17190(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 116   

Bogotá   D.   C.,  veintisiete  (27)  de  septiembre de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  discrecional,  presentada  por  el  defensor del señor JORGE ARMANDO  MONROY  RUIZ, contra el fallo del 25 de enero de 2000, proferido por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  mediante el cual confirmó, con algunas modificaciones, la  sentencia  condenatoria  del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por el  delito de peculado por extensión en la modalidad de uso.   

De  igual  manera,  se  decidirá sobre una  solicitud    de   prescripción   de   la   acción   penal   incoada   por   el  defensor.   

HECHOS  

Fueron descritos de la siguiente manera por  el Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de segunda instancia:   

“Siendo  diputado principal Jorge Armando  Monroy   Ruiz   y   suplente   José   Luis  Yepes  Lainez  durante  el  periodo  constitucional  de  1990  a  1992, la Asamblea de Boyacá aprobó el presupuesto  general  del  departamento  para  la  vigencia  fiscal  de  1991,  en el cual se  incluyó  una partida de $ 9.000.000 con destino a juntas de acción comunal del  municipio  de  Puerto  Boyacá  los  cuales  serían  girados  a  la  fundación  boyacense  “Ezequiel Rojas” (FUNBER) de Tunja cuya tesorera a la sazón, era  Luz  Marina  Rodríguez  Jiménez, esposa del diputado Monroy Ruiz. Esta suma de  dinero  se retiró de la Secretaría de Hacienda del departamento el 30 de enero  de  1991  y se depositó en la cuenta número 371044074 del banco cafetero el 14  de  febrero del mismo año. Luego se constituyó un CDT que produjo rendimientos  por  valor  de  $ 915.194,12, que fueron tomados por la tesorera para cubrir los  gastos   que  habían  realizado  en  el  sostenimiento  de  la  oficina  de  la  fundación.  Entre  tanto,  los  $  9.000.000  se prestaron diferentes sumas sin  intereses  a  familiares  y personas allegadas a la familia del diputado o de su  esposa,  que  luego  reintegraron  en  el momento que les fue exigido para poder  cumplir  los  compromisos adquiridos con las juntas de acción comunal de Puerto  Boyacá.  Debe  anotarse  que,  finalmente, todos los auxilios a cada una de las  juntas  de  acción comunal fueron entregados. Igualmente, se pagaron diferentes  sumas  al  diputado Monroy Ruiz alegando préstamos que éste había realizado a  la Fundación”. (Folio 15 Cdno. 7).   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Inicialmente  la  instrucción estuvo a  cargo  de  la Fiscalía Quince Seccional de Tunja, la cual fue desplazada por la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el Tribunal Superior de la misma ciudad, que  continuó   conociendo   del   asunto  en  primera  instancia  (folio  34  cdno.  1).   

2. Al definir provisionalmente la situación  jurídica  al  señor  HECTOR  RUIZ  MONROY  RUIZ  y  a otras personas, mediante  resolución  del  8  de  febrero  de 1994, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja  le  impuso medida de aseguramiento consistente en  detención   preventiva,   con   excarcelación,   en  calidad  de  cómplice de los delitos de peculado por  apropiación y por uso (folio 49 cdno. 1).   

3.  La  providencia anterior fue apelada, y  conoció  en  segunda  instancia  el  Fiscal  Segundo  Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Tunja,  funcionario  que,  el  6  de  mayo  de  1994, la confirmó  íntegramente (folio 3 cdno. Fiscalía)   

4.  El  proceso fue reasignado y asumió la  instrucción,  en  primera  instancia,  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja.  Al  calificar  el  mérito del sumario, el 29 de  noviembre  de  1995,  profirió resolución de acusación contra el señor JORGE  ARMANDO  MONROY RUIZ, “como determinador  del  hecho  punible  de  Peculado  por  Extensión  en  Grado  de  Apropiación,   agravado   en   razón  de  la  cuantía.”  (Folio  692  cdno.  2).   

5.  Al  desatar  la  apelación interpuesta  contra  la  calificación  del  sumario,  el  Fiscal  Segundo  Delegado  ante el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  con  proveído  del  2  de  febrero  de 1996, la  modificó,   en   el   sentido   de  acusar  a  MONROY  RUIZ  como  coautor  de  peculado por extensión, en  la  modalidad  de  apropiación en concurso con peculado por uso indebido (folio  734 cdno. 2)   

6.  La  causa fue adelantada por el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de Tunja, Despacho que mediante sentencia del 28 de  enero  de  1999,  condenó  al  señor  JORGE ARMANDO MONROY RUIZ, en calidad de  coautor  de  peculado  por extensión en la modalidad de apropiación, a la pena  principal  de  treinta  (30)  meses  de prisión, a indemnizar los perjuicios al  Departamento  de  Boyacá  por valor de $ 14.125.054,92, y le negó el subrogado  de la condena de ejecución condicional (folio 145 cdno. 5).   

7.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de  primera  instancia,  pese  a   lo cual fue confirmada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja, en fallo del 25 de enero  2000,  con  la  modificación consistente en imponerle la pena principal de doce  (12)  meses  de  prisión, en calidad de determinador de peculado por extensión  en  la  modalidad de uso; le redujo la condena a indemnizar perjuicios a la suma  de  $  700.000  y  le  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional. (folio 15 cdno. Tribunal).   

8. Bajo la égida de la Ley 553 de 2000, el  abogado    defensor   interpuso   el   recurso   extraordinario   de   casación  (discrecional);  los traslados se ciñeron a los términos establecidos en dicha  ley; y el libelo fue presentado oportunamente.   

LA SOLICITUD DE CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

El apoderado del señor JORGE ARMANDO MONROY  RUIZ  solicita  a  la  Corte  admitir  la  demanda “de manera excepcional, que  conllevaría    la    garantía    de    los   derechos   fundamentales”   del  procesado.   

Agrega que la Sala de Casación Penal se ha  pronunciado  únicamente  por  vía  de  tutela  sobre el problema jurídico que  plantea  la  demanda,  “luego  resultaría  de fundamental importancia para la  jurisprudencia  nacional,  que  la Corte decidiera el tema de debate al resolver  un recurso extraordinario de casación.”   

Aduce  que  las  razones  por las cuales la  Corte  debe  admitir  la  casación  excepcional  se  encuentran expuestas en la  fundamentación del cargo.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Tunja  propone el defensor, con fundamento en la causal tercera de  casación  contemplada  en  el  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por haber sido dictada  en un juicio viciado de nulidad.   

Luego  de  referirse  a  la  naturaleza del  recurso  de apelación, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, insiste en que es  de  la  esencia  de  ese  medio  impugnatorio,  que sea resuelto por el superior  jerárquico  del funcionario que profirió la decisión cuestionada, de ahí que  se llama recurso de alzada.   

En  este  evento,  dice, la instrucción la  desarrolló  un  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Tunja, y otro  Delegado  de  la  misma Unidad resolvió los recursos de apelación interpuestos  contra  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  y  contra  la  calificación  del sumario, con lo cual se vulneró gravemente la estructura del  proceso,  y en la práctica no existió doble instancia, porque los funcionarios  que  conocieron  el  asunto  son  de  la  misma jerarquía, resultando vulnerado  también el derecho de defensa.   

Pone en tela de juicio que el funcionario de  igual  jerarquía  que  resolvió  las apelaciones tuviese independencia y mayor  destreza  jurídica  que  su  homólogo,  y  en  ello  encuentra  el  defecto de  garantía.   

En  su  criterio,  la ausencia material del  recurso  de  apelación  lesionó  seriamente  el debido proceso y el derecho de  defensa,  al  punto  que  el  único  remedio  es  “decretar  la nulidad de la  actuación invocada.”   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Sala  decretar  la  nulidad  de  lo actuado, para que un Fiscal  Delegado   ante   la   Corte  Suprema  de  Justicia  resuelva  los  recursos  de  apelación.   

DE  LA  PETICIÓN  DE  PRESCRIPCIÓN   

En   trámite  la  demanda  de  casación  excepcional,  el  apoderado  del  señor  JORGE  ARMANDO MONROY RUIZ solicita se  declare  la  extinción  de  la  acción  penal, por prescripción, toda vez que  desde  el  2 de febrero de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la resolución  de  acusación  “han transcurrido más de cinco años sin que exista sentencia  ejecutoriada que resuelva el fondo del asunto.”   

Lo  anterior,  en  consideración a que la  Corte  Constitucional,  en  sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001, resolvió  “Declarar          inexequibles         las         expresiones…ejecutoriadas…” del inciso primero  del  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991),  como  fue modificado por la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero  del  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000, lo cual significa que el recurso de  casación  impidió  que quedara ejecutoriada la sentencia del Tribunal Superior  de Tunja proferida el 25 de enero de 2000.   

En  subsidio, plantea el defensor que debe  declararse  extinguida la acción penal por indemnización integral, teniendo en  cuenta  que  el  peculado por extensión no subsiste  como delito contra la  administración  pública,  sino  que  en  el  nuevo  Código  Penal pasó a ser  ilícito  contra el patrimonio (abuso de confianza); y que en los delitos contra  el  patrimonio,  una  de  las  causas  de  extinción  de la acción penal es la  reparación  completa  del  daño,  hecho  ocurrido  en  este  evento  cuando el  procesado  reintegró la totalidad de los dineros que en principio constituyeron  el peculado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

I. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN  

Se  analizará  primeramente este aspecto,  puesto  que,  si  se  constata  que la acción penal prescribió antes de quedar  ejecutoriada  la  sentencia  condenatoria, la única declaración posible sería  en  tal sentido, y no tendría lugar algún pronunciamiento acerca de la demanda  de casación excepcional.   

1.  Cabe recordar que el Tribunal Superior  de  Tunja profirió el fallo de segunda instancia el 25 de enero de 2000, cuando  ya  había  entrado  a  regir la Ley 553 de 2000, publicada en el Diario Oficial  No. 43.855 del 15 de enero de ese año.   

En vigencia de dicha Ley, las sentencias de  segunda  instancia quedaban ejecutoriadas al desatarse el recurso de apelación,  como  lo  disponía  su  artículo  18,  al  referirse  a  la  procedencia de la  casación.   

2.  Si  ello  era  así,  la  sentencia  del   25  de  enero de 2000, proferida en segunda instancia por el Tribunal  Superior  de  Tunja,  quedó  en  firme  el  7  de febrero  del mismo año,  después  de  notificarse  por edicto, según constancia secretarial incorporada  al expediente (folio 58 cdno. Tribunal).   

Como  la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  2 de febrero de 1996, es claro que desde esa fecha, hasta el 7  de  febrero  de  2000,  cuando el fallo alcanzó firmeza, no había transcurrido  aún  el término mínimo de cinco años requerido para que acaezca el fenómeno  de  la  prescripción, tratándose del delito de peculado por uso, sancionado en  el  artículo 134 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con prisión de uno a  tres años.   

3.   Ahora  bien,  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas  disposiciones  de  la  Ley 553 de 2000 y del nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 600 del mismo año, entre ellas la que se  refería  a  la  ejecutoria  de las sentencia de segunda instancia, por medio de  las  sentencias  C-252 (28 de febrero), C-260 (7 de marzo) y C-261 (7 de marzo),  las  tres  de  2001, produjo efectos exclusivamente hacia el futuro y, por ende,  no afecta situaciones consolidadas con anterioridad.   

La  Sala  de Casación Penal ya dilucidó  ese  tema,  y  ha  reiterado  la  misma  tesis en varios pronunciamientos, entre  ellos,  auto  del  23  de  julio  2001, radicación 18.463 (M.P. Drs. Álvaro O.  Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo), en el cual se indicó:   

“2.   Frente  a  la  situación  así  configurada,  sea  lo  primero precisar, que de  conformidad  con  la  doctrina  acuñada a partir de la sentencia C-113 de 1993,  M.P.   Dr.   Jorge   Arango  Mejía,  en  términos  generales,  los  fallos  de  inexequibilidad  proferidos  por  la Corte Constitucional tienen los efectos que  esa  misma  Corporación  les  fije,  ceñidos  desde  luego, a los “fines  del derecho objetivo, y de la constitución que es parte  de  él,  que  son  la   justicia  y  la seguridad jurídica”.”   

“Ahora bien,  en  eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó  la  Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley  553  de  2000  con  la  Carta  Política,  fuerza  concluir  que  los  fallos de  inconstitucionalidad  de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es  decir,  no  son  retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones  posteriores  deben  ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo,  por  elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de  legalidad  de  las  actuaciones  cumplidas al amparo de las normas retiradas del  ordenamiento  jurídico.  En  otros términos, las sentencias de inexequibilidad  en  modo  alguno  afectaron  las  situaciones  consolidadas con precedencia a su  notificación.”   

“No  sobra  añadir  con  idéntica  orientación argumentativa, que la Corte Constitucional  en  el  tema  de  los  efectos  de  los  fallos de inexequibilidad, ha elaborado  “el  principio  de  presunción  de  legalidad, en  virtud  del  cual  se  respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La necesidad de garantizar la seguridad  jurídica  de  los  asociados,  es sin duda la razón de ser de estos principios  básicos  que  dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.  Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en  principio, la irretroactividad de la ley,  imponen,  en principio, la irretroactividad de los fallos…” (sentencia T-401  de      1996,      M.P.     Dr.     Vladimiro     Naranjo     Mesa).”   

En   síntesis,  el  fallo  de  segunda  instancia  proferido  el 25 de enero de 2000, por el Tribunal Superior de Tunja,  alcanzó  fuerza ejecutoria antes de que prescribiera la acción penal, y en ese  estado  se  mantiene,  pese  a  la  declaratoria  de inexequibilidad parcial del  artículo  1°  de  la  Ley  553  de 2000, en cuanto estipulaba que la casación  procedía contra sentencias ejecutoriadas.   

4.  La ejecutoria del fallo, producida en  virtud  de  la Ley 553 de 2000, otorga competencia a los Jueces de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  para  pronunciarse  sobre  la extinción de la  acción  penal,  sobreviniente  a la aplicación del principio de favorabilidad,  como  lo  estipula  el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento  Penal.   

En tales condiciones, corresponde a dichos  jueces,  no  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  resolver  sobre  el argumento  subsidiario  del  defensor, según el cual debe declararse extinguida la acción  penal  por indemnización integral, teniendo en cuenta que el delito de peculado  por  extensión,  se  denomina ahora abuso de confianza calificado, es un delito  contra el patrimonio, y éstos admiten la indemnización integral.   

II.     SOBRE     LA     CASACIÓN  EXCEPCIONAL   

1. En orden a examinar la viabilidad de la  casación  excepcional, es preciso acotar inicialmente que, en consideración al  monto  de  la  pena  para  el  delito de peculado por  uso,  establecida el artículo 134 del Código Penal  anterior  en  topes  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años de prisión, el fallo del  Tribunal  Superior  de  Tunja no admite la casación común y, por ello, podría  aceptarse  la  impugnación  extraordinaria  si  la  Corte  lo  estima necesario  “para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos  fundamentales”,  máxime  que  ningún reparo suscita tal pretensión respecto  de la legitimidad y oportunidad.   

2. En punto de la casación excepcional es  indispensable  que  el  libelista  argumente  en  forma  clara  los  motivos que  determinan  la  interposición  del recurso, para que la Corporación examine su  viabilidad,  en el sentido de explicar por qué piensa que debe desarrollarse la  jurisprudencia,  o  por qué el recurso extraordinario es la única vía para la  salvaguarda   de   los   derechos   fundamentales   del   sujeto   procesal  que  representa.   

Se  trata  de dar a conocer a la Sala las  razones  por  las  cuales  el  demandante  piensa  que  el  recurso de casación  excepcional  debe  ser  admitido,  razones  que  no  pueden  confundirse  con el  desarrollo  de  los  cargos  concretos  que se eleven por alguna de las causales  contra  el  fallo de segundo grado, pues el estudio acerca del aspecto formal de  la  demanda  se  efectuará  a  posteriori, bajo la condición de que el recurso  extraordinario sea admitido.   

3. Se ha reiterado en la jurisprudencia de  Sala,  que  si  aboga  por  la  efectividad  de  los  derechos fundamentales, al  libelista  corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado,  así  como  la  norma superior que la protege, y vincular su afectación con las  actuaciones  del  respectivo  proceso, esto es, señalar en forma específica en  qué consistió la vulneración alegada.   

En el presente caso, el defensor de JORGE  ARMANDO  MONROY  RUIZ apenas indica que la casación excepcional “conllevaría  la  garantía  de  los derechos fundamentales” de aquél, sin desarrollar este  específico  tema  ni siquiera en mínima parte, de suerte que la Corte no tiene  posibilidad   de  enterarse  en  qué  consistía  la  afectación  del  derecho  fundamental  del  procesado,  ni  qué  beneficio  obtendría  si  la  casación  excepcional  llegara  a  admitirse,  porque  toda la argumentación la dedicó a  explicar   por   qué   estimaba   quebrantada   la   estructura   del   proceso  penal.   

Idéntica  crítica  amerita la solicitud  del  demandante  respecto  de la presunta violación del derecho de defensa, que  enuncia  como  derivada  de la falla estructural, sin referirla a alguna especie  de  obstáculo  para  el  ejercicio  de  esa  garantía,  ni  a  la  ausencia de  orientación  profesional  durante  alguna  de  las  fases  del proceso, ni a la  trascendencia sobre la situación del procesado.   

4. Ahora bien, sostiene el demandante que  el  principal  motivo por el cual habría de admitirse la casación discrecional  radica  en  la  necesidad de que la Corte desarrolle jurisprudencia acerca de la  ruptura  de  la  estructura  del  procedimiento,  generadora  de nulidad, que se  presenta  cuando un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior desplaza al Fiscal  Seccional,  encargado  de instruir un asunto, y en tales condiciones, el recurso  de  apelación  contra  las  decisiones adoptadas por el Fiscal Delegado ante el  Tribunal   Superior   son  resueltas  por  otro  Fiscal  Delegado  de  la  misma  categoría,   y   no   por   un   Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

En    lo   relativo   al   desarrollo  jurisprudencial,  la Sala ha sostenido que es deber del impugnante indicar si lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de alguna disposición, o la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre  un   punto   concreto   que  jurisprudencialmente  no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al  tenor de las nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y, además, la incidencia favorable de la  pretensión  doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad  judicial,   por   trazar   derroteros   de   interpretación   con  criterio  de  autoridad.   

Al respecto, aduce el defensor que la Sala  de  Casación Penal se ha pronunciado sobre ese tópico por vía de tutela, pero  no  en  sede  de  casación,  de  donde  se infiere la importancia de conocer el  criterio de la Corte en el marco del recurso extraordinario.   

Observa  la Sala que en su planteamiento,  el  apoderado  del  señor  MONROY  RUIZ  parte de una premisa equivocada, si se  tiene  en  cuenta  que  la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como tribunal de  casación  en  diversas providencias, aún antes de que fuera proferido el fallo  de  segundo  grado  en  el presente caso, ha estudiado exactamente el mismo tema  motivo de la queja, descartando la existencia de nulidades.   

Esa  realidad de suyo impide la admisión  de  la  casación  excepcional, pues la jurisprudencia es sólida, ratificada en  el  mismo  sentido,  y  no  se  vislumbra ninguna razón que moviera a pensar en  modificarla, ni el interesado la propone.   

Las  decisiones de la Sala, cuyos apartes  pertinentes   se   transcriben   a   continuación,  corroboran  los  anteriores  asertos:   

4.1. Sentencia de casación del 5 de mayo  de 1998, radicación 10365, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll:   

“El  artículo  125.3  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado por el 19 de la ley 81 de 1993, confiere a los  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito Judicial la  facultad  de desplazar a los Fiscales Delegados ante los Juzgados del respectivo  Distrito,  en  la investigación, calificación y acusación de los asuntos a su  cargo,  previa  resolución  motivada  que  así lo ordene. Igual atribución se  concede  al  Fiscal  General  de  la  Nación y a los Fiscales Delegados ante la  Corte y el Tribunal Nacional (arts.121.2, 123.3, 124.5).”   

“Cuando  el  ente  acusador hace uso de  esta  opción,  no  se  presenta,  como  equivocadamente  lo  plantea el censor,  alteración  de  la  competencia  funcional; el desplazamiento en estos casos es  del  funcionario,  no  de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento  de  la  investigación  debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio  del Fiscal desplazado.”   

“Es por esto que la función acusatoria,  de  llegar  a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido  objeto  de  remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple  ordinariamente  funciones  el  Fiscal  que  hace el desplazamiento, el llamado a  conocer de la etapa del juicio.”   

“De no ser así, habría que aceptar que  a  través  de  una  resolución  administrativa  del  Fiscal  General, o de sus  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales,  se  puede  modificar  el sistema de  competencia    legalmente    establecido,   lo   cual   resulta   jurídicamente  insostenible,  en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal  reguladora  de  la  materia  y,  por contera, de la garantía constitucional del  juez   natural,   sin  contar,  además,  la  usurpación  que  de  la  función  legislativa por parte del Fiscal ello comportaría.”   

“En este orden de ideas, se tiene que la  segunda   instancia   no   puede   resultar  afectada  por  el  simple  acto  de  reasignación  del  caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el  habitualmente  de  conocimiento,  siendo,  por  tanto,  ante  el funcionario que  debería  conocer  de  la  impugnación  si  el  desplazamiento  no  se  hubiera  presentado,  ante  quien debe surtirse el recurso. Propuesta en sentido distinto  no   es   posible  en  el  régimen  vigente  y  ha  de  tenerse  como  de  lege  ferenda.“   

“Se   exceptúa   la   hipótesis  de  desplazamiento  por  parte  del  Fiscal General de la Nación, en cuanto que sus  decisiones   no   admiten   recurso  distinto  del  de  reposición  (art.121.2,  modificado  por el 17 de la ley 81 de 1993), lo cual resulta explicable si se da  en  considerar  que  es  el  representante y director supremo del ente acusador,  razón  por  la  cual los Fiscales ante la Corte, los Tribunales y los Juzgados,  son  sus  Delegados;  luego mal podrían éstos entrar a revisar la legalidad de  sus  providencias,  en  una manifiesta inversión de la operancia del recurso de  alzada.”   

4.2.  Sentencia  de  casación  del 25 de  noviembre    de    1999,    radicación    15548,   M.P.   Dr.   Edgar   Lombana  Trujillo:   

Se apoya en la jurisprudencia anterior, la  ratifica, y agrega lo siguiente:   

“Entonces, al  respecto      fueron     desplazados  los  Fiscales  Delegados  ante los Juzgados Penales del Circuito  que  cumplían  análoga  tarea, y como “tomó el puesto” de estos últimos,  la  segunda  instancia  no  podía  ser  otra que la Fiscalía Delegada ante los  referidos   Tribunales,  cuyo  rango  había  dejado  de  tener  la  “Unidad  Especial”  designada  por  el  Fiscal General para  investigar  estos  hechos  contra  la Caja Nacional de Previsión Social, Unidad  esta  última  que.  para dichos efectos cumplía las  veces de primera instancia.”   

“Si, como se  ve,  es  la  misma  ley la que autoriza dicho eventual “descenso”, mal puede  afirmarse    que    no   fue   el   ‘superior   jerárquico’        del       ‘degradado     fiscal’  quien  revisó  la  medida  de  aseguramiento y otras decisiones  tomadas contra los sindicados.”   

….  

“Así  las  cosas,  no  se  desconoció  el principio de la doble instancia, cuya violación  sustenta    la    nulidad    materia    de   este   segundo   cargo.”   (Las  negrillas  pertenecen  al  texto).   

4.3.  Sentencia  de  casación  del 23 de  febrero    de    2000,   radicación   13116,   M.P.   Dr.   Fernando   Arboleda  Ripoll:   

Igualmente,  cita  y  ratifica  el  fallo  mencionado en el punto 4.1 y adiciona:   

“Por manera  que  en  el  trámite  así  cumplido,  la  Corte  no  advierte  la presencia de  irregularidad   alguna  con  potencialidad  de  comprometer  la validez del  proceso  “pues  siendo los Fiscales Delegados ante los Tribunales los llamados  a  revisar las decisiones proferidas en primera instancia por los Delegados ante  los  Jueces,  era  a  ellos y no a la Unidad ante la Corte, a quienes legalmente  competía  conocer  de  la  impugnación”,  puesto  que “la circunstancia de  pertenecer  nominalmente  los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo  nivel  jerárquico,  no  traduce  desconocimiento  del  principio  de  la  doble  instancia,  ni  sustitución  del  sistema  de  impugnación  vertical  por  uno  horizontal,   dado  que  lo  real  en  estos  casos  es  que  cumplen  funciones  correspondientes  a  niveles de decisión distintos”, como ha sido establecido  por   la   jurisprudencia  de  la  Corte  en  la  providencia  citada  párrafos  arriba.”   

En síntesis, acorde con los razonamientos  precedentes,  la  demanda  de casación excepcional no será admitida, y así se  resolverá  en  este  auto, contra el cual procede el recurso de reposición, de  conformidad    con    el    artículo   189   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

PRIMERO:    Declarar    que  en  el curso del proceso penal seguido contra el señor JORGE  ARMANDO  MONROY  RUIZ no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción    penal,    de    conformidad    con    la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

SEGUNDO:     Inadmitir  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada a nombre del  procesado JORGE ARMANDO MONROY RUIZ.   

Contra el presente auto procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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