19079(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19079  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   Ponente:   Dr.   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 015  

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  dos (2002)   

Resuelve la Sala el conflicto de competencia,  suscitado  entre  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Sonsón y el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia.   

I ANTECEDENTES  

    

1. HECHOS     

     

1. El 12 de octubre de 1997, en el sitio  La  Quiebra  del  municipio  de  Sonsón (Antioquia) fueron  capturados por  tropas  del  Batallón  Antiguerrillas   de la Cuarta Brigada, José María  Rodríguez  Pérez  y  Eustorgio  Díaz Vanegas, cuando se desplazaban en un bus  llevando   dos  revólveres  Smith  &  Wesson  y  Llama  junto  con 250  cartuchos  calibre 38 largo, así mismo un radio, un microteléfono para radio y  cable  adaptador,  elementos  que  pretendían  vender  a  los  campesinos en la  localidad de Argelia.     

1.2.  La investigación fue adelantada por la  Fiscalía  Regional  con  sede  en  la  Cuarta  Brigada,  mediante  peritaje  se  estableció  que  tanto  las armas como la munición correspondían a las de uso  personal    y    que    los    procesados    carecían    de   los   respectivos  salvoconductos.   

1.3. El 1° de agosto de 2000, el proceso fue  calificado  por  una  Fiscal Especializada profiriendo resolución de acusación  en   contra   de    José   María  Rodríguez  Pérez  y  Eustorgio  Díaz  Vanegas,   por  el  delito de  tráfico de armas de fuego o municiones  de  defensa  personal, y precluyó la investigación por el delito de rebelión,  decisión  ésta  que al ser consultada fue confirmada por la Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Antioquia.   

1.4.  El  trámite  de  la  etapa  del juicio  correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  despacho  que  avocó  el  conocimiento de la actuación el 26 de abril de 2001,  dispuso  el  traslado del artículo 446 del C. de P.P. y convocó para audiencia  de juzgamiento que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2001.   

    

1. DEL CONFLICTO     

2.1.  El pasado 22 de noviembre el Juzgado de  conocimiento  determinó que en virtud de la nueva normatividad procesal perdió  competencia para conocer del delito de porte de arma de fuego y de   

porte  de  municiones de defensa personal, ya  que,   el  artículo  5°  transitorio   del   Código   de   Procedimiento     Penal      le    atribuye    a    los   

Juzgados  Penales del Circuito Especializados  el  conocimiento  de  los  delitos  de  fabricación  y tráfico de municiones y  explosivos,  y  fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas  Militares,  artículos  365  y  366  del  Código  Penal,  no  quedando en ellos  contemplado   el   porte  de  arma  de  fuego  y  municiones  o  explosivos.  En  consecuencia,  el competente es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón a donde  remite  las  diligencias,  proponiendo  conflicto  negativo de competencia de no  aceptarse su criterio.   

2.2. El conflicto de competencia fue aceptado  por  el  Juzgado   Penal del Circuito de Sonsón (Ant.), en providencia del  siguiente  6  de   diciembre.  El Despacho colisionado  señala que la  acusación  que  se  formuló  por la Fiscalía Especializada en contra de José  María  Rodríguez Pérez y Esutorgio Díaz Vanegas es por el delito de tráfico  de  armas  de  fuego o municiones, en cuanto transportaban desde Medellín hasta  Argelia  dos  revólveres  38  L  y  250  cartuchos  del  mismo  calibre, con el  propósito  de  venderlas  y  obtener  alguna  ganancia,  es decir, con fines de  tráfico,  conducta  que  corresponde  a  lo  previsto  en  el artículo 365 del  Código  Penal,  cuyo  conocimiento  le  ha  sido  asignado por el artículo 5°  transitorio  del  C.  de  P.P.   a  los juzgados  penales del circuito  especializados.   

En  consecuencia,  dispuso  el  envió  de la  actuación  a la Sala Penal de la Corte para que defina el conflicto negativo de  competencia así planteado.   

II CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

    

1. COMPETENCIA     

La   Corte es competente para dirimir el  conflicto  de  competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia  y  el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, ambos  del  Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600/00 al establecer que: ”La  Corte  Suprema de Justicia  conocerá de los conflictos  de  competencia  que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los  Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   y   un   Juez   Penal   del  Circuito.”   

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA  

2.1.   De  acuerdo  con  lo precisado se  encuentra  debidamente  trabado  el  conflicto  de  competencia  entre los   Juzgados  Penales del Circuito, el Primero Especializado de Antioquia y el Penal  del  Circuito   de Sonsón, por cuanto, los citados Despachos han expresado  las  razones  por  las cuales consideran que no son competentes para conocer del  proceso  que  se  adelanta  en  contra de  José María Rodríguez Pérez y  Eustorgio  Díaz  Vanegas  por  el  delito de  tráfico de armas de fuego o  municiones,  quedando  así  cumplidas  las  previsiones  del  artículo  93 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.2. En  relación con la definición del  mismo,  debe indicarse que no resulta  acertado  el razonamiento   del Juzgado 1° Penal del Circuito   

Especializado de Antioquia, al señalar que no  es  competente para conocer del presente asunto por tratarse del simple porte de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  de  municiones,  conductas que no se  encuentran  comprendidas  entre  las señaladas por el numeral 5° del artículo  5°  transitorio  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  que le atribuye  competencia  a  los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, razón por la  cual  habría perdido la competencia, ya que, aunque parte de una base cierta en  cuanto  no  tiene competencia para las conductas que se limiten al simple porte,  esta  premisa no puede ser aplicada al evento que se examina por no corresponder  la  modalidad  delictiva  al  porte sino al tráfico de armas o municiones, cuyo  conocimiento le es atribuido parcialmente, según se analizará.   

2.3.  Ante todo debe precisarse que de manera  clara  la  resolución  acusatoria, que aún se mantiene incólume, proferida en  contra  de  los  sindicados les atribuye el haber incurrido en el comportamiento  previsto   por   el   artículo   201  del  anterior  Código  Penal  denominado  Fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego o municiones, en la modalidad de  transportar  con  el  propósito  de comercializarlas, que hoy, corresponde a la  conducta  descrita en el artículo 365 del Código Penal, Fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  por  cuanto, les fue incautado a  Eustorgio  Díaz  Vanegas  y a José M. Rodríguez Pérez, dos armas de fuego de  defensa  personal  y  250  cartuchos  para  las  mismas,  cuando se disponían a  comercializarlos en la zona de Argelia.   

2.4. Al entrar en vigencia el Código Penal y  el    Código    de    Procedimiento      Penal    se    produjeron     algunas     variaciones    en    la   

asignación   de   competencia   para   el  conocimiento  del  delito de tráfico de armas de fuego de defensa personal y el  tráfico de municiones.   

Es  así  como,  el artículo 71 del anterior  Código  de  Procedimiento Penal modificado por el artículo 9° de la Ley 81 de  1993,   en  su  numeral  4°  le  asignaba  a  los  jueces  regionales   el  conocimiento  de  los  delitos a que se refería el Decreto 2266 de 1991, con la  excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.   

En  tanto, que en las nuevas disposiciones el  legislador  introdujo  modificaciones  en  el  nomen juris de las conductas  relativas  a   la fabricación y  tráfico   de municiones y  armas  de  fuego  de uso personal y las denominadas como de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  artículos  365  y  366 del nuevo Código Penal, conllevando,  igualmente,  cambios  en  la  competencia  de  los juzgados penales del circuito  especializados, como pasa a examinarse.   

En efecto,  los comportamientos a que se  referían  los  artículos  201  y  202 del C.P. de 1980,  eran denominados  “Fabricación  y  Tráfico  de  armas  de  fuego  o  municiones”,         y        “Fabricación  y  Tráfico de armas y municiones de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas”, y ahora, los artículos 365 y  366  titulan  “Fabricación, tráfico y porte    de    armas    de   fuego   o  municiones”,         y        “Fabricación,           tráfico           y           porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas”  (Subrayas  fuera   

de  texto).  De lo que se colige que hubo una  modificación   en   la   titulación    de    los    tipos   penales    que    se   analizan,    hecho   que   tiene  incidencia  en  la  definición  de  la competencia, según ha sido analizado en  oportunidades anteriores por la Corte.   

2.4.  Recientemente,  la  Sala  definió,  de  manera  clara, el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito y de  los   jueces  penales  del  circuito  especializados  respecto  de  los  delitos  previstos  en  los  artículos  365  y  366  del Código Penal, decisión que se  invoca  como  apoyo  para  definir  el  caso  que  se  examina, así1:   

“4.-  Una atenta lectura de la manera como  fueron  titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya  hecha,  se  incluye  no  solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte”  y    del   numeral   5°   del  artículo  5°  transitorio,  tantas  veces  mencionado,     en    el    que    no    se    incluye    el   porte,  con  relación  a ninguna de las  dos  normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal,  de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a  que  se  refiere  esta  última  disposición,  no son del conocimiento del juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

En   consecuencia,   de   las   conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

De  las  conductas  a  que  se  refiere  el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la  fabricación  y el tráfico de armas de fuego  de   uso   privativo   de   las   Fuerzas  Militares  y  de  municiones  para  las   

mismas,   entendiendo   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   la  reparación,  el  almacenamiento,  la  conservación, la adquisición y el suministro.   

Y  son de competencia del juez del circuito,  el  porte  de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para  las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego     de     uso    privativo    de    las    Fuerzas    Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos.”   

3. CASO CONCRETO  

Aplicadas  las  anteriores premisas al   conflicto  que  se define se advierte que la conducta atribuida a los procesados  no  solo  es  la  del simple tráfico de armas de fuego de defensa personal sino  que  la  acusación,  además, está formulada por el tráfico de municiones que  sin  importar  su  naturaleza,  es decir, si son de uso privativo de las fuerzas  militares  o  de  uso  personal, su conocimiento de conformidad con lo señalado  precedentemente corresponde a los   

jueces  penales del circuito especializados,  deberá  optarse por este factor especial de competencia que predomina en virtud  de la mayor   

gravedad  de  la conducta y potencialidad de  daño  sobre  el  bien  jurídico tutelado por la ley, criterio tenido en cuenta  por   el   legislador   para   asignarle   competencia   a   los   jueces   penales  del  circuito  especializados, circunstancia  que se  compagina   con  la previsión  contenida  en  el   artículo  7°  transitorio  del  Código de Procedimiento Penal al señalar que  cuando  se  trata  de casos de conexidad entre hechos punibles de competencia de  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial,  corresponderá  el juzgamiento a aquél, con mayor razón, ha de decirse en este  evento  en el que la conducta atribuida a los procesados encaja en varias de las  modalidades  a que hace referencia el hecho punible, debiendo seguir el de menor  lesividad a aquél considerado como de mayor entidad.   

III   DECISIÓN   

Lo puntualizado, permite concluir que   la  competencia  para  conocer  del presente asunto debe serle atribuida al juez  penal del circuito especializado.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E :  

PRIMERO. Asignar la competencia para conocer de las presentes   

diligencias   en  contra  de  José  María  Rodríguez  Pérez  y Eustorgio Díaz Vanegas por el delito de tráfico de armas  de  fuego  o  municiones  de  defensa personal al Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, remítasele la actuación.   

SEGUNDO. Envíese  copia  de  esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de  Sonsón (Ant.).   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO   

  CARLOS E. MEJÍA  ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

         

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1  Auto  del  28  de  septiembre de 2001, ponente doctor  Jorge E. Córdoba Poveda     

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