16175(13-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 16175  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 92   

Bogotá  D. C., trece (13) de agosto de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 5 de abril de agosto  1998,  un  Juzgado  Regional  de  Medellín  condenó  al  señor GILDARDO DUQUE  SALAZAR,  en  calidad  de  autor  de homicidio simple y porte ilegal de armas de  fuego  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  a  la  pena  principal de  veintisiete  (27)  años de prisión, a la accesoria interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de diez años; a indemnizar los perjuicios  causados  con  el  ilícito  contra la vida; y le negó la condena de ejecución  condicional.   

Al desatar la apelación interpuesta por el  procesado,  el Tribunal Nacional, en fallo del 27 de enero de 1999, confirmó la  sentencia  de  primera  instancia  con  algunas  aclaraciones  y modificaciones:  mantuvo  la  pena  principal  en  veintisiete  (27) años de prisión, aunque la  calculó  de  una  manera  diferente;  y  revocó  la  condena  a indemnizar los  perjuicios,   dejando   abierta   la   posibilidad   de   que  “los  herederos  indeterminados de la víctima” acudan a la vía civil.   

En  esta  oportunidad  la  Corte Suprema de  Justicia  resuelve  de  fondo  sobre  el recurso extraordinario de casación que  interpuso    el    procesado    GILDARDO    DUQUE   SALAZAR   y   sustentó   su  defensor.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde, del  lunes  5  de  agosto  de  1996,  en  la calle 36 con carrera 57 del municipio de  Itaguí  (Antioquia),  frente  al  inmueble  demarcado  con el número 57-35, un  joven,  sin  causa  aparente  o  conocida,  disparó  en repetidas oportunidades  contra  Hernán  Adrián  Ruiz Rendón, de 18 años de edad, quien recibió tres  impactos que determinaron su inmediato deceso.   

En  la  misma  acción  resultó  levemente  herido,  por  el  roce  de  un  proyectil, Gabriel Alberto Urdinola, transeúnte  ocasional ajeno al violento suceso.   

Agentes adscritos a la Estación Itaguí de  la  Policía  Metropolitana  del  Valle  de  Aburrá,  que se encontraban en una  cafetería  cercana,  alertados por el ruido de las detonaciones reaccionaron en  el  acto  y  observaron  que  un señor corría portando una arma de fuego en la  mano, intentando alejarse del lugar donde otro yacía en el suelo.   

El  presunto  agresor  trató  de  huir  al  percatarse  de  la  presencia  de  los  uniformados,  pero fue intimidado con un  disparo  al  aire,  y  entonces  arrojó  el arma de fuego, que resultó ser una  pistola  marca  Colt,  calibre  45,  y  así  se  produjo la captura de quien se  identificó como GILDARDO DUQUE SALAZAR.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en los informes policiales y el  acta  de  inspección  del  cadáver  a  cargo  de  la Inspección Permanente de  Itaguí   (Antioquia),   la   Fiscalía   Seccional   del   mismo  lugar  abrió  investigación,  vinculó mediante indagatoria a GILDARDO DUQUE SALAZAR, a quien  le  designó  como  defensor de oficio “únicamente para esta diligencia” al  abogado   Jorge   Humberto   Vélez;  y  al  resolver  su  situación  jurídica  provisionalmente,  el  12  de  agosto de 1996, le impuso medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de  homicidio,  lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las fuerzas armadas (folio 23 cdno. 1).   

No   obstante,   dicha   providencia  fue  notificada personalmente al mismo defensor oficioso.   

2. La experticia psiquiátrica ordenada por  la  Fiscalía  instructora  concluyó que GILDARDO DUQUE SALAZAR, de 27 años de  edad,  pese  a  que  padecía  epilepsia,  para  el  momento de los hechos “no  presentaba  trastorno  mental, ni inmadurez sicológica que anulara su capacidad  de comprensión y de determinación.” (folio 85 cdno. 1).   

3.  Después de recaudar numerosas pruebas,  el  21 de octubre de 1996, se declaró cerrada la investigación. El defensor de  oficio  de  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR se notificó personalmente (folio 151 cdno.  2).   

4.  Antes  de  calificar  el  sumario  la  Fiscalía  Diecinueve  Seccional de Itaguí concluyó que no era competente para  esa  actuación,  dada  la  naturaleza del arma de fuego, y por conexidad con el  homicidio  remitió  el  expediente  a  la  Unidad  Regional  de  Fiscalías  de  Medellín.   

5. Avocó el conocimiento un Fiscal Regional  de  Medellín,  el 20 de noviembre de 1996 declaró la nulidad de lo actuado por  el  Fiscal  Seccional  a  partir  del  cierre  de la investigación inclusive, y  practicó algunas pruebas a solicitud del Ministerio Público.   

6. El defensor presentó renuncia aduciendo  tener  a su cargo varios procesos de oficio; ésta le fue aceptada el 7 de marzo  de  1997;  y la Fiscalía Regional designó como nuevo defensor oficioso al  abogado Ramón Díez Elejalde, posesionado el día 12 siguiente.   

7.  El  mismo día, 12 de marzo de 1997, se  declaró  cerrada  la  investigación  por  segunda  vez.  La  notificación  al  defensor    se    produjo    por    estado,   y   no   presentó   alegatos   de  conclusión.   

8.  Al calificar el mérito del sumario, el  30  de  abril  de 1997, un Fiscal Regional de Medellín profirió resolución de  acusación  contra  GILDARDO DUQUE SALAZAR, por los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y compulsó  copias   para   que  se  investigara  la  contravención  especial  de  lesiones  personales,  en  consideración  a que al señor Gabriel Alberto Urdinola, quien  resultó  herido  en  los mismos hechos, le fue concedida incapacidad definitiva  de 12 días, sin secuelas (folio 242 cdno. 1).   

9.  El  procesado  interpuso y sustentó el  recurso   de  apelación  contra  la  anterior  providencia;  sin  embargo,  fue  confirmada  el  19 de junio de 1997 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el  Tribunal Nacional (folios 13 cdno. 2ª instancia Fiscalía).   

10.  La causa fue adelantada por un Juzgado  Regional  de  Medellín;   abrió el juicio a pruebas por el término de 20  días,  de  conformidad  con el artículo 42 del Decreto 2790 de 1990; y ordenó  varias  a  solicitud  del  Ministerio  Público,  entre ellas la ampliación del  dictamen   de   psiquiatría   forense,   que   ratificó   la  conclusión  del  anterior.   

Para  la  fase  del  juzgamiento  el señor  GILDARDO  DUQUE SALAZAR confirió poder al abogado Albeiro Rojas Uribe, defensor  público de la Defensoría del Pueblo, Regional Medellín.   

11.Ejecutoriada  la última providencia, en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 46 del Decreto 099 de 1991, el  Juzgado  Regional  citó  para  sentencia  y  corrió  traslado  a  los  sujetos  procesales  por  el  término  común  de  ocho  días  para  que formularan sus  alegatos finales (folio 395 cdno. 2).   

Únicamente  plantearon sus puntos de vista  el  defensor  público  y  el  Procurador  Judicial.  El  procesado  y el Fiscal  Regional guardaron silencio.   

12.          El  5  de  agosto  de  1998, un Juzgado  Regional  Medellín  condenó  al  señor  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR  a  la  pena  principal  de veintisiete (27) años de prisión, por los delitos de homicidio y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de las fuerzas armadas; y  adoptó  las  otras  determinaciones  reseñadas en precedencia (folio 424 cdno.  2).   

Para  el cálculo de la pena restrictiva de  la libertad el Juez Regional reflexionó así:   

“Partirá  el  Juzgado  del  mínimo  de  veinticinco  años que consagra el Art. 323 del C. Penal por el delito contra la  vida;  tal  sanción  será  incrementada  en  dos  años  más  por la ilicitud  restante  (  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso privativo de la fuerza  pública)   para   llegar   así  a  una  suma  de  veintisiete  (27)  años  de  prisión.”   

Cabe anotar que respecto de la sentencia de  primera  instancia tenía que ejercerse el grado jurisdiccional de consulta, por  disposición  de  los  artículos  206  y 217 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991).   

13.  Al  desatar  el  recurso de apelación  interpuesto  por el procesado, el Tribunal Nacional, en fallo del 27 de enero de  1999,  confirmó  la  condena  a  veintisiete  (27)  años  de prisión, con las  aclaraciones  y  modificaciones indicadas al inicio de esta providencia (folio 6  cdno. Tribunal).   

Sobre  la  manera  de  calcular  la  pena a  imponer, el Tribunal Superior expresó:   

“En lo tocante con la dosificación de la  pena,   …habida  consideración  que  contra  el  procesado  existe  sentencia  proferida  el  13  de Diciembre de 1989, por el extinto Juzgado Primero Superior  de  Florencia  (Caquetá),  en donde le impuso medida de seguridad, por un hecho  similar  (fl.  214 a 223 del cuad. 1) debe concluirse que no se puede partir del  mínimo  señalado por el art. 323 del C.P., modificado por el art. 29 de la Ley  40 de 1993.   

En  conclusión, se partirá de 26 años de  prisión,  como  pena  mínima,  aumentada  en  un  año  más,  en razón de lo  previsto  en el artículo 26 ibídem, para un total de 27 años de prisión como  pena  principal a imponer a Gildardo Duque Salazar, aclarándose en este sentido  la   sentencia   objeto   de   revisión   y   que   fuera   impugnada   por  el  procesado.”   

14.  El defensor del procesado, profesional  diferente  al  que  actuó  en el juicio, sustentó el recurso de casación cuyo  fondo resuelve la Sala en este proveído.   

15.  Estando  en  trámite la impugnación  extraordinaria,   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Medellín,  mediante  auto del 11 de marzo de 2002, en aplicación del principio  de  favorabilidad  originado en la sucesión de leyes penales, readecuó la pena  principal  impuesta  al  señor  GILDARDO DUQUE SALAZAR, reduciéndola a catorce  (14) años más cuatro (4) meses de prisión.   

LA  DEMANDA   

Tres cargos propone el defensor del señor  GILDARDO   DUQUE  SALAZAR  contra  el  fallo  del  Tribunal  Nacional.  Dos  con  fundamento  en  la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  por  haberse  dictado en un juicio viciado de  nulidad;  y  el  último,  por  violación indirecta de la ley sustancial, en el  marco de la causal primera, cuerpo segundo, ibídem.   

PRIMER   CARGO   (Falta   de   defensa  técnica)   

Luego  de  hacer  un recuento acerca de la  designación  y  retiro  de  los distintos abogados que asumieron formalmente la  defensa  del  señor  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR,  el  demandante sostiene que él  careció  por  completo  de  defensa  técnica  durante  la  fase  instructiva e  inclusive  hasta  cierta  parte  de  la  causa,  de  modo  que  se  vulneró  la  prerrogativa  consagrada  en  el  artículo  29 de la Carta y se incurrió en la  nulidad   prevista   en  el  numeral  3°  del  artículo  304  del  Código  de  Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).   

Recuerda  que  Jorge  Humberto  Vélez, el  primer  abogado  de  oficio,  acompañó  al  procesado  en  la  indagatoria, se  notificó  de  la  situación  jurídica  y del cierre de la investigación, y a  ello  redujo su actuación, lo que demuestra que no asumió el compromiso ético  de  su  cargo,  al  punto  que  hizo  anotar  en el acta de indagatoria que  asistiría  al implicado únicamente en esa diligencia. De ahí que no solicitó  pruebas,   no   participó   en   su   práctica  y  no  presentó  alegatos  de  conclusión.   

Aunque  admite  que  la  instrucción fue  adelantada  en  forma  objetiva  y  esmerada  por la Fiscalía, especialmente en  cuanto  ahondó  en la posible inimputabilidad del implicado, el cumplimiento de  ese  deber  funcional  nunca  podría  reemplazar la labor que le corresponde al  defensor técnico.   

Asegura  que  la  ausencia de defensor se  prolongó  en el tiempo, pues tras la renuncia del anterior se designó a Ramón  Díaz  Elejalde,  quien cumplió “el mismo lánguido papel de su antecesor”,  no   presentó   alegatos   de   conclusión,   ni   impugnó   la   providencia  calificatoria.   

La  pasividad  defensiva no puede tomarse  como  la  aceptación total de la prueba de cargo sobre la autoría material, ni  como  una  estrategia,  pues  se  afectó  realmente al procesado al dejarlo sin  posibilidad   de   contrainterrogar   a   los  testigos,  principalmente  a  los  uniformados  que  lo  capturaron,  lo  cual era indispensable para esclarecer la  posible  inimputabilidad; y tampoco pudo controvertir el dictamen psiquiátrico,  por medio de un cuestionario que debió elaborar la defensa.   

Con  base  en  ello  solicita  a la Corte  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del cierre de la investigación  (auto  del  12  de  marzo  de  1997,  proferido  por  la  Fiscalía  Regional de  Medellín);  y  disponer  la  libertad provisional del procesado en atención al  tiempo  que  habría permanecido en prisión, sin que la nueva calificación del  sumario se produzca.   

SEGUNDO  CARGO (El Fiscal no alegó en el  juicio)   

En  subsidio  del  anterior,  plantea  el  surgimiento  de  una nulidad que afecta del debido proceso, socava la estructura  del proceso y compromete   

la  validez de lo actuado, originada en la  omisión  funcional  del  Fiscal  Regional en cuanto no intervino en la fase del  juzgamiento a través de la presentación de alegatos.   

En   criterio   del  casacionista,  era  indispensable  que  el  Fiscal  Regional,  citado para sentencia, presentara por  escrito  sus  consideraciones, pues ello equivale a la obligada intervención de  la  Fiscalía en audiencia pública, de acuerdo con los artículos 128 y 452 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Decreto 2700 de 1991), pues en tratándose de  asunto    de    competencia    de    la    justicia  regional rigen los mismos principios del sistema con  tendencia  acusatoria,  con  la  salvedad  de permitir al funcionario instructor  allegar un escrito para preservar su identidad.   

En   tales  condiciones  no  ha  debido  proferirse  la  sentencia  de  primera instancia y menos confirmarla el Tribunal  Nacional,  sino  que  el  A-quo  tenía  que requerir al Fiscal que calificó el  sumario  para  que  continuara cumpliendo su deber de manifestar si mantenía la  acusación   o   si   variaba   su   postura,   a   la  par  con  la  evolución  probatoria.   

Pretende  que la Corte declare la nulidad  de  lo  actuado a partir del auto del 14 de mayo de 1998, inclusive, por el cual  se  citó  a  los  sujetos  procesales  para  sentencia;  y  se conceda libertad  provisional  al  procesado en atención al tiempo que habría transcurrido desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación sin que se profiera la nueva  sentencia.   

TERCER      CARGO     (Violación  indirecta)   

De igual manera, en forma subsidiaria, la  defensa  plantea  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  “al  producirse  un falso juicio en relación con la imputabilidad derivada en  exclusiva  del dictamen de psiquiatría forense y desconociéndose otro material  probatorio.”   

Hace  recaer la vulneración indirecta en  los    artículos   5   (culpabilidad),   12   (función   de   la   pena),   31  (inimputabilidad),  33 (medidas para inimputables), 35 (formas de culpabilidad),  36  (dolo), 93 (especies de medidas de seguridad), 94 (internación para enfermo  mental  permanente)  y  97  (libertad vigilada) del Código Penal anterior; y en  los  artículos  254  (apreciación  de  las  pruebas)  y  445  (presunción  de  inocencia) del Código de Procedimiento Penal derogado.   

Introduce la censura aduciendo que si bien  en  este  evento  se demostró con certeza la ocurrencia del hecho y su autoría  material,  no  ocurre  lo  mismo  con la culpabilidad que pudiera predicarse del  procesado,  pues  el  in  dubio pro reo ha  debido  aplicarse  en  su  caso, teniendo en cuenta la abierta  discusión probatoria sobre su inimputabilidad.   

Dice  el  demandante  que  los  jueces de  instancia  incurrieron  en  “error  de  hecho por falsa conclusión de certeza  sobre   la   responsabilidad  a  que  se  arriba  al  considerar  demostrada  la  imputabilidad  de  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR  como  consecuencia  exclusiva de la  observancia  de  un  experticio  psiquiátrico,  pero inobservando el restante y  abundante  material probatorio del que destila a borbollones el severo trastorno  mental   que   aqueja   de  tiempo  atrás  al  sindicado  y  que  le  impidió,  concretamente,   autodeterminar  su  conducta  en  el  momento  de  consumar  el  hecho”.   

No se trata, aclara el defensor, de que no  se  hubiesen  analizado  los  medios  de  prueba,  sino que el Tribunal Nacional  desconoció  aspectos  trascendentes  de  los  mismos,  lo que riñe con la sana  crítica.   

El  procesado  nunca negó el hecho a los  policías  que  lo  aprehendieron;  les  dijo  que  su misión era eliminar a la  víctima  y  que  “estaba  en  este  mundo  para hacer justicia”. Los jueces  aceptaron  como  verdaderas esas manifestaciones, pero no observaron en ellas un  trastorno  mental,  consistente en que DUQUE SALAZAR “creía estar asistido de  una  potestad  justiciera”,  e  ignoraron que en su indagatoria se refirió al  occiso   como   “El  Loco  Germán”  de  quien  se  decía  abusaba  de  los  menores.   

A  lo  anterior se suma el antecedente de  trastorno   mental  que  registra  el  procesado,  y  que  fuera  motivo  de  la  declaratoria  de  inimputabilidad  en  el  proceso  penal fallado por el Juzgado  Tercero  Superior  de Florencia (Caquetá), cuya prueba se trasladó al presente  asunto;  y  también  la  epilepsia tipo gran mal que padece desde los 13 años,  sobre  la  cual  explicaron sus parientes, conocidos y vecinos, que le producía  cambios repentinos de temperamento, con tendencia a la agresividad.   

Agrega   el   casacionista   que,  como  consecuencia  de  la  inobservancia  del principio in  dubio  pro  reo “por el falso juicio de existencia  que  se  denuncia”,  se condenó injustamente al procesado sin existir certeza  de responsabilidad.   

Solicita  a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  de reemplazo, donde se reconozca la inimputabilidad,  por  existir  dudas  razonables  sobre la pretendida imputabilidad que emana del  dictamen psiquiátrico.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Primera Delegada para la  Casación  Penal  aborda el estudio de los cargos en el mismo orden planteado en  la  demanda.  Encuentra  demostrado  el primero y conceptúa que debe prosperar.  Frente  a  los  restantes,  advierte  que  la  libelista  incurre  en  falencias  técnicas  y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus  pretensiones.   

1.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (Nulidad por  falta de defensa)   

Acota que la defensa meramente simbólica,  sin  unidad  ni  continuidad  es  rechazada  por  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  por  no  reflejar  los  lineamientos  de  esa  garantía fundamental, máxime en casos como el presente,  donde  los defensores designados para la instrucción y aún para el juzgamiento  fueron  un mero formalismo, pues ninguna actividad desplegaron en procura de los  intereses del señor GILDARDO DUQUE SALAZAR.   

Con remisión al resumen de la actuación  procesal,  observa  que el procesado careció de defensa técnica después de la  indagatoria  y permaneció en tal condición de desamparo durante la mayor parte  de  la fase instructiva; el primer abogado de oficio fue totalmente inactivo; el  segundo  se  posesionó  el  mismo  día  del  cierre  de la investigación y no  alcanzó  a solicitar pruebas, ni presentó alegatos de conclusión; en la causa  la  indefensión  permaneció  igual,  al punto que el procesado por sus propios  medios   fue   quien   impugnó   la   sentencia  condenatoria,  sin  que  estas  circunstancias puedan catalogarse como una estrategia.   

En  criterio  de  la  Delegada, exigir la  referencia  al contenido de las pruebas no practicadas y de los recursos dejados  de  interponer,  como  lo  hace la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  significa  agregar  un requisito de imposible cumplimiento, no contemplado en la  garantía  constitucional,  pues su único sentido consiste en la obligatoriedad  de contar con un defensor durante todo el proceso.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Corte  declarar  la  nulidad  de lo actuado, a partir del auto del 12 de marzo de 1997,  por  el  cual  el Fiscal Regional dispuso el cierre de la investigación, con el  propósito  de  permitir  que  se garantice el derecho de defensa del procesado,  tanto en la instrucción como en el juzgamiento.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO  (El  Fiscal no  alegó en el juicio)   

La  Procuradora  Delegada  descarta  la  prosperidad  de  esta  censura  por la causal de nulidad, debido a que el libelo  presenta  confusión  conceptual  entre  la audiencia  pública que debe programarse en el “procedimiento  común”,  y la citación para sentencia  propia  de  la  “justicia  regional”,  institucionalizada al  tiempo del fallo.   

Por   ello,   encuentra  equivocada  la  remisión  que  el  casacionista  hace a los artículos 128 y 452 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991),  que  establecían la presencia  obligatoria  del  Fiscal  a  la  audiencia pública; y recuerda que la citación  para  sentencia  no  se  regía por esos preceptos, sino por el artículo 46 del  Decreto  099 de 1991 que, si bien preveía dejar el expediente a disposición de  los  sujetos  procesales  para  que  presenten  sus  alegatos de conclusión, no  hacía imperativo que el Fiscal tuviese que alegar.   

De  otra  parte,  destaca  que  el libelo  guarda  silencio respecto de la trascendencia de la presunta omisión del Fiscal  Regional,  y  no hace referencia a la manera como afectó el derecho de defensa,  ni    se    vislumbra    ningún    atentado    contra    la    estructura   del  procedimiento.   

SOBRE   EL   TERCER  CARGO  (Violación  indirecta)   

En   esta  oportunidad  la  Procuradora  Delegada  identifica  varios  defectos  de  técnica  en  la  postulación de la  presunta  violación  indirecta  de la ley sustancial, que inciden negativamente  en  la  demostración del cargo y en la posibilidad de comprenderlo, por lo cual  solicita sea desestimado.   

Encuentra que el demandante, en su intento  por  demostrar  que  el  Tribunal  Nacional  incurrió en errores de hecho en la  valoración  de la experticia psiquiátrica, confundió las diversas especies de  esta  modalidad de yerro; mezcló las anteriores con la supuesta vulneración de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  y  en  algunos  apartes argumentó como si  quisiese  denunciar  un  falso  juicio de convicción, lo cual es inapropiado en  esta sede.   

Ese modo de argumentar, dice el Ministerio  Público,   comporta   para  este  caso  que  el  cargo  quedara  sin  verdadera  sustentación,  pues  el  discurso  se  agota  en  criticar  que  los  Jueces de  instancia   hubiesen   concluido  que  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR  era  imputable,  únicamente  con  base en el reconocimiento de psiquiatría forense y dejando de  lado  otros  medios  de  prueba,  los cuales apenas enuncia el casacionista, sin  avanzar  hasta  demostrar  que  sobre  ellos recayó alguna especie de error por  falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad.   

También estima inapropiado que dentro del  mismo  cargo  se  abogue  por  el  reconocimiento  de  la  inimputabilidad  y el  reconocimiento  de  la  duda  sobre  este  aspecto,  puesto  que se precisaba un  capítulo  distinto  para  plantear  el  in dubio pro  reo,  demandando la violación del artículo 445 del  Código  de Procedimiento Penal anterior (7° del vigente) con sujeción a   la técnica del recurso extraordinario.   

REFLEXIÓN   ADICIONAL  (Reformatio  in  pejus)   

Afirma  la  Delegada  que en este evento,  aunque  el  Tribunal  Nacional  no  aumentó  la  pena,  sino  que confirmó los  veintisiete  (27)  años de prisión que el Juez Regional de Medellín impuso al  señor  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR, el razonamiento de la Corporación contraviene  el  artículo  31  de  la  Constitución Política y conlleva un desmejoramiento  para  la  situación  del  procesado,  pese  a  tener  la  calidad  de  apelante  único.   

En primer lugar, encuentra injurídico que  para  el cálculo de la pena el Tribunal Nacional hubiese partido de 26 años de  prisión, cuando el juez   

de primera instancia partió de 25, que era  el  mínimo  establecido  para  el delito de homicidio por el artículo 29 de la  Ley 40 de 1993, entonces vigente.   

Igualmente,  estima  irregular  que  la  mencionada  Corporación para incrementar ese año al delito de homicidio tomara  como  circunstancia  agravante un antecedente penal que tenía el procesado, por  hechos  cometidos  cuando  tenía  la  calidad  de  inimputable.  De  ese  modo,  agregando  uno  más por el concurso con el porte ilegal de armas, obtuvo los 27  años de prisión a que ascendió la condena.   

Explica  que  esa  operación  no  podía  efectuarse   a   la   luz   de   los   artículos  12  (antecedentes  penales  y  contravencionales  ) del Código de Procedimiento Penal anterior y 61 (criterios  para  fijar la pena) del Código Penal derogado, debido a que las circunstancias  del  antiguo  delito por el cual GILDARDO DUQUE SALAZAR fue condenado, homicidio  en  estado  de  inimputabilidad,  son  completamente  diversas a aquellas en que  fueron  cometidos  los  delitos por los que se procede, y por ello esa sentencia  ejecutoriada    no    podía    asumirse    como   una   circunstancia   de   su  personalidad.   

En ese orden de ideas, solicita a la Corte  casar  parcialmente  la sentencia y proferir el fallo de reemplazo, “en que se  omita  la  determinación  del  aumento  de  la  base  para la imposición de la  pena.”   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

I.  SOBRE  EL  PRIMER  CARGO (Nulidad por  falta de defensa)   

Pretende  el  demandante,  y  en  ello es  secundado  por  la  Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, que se  case  la  sentencia con motivo de la supuesta vulneración al derecho de defensa  del   procesado   GILDARDO   DUQUE  SALAZAR,  debido  a  que  los  abogados  que  sucesivamente  asumieron  su  defensa durante la fase instructiva y aún durante  buena  parte  del  juzgamiento, ninguna labor concreta desplegaron en pro de sus  intereses.   

1- Ha reiterado esta Sala de la Corte que  no  toda  muestra  de  pasividad  de  la  defensa  está  llamada  a  generar la  invalidación  de  lo  actuado,  si  tal  postura no es reflejo de una verdadera  inasistencia  o desamparo que ponga en riesgo o lesione el derecho del procesado  a ser debidamente asistido dentro de la actuación.   

Para  el  caso presente, en cuanto atañe  con  la  asistencia  profesional  del  imputado, se puede constatar que desde su  primera  intervención  en indagatoria de modo invariable estuvo asistido por un  abogado,  ora  designado  oficiosamente,  ora  nombrado  por  la Defensoría del  Pueblo,   hecho   que   no   desmiente   ni   la   demanda   ni   el  Ministerio  Público.   

El  sorprendimiento  y  la  captura  en  flagrancia  colocaron  de hecho en segundo plano la discusión sobre la autoría  material  de  los  ilícitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas ante la  evidencia  de  que  recaían  en  GILDARDO DUQUE SALAZAR, en adelante la defensa  orientó  su  estrategia  a  tratar  de  demostrar que se trataba de una persona  inimputable,  esa  tesis fue pregonada constantemente en las instancias y llegó  inclusive hasta la propia casación.   

De suerte que, salvo la crítica genérica  que  hace la casacionista al supuesto desamparo de DUQUE SALAZAR, ningún aporte  esencial  hace respecto de las posibles repercusiones en su contra, ni de lo que  era  necesario  hacer a favor de él, y no se hizo, pues el interrogatorio a los  testigos  lo relaciona con la determinación de la inimputabilidad, tema que fue  dilucidado por los peritos.   

2.  No es válido aducir genéricamente y  de  manera  indiscriminada  que se desatendió el principio de la investigación  integral  por  no haberse decretado algunas pruebas de oficio, y que se vulneró  el   derecho   a   la   defensa   material   debido  a  la  inactividad  de  los  abogados.   

Cada uno de estos aspectos debe plantearse  separadamente  debido  a  que  su  desarrollo implica sustentación específica,  como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos:   

“Además, si la nulidad está referida a  la  violación  del  principio de investigación integral, no basta enumerar las  pruebas  supuestamente  omitidas,  sino que es preciso señalar su fuente,   conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las conclusiones del fallo, puesto que, como  también  lo  ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no  constituye,   per   se,  quebrantamiento  de  la garantía fundamental que se reputa violada, como quiera  que  el  funcionario judicial, dentro la órbita del Art. 334 del C. de P. Penal  y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad, está  facultado  para  decretar,  bien  de  oficio  ora  a  petición  de  los sujetos  procesales,  solamente  la práctica de las pruebas que sean de interés para la  investigación,  procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por  consiguiente,  la  omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles  o  superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido  proceso.”   

“Ahora  bien,  en lo que dice relación  con  la  trascendencia del vicio denunciado, ésta no deriva de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica de las que sí fueron  tenidas  en  cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de  su  contraste  evidenciar  que  las  extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de  marzo   de   2001,   radicación   16.463,   M.P.   Dr.   Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego)   

3. En cuanto al compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.   

Si  se  hacen  consistir  en  no  haber  interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no  es suficiente  postular  esta  frase  de  manera  genérica. Es indispensable que el demandante  individualice  las  decisiones  que  era  necesario cuestionar, que en cada caso  identifique  los  argumentos  que  en  su  criterio  era factible rebatir, y que  exponga  las  razones  por  las  cuáles  la  decisión  adoptada tenía que ser  sustancialmente más favorable a los intereses que representa.   

Si la inactividad del defensor se verifica  en  no  haber  solicitado  pruebas,  como  se  anotó en precedencia, además de  referirse  a  cada  una  de las que se extraña, el demandante tiene el deber de  explicar  al  menos  sumariamente  cuál  sería  el  contenido  material de las  mismas,  para  brindar  la  oportunidad   a  la Sala de confrontar aquellos  elementos  de  convicción  con las motivaciones del fallo y así poder concluir  si  en  realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por  causas atribuibles a su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  apreciación  de  la  prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en  el  cual no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino  el poder suasorio que de ellas dimane.   

4.  Contrario  a  lo  sostenido  por  la  Procuradora  Primera  Delegada,  la  queja  genérica sobre la actuación de los  defensores   que  antecedieron  en  ese  cargo  al  casacionista  no  constituye  argumento  que  amerite  la  invalidación  del  rito,  porque,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  la Corte no puede divagar acerca de algunas pruebas  que  quizá se hubiese podido practicar, cuando en la demanda no se especifican;  y  porque los recursos tienen que obedecer a una razón de inconformidad seria y  valedera  y  no  al  ejercicio mecánico, abstracto, obligado o temerario de una  prerrogativa,  cuyo  empleo  sin  fundamentos  acordes  con la evidencia ninguna  utilidad  práctica  reportarían  en  pro del implicado, y acaso devendrían en  mecanismos dilatorios.   

Si en la demanda no se precisa la utilidad  de  los  recursos que denuncia omitidos, no es procedente inferir ni suponer que  ellos  tenían  que  interponerse  obligatoriamente, ni se puede concluir que no  haberlos  interpuesto  necesariamente  refleja  abandono  en  su  asistencia  al  procesado.   

En   tales  condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

II. SEGUNDO CARGO (El Fiscal no alegó en  el juicio)   

No asiste razón al demandante al reclamar  la  declaratoria  de  una  nulidad originada en la omisión funcional del Fiscal  Regional  en  cuanto  no  intervino  en  la fase del juzgamiento a través de la  presentación de alegatos de conclusión.   

1.  Como  adecuadamente  lo  destaca  la  Procuradora  Delegada,  la  censura  parte  de  un  supuesto erróneo y por ello  arriba a conclusiones que no compaginan con la realidad jurídica.   

En  efecto,  inicia  afirmando  que  la  presentación  de  alegatos  por  el Fiscal Regional, luego de haber sido citado  para  sentencia,  era obligatoria, porque este trámite es en todo equivalente a  la  audiencia  pública  del  proceso  ordinario,  salvo  que  se  permitía  al  instructor concurrir por escrito para salvaguardar su identidad.   

Entonces,  con  esa  convicción,  mezcla  inapropiadamente  las  normas que se refieren a la obligatoria comparecencia del  Fiscal  a  la audiencia pública en el proceso penal ordinario (artículos 128 y  452  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado)  y  las  que preveían la  citación  para  sentencia  en  los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces  regionales  (artículo  46  del  Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación  permanente mediante el Decreto Especial 2171 de mismo año).   

2.   En   ejercicio   del   poder   de  configuración,    el    legislador,    considerando    a   las   circunstancias  sociopolíticas  de  aquella  época  reservó  el  debate  probatorio  oral, en  audiencia  pública,  únicamente  para  los procesos penales de conocimiento de  los  jueces  “ordinarios”,  no  así  para  los  jueces  regionales,  y esta  determinación,  consagrada  en el Decreto 2171 de 1991, se encontró ajustada a  la  Carta  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia C-093 de 1993 (M.P. Dr.  Alejandro Martínez Caballero).   

De  ahí que en el procedimiento ante los  jueces   regionales   no  existiera  audiencia  pública,  sino  citación  para  sentencia,  actuación  ésta donde la presentación de alegatos era obligatoria  exclusivamente  para  el  defensor, como perentoriamente lo señala el artículo  46  del  Decreto  099  de  1991,  al  punto que si no concurría, tenía que ser  reemplazado   por   un   defensor   oficioso   y   podía  quedar  sometido  una  investigación disciplinaria.   

3. En anteriores oportunidades la Sala de  Casación  Penal,  se  ha  referido  al  mismo  tema, explicando con holgura las  razones  por  las cuales no era obligatorio que el Fiscal Regional que calificó  el  mérito  del sumario, una vez citado para audiencia, alegara de conclusión.  Confrontar:  Sentencia  del  19 de diciembre de 2001  (M.P.  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda,  radicación  16051;  y  sentencia del 7 de  febrero    de    2001,    M.P.   Dr.   Nilson   Pinilla   Pinilla,   radicación  16.410).   

4.  Por  lo  antes  expuesto,  al  no ser  jurídicamente  exigible,  en ese entonces, la comparecencia del Fiscal Regional  a  través  de alegatos escritos en la fase de juzgamiento, aspecto en el que se  reitera   la  jurisprudencia,  su  ausencia  ninguna  irregularidad  constituye.   

Así,   la   nulidad   pretendida   es  inexistente, y en tales condiciones el cargo no prospera.   

III.  SOBRE  EL  TERCER CARGO (Violación  indirecta de la ley sustancial)   

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El  error de hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.  Incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

2.  El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

3.  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Si  la pretensión del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,   o   cual   máxima   de   la   experiencia  fue  desconocido  por  el  juez.   

A   continuación  deberá  indicar  la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

4. Demostrada la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

5. El casacionista no desarrolla en rigor  técnico  el  cargo,  y  aunque  anuncia  que  la censura versará acerca de los  desatinos  cometidos  en  el  fallo  frente  a la apreciación del la experticia  psiquiátrica,  por  haber deducido con base en esta prueba la imputabilidad del  procesado,  pareciera  que  traslada  la discusión al campo del falso juicio de  identidad,   pues   asegura   que  el  Tribunal  Nacional  desconoció  aspectos  trascendentales  contenidos  en  otros medios de prueba, como los testimonios de  los  agentes  de  policía  que  materializaron  la captura, la declaraciones de  algunos    parientes    suyos,    y   un   antecedente   donde   fue   declarado  inimputable.   

6. Además de que no es factible, a la luz  de  la  técnica del recurso extraordinario, postular en el mismo cargo y dentro  del  mismo  capítulo  un error por falso juicio de convicción y otro por falso  juicio  de  identidad,  el  censor  se  limita  a  explicar  las razones por las  cuáles,   desde   su   punto  de  vista,  no  existía  certeza  acerca  de  la  imputabilidad  del  procesado,  materia  en  la  que  rivaliza  con  el Tribunal  Nacional,  con  la  esperanza de que su criterio prevalezca, pero sin adentrarse  en  demostrar  que  esa Corporación incurrió en alguna clase de error de hecho  de los que esboza.   

7.   Ciertamente,   si  su  pretensión  consistía  en  reprochar  la vulneración de los postulados de la sana crítica  (falso  raciocinio),  era  deber  del casacionista, que no cumplió, identificar  cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de  la  experiencia  fue  desconocido por el juzgador, e indicar cuál era el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia  que  debió  aplicarse  en  orden  a esclarecer el verdadero estado  mental del procesado.   

Ahora,  si  el  cometido  consistía  en  demostrar   que   el   fallo   recortó,  adicionó,  cercenó,  distorsionó  o  tergiversó  otros  medios  de  prueba (falso juicio de identidad), la labor del  casacionista  no  se  agotaba  en  enunciarlos, con la esperanza de que la Corte  encontrara  algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de  ellas  extrajo el Tribunal Nacional. Por el contrario correspondía al libelista  realizar  el  tal  ejercicio  comparativo  frente  a  cada  prueba supuestamente  desconocida  en  apartes  trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que  esa falencia sí tuvo lugar.   

8. Aquel modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una disparidad de criterios, una diversa  óptica  de  entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional  para  que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los  errores  que  postula,  como  si  tratara  de  ahondar en el debate, el defensor  pretende  hacer  prevalecer  su  opinión  jurídica  sobre  el raciocinio de la  Corporación.   

Entonces,  el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Nacional  otorgó  al  acopio  probatorio en su conjunto, pero en este  tema  prevalece  el  criterio  de la Corporación, toda vez que no existe tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito  a  las  pruebas,  sino que con la  adopción     del    método    de    apreciación    denominado    sana  crítica,  artículos  254 y 294  del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos  238,  257,  277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000),  el  juez  tiene  cierto  grado  de  libertad  para  la  apreciación  del acopio  probatorio  para  arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de  la  responsabilidad  penal.  Ese  margen  para  la  movilidad  intelectual en la  asignación  del  mérito  a  las pruebas encuentra límite en los postulados de  las  ciencias,  las  reglas  de  la  lógica  y  las  máximas de la experiencia  común.   

De  ahí  que  no  se admita en casación  penal  la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”,  que  sería  propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde  llegó   el   defensor,   como   atinadamente   lo   percibió   la  Procuradora  Delegada.   

9. Dentro del mismo cargo, el casacionista  asevera  que  no  existe  certeza acerca de la responsabilidad de GILDARDO DUQUE  SALAZAR,  por  subsistir  duda  acerca  de  la  inimputabilidad que posiblemente  padeció  al  momento  del  acto, y por ende aspira a que la Corte resuelva a su  favor  la duda sobre ese trascendental tópico. Sin embargo, desconoció una vez  más  la  técnica de casación, pues el in dubio pro  reo    requiere   un  desarrollo  armónico  a  ésta  vía extraordinaria y excepcional con la que se  busca quebrar la condena.   

En   cuanto   a  la  aplicabilidad  del  in   dubio   pro   reo,  objetivo  final del defensor, debe recordarse que no es aceptable en técnica de  casación  esperar  que,  a  partir  del  cuestionamiento  superficial de alguna  prueba  en  concreto,  en  este  evento  la  experticia  psiquiátrica, la Corte  deduzca  o  infiera  que  no  existe  certeza  y menos si, como en este caso, el  reproche  apenas  enunciativo  deja  de lado el resto de medios de convicción y  los   procesos   de   inferencia  lógicas  llevados  a  cabo  por  el  Tribunal  Nacional.   

Si la pretensión consistía en demostrar  que  era  necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse  de  manera  autónoma  por vía directa o indirecta según las circunstancias lo  aconsejaren.   

La   Sala  de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos:   

– Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro reo, se debe demandar la  violación  directa,  por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de 1991), equivalente hoy al artículo 7°  (presunción  de  inocencia),  norma  rectora del nuevo Código de Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000).   

–  Por  el  contrario,  si lo que hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta  y  los  cargos  en  casación deben presentarse por error de hecho en  cualquiera de sus modalidades.   

Es claro que para el Tribunal Nacional el  acopio  probatorio  no  dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso del  procesado,  incluida  la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad en el  esquema  del delito entonces aplicable, y así lo declara en el texto del fallo,  de  suerte  que  optó  por  condenar  ante  su convicción de certeza, quedando  únicamente  por  explorar  la  violación  indirecta  de  la  ley, a través de  errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.   

En  la  casación  que  se resuelve, como  viene  de  explicarse,  el  cargo  por  error  de  hecho  no fue desarrollado ni  siquiera  en  mínima parte, pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que  él  pensaba  acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del  Tribunal  Nacional,  pero  sin  llegar  a demostrar que el juzgador incurrió en  errores  sustanciales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia anule la  sentencia.   

Además  del  dictamen  de  psiquiatría  forense,  contundente  en su conclusión sobre la imputabilidad, en su recorrido  hacia  la  formación  de  la  convicción  de  certeza, los jueces de instancia  tuvieron  en cuenta el conocimiento previo entre el implicado y alias “El loco  Germán”,  como se conocía a la persona ultimada, a quien habría atacado por  su  fama  de  abusador  de  menores;  la  ideación  anticipada del ilícito, el  seguimiento  hecho  a la víctima, la selección de los lugares del cuerpo sobre  los  cuales  disparar  repetidas  veces  y  la  actitud  de huida al observar la  presencia de los agentes del orden.   

Ninguno  de  esos  aspectos,  erigidos en  indicios  autónomos,  fue  abordado  por  el  defensor,  cuando lo adecuado era  estudiarlos  críticamente,  a  la  luz  de  las causales de casación, antes de  adverar   que   del   acopio  probatorio  dimanaba  la  duda  razonable  que  se  reclama.   

10.  En definitiva, no se encuentra en la  sustentación  del  cargo  un  argumento  que  compruebe  válidamente  el yerro  judicial  que  postula.  Se  vislumbra,  en cambio, el propósito de llevar a la  Corte  a  efectuar  una  tercera  evaluación  del  conjunto  de  pruebas,  cuyo  resultado  habría  de  enmarcarse  dentro  de las reflexiones planteadas por el  recurrente,  vale  decir,  enfilando  los  testimonios  que  le  interesan  y la  experticia  psiquiátrica  hacia  la  conclusión según la cual persisten dudas  acerca de la inimputabilidad que favorecen al procesado.   

En  tales  condiciones,  se  concluye, de  acuerdo  con  el  criterio de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal,  que  el cargo no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Nacional profirió  el  fallo  condenatorio  con  quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa  aplicación  y  por  ello  no  es  factible  acceder  a  las  pretensiones de la  defensa.   

IV.    SOBRE    LA    REFORMATIO   IN  PEJUS   

La Procuradora Primera Delegada observa un  evento    de    reformatio   in   pejus  en las aclaraciones que hizo el Tribunal Nacional respecto de la  forma  de  calcular  la  pena  principal  correspondiente  al  procesado, aunque  mantuvo  invariable  su  término en veintisiete (27) años de prisión, como la  había dosificado el Juez Regional.   

1-. En punto de la sugerencia de casación  que  por  ese  motivo  eleva la Delegada, la Corporación advierte que desbordó  los  límites  del  concepto que le es propio en sede de casación, pues a pesar  de  la  conformidad del recurrente con la dosificación de la pena efectuada por  el  Tribunal  Nacional  en  la  revisión  del fallo proferido por el a quo, que  hubiese  podido  controvertir  al  amparo  de  la  violación  directa de la ley  sustancial   de  estimarla  contraria  a  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus,  la Procuradora  elaboró  su  propia censura para alegar, precisamente, la supuesta vulneración  de dicho postulado.   

La función del Ministerio Público en el  trámite  de  la casación, ha dicho la Sala, si bien no se encuentra limitada a  emitir  concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que,  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal  anterior  y  216  del  vigente, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo  actuado  cuando  advierta  la  existencia  de  violaciones  ostensibles  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales, pudiendo, por lo tanto,  plantear  posiciones  jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto  de  su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni  formular  sus  propios  cargos,  pues  se  estaría  atribuyendo  la  calidad de  impugnante   de   la  que  carece  y  desnaturalizando  la  razón  de  ser  del  traslado.  (sentencia del  24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).   

2-.    Tampoco    se   evidencia   el  desconocimiento  de  la  garantía  fundamental de la prohibición de la reforma  peyorativa,  en las modificaciones introducidas por el Tribunal a la pena tasada  por  el  A-quo, así hubiese prescindido del mínimo señalado para el delito de  homicidio,   puesto   que   en   virtud   del  grado  jurisdiccional  de  consulta  y  aunque  se  hubiese  apelado  la  sentencia  por  el  defensor  del acriminado exclusivamente, estaba  facultada  para  introducir  los  ajustes  que  considerara pertinentes, como se  desprende  de  los  artículos  206  y  217  del  Código de Procedimiento Penal  (Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993).   

Ciertamente,  como  lo afirmó la Sala en  reciente providencia y se reitera ahora:   

“Sin  embargo,  una  interpretación  integral,  coherente  y  no  sesgada  del texto del artículo 31 constitucional,  indica  que  el  Constituyente  estableció  de  manera independiente y al mismo  nivel  la  apelación  y  la  consulta, como medios que podían abrir la segunda  instancia  en  el  proceso  penal  colombiano, el primero por obra del ejercicio  libre  de las partes y el segundo por la insustituible voluntad de la ley.   Por  ello, el inciso primero del citado canon dice sentenciosamente:  “Toda  sentencia  judicial  podrá  ser apelada o consultada, salvo las excepciones que  consagre la ley” (se subraya).   

“Y  la  prohibición  de  reformatio in  pejus  sólo  se contempla para el caso alternativo único de la apelación, sin  que  la  voluntad  del  apelante  pueda  sustituir  una consulta establecida por  ministerio  de  la  ley,  sino  que  serían  fenómenos concurrentes, ya que la  segunda  le  permite  al superior decidir sin limitación alguna, como lo prevé  el  artículo  217  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, en el mismo  sentido    del    artículo    204   del   actual   ordenamiento.”1.   

3-.   Descartada   la  ilicitud  en  el  pensamiento  del  Tribunal Nacional, la discrepancia del Ministerio Público con  esa  manera de razonar en nada influye contra la integridad del fallo de segunda  instancia;  y  el  problema  se  reduce  a  la  promoción  de  un  criterio  de  interpretación  diferente,  bajo   el  pretexto  de una reforma peyorativa  inexistente,  pues  como  el  fallo  estaba  sometido al grado jurisdiccional de  consulta,  el  ad  quem  podía  sin  apartarse  de  la  legalidad, realizar las  modificaciones  que  estimara  pertinentes,  y  si  éstas perjudicaban a algún  sujeto  procesal,  era  a él a quien correspondía demandar en casación, de lo  contrario,  como  aquí  ocurrió, el silencio sobre ese punto concreto indicaba  conformidad  con  lo  decidido,  y  por ello no competía al Ministerio Público  formular su propia censura.   

Acorde  con  los  anteriores  asertos, el  fallo se mantiene incólume.   

V-. PRESCRIPCIÓN DE UN DELITO  

1-.  Como  se  anotó en el resumen de la  actuación  procesal,  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR fue condenado a veintisiete (27)  años  de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego  de uso privativo.   

La  Sala  advierte  que el transcurso del  tiempo  generó  la  extinción  de  la acción penal con relación al delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, que sancionaba el artículo 201 del Código  Penal,  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  Decreto  3664 de 1986, con  prisión  de  uno  (1)  a  cuatro (4) años, situación que es preciso declarar,  pues  la  operancia  del  fenómeno  de  la prescripción incide en la decisión  definitiva y, desde luego, en el monto de la pena a descontar.   

2-.  La  calificación  del  mérito  del  sumario  quedó  ejecutoriada  el  19  de  junio  de  1997,  cuando la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Nacional confirmó la resolución de acusación, por  los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas   

3-. Un Juez Regional de Medellín condenó  al  señor GILDARDO DUQUE SALAZAR por los mismos delitos, a la pena principal de  veintisiete  (27)  años  de  prisión,  y  el  Tribunal  Superior  de Medellín  confirmó la sentencia impugnada.   

4-.  Según  lo  anotó  en  precedencia,  mientras  se  surtía  la  impugnación extraordinaria, el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito Especializado de Medellín, mediante auto del 11 de marzo de 2002,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  originado en la sucesión de  leyes  penales,  readecuó  la  pena principal impuesta al señor GILDARDO DUQUE  SALAZAR,   reduciéndola   a  catorce  (14)  años  más  cuatro  (4)  meses  de  prisión.   

Para  obtener  tal  guarismo, partió del  mínimo  de trece (13) años de prisión previsto para el delito de homicidio en  el  artículo  103  del  Código  Penal (Ley 559 de 2000), y aumentó dieciséis  (16) meses más por el concurso con el porte ilegal de armas.   

5.  Confrontando la realidad procesal con  las  directrices  previstas  en los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  se obtiene que el término prescriptivo de la acción  penal  para  porte  ilegal  de  armas,  ocurrió  cinco  (5)  años  después de  ejecutoriada la resolución de acusación.   

De  ese  modo,  se  colige que la acción  penal   por   el   delito   de   porte   ilegal  de  armas  prescribió  el  19  de junio de 2002, y así  será declarado por la Corte.   

6-. Como consecuencia de tal declaración  se  cesará  el  procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe  descontar  el  señor  GILDARDO  DUQUE SALAZAR, por supuesto, teniendo en cuenta  los   parámetros   seguidos   por   el   Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín al aplicar el principio de favorabilidad, en el auto  del  11  de  marzo  de  2002,  en  el  cual  determinó  que  por  el  delito de  porte  ilegal  de  armas  correspondía   un   incremento   de   dieciséis   (16)   meses,   que   ya  no  subsiste.   

En  ese orden de ideas, se declarará que  el  monto  de  la  pena  que  debe purgar el señor GILDARDO DUQUE SALAZAR es de  trece (13) años de prisión por el delito de homicidio simple.   

7-. La situación anterior no varía pese  a  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, pues la  prescripción  del  porte ilegal de armas de fuego de  uso   privativo   pude   predicarse  en  idénticas  condiciones.   

VI-. CUESTIONES FINALES  

1-.   La  presente  providencia  es  de  estructura  compleja,  puesto que contiene una decisión interlocutoria relativa  a  un aspecto sustancial, cual es la declaratoria de prescripción de la acción  penal  con  relación al delito de porte ilegal de armas, por haber operado esta  causal  objetiva;  y  además  constituye  la  sentencia que resuelve el recurso  extraordinario de casación.   

A  pesar  de  ello,  debido  a  que no se  casará,  reemplazará ni sustituirá el fallo impugnado, aunque se reconozca la  prescripción   y  cese  el  procedimiento  por  el  mencionado  ilícito,  esta  providencia  queda en firme en la fecha de suscripción y contra ella no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Así   lo   ha  precisado  la  Sala  en  oportunidades anteriores:   

“como  la cesación de procedimiento se  dicta  por  una  causal  eminentemente  objetiva  (prescripción  de  la acción  penal),  la  sentencia  queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque  el  fallo  de  segunda  instancia  no  se sustituye o reemplaza, conforme con la  literalidad  del  artículo  187,  inciso  2º de la Ley 600 de 2000, que en tal  sentido  compagina  con  el  artículo 197 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  sin  perjuicio  de  la  notificación  para  dar  a  conocer  la primera  determinación   adoptada   en   esta   decisión  compleja..”  (sentencia  de  septiembre  18  de  2001,  M.  P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego, radicado  15.988).2   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

PRIMERO:        Declarar  prescrita  la acción penal respecto del delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo. En consecuencia, se dispone la  cesación   del   procedimiento   adelantado   contra   GILDARDO  DUQUE  SALAZAR  por    razón    exclusiva    de    este    hecho  punible.   

SEGUNDO:        Declarar  que  la  pena  principal que debe descontar el procesado  GILDARDO  DUQUE  SALAZAR,  por  la  autoría  en  el  delito  de homicidio simple, es de trece (13)  años  de  prisión.  En todo lo  demás el fallo impugnado permanece incólume.   

TERCERO:  No  casar  la  sentencia  impugnada  por  el  defensor  del procesado GILDARDO DUQUE  SALAZAR.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Sentencia  de  enero  18 de 2002, M.P. Dr. Jorge A. Gómez  Gallego,  radicado  13.053;  criterio  reiterado en fallo de febrero 21 de 2002,  M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, radiado 15.234.   

2 En  el  mismo  sentido:  Sentencia  del  31 de mayo de 2001, M.P.Dr. Álvaro Orlando  Pérez Pinzón, radicación 15.566.     

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