicitud   subsidiaria   a   la   manera   como   suele   alegarse   ante   las  instancias.   Que  naturalmente  no  traduce ninguna propuesta atendible en  casación, que amerite una respuesta de fondo de la Corte.   

En   el   fallo   impugnado  el  Tribunal  suministró  las  razones  que  lo  condujeron  a  no  creer en los testigos que  declararon  en  el  juicio  y  que  le  permitieron a la defensa sostener que el  procesado  actuó  en  legítima defensa.  El censor cuestiona esas razones  de  manera  global  y  expresa  que  no  cumplieron  con los dictados de la sana  crítica,   sin  precisar  -como  tampoco  lo  hizo  en  el  cargo  4º-en  qué  exactamente  consistió  la  vulneración y su trascendencia.  Es decir, si  el  desbordamiento en la apreciación probatoria se produjo en relación con una  ley   científica,   un   principio   de   la   lógica   o   una  regla  de  la  experiencia.   

La  Sala,  entonces,  ante  la  manifiesta  improsperidad  de  los  ataques,  no  casará  el  fallo  objeto  del recurso de  casación.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR  la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Superior de Cúcuta  el 23  de febrero de  1998.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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