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Proceso No 19082
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 15.
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002).
La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado segundo penal del circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales para conocer del proceso adelantado en contra de JHON JAIME HERRERA MARTINEZ.
ANTECEDENTES
1. JHON JAIME HERRERA MARTINEZ fue condenado por el Juzgado 2º penal del circuito de Armenia (Quindío), en sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) a la pena principal de sesenta y un (61) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Armenia, reformó la sentencia en la suya de treinta (30) de abril de ese mismo año, en el sentido de imponer como definitiva la pena de cincuenta y ocho (58) meses de prisión.
2. Recluido en la Cárcel del circuito judicial de Pensilvania (Caldas) en orden a la efectividad de la pena, el expediente fue remitido al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, el cual declaró su incompetencia para conocer del proceso en auto de veintitrés (23) de noviembre último, al señalar, en concreto, que como el condenado se encuentra recluido en la Cárcel del circuito judicial de Pensilvania (Caldas), municipio que no fue incluido por el Consejo superior de la judicatura dentro del ámbito de su territorio (Acuerdo No. 472 de 1999), el competente para continuar conociendo del proceso, en la fase de ejecución de penas, era el juez que dictó la sentencia de primera instancia, pues así lo impone el parágrafo transitorio del artículo 79 del código de procedimiento penal..
5. El proceso pasó entonces a conocimiento del Juzgado 2º penal del circuito de Armenia (Quindío), quien al apartarse de ese criterio, manifestó:
“Con las nuevas normas procesales en comento (se refiere a los artículos 79 y 81 -inciso final- del código de procedimiento penal), las que tienen un sentido y alcance suficientemente claro, el creador de la ley en forma expresa, le otorgó competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para ejercer sus funciones en todo su Distrito, de ahí, que ya no sea apropiado en vigencia de la novísima instrumentación penal hablar de circuito penitenciario y carcelario como lo hizo el Juzgado colisionante en su referida providencia; es más, si la nueva legislación procedimental penal derogó toda norma anterior que le fuera contraria a su sabio espíritu, carece de toda razón admitir, que solo se hayan salvado los acuerdos del Honorable Consejo Superior de la Judicatura que en su momento reglamentaron los Circuitos penitenciarios y carcelarios, ello ante el vacío que para dicha época existía sobre tal campo, pues como se pregona, las disposiciones procesales actuales fijaron pauta expresa al respecto, coligiéndose que el referido acuerdo de la mentada Corporación riñe con su específico tenor legislativo”.
Con tales argumentos, tras declararse incompetente también para conocer del proceso, remitió las diligencias a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales y el Juzgado 2º penal del circuito de Armenia (Quindío), ambos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, la Sala de casación penal de la Corte suprema de justicia es la llamada a dirimirla, a términos del artículo 75-4 del código de procedimiento penal.
2. En punto de establecer quien es el juez competente para conocer de la ejecución de la pena irrogada al procesado JHON JAIRO HERRERA MARTINEZ, es preciso señalar que de conformidad con el inciso final del artículo 81 del código de procedimiento penal, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo distrito; sin embargo, en aquellos distritos judiciales donde no se haya creado las plazas de jueces de esa especialidad, las funciones asignadas a éstos deben ser asumidas, mientras tanto, por los respectivos jueces de instancia, tal como lo previene el parágrafo transitorio del artículo 79 ejusdem.
Con fundamento el artículo 257 de la constitución política, y en especial el artículo 85 de la ley 270 de 1996, el Consejo superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 548 de 1999, por medio del cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país. En desarrollo del mismo, al fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, determinó en el numeral 13 que el distrito judicial de Manizales comprendía los circuitos penitenciarios y carcelarios de La Dorada (con área de influencia en los municipios de La Dorada, Manzanares, Pensilvania y Puerto Boyacá); Manizales (Anserma, Manizales, Neira y Riosucio); y Salamina (Aguadas, Pácora y Salamina).
Este acuerdo, que derogó expresamente el 472 de 1999 -citado por el juzgado proponente del conflicto-, no obstante la entrada en vigencia del código de procedimiento penal, conserva su vigencia, como lo viene en sostener la jurisprudencia de esta Sala en los siguientes términos:
“…facultándole la Carta al Consejo Superior determinar, “con sujeción a la ley”, el mapa judicial, deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1999, como acto administrativo…no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘jueces de distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el Juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez penal de la República, en tanto que el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca” (Auto de diciembre 7/01., Rad. 18975, M.P. Carlos A. Gálvez Argote).
Bajo ese supuesto, entonces, el Juez de penas y medidas de seguridad de Manizales conserva su competencia sobre el circuito que le fue asignado dentro del distrito judicial del mismo nombre (artículo 1º, numeral 13.2 del Acuerdo 548 de 1999), y que comprende los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio.
El condenado HERRERA MARTINEZ se encuentra recluido en la Cárcel del circuito judicial de Pensilvania (Caldas), municipio adscrito al circuito penitenciario y carcelario de La Dorada.
En esa medida, al carecer el circuito de La Dorada de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, y no estar incluido el municipio de Pensilvania dentro del circuito penitenciario en donde ejerce jurisdicción el de Manizales, la competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena corresponde en este caso al Juzgado segundo penal del circuito de Armenia (Quindío), juzgado que dictó la sentencia de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 79 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado segundo penal del circuito de Armenia (Quindío), a quien se remitirá el expediente.
2. Comuníquese esta determinación al condenado JHON JAIME HERRERA MARTINEZ., y al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Manizales, para su conocimiento.
CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria