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Proceso No 19078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 15
Bogotá, D. C., febrero doce (12) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta.
HECHOS
Hombres armados que vestían prendas militares, montaron un retén el 14 de diciembre de 1996 en el sitio “Vuelta la Oreja”, de la vía que comunica a Cimitarra (Santander) con el corregimiento “La India” y se dedicaron durante una hora a despojar de sus pertenencias a los ocupantes de los vehículos que por allí transitaban.
ANTECEDENTES
La retención de LEONEL CADENA RUEDA, en cuyo poder la policía halló uniformes del Ejército Nacional, armas, municiones y algunos de los elementos hurtados, y la entrega voluntaria de JUAN GIL LUNA BENÍTEZ, permitieron a la Fiscalía con sede en Cimitarra iniciar la investigación y obtener la captura de FERNANDO ANTONIO VILLA PEÑALOZA.
Por la naturaleza de los hechos, el expediente fue remitido a la Fiscalía Regional de Cúcuta, que el 31 de diciembre de 1996 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. Ante posterior manifestación de LUNA BENÍTEZ y VILLA PEÑALOZA de acogerse a sentencia anticipada, en el proceso contra éstos un Juzgado Regional de Cúcuta profirió fallo condenatorio, el 21 de abril de 1997, confirmado por el Tribunal Nacional el 9 de octubre del mismo año, con algunas modificaciones sobre el quantum punitivo.
Como consecuencia de un fallo de tutela, que anuló dicho pronunciamiento por no haber reconocido a LUNA BENÍTEZ la rebaja de pena por confesión, el Juzgado Regional dictó por segunda vez sentencia anticipada, el 3 de julio de 1998, mediante la cual les impuso penas de prisión de 40 meses a LUNA BENÍTEZ y 4 años a VILLA PEÑALOZA, multas por el equivalente de 2,78 y 3,33 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de las penas privativas de la libertad, por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado, utilización ilícita de uniformes militares y porte ilegal de armas y municiones de defensa personal.
Una vez ejecutoriada la sentencia, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que concedió libertad condicional a JUAN GIL LUNA BENÍTEZ, el 22 de octubre de 1998 y a FERNANDO ANTONIO VILLA PEÑALOZA el 26 de febrero de 1999; pero siendo informado de que dos meses después de obtenida la libertad, aquél había cometido un nuevo delito, le revocó el subrogado por auto de febrero 9 de 2000 y solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander) que tan pronto cumpliera la pena allí impuesta lo dejara a su disposición, lo que en efecto sucedió a partir del 9 de julio de 2001 (f. 178).
Igual determinación adoptó aquél Juzgado respecto de FERNANDO ANTONIO VILLA PEÑALOZA, por haber incumplido las presentaciones periódicas a que se había comprometido (auto de febrero 7 de 2001) y ordenó su captura, sin que ésta se hubiera logrado hasta el momento de la remisión del expediente a la Corte.
En vista de que el sentenciado JUAN GIL LUNA BENÍTEZ estaba recluido en la Cárcel de San Gil, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso la remisión del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por competencia.
No obstante haber avocado conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta propuso colisión negativa de competencia a los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad (auto de noviembre 9 de 2001), con el argumento que antes de la Ley 504 de 1999 eran de conocimiento de la Justicia Regional los delitos de “porte ilegal de municiones de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias”, pero que a partir de su vigencia le corresponde a los Jueces Penales del Circuito el conocimiento de todo lo relacionado con el cumplimiento de la pena, conforme lo establecido en el Acuerdo 567 de agosto 20 de 1999, del Consejo Superior de Judicatura.
Discrepó de esa apreciación el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, para quien no admite discusión lo dispuesto por el referido Acuerdo, en el sentido que la ejecución de la pena en los procesos fallados por la Justicia Regional corresponde a los Jueces Especializados, y agrega “diferente sería que el proceso se hubiera enviado en la etapa de la causa, pues a este despacho como competente para dictar el pronunciamiento definitivo anticipado le correspondería la ejecución de la pena en tratándose de internos recluidos en centros penitenciarios o carcelarios donde no exista Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Pero como quiera que se remite el expediente ya con sentencia ejecutoriada, el conocimiento de la vigilancia de la condena compete al fallador primario, que en este asunto es el juez especializado”. Con todo, mediante auto de 16 de noviembre de 2001 concedió a JUAN GIL LUNA BENÍTEZ libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que se presenten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito.
Conviene recordar que en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia se define de modo distinto al usual, pues el factor territorial debe ceder ante el que la Corte considera “de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues, de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.” (Auto de noviembre 22 de 1996, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).
Era la situación que se presentaba al producirse el conflicto, pero no ahora que el único sentenciado recluido quedó en libertad y no se sabe en que lugar cumplirá la pena de prisión restante VILLA PEÑALOZA, aún no aprehendido, de modo que no hay razón para considerar los planteamientos de los jueces en colisión, pues de nada sirve precisar en este momento si prevalece la competencia asignada por el Acuerdo 567 de 1999 a los jueces de circuito especializados, para el evento que “no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional” (artículo 1°) o, si por el contrario, se debe aplicar la previsión del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, que atribuye a los jueces de instancia las funciones de los de ejecución de penas y medidas de seguridad, en los distritos donde éstos no se han creado.
Desaparecido el factor subjetivo, no hay duda que la competencia se establece tomando como referencia el lugar donde se dictó la sentencia, conforme lo ha venido considerando la Sala:
“En el presente caso, si bien el sentenciado estuvo recluido durante los últimos años en la cárcel de…, municipio en el que aun no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y cuya falta dio lugar precisamente a que se planteara esta discusión, lo cierto es que para el momento en que ha de definirse la competencia ya se encuentra gozando de libertad de manera definitiva, de suerte que no será el sitio de reclusión sino de expedición de la sentencia condenatoria el factor que permitirá deducir quien es el juez que continuará vigilando su ejecución.” (Auto de diciembre 5 de 2000, rad. 17.367, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, reiterado, entre otros en auto de abril 4 de 2001, rad. 17.784, M. P. Edgar Lombana Trujillo).
De modo que le corresponde conocer del presente asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que fue donde el Juez Regional dictó la sentencia; por tanto, deberá remitirse el expediente a ese despacho y copias de la presente decisión serán enviadas a los juzgados en colisión, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo.
2.- Comuníquese la presente decisión a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, enviándoles copias de este auto.
3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria