Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 19079
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 015
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002)
Resuelve la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. El 12 de octubre de 1997, en el sitio La Quiebra del municipio de Sonsón (Antioquia) fueron capturados por tropas del Batallón Antiguerrillas de la Cuarta Brigada, José María Rodríguez Pérez y Eustorgio Díaz Vanegas, cuando se desplazaban en un bus llevando dos revólveres Smith & Wesson y Llama junto con 250 cartuchos calibre 38 largo, así mismo un radio, un microteléfono para radio y cable adaptador, elementos que pretendían vender a los campesinos en la localidad de Argelia.
1.2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Regional con sede en la Cuarta Brigada, mediante peritaje se estableció que tanto las armas como la munición correspondían a las de uso personal y que los procesados carecían de los respectivos salvoconductos.
1.3. El 1° de agosto de 2000, el proceso fue calificado por una Fiscal Especializada profiriendo resolución de acusación en contra de José María Rodríguez Pérez y Eustorgio Díaz Vanegas, por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, y precluyó la investigación por el delito de rebelión, decisión ésta que al ser consultada fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
1.4. El trámite de la etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que avocó el conocimiento de la actuación el 26 de abril de 2001, dispuso el traslado del artículo 446 del C. de P.P. y convocó para audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2001.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 22 de noviembre el Juzgado de conocimiento determinó que en virtud de la nueva normatividad procesal perdió competencia para conocer del delito de porte de arma de fuego y de
porte de municiones de defensa personal, ya que, el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal le atribuye a los
Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento de los delitos de fabricación y tráfico de municiones y explosivos, y fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, artículos 365 y 366 del Código Penal, no quedando en ellos contemplado el porte de arma de fuego y municiones o explosivos. En consecuencia, el competente es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón a donde remite las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencia de no aceptarse su criterio.
2.2. El conflicto de competencia fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Ant.), en providencia del siguiente 6 de diciembre. El Despacho colisionado señala que la acusación que se formuló por la Fiscalía Especializada en contra de José María Rodríguez Pérez y Esutorgio Díaz Vanegas es por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones, en cuanto transportaban desde Medellín hasta Argelia dos revólveres 38 L y 250 cartuchos del mismo calibre, con el propósito de venderlas y obtener alguna ganancia, es decir, con fines de tráfico, conducta que corresponde a lo previsto en el artículo 365 del Código Penal, cuyo conocimiento le ha sido asignado por el artículo 5° transitorio del C. de P.P. a los juzgados penales del circuito especializados.
En consecuencia, dispuso el envió de la actuación a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de competencia así planteado.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, ambos del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.”
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. De acuerdo con lo precisado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados Penales del Circuito, el Primero Especializado de Antioquia y el Penal del Circuito de Sonsón, por cuanto, los citados Despachos han expresado las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de José María Rodríguez Pérez y Eustorgio Díaz Vanegas por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones, quedando así cumplidas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. En relación con la definición del mismo, debe indicarse que no resulta acertado el razonamiento del Juzgado 1° Penal del Circuito
Especializado de Antioquia, al señalar que no es competente para conocer del presente asunto por tratarse del simple porte de armas de fuego de defensa personal y de municiones, conductas que no se encuentran comprendidas entre las señaladas por el numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, razón por la cual habría perdido la competencia, ya que, aunque parte de una base cierta en cuanto no tiene competencia para las conductas que se limiten al simple porte, esta premisa no puede ser aplicada al evento que se examina por no corresponder la modalidad delictiva al porte sino al tráfico de armas o municiones, cuyo conocimiento le es atribuido parcialmente, según se analizará.
2.3. Ante todo debe precisarse que de manera clara la resolución acusatoria, que aún se mantiene incólume, proferida en contra de los sindicados les atribuye el haber incurrido en el comportamiento previsto por el artículo 201 del anterior Código Penal denominado Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, en la modalidad de transportar con el propósito de comercializarlas, que hoy, corresponde a la conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por cuanto, les fue incautado a Eustorgio Díaz Vanegas y a José M. Rodríguez Pérez, dos armas de fuego de defensa personal y 250 cartuchos para las mismas, cuando se disponían a comercializarlos en la zona de Argelia.
2.4. Al entrar en vigencia el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal se produjeron algunas variaciones en la
asignación de competencia para el conocimiento del delito de tráfico de armas de fuego de defensa personal y el tráfico de municiones.
Es así como, el artículo 71 del anterior Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, en su numeral 4° le asignaba a los jueces regionales el conocimiento de los delitos a que se refería el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
En tanto, que en las nuevas disposiciones el legislador introdujo modificaciones en el nomen juris de las conductas relativas a la fabricación y tráfico de municiones y armas de fuego de uso personal y las denominadas como de uso privativo de las fuerzas armadas, artículos 365 y 366 del nuevo Código Penal, conllevando, igualmente, cambios en la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como pasa a examinarse.
En efecto, los comportamientos a que se referían los artículos 201 y 202 del C.P. de 1980, eran denominados “Fabricación y Tráfico de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación y Tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, y ahora, los artículos 365 y 366 titulan “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, y “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” (Subrayas fuera
de texto). De lo que se colige que hubo una modificación en la titulación de los tipos penales que se analizan, hecho que tiene incidencia en la definición de la competencia, según ha sido analizado en oportunidades anteriores por la Corte.
2.4. Recientemente, la Sala definió, de manera clara, el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los jueces penales del circuito especializados respecto de los delitos previstos en los artículos 365 y 366 del Código Penal, decisión que se invoca como apoyo para definir el caso que se examina, así1:
“4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las
mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos.”
3. CASO CONCRETO
Aplicadas las anteriores premisas al conflicto que se define se advierte que la conducta atribuida a los procesados no solo es la del simple tráfico de armas de fuego de defensa personal sino que la acusación, además, está formulada por el tráfico de municiones que sin importar su naturaleza, es decir, si son de uso privativo de las fuerzas militares o de uso personal, su conocimiento de conformidad con lo señalado precedentemente corresponde a los
jueces penales del circuito especializados, deberá optarse por este factor especial de competencia que predomina en virtud de la mayor
gravedad de la conducta y potencialidad de daño sobre el bien jurídico tutelado por la ley, criterio tenido en cuenta por el legislador para asignarle competencia a los jueces penales del circuito especializados, circunstancia que se compagina con la previsión contenida en el artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal al señalar que cuando se trata de casos de conexidad entre hechos punibles de competencia de juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél, con mayor razón, ha de decirse en este evento en el que la conducta atribuida a los procesados encaja en varias de las modalidades a que hace referencia el hecho punible, debiendo seguir el de menor lesividad a aquél considerado como de mayor entidad.
III DECISIÓN
Lo puntualizado, permite concluir que la competencia para conocer del presente asunto debe serle atribuida al juez penal del circuito especializado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar la competencia para conocer de las presentes
diligencias en contra de José María Rodríguez Pérez y Eustorgio Díaz Vanegas por el delito de tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Ant.).
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge E. Córdoba Poveda