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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 20
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), dentro del proceso que cursó contra Gloria Amparo González Herrera, quien se encuentra descontando la pena que de 40 meses de prisión le fuera impuesta.
ANTECEDENTES
Mediante resolución 118 del 16 de agosto de 2001, la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), trasladó a la señora Gloria Amparo González Herrera a la cárcel del distrito judicial de La Dorada (Caldas), lo cual originó que, en auto del 22 de ese mes, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a cuyas órdenes se encontraba, remitiera el expediente a su homólogo de Manizales, con base en los artículos 79 y 81 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En providencia del seis de noviembre, el funcionario de Manizales devolvió la actuación a Calarcá, pero al Juez Penal del Circuito que emitió la condena, a quien propuso conflicto negativo de competencia, por cuanto con base en la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo 472 de 1999, dentro del cual, al establecer el circuito penitenciario y carcelario de Manizales excluyó a La Dorada, lo que implica que debe aplicarse la regla del parágrafo del artículo 79 Código de Procedimiento Penal, según la cual el competente es el funcionario que dictó la sentencia de primera instancia.
El Juez del Circuito de Calarcá, en auto del cuatro de diciembre, argumentó que el nuevo estatuto procesal derogó los acuerdos del Consejo Superior y, en consecuencia, la competencia se regula la norma del estatuto procesal que asigna la ejecución de la sanción al funcionario que la tenga en el “distrito judicial” al que pertenezca el centro de reclusión. Por tanto, “no acepta el conflicto negativo” y remite la actuación a esta Sala para que se dirima.
CONSIDERACIONES
Por mandato superior (artículo 257 de la Constitución), al Consejo Superior de la Judicatura compete, “con sujeción a la ley”, “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”. Esta orden fue desarrollada por el artículo 85 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), que facultó a la Sala Administrativa del Consejo a “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir … juzgados” (numeral 5°) y a “fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público” (6°), sin que necesariamente esa división judicial deba “coincidir con la … político administrativa” (artículo 50).
En estas condiciones, los acuerdos por medio de los cuales el Consejo Superior creó los circuitos penitenciarios y carcelarios a efectos de asignar la competencia de los jueces de ejecución de penas, se han expedido con soporte en la Constitución y la ley.
El nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), en modo alguno modificó las disposiciones del Consejo, pues la competencia a que alude su artículo 81 hace referencia al juzgamiento, función que no compete a los jueces de ejecución de penas. De manera tal que el inciso final de esta disposición que determina que los últimos tienen competencia “en el respectivo distrito”, no significa, en atención a su naturaleza y las funciones que cumplen, “que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión ‘respectivo distrito’ tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprenden pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en estos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan”.
En estas condiciones, cuando el artículo 81 y el parágrafo transitorio del 79 del Código de Procedimiento Penal señalan que tratándose de cumplir la sanción, la competencia de los jueces de ejecución está dada en razón del distrito judicial, debe entenderse que la función se cumple en el territorio asignado por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que el mismo esté comprendido dentro del distrito judicial al cual pertenecen.
Así las cosas, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió, el 21 de julio de 1999, el Acuerdo 548 (que modificó el 472 del mismo año), “Por el cual se crean y organizan los circuitos penitenciarios y carcelarios en los Distritos Judiciales del país”, para “fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad”, según reza su artículo 1°. El número 13 dispuso que el Distrito Judicial de Manizales comprende los circuitos penitenciarios y carcelarios de La Dorada (al que se le asignan los municipios de La Dorada, Manzanares, Pensilvania y Puerto Boyacá), Manizales (Anserma, Manizales, Neira y Riosucio) y Salamina (Aguadas, Pácora y Salamina).
Como la cárcel de La Dorada está adscrita al circuito penitenciario de La Dorada, lugar donde no existe funcionario de ejecución de penas, es claro que de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 79 procesal, la competencia radica en el “juez de instancia”, que lo es el Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia proferida contra Gloria Amparo González Herrera, al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío).
2. Comunicar esta decisión al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas).
Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria