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Proceso No 15331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 195 (Diciembre 12 de 2001)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de CARLOS HERNANDO RAMÍREZ HOYOS contra la sentencia de fecha agosto 20 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena dictada el 21 de mayo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia), imponiéndole las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de un mil pesos ($1.000) y suspensión en la conducción de automotores por el término de un año (1), como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 18 de agosto de 1993, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Girardota, en el paraje conocido como la arenera “El Trapiche”, la volqueta Dodge, de placa KCG 817, conducida por CARLOS HERNANDO RAMÍREZ HOYOS colisionó con la motocicleta Suzuki de placa CHZ – 28, en la que se movilizaban en sentido contrario Albeiro de Jesús Ríos Osorno y Alejandro López Agudelo, quienes perecieron en el accidente.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Girardota dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria al conductor CARLOS HERNANDO RAMÍREZ HOYOS, admitió la demanda de constitución de parte civil y el 25 de febrero de 1995 definió la situación jurídica del sindicado afectándolo con medida de aseguramiento por el delito de homicidio culposo, decisión que mantuvo en providencia del 15 de marzo del mismo año al resolver la reposición presentada por la defensa.
El 24 de julio de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia confirmó tal pronunciamiento al resolver la alzada interpuesta con carácter subsidiario.
2. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 17 de mayo de 1996 con preclusión de la investigación a favor de RAMÍREZ HOYOS; sin embargo, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia la revocó el 13 de diciembre del mismo año al decidir el recurso de apelación incoado por el representante de la parte civil, despacho que elevó acusación en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo (fs. 236 y s.s.; 262 y s.s., cdno. 1).
3. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota celebró la audiencia pública y el 21 de mayo de 1998 dictó el fallo en consonancia con la acusación, mediante el cual condenó al procesado RAMÍREZ HOYOS a las penas principales de dos (2) años de prisión, multa de un mil pesos ($1.000) y prohibición de conducir vehículos automotores por el término de un (1) año, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín al desatar la apelación interpuesta por el defensor.
El apoderado del procesado inconforme con tal pronunciamiento, presentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
1. Causal tercera: primer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el censor acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho defensa.
Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 1º, 138 y 304-3º del estatuto procesal penal, y en la sustentación del reproche, con apoyo en el criterio de un conocido doctrinante, discurre sobre el carácter fundamental e irrenunciable de dicha garantía, que debe aparecer preservada durante todas las etapas del respectivo trámite.
Plantea después que en el caso examinado se quebrantó el derecho a la asistencia técnica, pues el sindicado RAMÍREZ HOYOS fue indagado en presencia de una persona que carecía de la condición de abogado. Transcribe algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-592 de 1993, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y SU-044 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, para solicitar a la Sala, finalmente, que case el fallo impugnado y en su lugar declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de injurada.
2. Causal primera. Con fundamento en la causal primera de casación el libelista formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que enuncia y desarrolla en los siguientes términos:
2.1 Causal primera: primer cargo.
El demandante acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación, de los artículos 21 y 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 109, 135, 136, 148 y 156 del Código Nacional de Tránsito.
En la fundamentación del ataque transcribe las normas que estima infringidas y seguidamente afirma que el desatino denunciado se produjo porque el Tribunal no aplicó “las normas que regulan la institución judicial de la casualidad contemplada en el artículo 21 del Código Penal”, de conformidad con el cual para la condena es necesario que entre la conducta del agente y el resultado exista un nexo causal, “o lo que es lo mismo el resultado (hecho punible imputado al sindicado) debe ser consecuencia u origen de la conducta por él realizada”.
Indica que no siempre en la producción de un determinado resultado converge una sola causa pues pueden concurrir varias, y en tal evento es necesario determinar cuál es la más idónea “para producir el resultado final, no siendo suficiente eliminar mentalmente la condición para que, suprimido también el resultado, se establezca la relación causal. Es necesario que ese resultado sea ordinariamente el efecto de la causa”.
Trae a colación la sentencia de esta Sala del 23 de junio de 1994, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el alcance normativo del artículo 21 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), y afirma que la causalidad en materia penal protege al ciudadano del poder punitivo del estado, “evitando que el funcionario desborde las facultades a él conferidas obligándolo a un análisis profundo de todas las conductas que determinan la realización de un determinado resultado”.
Señala que la desatención a las normas de tránsito genera una falta al deber de cuidado exigible en una determinada situación; asimismo, que el Código Nacional de Tránsito prescribe el comportamiento al cual debe sujetarse el conductor de un automotor en un momento dado, de manera que su inobservancia constituye una falta al deber de cuidado.
Plantea que el conductor que guía su vehículo con exceso de velocidad, que realiza en la vía maniobras imprudentes u omite las señales indicativas del uso adecuado de las mismas y con su conducta produce un resultado, está llamado entonces a asumir sus consecuencias, “bien porque con su actuación imprudente y negligente crea situación de peligro injustificados en los demás conductores que a su vez se ven obligados a realizar maniobras imprevistas y repentinas que pueden ocasionar graves resultados, o bien porque con su conducta genera directamente un daño que inclusive puede afectarlo a el (sic) mismo”.
Afirma que en estos casos es obligado concluir que la conducta de quien crea injustificadamente situaciones de riesgo es la vinculada de manera causal con el resultado producido, “ignorando las maniobras que de alguna manera se hubieren visto obligados a realizar los demás conductores como consecuencia de esa primera imprudencia en razón a que son consecuencias extraordinarias o excepcionales de esa primera acción y no pueden considerarse en relación causal con el resultado producido en los términos prescritos por el artículo 21 del Código Penal”.
Con tales fundamentos solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio a favor del procesado RAMÍREZ GÓMEZ.
2.2 Causal primera: segundo cargo.
También con apoyo en la casal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente plantea la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de las normas que consagran la presunción de inocencia, concretamente, de los artículos 29 inciso 4º de la Constitución Política y 2º del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).
En la demostración del reparo critica al a quo cuando afirmó que en la conducción de vehículos automotores se infiere la culpa por tratarse de una actividad peligrosa, perdiendo de vista que tal presunción tiene cabida exclusivamente en la legislación civil, no en materia penal donde se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Por el contrario, asevera el recurrente, la legislación penal contempla situaciones como la configurada en el caso de autos, en las cuales a pesar del desarrollo de una actividad peligrosa, quien la ejecuta no es culpable por falta de nexo causal entre la conducta y el resultado o porque se demuestra una hipótesis de inculpabilidad. La carga de la prueba recae entonces sobre el Estado, no en el sindicado como lo sugirió la sentencia con tal razonamiento.
Por lo anterior, a juicio del demandante, la sentencia atacada deber ser casada para absolverse al incriminado en el fallo de sustitución correspondiente.
2.3 Causal primera: tercer cargo.
El censor acusa la sentencia impugnada de la violación indirecta de los artículos 21, 40, 329 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) “en relación con el art. 254 del C.P.P”, como consecuencia de errores de hecho respecto de los testimonios de Jorge Oswaldo de Jesús Betancur Arango, Héctor Enrique Pérez Monsalve y María de los Ángeles Ocampo Valencia, así como por no haber apreciado el informe de tránsito sobre el accidente y el acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas.
Bajo el epígrafe “fundamentación del cargo”, el demandante aduce que el fallo atacado se sustentó en los testimonios atrás relacionados, con asidero en los cuales “dio por demostrado no estándolo que el accidente de tránsito se produjo por culpa del sindicado…y no dio por demostrado, estándolo, que el hecho dañoso se produjo por un caso fortuito”, como lo prueban el croquis del accidente, no objetado ni tachado de falso, así como la versión inicial del agente de tránsito.
El libelista aduce que con el informe de tránsito se acredita que el sindicado RAMÍREZ HOYOS conducía su vehículo a una velocidad prudente por el carril correspondiente, de manera que frente a un hecho súbito frenó derivándose “una acción no previsible, no controlable como lo fue el hecho de que el automotor hiciera un virage (sic) hacia la izquierda llevándolo a invadir el otro carril de la vía”; prueba que de ser apreciada por el Tribunal habría determinado la declaratoria de la eximente de responsabilidad por caso fortuito.
Más adelante transcribe apartes de la valoración que hizo el ad quem del testimonio de Jorge Oswaldo Betancur Arango, para sostener a renglón seguido que “Del dicho por este (sic) testigo acogido por el Tribunal lo condujo a violar la ley sustancial ya que abiertamente se opone a lo que nos muestra indubitablemente el croquis del accidente levantado en el lugar de los hechos por el mismo ponente (sic) y es que el conductor de la volqueta según las huellas de frenada en ningún momento pudo haber estado haciendo maniobras de adelantamiento”.
Tratándose de las declaraciones de Héctor Enrique Pérez Monsalve y María de los Ángeles Ocampo Valencia, el impugnante hace consistir el dislate acusado en que fueron considerados como presenciales del suceso cuando en el mencionado informe del accidente, en coincidencia con el acta de levantamiento de los cadáveres, se dejó expresa constancia sobre la ausencia de testigos de los hechos.
Con tales fundamentos solicita que se case la sentencia impugnada y se profiera un fallo de sustitución absolutorio a favor de su representado.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil solicitó el rechazo de la demanda por las razones seguidamente puntualizadas.
1. En cuanto al cargo de nulidad, porque la ausencia de abogado durante la indagatoria no se sugirió siquiera durante el curso del proceso como un vicio invalidante del mismo, de manera que su alegación en la sede extraordinaria constituye una evidente maniobra dilatoria.
Plantea que tal diligencia fue realizada además con la presencia de una persona honorable, como lo permitía el artículo 148 del estatuto procedimental vigente para dicha época. Adicionalmente, por cuanto a pesar de ello la intervención del actual defensor se muestra permanente y oportuna en el curso del trámite excluyendo la afectación de dicha garantía.
2. Respecto a las demás censuras la no recurrente aduce que la sustentación correspondiente se ofrece incluso precaria como alegato de instancia, donde el casacionista, en lo atinente a la violación directa de la ley sustancial se limita a esbozar su particular criterio sobre la causalidad, mientras que en el reparo de la trasgresión mediata de la misma, pretende que sea acogida su valoración de las pruebas frente a la realizada por los falladores con apego a la sana crítica.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
Cargo de nulidad.
Tratándose del reparo de nulidad, el Procurador Segundo Delegado destaca que la designación de una persona honorable para la indagatoria del procesado RAMÍREZ HOYOS se efectuó conforme a las previsiones del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, norma vigente para esa época y que conservó existencia jurídica hasta la sentencia C – 049 de febrero 8 de 1996, decisión que en todo caso surtió efectos hacia el futuro, sin afectar las diligencias recibidas con acatamiento de la preceptiva que regía en el momento de su realización. Cita en sustento, además, varias decisiones de esta Sala sobre dicha temática.
Advierte por otra parte, que el encausado tuvo defensa técnica durante todo el curso del proceso, conforme se infiere de la activa intervención de quien lo representa judicialmente, de manera que puede concluirse que dicha garantía se mantuvo incólume y, así las cosas, se impone la desestimación del cargo.
Causal primera: primer cargo.
La sustentación del cargo por violación directa de los artículos 21 y 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 109, 135, 136, 148 y 156 del Código Nacional de Tránsito se aleja de la técnica casacional, en opinión de la Delegada, pues el demandante se limitó a reseñar apartes de la sentencia del 23 de junio de 1994, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, así como a plasmar unos incipientes criterios de carácter personal sobre la responsabilidad de su asistido, sin demostrar los errores incurridos por el fallador, menos aún, la incidencia de los mismos.
Así, tratándose del alegado desconocimiento del artículo 40 del Código Penal no señaló ni acreditó cual de las causales allí estipuladas fue la ignorada por el juzgador; en tanto que al invocar la violación del artículo 21 ibídem, por falta de aplicación, no tuvo en cuenta que en los fallos de instancia se concluyó, precisamente, que la acción del conductor de la volqueta desencadenó el fatal deceso de las víctimas, es decir, se coligió la relación de causalidad predicada en dicha norma.
Pretende el libelista que se acepte como causa del suceso el proceder del conductor de la motocicleta, referido por el fallador a quo para colegir que así su desplazamiento hubiese sido con exceso de velocidad, esto es, infringiendo el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, en todo caso, no se diluye la responsabilidad del procesado ante su actuar culposo.
En consecuencia, opina la Procuraduría, el reproche no está llamado a prosperar.
Causal primera: segundo cargo.
La Delegada acepta que el a quo hizo alusión a la presunción de la culpa en las actividades generadoras de riesgo, concepto propio de la legislación civil, invocado en aras de demostrar que la conducción de automotores ha sido catalogada de peligrosa, pero sin que tal apreciación constituyera el fundamento de la condena en primera o segunda instancia, que aparece sustentada en la relación causal entre la conducta del proceso y el resultado producido.
En este orden de ideas, concluye, no emerge desconocimiento alguno de la presunción de inocencia y, por lo tanto, este otro cargo también debe desestimarse.
Causal primera: tercer cargo.
La Procuraduría resalta la exigua claridad del último reparo de la demanda, pues se acusa la violación indirecta de la ley sustancial debido a los errores de hecho configurados en la apreciación de algunos testimonios, pero sin deslindar si lo ocurrido fue la distorsión de sus contenidos o el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica. En síntesis, encuentra que la fundamentación del cargo se desenvuelve a través de criterios de valoración personales confrontados luego a los del sentenciador.
El casacionista plantea también que el informe de tránsito y el acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas se dejaron de apreciar, empero admite más adelante en forma contradictoria que no fueron ignorados, pues aduce entonces que si hubieran sido analizados en su integridad otro sería el resultado del fallo, critica en la que omite demostrar de todas maneras cómo dichas falencias de no haber existido habrían determinaron una decisión diferente y favorable al sindicado. En todo caso, advierte la Delegada, estos elementos de juicio si fueron considerados por los juzgadores.
En lo que respecta a los testimonios que se asegura indebidamente apreciados, el demandante insiste en sus apreciaciones subjetivas sin acreditar la violación de algunos de los principios que informan la sana crítica, perdiendo de vista que el ad quem arribó a la condena con base en las declaraciones recogidas en la actuación administrativa seguida por el inspector municipal de tránsito, que no pueden ser desechados, como se pretende, porque no aparecen relacionados en el acta de levantamiento o en el informe del accidente como presenciales de los sucesos.
Con estos fundamentos solicita la desestimación de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo de nulidad.
El demandante acusa que la sentencia del Tribunal fue proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues la indagatoria del procesado se llevó a cabo sin un abogado que lo asistiera.
El sustento de hecho de tal reparo no ofrece discusión alguna, pues a partir de la revisión del expediente se constata que luego de la comisión del homicidio, concretamente, el 23 de agosto de 1993, el imputado RAMÍREZ HOYOS compareció ante la Fiscalía instructora con sede en Girardota, despacho que lo escuchó en injurada con designación de una “persona idónea” ante la ausencia de “defensor público” en dicho municipio. Así se expresó en el acta respectiva (f. 17 cdno 1); sin embargo, la comprobación de esta circunstancia no determina por sí sola la prosperidad de la nulidad postulada en la demanda por violación del derecho de defensa.
En primer término, porque de conformidad con el reiterado criterio de la Sala, recordado por el Procurador Delegado en su concepto, esta consecuencia no se predica frente aquellas diligencias realizadas con sujeción al artículo 148, inciso 2º del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que permitía confiar la representación del sindicado para la indagatoria “a cualquier ciudadano honorable” siempre que no se tratara de un servidor público; lo anterior, en el entendimiento que la actuación cuestionada del funcionario de instrucción de manera alguna podía ser al mismo tiempo legalmente autorizada y prohibida, máxime que el citado precepto no resultaba, por su carácter excepcional, contrario con notoriedad a los mandatos de la Carta Política.
No se pierda de vista, de otra parte, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 declaró la inexequibilidad de la citada disposición procesal al encontrarla opuesta a las previsiones del artículo 29 superior, pero este pronunciamiento carece de efectos retroactivos; por lo tanto, no puede exigirse su observancia en actuaciones como la realizada en el evento examinado, que quedó consolidada con anterioridad al referido fallo de control constitucional.
Conviene reiterar, asimismo, que la permisión normativa comentada se supeditaba a la ausencia de abogados inscritos en el sitio de la diligencia, condición entendida por esta Corte, “no en el sentido de ausencia material de profesionales en la ciudad sede del despacho”, “sino desde una perspectiva de disponibilidad, atendidas las circunstancias en las cuales debe ser recibida la injurada” (sentencia de enero 20 de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), condiciones que precisamente determinaron a la Fiscalía en el evento de autos a designar a una persona honorable para la asistencia de RAMÍREZ HOYOS en la declaración injurada, de acuerdo con la expresa constancia del acta atrás reseñada
En este orden de ideas, concluye la Sala, el instructor procedió conforme a la disposición vigente para la fecha del respectivo acto procesal, en consecuencia, el reclamo de nulidad de la demanda debe ser desestimado como lo solicita la Delegada, máxime que con excepción de la indagatoria, el sindicado dispuso durante todo el proceso de una asistencia profesional real, continua y unitaria. Ciertamente, con precedencia a la definición de la situación jurídica el indagado designó el apoderado que aún lo representa, quien además de los actos positivos de gestión estuvo pendiente del trámite, excluyéndose con evidencia cualquier menoscabo del derecho de defensa.
En efecto, el abogado se notificó personalmente de las decisiones proferidas en el curso de las diligencias, concretamente, de la constitución de parte civil, de la detención preventiva, de la providencia que negó la reposición de esta última e incluso, de la resolución que dirimió la alzada incoada con carácter subsidiario; asimismo, del pronunciamiento que corrió el traslado de la prueba técnica, del cierre del instructivo, de la calificación del mérito del sumario, de la apertura del juicio, de la nulidad y las pruebas decretadas en la causa, así como del fallo de primera instancia.
Más aún, diluyendo cualquier resquicio de duda sobre la asistencia profesional real y continua del sindicado en el presente proceso, se tiene que el defensor intervino en la práctica de pruebas, reclamó la realización de otras antes y después de la medida de aseguramiento, recurrió la decisión definitoria de la situación jurídica, deprecó la expedición de copias de la actuación, presentó alegaciones previas a la calificación del mérito del sumario y se pronunció en el traslado a los no recurrentes sobre la impugnación presentada por la parte civil a la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía a quo a favor de su asistido, compareció a la audiencia pública y con antelación al fallo del Juzgado aportó el escrito que contenía sus conclusiones probatorias, además, apeló la condena de primer grado y recurrió en casación contra la sentencia del Tribunal (fs. 66, 88, 100, 106 vto., 107, 111, 133, 188, 189 vto., 192, 201, 205, 211, 221, 271, 278 vto., 288 vto., 322 vto., 323 vto., 356, 375vto., 377 cdno.1) .
Por los motivos anteriores, entonces, el cargo formulado no prospera.
Causal primera: primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, el libelista considera que el fallo impugnado es violatorio de la ley sustancial, por infracción directa, ante la falta de aplicación de los artículos 21 y 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), 109, 135, 136, 148 y 156 del Código Nacional de Tránsito, ataque en el cual surgen evidentes los desaciertos técnicos que le restan toda vocación de éxito, como advierte la Procuraduría Delegada.
En primer término, porque el casacionista indicó las disposiciones sustanciales que estima resultaron de excluida aplicación, pero omitió toda referencia a las del mismo carácter que en consecuencia resultaron indebidamente actualizadas en las presentes diligencias, es decir, no le trazó a la Corte el sendero normativo a recorrer en el evento de encontrar prosperidad el cargo.
Por otra parte, conforme tiene establecido de antaño la Sala, el demandante tiene la carga de demostrar el reparo formulado contra la decisión de segunda instancia con la propiedad impuesta por la naturaleza del motivo argüido como objeto de la censura, de manera que cuando acusa la incursión en errores de lógica jurídica con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, como fue planteado precisamente en este asunto, se precisa de una total conformidad con la situación fáctica que el juzgador tuvo por constatada en autos y con su apreciación probatoria para radicar la inconformidad, exclusivamente, en la norma sustancial llamada a regularla, bien porque se ignoró, como consecuencia de la aplicación indebida de la misma, o al concedérsele un alcance y significado del cual carece.
En síntesis, como en la sustentación del reparo está vedado exponer tesis o efectuar planteamientos extraños al ámbito propio del reproche, en las hipótesis comentadas no le es posible al libelista discutir los hechos declarados en el fallo y, menos aún, el análisis que se hizo en él de los elementos de juicio allegados al proceso, como acontece con evidencia en este caso, donde el defensor si bien discurre sobre la interpretación del artículo 21 del derogado Código Penal, con el pretendido propósito de orientarse al debate estrictamente jurídico inherente al reproche planteado, pronto abandona este sendero argumentativo y desborda el ámbito de la violación directa para trasladar la controversia a los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, propia de la infracción mediata, restándole entonces a esa demostración del reproche toda validez y eficacia.
En efecto, el censor cuestiona de trasfondo la relación de causalidad entre el comportamiento del sindicado y los resultados antijurídicos producidos, e invoca la infracción del artículo 40 del Código Penal de 1980, que contemplaba las causales excluyentes de la culpabilidad, cuando en el fallo atacado se había dado por demostrado que el siniestro investigado ocurrió, exclusivamente, como consecuencia de la conducta imprudente del sindicado RAMÍREZ HOYOS al intentar una maniobra de adelantamiento invadiendo el carril por el cual avanzaba la motocicleta ocupada por las dos víctimas (fs. 404 a 409, cd. 1), hecho que le resultaba irrebatible con miras a desarrollar debidamente el cargo formulado.
Además de la impropiedad anterior, la postulación del demandante fluye confusa y plagada de vaguedad, pues al desarrollar el desatino endilgado a los juzgadores simplemente conceptuó en un plano teórico sobre la causalidad y respecto del método intelectivo para discernir la causa determinante del resultado, trajo a colación una providencia de esta Sala sobre el alcance del precitado artículo 21 del Decreto 100 de 1980, señaló que la violación de los reglamentos de tránsito genera una falta al deber de cuidado, indicó que ante la existencia de varios comportamientos imprudentes la causa determinante del resultado no es otra que la creadora en forma injustificada de situaciones de riesgo, y adujo la falta de aplicación del artículo 40 ibídem sin especificar cuál de las varias hipótesis descritas en él fue la relegada en el caso examinado. Después y en el aparte conclusivo del libelo, sin vincular o trasladar estas apreciaciones a los sucesos que los falladores afirmaron demostrados, el recurrente se conformó con asentir, escuetamente por demás, que los argumentos así expuestos resultaban suficientes para resquebrajar el fallo del Tribunal.
Así las cosas, por confuso y deficiente este otro reparo también deberá ser desestimado.
Causal primera: segundo cargo.
El demandante acusa la sentencia de segundo grado de quebrantar en forma directa la ley sustancial por el desconocimiento de la presunción de inocencia, cargo que en su desarrollo adolece de similares deficiencias técnicas a las atrás comentadas, al punto de restarle toda vocación de éxito, como pasa a examinarse.
De antemano, la Sala reitera en lo atinente a este tercer reparo el criterio asentado al abordar la precedente censura, en el sentido que cuando se intenta la impugnación extraordinaria por la mencionada vía, el casacionista debe aceptar los hechos tal como los entendió demostrados el juzgador, al igual que la apreciación probatoria efectuada en la sentencia atacada.
En el libelo examinado el recurrente soslayó en forma ostensible este ineludible requerimiento para la prosperidad del reproche, pues lejos de avanzar en una discusión estrictamente jurídica sobre la aplicación del derecho en el caso concreto, inherente al desatino anunciado, se perfiló a la controversia sobre el análisis probatorio del a quo, propia de la violación indirecta, donde a la infracción de la ley sustancial se llega a través de los desaciertos en la apreciación de los elementos de juicio acopiados.
Efectivamente, en este incoherente desarrollo del cargo, el libelista le endilgó al juzgador a quo el desconocimiento de la presunción de inocencia, que si bien no es un medio de prueba, orienta la valoración de la misma en el proceso penal al tener como un hecho probable y hasta tanto no se demuestre lo contrario, que el sindicado es ajeno a la comisión del delito. Así las cosas, al plantear tal argumento, resulta evidente que el censor se desvió a razonamientos propios de un motivo de casación diferente del propuesto, en esencia, a cuestionar la validez de las conclusiones fácticas del fallo de primera instancia, sugiriendo en contra vía del yerro enunciado al presentar el reparo, una infracción mediata de la ley sustancial derivada del desatinado análisis de la prueba.
Abundando en consideraciones, en esta sustentación de la censura, de franca desarmonía con la naturaleza del yerro argüido, insiste la Sala, el casacionista asienta una premisa del todo equivocada que socava su fundamento mismo, pues como advierte la Procuraduría Delegada en el concepto, si bien el Juzgado aludió tangencialmente a la presunción de culpa tratándose del daño causado con ocasión de una actividad peligrosa, propia en verdad de la responsabilidad civil, en modo alguno vinculó tal juicio lógico del legislador en otros ámbitos del derecho al compromiso penal deducido respecto del procesado RAMÍREZ HOYOS frente a los homicidios investigados, por cuanto la trajo a colación simple y llanamente, para afirmar “en el ejercicio de vehículos automotores” la existencia de una ejecución catalogada “como peligrosa o de alto riesgo”.
Más aún, el ataque no pasó de reflejar una huera inconformidad con la aludida apreciación del fallo de primera instancia, pues el recurrente perdió de vista incluso, que el razonamiento que suscita la crítica formulada lejos estuvo de encontrar acogida en la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal al confirmar la sentencia del a quo desconoció en forma implícita las circunstancias que en esta última se entendieron como demostradas para sustentar la responsabilidad de RAMÍREZ HOYOS, pues la autoría imputada al sindicado del concurso de homicidios culposos encontró sustento, a juicio del ad quem, en otras totalmente diferentes, que debió haber tenido en cuenta el demandante para acudir en casación por la vía indirecta, si pretendía plantear en esta sede extraordinaria la controversia en torno a ellas.
En consecuencia, por resultar deficiente, el reproche no prospera.
Causal primera: tercer cargo.
El reproche final de la demanda está impregnado también de la confusión revelada por el demandante sobre los requerimientos técnicos del recurso extraordinario, que al ser aquí inobservados, lo muestran carente de toda vocación de éxito.
En efecto, la propuesta con la cual el casacionista pretende quebrar la legalidad del fallo de segundo grado fluye incompleta y contradictoria. Lo primero, porque el libelista se limitó a invocar la transgresión mediata de los artículos 21, 40 y 329 del derogado Código Penal sin señalar el sentido de su violación, esto es, omitiendo precisar si consistió en la falta de aplicación de tales preceptos o en su aplicación indebida.
La formulación de planteamientos excluyentes con detrimento del principio de no contradicción se advierten cuando el libelista cuestionó bajo una misma censura, de una parte, la relación de causalidad entre la conducta del sindicado RAMÍREZ HOYOS y las muertes investigadas, que atribuye en algunos de los apartes de su escrito al actuar imprudente del fallecido conductor de la motocicleta involucrada en el accidente; de la otra, la culpabilidad pregonada de su defendido, al echar de menos el reconocimiento del caso fortuito como causales que la excluyen al tenor del precitado artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), admitiendo con este último reparo y de manera implícita, la existencia de ese nexo causal inicialmente negado.
Ahora bien, el censor derivó la infracción mediata de los preceptos atrás relacionados de los errores de hecho atribuidos al Tribunal al prescindir del informe del accidente y del acta de levantamiento, como también, analizar los testimonios de Jorge Oswaldo Betancur Arango, Héctor Enrique Pérez Monsalve y María de los Ángeles Ocampo Valencia con inobservancia del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), pero en los argumentos siguientes lejos estuvo de demostrar tales desatinos y, menos aún, su trascendencia frente a las conclusiones del fallo impugnado, pues se limitó a esbozar sus antagónicas tesis sobre el caso fortuito y la imputación de las muertes producidas al otro conductor involucrado en el accidente a partir de un análisis personal e interesado de la prueba, para el cual reclama prevalencia frente al efectuado por los falladores.
Así, téngase presente que el error de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de preterición, que fue el primeramente endilgado a la decisión recurrida, no por su nomenclatura sino ante el sentido que se le atribuye, se configura cuando el juzgador ignora en forma absoluta alguna o algunas de las pruebas a pesar de obrar materialmente en el proceso. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, de la revisión del fallo atacado se constata que el Tribunal si involucró el mencionado croquis en la estimación conjunta del acervo probatorio, obviamente, integrándolo a la declaración bajo juramento obtenida de Jorge Oswaldo Betancur Arango, agente de tránsito que lo había elaborado. En efecto, respecto de tales evidencias discurrió en los siguientes términos:
“La prueba recogida dice, por el contrario, que el procesado sí es responsable a título de culpa, y ella es inobjetable:
“Jorge Oswaldo Betancur Arango, el guarda de tránsito que levantó el croquis, depone a folios 91 y 165 y aunque no presenció los hechos , puede colegir que “Presumiblemente se aprestaba la volqueta a hacer una maniobra de adelantamiento, al observar la moto frenó y es posible el giro que hizo (se puede explicar – había dicho antes – que dicha volqueta hizo un giro de 360 grados), porque si la moto estuviese adelantando un carro, la maniobra del conductor de la volqueta debió haberse tirado a la zona verde de su carril o sea al lado derecho, que cualquier conductor por inexperto que sea la efectúa por reacción para evitar el choque…” (f. 405, cdno. 1l).
Más aún, excluyendo por completo la realidad del reparo, tratándose del informe del accidente, en la sentencia del a quo se aludió a los datos a continuación transcritos, respecto de las cuales ninguna rectificación expresa o tácita se efectuó en la decisión de segundo grado, de manera que conforman unidad jurídica:
“…entre las que se encuentran el croquis del mismo, resaltándose en éste una huella de frenada del automotor conducido por el sindicado sobre el carril derecho sobre el cual se movilizaban (sic) al momento del hecho y una huella de arrastre que parte del carril por el que conducía, atraviesa la línea media divisoria de la autopista y culmina en el carril izquierdo contrario al que se movilizaba” (f. 369, cdno. 1).
Esta misma integración de los fallos de instancia se predica en relación con el acta de levantamiento de los cadáveres para rechazar su alegada prescindencia en la valoración de la prueba, sin que reste añadir que en relación con este elemento de juicio el recurrente no indicó siquiera que se demuestra con él en desarmonía con las conclusiones de la decisión censurada.
Abundando en consideraciones, el demandante admite en últimas que el fallador no ignoró el referido informe de tránsito y radica su inconformidad en las conclusiones que el juzgador ad quem extrajo de él en conjunción con el testimonio reseñado, por cuanto a su juicio, esos medios de persuasión demostraban una situación del todo diferente de la reconstruida en el fallo, concretamente, que el sindicado RAMÍREZ HOYOS “en ningún momento pudo haber estado haciendo maniobras de adelantamiento”.
Con este desarrollo argumentativo, el demandante a la manera de un alegato de instancia simplemente enfrenta su criterio valorativo al del Tribunal, perdiendo de vista que tiene preeminencia el del juzgador, amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, pues el ordenamiento procesal penal le concede la libertad para apreciar los diferentes elementos de juicio con sujeción a los parámetros de la sana crítica, de manera que sus conclusiones no pueden calificarse de equivocadas mientras respeten los postulados de la lógica, de la ciencia y la experiencia común, aspecto que ni siquiera fue cuestionado en la censura.
El casacionista aduce, por último, que los testimonios de Héctor Enrique Pérez Monsalve y María de los Ángeles Ocampo Valencia fueron indebidamente apreciados e invoca el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), sugiriendo con ello el error de hecho por falso raciocinio, en cuanto dicha norma exigía la apreciación de la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; yerro que omitió sustentar, pues el defensor una vez más asimilando la demanda a un alegato de instancia no intentó acreditar siquiera que el Tribunal al valorar las declaraciones de los citados deponentes desconoció la lógica, la ciencia o la reglas de la experiencia, para limitarse a exteriorizar en este punto su inconformidad con la eficacia probatoria que les fue concedida para edificar la condena, a pesar que no haber sido señalados como presenciales de los sucesos en el croquis del accidente o en el acta de levantamiento de los cadáveres.
Así las cosas, este otro cargo no prospera, por consiguiente, la sentencia impugnada no se casará.
Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria