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Proceso No 18613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 153
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ, frente al proceso en el cual se profirió sentencia el 18 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal de Descongestión, que confirmó la proferida el 7 de julio del mismo año por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el homicidio cometido en Giovanny López Echavarría y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
Según se alcanza a deducir de las copias incompletas presentadas por el demandante, el 19 de diciembre de 1998 en un barrio de la ciudad de Medellín perdió la vida el joven Giovanny López Echavarría, por heridas que le fueran causadas por arma de fuego.
Por los anteriores hechos, el 7 de julio de 2000 el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín condenó a ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y la obligación de pagar la indemnización de los perjuicios materiales y morales, fallo que el 18 de diciembre siguiente confirmó el Tribunal Superior de esa misma ciudad, Sala Penal de Descongestión, al resolver apelación interpuesta por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, el demandante pretende la revisión de la sentencia mediante la cual se condenó a su representado.
Comenta que el aludido motivo de revisión se refiere a que después del fallo de condena aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inumputabilidad.
En este caso, expresa que las pruebas fueron practicadas y valoradas en las instancias, pero en sentido diverso a los intereses de la defensa del procesado, en la medida que se le dio credibilidad a la declaración rendida por José Alexander López Echavaría, hermano del occiso, único medio de cargo, pese a que tal personal se hallaba moral y psíquicamente afectada por los hechos, y se desestimaron las aseveraciones de Margarita María Ramírez Zea, Rosa Amelia Zuleta Zea, Verónica Natalia García Vanegas y de Alba Mery Zea Zuleta, quienes concurrieron al proceso a manifestar que para la fecha y hora de los hechos en los cuales perdió la vida Giovanny López Echavarría, el sindicado ZEA MÁRQUEZ se encontraba con ellos compartiendo en una reunión familiar.
Expresa que con tal apreciación de las pruebas los jueces de instancia violaron el debido proceso, a lo que se suma la “falta de defensa técnica”.
Sin más, pide el demandante la revisión de las sentencias proferidas contra ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ, “por carecer de la plena prueba” que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del sentenciado en las conductas punibles por las que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No cumplió el demandante los requisitos exigidos para instaurar la acción de revisión, a través de cuyo trámite favorable se aspire a remover la cosa juzgada.
En primer lugar, omitió determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda y no allegó las constancias de ejecutoria del fallo atacado, limitándose al aporte de simples fotocopias incompletas, quedando sin precisar si la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada en los términos de la reproducción incluida, lo cual no se puede subsanar oficiosamente en esta especial acción, que es de naturaleza rogada.
Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que la prueba nueva a que aludía la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, 220 de la ley 600 de 2000, debe guardar relación con el delito o delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea procedente que se ordene la revisión de la actuación.
También ha precisado reiteradamente que la acción de revisión “no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal” (revisión N° 18.432, auto del 6 de diciembre de 2001, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
De otra parte, “no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabiidad” (revisión N° 11.352, providencia de 18 de marzo de 1997, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
En el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el demandante no alude a hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, sino que pretende la reanudación de la controversia probatoria, proponiendo que frente a las valoraciones de los medios de convicción que fueron acopiados en el proceso y que llevaron a los jueces de instancia a encontrar certeza en torno a la responsabilidad de ROBERT JAMES ZEA MÁRQUÉZ prevalezca la por él insinuada. Y que, de otra parte, su representado careció de defensa técnica.
Estos aspectos son propios de las instancias, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico regular, en particular del recurso extraordinario de casación si se trataba de yerros sobre apreciaciones probatorias que llevaron a infringir indirectamente la ley sustancial o de la violación de garantías fundamentales, pero completamente ajenos a la acción de revisión que, como quedo visto, no constituye una prolongación del juicio, ni permite cuestionar los fundamentos de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Con la acción de revisión se pretende lograr un fallo rescindente que remedie la injusticia material en que se haya podido incurrir, por la configuración de precisos motivos establecidos por la ley, de manera que tal demostración corre a cargo del demandante, en quien también el ordenamiento jurídico le impone el deber de presentar la demanda de acuerdo con los requisitos a que alude el estatuto procesal penal.
De tal manera, no se dio cumplimiento en este caso a los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior, 222 actual. En consecuencia, se impone el rechazo de la demanda presentada en nombre del sentenciado ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 ibídem, 223 actual.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1°.- Tener al doctor Martín Fabian Torres Toro como apoderado del condenado ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado ROBERT JAMES ZEA MÁRQUEZ.
3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria