19068(29-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19068  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 08  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre  el  Juzgado  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Manizales y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, para el  conocimiento  de  la  ejecución  de  la pena impuesta al condenado Fabio Mauricio Proaños Tovar.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-   Contra  Fabio     Mauricio    Proaños    Tovar,  el  Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia dictó sentencia el  17  de noviembre de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena de 25 meses  y  10  días  de  prisión,  negándole el subrogado de la condena de ejecución  condicional,  luego  de  haberlo  encontrado  responsable de la comisión de los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

En firme la sentencia, se empezó a ejecutar  la  pena, teniendo como punto de partida la privación de libertad del condenado  que  aconteció  el 26 de julio de 1999. En estas condiciones, se dispuso por el  INPEC  el  traslado  del  sentenciado  a la Colonia Penal de Oriente en Acacías  (Meta),  lugar  del  que se fugó, siendo recapturado en la ciudad de Armenia el  23  de  abril  de  2001  y recluido en la Cárcel “San Bernardo” de Calarcá  (Quindío),  motivo  por  el  cual  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas de esta  localidad   asumió   el   conocimiento   del  proceso  de  cumplimiento  de  la  pena.   

Trasladado  el  recluso  a  la  Cárcel  del  Circuito  Judicial de Salamina (Caldas), se dispuso por el Juez de Ejecución de  Penas  de  Calarcá, mediante auto del 15 de noviembre de 2001, la remisión del  expediente  al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de  Manizales.   

2.-  Mediante auto del 23 de noviembre,  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Manizales, se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento  de  la ejecución de la pena y dispuso el  envío  del expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia, proponiendo  colisión negativa de competencias, por las siguientes razones:   

Estima  que el Acuerdo 472 de 1999, expedido  con  base  en la precisas facultades consagradas en la Ley 270 de 1996, también  conocida  como  “Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia”, fijó  claramente  el ámbito de competencia del “Circuito Penitenciario y Carcelario  de  Manizales”,  con  cabecera  en  esta  ciudad y abarcando los municipios de  Manizales, Anserma, Neira y Riosucio.   

En  estas  condiciones  y  no  obstante  el  contenido  de  los  artículos  79  y 81 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600/2000),  considera  que  “tal aserto es fruto: o de error legislativo, o de  error  de imprenta”, pues la ley que contiene el nuevo orden procesal penal es  “ley  ordinaria”,  es  decir, de inferior jerarquía que la Ley Estatutaria,  por  tanto aquélla no puede derogar las disposiciones de ésta y mucho menos el  Acuerdo   472,   como  quiera  que  fue  dictado  con  base  en  las  facultades  contempladas en la estatutaria.   

Pasa  luego  a  afirmar  que  su  tesis  se  “confirma”  con  posición  reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  (Auto  del  8  de  octubre  de  2001,  Rad.  18.450), para remitir las  diligencias al Juzgado 3° Penal del Circuito de Armenia.   

3.-   En  auto  del  siguiente  4  de  diciembre,  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito de Armenia, manifiesta que no  comparte  la  posición  del  Juzgado  de  Manizales,  ya que la Ley 600 de 2000  derogó  en  su  integridad  las  disposiciones  del  Decreto  2700  de  1991 y,  consecuencialmente,  las  disposiciones  que  se habían dictado para solucionar  los  “vacíos”  que  contenía  esta  última  normatividad,  como lo fue el  Acuerdo 472 de 1999.   

Es  claro  para el titular de este despacho,  que  el  artículo  81  del  Código de Procedimiento Penal utilizó el término  “distrito”,  imponiendo  la  necesidad  de  que  los jueces de ejecución de  penas  del mismo, indistintamente que se encuentren radicados en las cabeceras o  que  pertenezcan a uno de sus circuitos judiciales, deben asumir el conocimiento  de  la  ejecución  de  la  pena  cuando la sentencia sea dictada por uno de los  jueces  pertenecientes  al  distrito  o el sitio de reclusión se localice en el  mismo.    

Tampoco encuentra acertado que se hable de la  “inaplicación”  de  la norma del Código de Procedimiento Penal porque pudo  ser  fruto  de un error legislativo o de imprenta, pues aceptando tal propuesta,  considera  que  ésta  no  es  la  vía  para  una tal alegación sino que está  supeditada   a   la   declaratoria   de   inexequibilidad  por  el  “organismo  competente”.   

Por   los  anteriores  motivos  acepta  la  colisión propuesta y envía el proceso a esta Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-  Ha sido clara la jurisprudencia de  esta  Sala, a raíz de los varios conflictos de competencia que se han suscitado  y  dirimido  hasta el momento, luego de la entrada en vigencia del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal,  acerca  del  ámbito  de competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Como primera medida dígase que el Acuerdo al  que  precisamente debe acudirse es el 548 de 1999, como quiera que el 472/99 fue  derogado por aquél.   

Igualmente  que dicho Acuerdo, por medio del  cual  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura creó los  “Circuitos  Penitenciarios y Carcelarios”, se encuentra vigente, no obstante  la  entrada en vigor del nuevo orden procedimental penal, pues se complementan y  ninguna  contradicción  surge  en  su  interpretación,  mucho  menos  que  las  disposiciones contengan errores “legislativos o de imprenta”.   

Ha dicho al respecto la Sala:  

“En  efecto,  de  conformidad  con aquella  facultad  el  Consejo  Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº 548 del  22   de  julio  de  1999,  por  cuyo  medio  creó  y  organizó  los  Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios  en los Distritos Judiciales del país, como bien  lo  acotan  los  funcionarios trabados en el conflicto del que aquí se ocupa la  Sala,  división  territorial  que  como  tema  concerniente a la administración de justicia trató la Ley 270  de  1996,  según  lo  estatuido  en  el  Art.  152,  literal  b)  de  la  Carta  Política.   

“Por  su  parte,  la  nueva  codificación  procesal  penal  en su Art. 79 señaló taxativamente las actuaciones de las que  deben  conocer  los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, empero  en  su  Parágrafo  transitorio  introdujo como excepción, la atinente a que de  dichos  asuntos  deben  ocuparse  los  jueces  de  instancia respectivos, cuando  existan   distritos   judiciales  en  los  cuales  no  se  hayan  creado  plazas  para  aquella  categoría de  jueces,  a  quienes  seguidamente  en  el Art. 81 les delimitó la jurisdicción  donde  han  de ejercer su competencia, que no es otra que la del “respectivo distrito.”   

“Entiende  la Corte que con la regulación  contenida  en  el  último  inciso  del  mentado  Art.  81, lo que el legislador  pretendió  fue, además de propender por una mejor racionalización del recurso  humano  y  logístico  en aspectos de reparto de trabajo de dichos funcionarios,  evitar  que  con  la  facultad que tiene el Consejo Superior de la Judicatura de  establecer  la  división  territorial  del país para efectos judiciales, pueda  crear   y   organizar   Circuitos  Penitenciarios  y  Carcelarios  que  abarquen  municipios    de   diferentes   distritos.   

“De  una  tal manera no sólo se fijó con  mayor  precisión  la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de   Seguridad   delimitándola   a   su   respectivo  distrito,  impidiendo  así  que  en  razón  de  sus  funciones  dirima  asuntos  que  por regla general debería resolver funcionario  judicial  perteneciente  a  otro  distrito,  sino  que  también,  con sujeción a la  ley,  la  citada  Corporación  podrá ejercer aquella  atribución    constitucional   en   relación   con   la   referida   división  territorial.”1   

En otra oportunidad se agregó:  

“…  en  relación  con  la  competencia  territorial   de   los  jueces  de  ejecución,  dadas  las  condiciones  de  su  funcionamiento  e  implementación  así como la naturaleza de sus atribuciones,  no  puede  ser  el  de  que  su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni  puede  entenderse  que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción  territorial,  o  que  su  propósito  fue el de crear jueces de distrito. Por el  contrario  la  expresión  ´respectivo  distrito´  tiene un alcance mucho más  restringido  en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario  sólo  tiene  atribuciones  en  los  municipios  que lo comprendan pero en tanto  pertenezcan    al   distrito   judicial   al   cual   se   encuentre   adscrito,  …”2.   

Quiere  decir lo anterior, que los jueces de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad tienen competencia en el respectivo  circuito  penitenciario  y carcelario, cuya creación deviene del Acuerdo 548 de  1999,   sin  que  pueda  extenderse,  en  ningún  caso,  a  municipios  que  no  pertenezcan  al distrito judicial al que se encuentran adscritos, y cuando en el  respectivo  circuito  no  exista  juez  de  ejecución  de  penas, sus funciones  deberán ser cumplidas por el juez de primera instancia.   

2.-   Visto  lo  anterior,  en  el caso  concreto, se tienen como relevantes los siguientes datos:   

Que el procesado fue sentenciado por un Juez  de la ciudad de Armenia.   

Que se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel  del Circuito Judicial de Salamina (Caldas), el cual, de conformidad con  el  artículo  13-2  del  Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999 fue señalado como  Circuito  Penitenciario  y  Carcelario, pero para el cual no fue creada plaza de  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, por el Acuerdo 54 de  1994.   

Que  en estas condiciones, se hace imperiosa  la  aplicación  de  la  excepción contemplada en el parágrafo transitorio del  artículo  79  del  C.  de  P.  P., que señala que en los distritos judiciales,  entendidos  los  circuitos  penitenciarios  y  carcelarios de su territorio, tal  como  se  expresó,  en los que no se hubiera creado plaza de juez de ejecución  de   penas,   la   función   será   cumplida   por   el   juez   de  instancia  respectivo.   

Por   ello,  siendo  que  en  el  circuito  penitenciario  y  carcelario  de Salamina (Caldas), no se ha creado tal juzgado,  el  conocimiento de la ejecución de la pena le compete al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Armenia, a quien se le remitirá el expediente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  ejecución de la pena impuesta a Fabio Mauricio  Proaños  Tovar  corresponde  al Juzgado 3° Penal del  Circuito de Armenia. Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido   al  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Manizales.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA  PINILLA                     

                  No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  del  11  de  diciembre  de  2001.  M.P.  Dr.  Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad.  18.929   

2 Auto  del  18  de  diciembre  de  2001.  M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad.  19.065.     

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