19082(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19082  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 15.   

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil  dos (2002).   

La  Corte  se  pronuncia  sobre  la colisión  negativa  de competencias surgida entre el Juzgado segundo penal del circuito de  Armenia  (Quindío)  y  el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad  de  Manizales  para  conocer  del  proceso  adelantado  en  contra de JHON JAIME  HERRERA MARTINEZ.   

ANTECEDENTES  

1.  JHON  JAIME  HERRERA MARTINEZ fue condenado por el Juzgado 2º   penal  del  circuito  de  Armenia  (Quindío),  en  sentencia  de veintiséis de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  siete  (1997)  a la pena principal de  sesenta  y  un  (61) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable  de  los  delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

Una  sala  de  decisión  penal  del Tribunal  superior  de  Armenia, reformó la sentencia en la suya de treinta (30) de abril  de  ese  mismo  año,  en  el  sentido  de  imponer  como  definitiva la pena de  cincuenta y ocho (58) meses de prisión.   

2.  Recluido   en  la  Cárcel  del  circuito  judicial  de  Pensilvania  (Caldas)  en  orden  a  la efectividad de la pena, el expediente fue remitido al  juzgado  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de Manizales, el cual  declaró  su  incompetencia para conocer del proceso en auto de veintitrés (23)  de  noviembre   último, al señalar, en concreto, que como el condenado se  encuentra  recluido  en  la  Cárcel  del circuito judicial de  Pensilvania  (Caldas),  municipio  que  no  fue  incluido  por  el  Consejo  superior  de  la  judicatura  dentro  del  ámbito  de su territorio (Acuerdo No. 472 de 1999), el  competente  para  continuar  conociendo del proceso, en la fase de ejecución de  penas,  era  el  juez que dictó la sentencia de primera instancia, pues así lo  impone  el  parágrafo transitorio del artículo 79 del código de procedimiento  penal..   

5.    El   proceso   pasó   entonces   a  conocimiento   del  Juzgado  2º  penal del circuito de Armenia (Quindío),  quien al apartarse  de ese criterio, manifestó:   

“Con  las  nuevas  normas  procesales  en  comento  (se  refiere  a  los artículos 79 y 81 -inciso  final-  del código de procedimiento penal), las que tienen un sentido y alcance  suficientemente  claro,  el  creador  de  la  ley  en  forma expresa, le otorgó  competencia  a  los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para  ejercer  sus  funciones en todo su Distrito, de ahí, que ya no sea apropiado en  vigencia   de   la   novísima   instrumentación   penal   hablar  de  circuito  penitenciario  y  carcelario como lo hizo el Juzgado colisionante en su referida  providencia;  es más, si la nueva legislación procedimental penal derogó toda  norma  anterior  que  le  fuera  contraria  a su sabio espíritu, carece de toda  razón  admitir,  que  solo  se hayan salvado los acuerdos del Honorable Consejo  Superior  de  la  Judicatura  que  en  su  momento  reglamentaron  los Circuitos  penitenciarios  y  carcelarios,  ello  ante  el  vacío  que  para  dicha época  existía  sobre  tal  campo,  pues como se pregona, las disposiciones procesales  actuales  fijaron  pauta  expresa  al  respecto,  coligiéndose  que el referido  acuerdo   de   la   mentada   Corporación   riñe   con  su  específico  tenor  legislativo”.   

Con   tales   argumentos,  tras  declararse  incompetente  también  para  conocer del proceso, remitió las diligencias a la  Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como la colisión negativa de competencias  se  suscitó  entre  el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Manizales  y  el  Juzgado  2º  penal  del circuito de Armenia (Quindío), ambos  pertenecientes  a distritos judiciales diferentes, la Sala de casación penal de  la  Corte  suprema  de justicia es la llamada a dirimirla, a términos  del  artículo 75-4 del código de procedimiento penal.   

2.  En  punto  de establecer quien es el juez  competente  para  conocer de la ejecución de la pena irrogada al procesado JHON  JAIRO  HERRERA  MARTINEZ,  es  preciso señalar que de conformidad con el inciso  final  del  artículo  81  del  código  de  procedimiento  penal, los jueces de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo  distrito;  sin embargo, en aquellos distritos judiciales donde no se haya creado  las  plazas  de  jueces  de  esa  especialidad, las funciones asignadas a éstos  deben  ser  asumidas,  mientras  tanto, por los respectivos jueces de instancia,  tal   como   lo   previene   el   parágrafo   transitorio   del   artículo  79  ejusdem.   

Con  fundamento  el  artículo  257  de  la  constitución  política,  y  en especial el artículo 85 de la ley 270 de 1996,  el  Consejo  superior  de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 548 de 1999, por  medio  del  cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios  en  los  distritos  judiciales  del  país. En desarrollo del mismo, al fijar la  competencia  territorial  de  los  jueces  de  ejecución  de penas y medidas de  seguridad,  determinó  en  el  numeral 13 que el distrito judicial de Manizales  comprendía  los  circuitos penitenciarios y carcelarios de La Dorada (con área  de  influencia  en los municipios de La Dorada, Manzanares, Pensilvania y Puerto  Boyacá);   Manizales   (Anserma,  Manizales,  Neira  y  Riosucio);  y  Salamina  (Aguadas, Pácora y Salamina).   

Este acuerdo, que derogó expresamente el 472  de  1999  -citado  por  el  juzgado  proponente  del  conflicto-, no obstante la  entrada  en  vigencia  del código de procedimiento penal, conserva su vigencia,  como  lo  viene  en  sostener  la  jurisprudencia de esta Sala en los siguientes  términos:   

“…facultándole  la      Carta      al      Consejo     Superior     determinar,     “con  sujeción  a  la  ley”,    el   mapa   judicial,   deviene  incuestionable  que  el  Acuerdo  548  de 1999, como acto administrativo…no ha  perdido  su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues  el  alcance  que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia  territorial   de   los  jueces  de  ejecución,  dadas  las  condiciones  de  su  funcionamiento  e  implementación  así como la naturaleza de sus funciones, no  puede  ser  el  de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede  entenderse  que  el  nuevo  ordenamiento  pretendió  ampliar  su  jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue el de crear jueces de distrito. Por el  contrario,     la     expresión    ‘jueces    de    distrito’  tiene  un  alcance  mucho  más restringido en la medida en que el  Juez  del  circuito  penitenciario  y carcelario sólo tiene atribuciones en los  municipios  que  lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al  cual  se  encuentre  adscrito,  por  manera que si el mapa judicial le señalare  municipios  de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino  exclusivamente  en  los  de  aquél  al cual pertenezca. En otros términos, los  juzgados  de  ejecución  continúan  ejerciendo  su competencia solamente en el  circuito  penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado,  pero    no    puede    ir    más   allá   del   distrito   judicial   al   que  pertenezcan.   

“En  este orden,  vigentes,  como  en efecto lo están, los factores que determinan la competencia  de  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte  ejecutar  las  sentencias  que  dicten  los  jueces  penales  en tanto éstos se  ubiquen  en  el  área  de su circuito y además dentro del distrito judicial al  cual  aquellos  se  hallen  funcionalmente  vinculados,  siempre  cuando  no  se  encuentre  el  sentenciado  privado  de su libertad, así como de los fallos que  dicte  cualquier  juez  penal  de  la  República,  en tanto que el condenado se  hallare  recluido  en  establecimiento  situado  en el territorio de su circuito  penitenciario    y    distrito    judicial    al    que   pertenezca”  (Auto de diciembre 7/01.,  Rad.  18975, M.P. Carlos A. Gálvez Argote).   

Bajo ese supuesto, entonces, el Juez de penas  y  medidas  de  seguridad de Manizales conserva su competencia sobre el circuito  que  le  fue  asignado  dentro del distrito judicial del mismo nombre (artículo  1º,  numeral  13.2  del Acuerdo 548 de 1999), y que comprende los municipios de  Anserma, Manizales, Neira y Riosucio.   

El  condenado  HERRERA  MARTINEZ  se  encuentra recluido en la Cárcel del  circuito  judicial  de  Pensilvania  (Caldas),  municipio  adscrito  al circuito  penitenciario y carcelario de La Dorada.   

En  esa  medida, al carecer el circuito de La  Dorada  de  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad, y no estar  incluido  el municipio de Pensilvania dentro del circuito penitenciario en donde  ejerce  jurisdicción el de Manizales, la competencia para conocer de la fase de  ejecución  de  la  pena  corresponde  en este caso al Juzgado segundo penal del  circuito  de  Armenia  (Quindío),  juzgado  que  dictó la sentencia de primera  instancia,  en  aplicación  a  lo  dispuesto  en  el parágrafo transitorio del  artículo 79 del estatuto procesal penal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde  al  Juzgado  segundo  penal  del circuito de Armenia  (Quindío), a quien se remitirá el expediente.   

2.   Comuníquese  esta  determinación  al  condenado  JHON  JAIME  HERRERA MARTINEZ., y al juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Manizales, para su conocimiento.   

CUMPLASE.  

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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