19070(22-09-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19070  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 079   

Bogotá,  D.C.,  veintidós de septiembre del  año dos mil cuatro.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   ARTURO  ALEXANDER COLORADO COLORADO, contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín  mediante  la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio  agravado,  tentativa  de  hurto  calificado agravado, y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Durante  las horas de la tarde del primero  de  agosto  del  año anterior (2000), el joven César Mauricio Rúa Monsalve se  hallaba  dedicado,  como  de  costumbre,  a  la conducción de un taxi Renault 9  propiedad  de  su  padre,  cuando  fue interceptado por varios individuos que lo  obligaron   a   dirigirse   a   un   lugar   conocido   como   las  ‘Pistas     de    Niquía’  situado  en  inmediaciones del barrio  Navarra  de  municipio  de  Bello  y utilizado para el aprendizaje del manejo de  vehículos   automotores,   en  cuyos  alrededores  le  descerrajaron   dos  disparos  en  la  cabeza  que le produjeron la muerte en el acto, pero cuando el  automóvil,  ocupado  por  tres  muchachos,  regresaba,  fue  retenido  por  una  patrulla  de la policía en la autopista norte, cerca de las instalaciones de la  empresa  Solla,  por  las  sospechas  a  que  dio  lugar  en  razón de la forma  irregular  e  imprudente  como  era  conducido  y  la  minoría  de  edad de sus  ocupantes,  sospecha  que se acentuó frente a la circunstancia de que éstos no  ofrecieron  explicaciones  satisfactorias sobre las razones por las que viajaban  en  el  aparato,  que  en  la  banca  de atrás fue hallado un changón de doble  cañón,  recién  disparado,  y  que  en poder del individuo que viajaba en ese  lugar,  Arturo  Alexander  Colorado,  de  19  años  de edad, se encontraron dos  cápsulas que podían ser percutidas con esa arma.   

“En  la  banca  de  adelante viajaban José  Alejandro  Zapata  Alzate,  como  conductor,  y Jaime Alberto Castañeda Guisao,  menores  de  18  años  de  edad y este último, al igual que Colorado Colorado,  alumnos  por entonces, dado que con anterioridad incurrieron en algunos delitos,  de  la escuela de trabajo San José de Fontidueño, ubicada en el barrio Machado  de la comprensión territorial de Bello.   

“Mientras los capturados eran trasladados a  la  Estación  de  Policía,  se  conoció,  por  información telefónica de un  celador,  que en el taxi retenido había sido trasladada la persona que recibió  muerte  violenta  en  las circunstancias dichas, y ya en el lugar provisional de  reclusión,  uno  de los agentes que participó en el procedimiento escuchó que  ‘…el  mayor  de edad les  decía  que  de  ese changón se hiciera cargo uno de ellos que eran los menores  de  edad  o  sea  él  les  decía  vea hermano hágase cargo uno de ustedes que  ustedes salen al otro día por ser menores de edad… (fls. 96)”.   

2.-  Dispuesta la correspondiente apertura de  la  investigación  por  la  Fiscalía  Veinticinco  Delegada  ante los Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Bello  en  relación  con  ARTURO ALEXANDER COLORADO  COLORADO  (fl.  17), pues los menores aprehendidos fueron puestos a disposición  del  Juzgado  de  Menores (fl. 5), se lo vinculó mediante indagatoria (fl. 22 y  ss.),  y  se  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 43 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl. 126), el treinta de noviembre del año dos mil se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado  ARTURO  ALEXANDER  COLORADO  COLORADO  por  el concurso de delitos de  homicidio  agravado,  tentativa  de hurto calificado- agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal (fls. 140 y ss.), mediante determinación  que  cobró  ejecutoria en esa instancia toda vez que el recurso interpuesto fue  declarado desierto al no haber sido sustentado (fl. 162).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (fl. 165) en donde, después  de  haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 185 y ss.), el quince de mayo  del  año  dos mil uno se puso fin a la instancia condenando al procesado ARTURO  ALEXANDER  COLORADO  COLORADO  a la pena principal de cuarenta y tres (43) años  de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el término de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia  de  encontrarlo  penalmente  responsable  del concurso de delitos imputado en el  pliego enjuiciatorio (fls. 248 y ss).   

Apelado  el  fallo  por la defensa (fl. 282 y  ss.),  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín  al   conocer  en  segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta,  mediante  sentencia  proferida  el  diecisiete  de  agosto  del  año dos mil uno, en  aplicación  del principio de favorabilidad,  lo modificó en el sentido de  imponer  al  procesado  la  pena de veintisiete (27) años de prisión y al pago  del  equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  perjuicios  morales,  y lo confirmó en sus restantes partes (fls.  307 y ss.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  el  procesado  (fl.  327)  y  su defensora (fls. 334) interpusieron  recurso  extraordinario  de casación  el cual fue concedido por el ad quem  (fl.  336)  y  dentro del término legal se presentó la correspondiente demanda  (fls.  345 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por  la Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

UNICO    CARGO  (Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación  probatoria).   

Con  apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, la demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal  en  el  que  la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  en error de hecho por falso  juicio  de  existencia  en la apreciación de la prueba, “porque desconoció u  omitió  la presencia de prueba procesalmente válida y supuso e imaginó hechos  carentes  de  demostración,  por  ende  quebrantó  los  Arts. 232 ‘De     la     necesidad     de    la  prueba’ , 233 ‘Medios     de     prueba’,     art.     238     ‘Apreciación de las pruebas’       y       7      ‘Presunción  de  inocencia’ del C. de P. P.”.   

El Tribunal concluyó, agrega, que el dictamen  sobre  absorción  atómica no constituye plena prueba de la responsabilidad del  procesado,  pese  a  lo cual, sin mayores consideraciones, remitió a los demás  medios que ningún aporte hacen sobre dicho particular.   

El  error  del Tribunal se concreta, dice, en  que  no  obstante  haber admitido que los resultados de este medio probatorio no  son  definitivos, para lo cual basta con tener en cuenta que Jaime Castañeda no  es  zurdo  y  sin embargo su mano izquierda dio resultado positivo no así en su  mano  derecha,  en  lugar  de  valorar  debidamente esta probanza, construyó la  sentencia  con fundamento en otros medios que en nada contribuyeron a aclarar la  situación,   vulnerando   de   este   modo   el   principio  de  in  dubio  pro  reo.   

Agrega  que  el  Juzgador  incurrió en falso  juicio  de  existencia  en  tanto  interpretó  el  testimonio de los Agentes de  Policía  Diego  Peñaloza  y  Wilson Ibargüen, e ignoró las declaraciones del  vigilante  Erbin  Orozco  y del menor Jaime Castañeda quien admitió haber sido  el autor de la muerte del conductor Rúa Monsalve.   

Controvierte las consideraciones del ad quem,  para  afirmar  que los mencionados agentes de la Policía, no pudieron reconocer  al  procesado,  toda  vez  que  no  fueron testigos de los hechos y su relato se  fundó  en  los comentarios que les hizo un vigilante quien desmintió su dicho,  por  lo  que  no  resulta  viable  inferir  que  fueron cuatro los ocupantes del  vehículo  que  ingresaron  a la pista y que sólo se retiraron tres personas de  ese  lugar,  pues  ello  no  está demostrado en la actuación, pese a que Diego  afirme que se vio ingresar a cuatro personas a dicho lugar.   

Considera  que  los  testimonios  de  Diego  Peñaloza  y  Wilson  Ibargüen  no  constituyen plena prueba para condenar a su  representado,   pues   si   bien   estuvieron  presentes  en  el  sitio  de  los  acontecimientos,  no  se  dieron  cuenta  de  nada de lo ocurrido al punto de no  estar  en  condiciones  de  señalar  a  Arturo  Alexander  Colorado como una de  las  personas que ocupaba asiento en el automotor.   

Anota,  de  otra  parte,  que  el  juzgador  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia porque supuso un reconocimiento del  procesado  por parte de los policiales cuando en realidad éstos no lo hicieron.  En  orden  a pretender la demostración de su aserto, la demandante seguidamente  transcribe  un  segmento  del  fallo  y  concluye  que el Tribunal condenó a su  representado   sin   contar   con  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  responsabilidad,  pues  los  agentes  de policía indirectamente lo ubican en el  escenario  de  los  acontecimientos  presuntamente con fundamento en lo afirmado  por  Erbin  Orozco  pese a que éste no ratificó la información suministrada a  los policiales.   

Sostiene, además, que el juzgador ignoró la  deponencia  de  Erbin  Orozco,  quien  lejos  de  incriminar  a ARTURO ALEXANDER  COLORADO,  corrobora  lo  sostenido  por  Jaime  Alberto Castañeda Guisao en el  sentido  de que solo él bajó del carro al conductor, le disparó y regresó al  automotor  mientras su amigo José Alexander permanecía en el taxi, con lo cual  desmiente  la afirmación del agente Wilson Ibargüen Asprilla, y pese a merecer  credibilidad ello fue desconocido por el juzgador.   

Asimismo,  el  Tribunal también incurrió en  error  probatorio  porque  ignoró  la  descripción  que  Erbin Orozco hizo del  único  sujeto  que  vio  después  de  escuchar  las  detonaciones,  la cual no  coincide con la que presenta el procesado.   

Considera  que  su  representado  es inocente  porque  no accionó el arma de fuego con la que se segó la vida de César Rúa,  y  esperó  confiadamente  que  el  resultado  del examen de absorción atómica  fuera  negativo, y si éste dio falso positivo, no tenía motivos para variar su  posición  pues  si  bien  en  la  ampliación  de  indagatoria dijo que el día  anterior  a  los hechos había manipulado el arma de Jaime Castañeda no lo hizo  para  justificar  el resultado del examen sino para responder una pregunta de la  fiscalía.   

Sostiene  de  otra parte que la prueba no fue  apreciada  conforme  a las reglas de la sana crítica, pues aunque en el informe  de  policía se indica que al procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO COLORADO se le  halló  el  arma  decomisada, es lo cierto que ninguno de lo participantes en la  incautación  (John Jairo Torres Correa, Héctor González, José López Giraldo  y  Oscar  Patiño  Saavedra)  así  lo  señaló,  por  lo  que  no es cierta la  consideración          que          el         Tribunal         hace         al  respecto.              

   

Seguidamente,   y  sin  formular  un  cargo  específico  cuestiona  la  legalidad  de  la  diligencia  de reconocimiento que  según  afirma  se  llevó  a  cabo por parte del Juzgado de conocimiento con la  intervención  del  Cabo  de la Policía John Jairo Torres Correa, y los Agentes  José  López  Giraldo y Oscar Patiño Saavedra, para concluir que se quebrantó  lo  dispuesto por el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, porque se  condenó  a  su  asistido  con  fundamento  en  que a él le decomisaron el arma  homicida  y  munición  en  sus  bolsillos,  cuando  los  únicos  policías que  actuaron  en  el procedimiento no determinaron a quién  le fueron hallados  tales  elementos,  ni  ratificaron  el informe de policía judicial que como tal  carece de valor probatorio.   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  solicita  entonces  casar  la sentencia objeto de impugnación y absolver a su asistido de  los cargos que le fueron formulados.   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  comienza  por  advertir  que en el desarrollo del único cargo  formulado  contra  el  fallo  del  Tribunal  se  incurre  por la casacionista en  desaciertos  de  orden  técnico  y  conceptual que impiden la prosperidad de la  demanda.   

Después    de    aludir    a    lo   que  jurisprudencialmente  ha  sido entendido como error de hecho por falso juicio de  existencia,  aclara que dicho tipo de desaciertos no logra configuración cuando  el  juzgador aprecia de alguna manera el medio pero lo desecha por no haber sido  incorporado  legalmente  a  la actuación o porque frente a los postulados de la  sana  crítica  no  le  merece  credibilidad,  como así ocurrió en el presente  asunto.   

No  es  cierto, dice, que el juzgador hubiere  pretermitido  la  prueba  testimonial  que la censora extraña. Lo que ocurre es  que  en  la  apreciación  de  los  testimonios de los Agentes Diego Peñaloza y  Wilson  Ibargüen Asprilla, quienes se encontraban en las pistas de Niquía, del  vigilante  Erbin  Orozco  Gaviria  y  del  menor  Jaime  Alberto Castañeda, les  confirió  una valoración distinta y opuesta a la de la casacionista, como así  se  establece  de  los  apartes  del  fallo que trae a colación a propósito de  fundamentar su aserto.   

Tampoco  le asiste razón a la censora cuando  dentro  del  mismo cargo formula reproches que corresponden a distintos tipos de  error  de hecho como falsos juicios de existencia por omisión y suposición, de  identidad   y   de   raciocinio,  pero  sin  presentarlos  separadamente  y  con  indicación  de  la  prelación que corresponde a cada cual, según se exige por  la técnica que gobierna la casación.   

El  contrasentido en los planteamientos de la  recurrente  es  tan  obvio  que  no  logra  saberse  si  las supuestas erróneas  inferencias  del  fallador  sobre  los testimonios que menciona provienen de una  distorsión  del  contenido  objetivo  de  la prueba, o son una consecuencia del  inadecuado  manejo  de las reglas de la sana crítica, porque la libelista no lo  precisa.   

Aún en el evento de llegar a suponerse que lo  noticiado   es   falso   raciocinio,   la   transcripción  de  algunas  de  las  consideraciones  del  fallo  y  las  críticas  que  formula  al  mérito  allí  conferido  a  las  explicaciones  de  su  defendido atendiendo el testimonio del  celador  Erbin Orozco, y a la restante prueba testimonial pericial e indiciaria,  pero   sin  descender  al  ámbito  de  lo  concreto,  no  logra  evidenciar  la  configuración  de  un  específico  error  de  apreciación  probatoria  en  la  sentencia.   

Si bien es cierto que el juzgador expresamente  sostuvo  que  al  procesado le fueron decomisadas dos cápsulas correspondientes  al  arma  incautada  y  de  igual especificación que las dos vainillas halladas  cerca  del  cadáver,  que  no  el  arma  como  se afirma por la recurrente, las  conclusiones  del  ad  quem  no  transgreden los principios de la sana crítica,  sino   que   por   el   contrario   consultan   la   realidad   que  el  proceso  ofrece.   

Con  apoyo  en  la  prueba  allegada  a  la  actuación  y  siguiendo  las  apreciaciones del Juzgador, la Delegada considera  que  el  procesado  fue  capturado  dentro  del  vehículo  de  que  había sido  despojado  el  joven  César  Mauricio  Rúa,  cerca  del  arma  empleada  en la  comisión  del  crimen  y en compañía de los coautores del mismo, aspectos que  no  son  discutidos  por la recurrente.  Estos aspectos, dice, unidos a los  resultados   de  la  prueba  de  absorción  atómica,  envuelven  una  evidente  situación  de flagrancia que por vía de inferencia lógica ubican al procesado  como  partícipe  de  los  hechos  a  título  de coautor, así eventualmente no  hubiera  disparado,  toda vez que de principio a fin se lo vinculó a la empresa  criminal  en  comunidad  de acciones y voluntades con los demás integrantes del  grupo.   

En tales circunstancias, no resulta relevante  establecer  el número preciso de personas que entraron o salieron de las pistas  de   Niquía,   o  que  todos  los  ocupantes  del   vehículo  en  que  se  transportaba  la  víctima  hayan  o  no  concurrido a su deceso o solo uno haya  disparado,  pues  nada  de  ello excluye de responsabilidad a COLORADO COLORADO.   

Aunque  el  ad  quem  no hizo referencia a la  descripción  del  único  sujeto  que el celador Erbin Orozco dijo haber visto,  ello  de  por  sí no determina la prosperidad del cargo, porque la sentencia se  sustenta  además en prueba testimonial, pericial e indiciaria cuya apreciación  conjunta  y  siguiendo  las  pautas de la persuasión racional, la demandante no  logra  desvirtuar, ya que se dedica, por el contrario, a anteponer su particular  criterio valorativo al realizado por el sentenciador.   

Como quiera entonces que los errores de hecho  propuestos  por  la  demandante  no entrañan una protuberante inexactitud en la  apreciación  de las pruebas por parte del fallador, que lo hubieran conducido a  una  conclusión absolutamente diversa de la realidad procesal, considera que la  censura  debe   ser desestimada, y en consecuencia, solicita de la Corte no  casar la sentencia impugnada (fls. 6 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

UNICO    CARGO  (Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Error de hecho en la apreciación  probatoria).   

Dados  los  inocultables  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación  que ostenta la demanda presentada a nombre del  procesado  ARTURO  ALEXANDER COLORADO COLORADO,  los cuales tinosamente han  sido  puestos de presente por la Delegada de la Procuraduría, pocos serían los  agregados   que   cabría   de   hacer   al  concepto  rendido  en  el  presente  asunto.   

La jurisprudencia de esta  Corte ha sido  persistente  en  señalar  que  la  casación  no  es  instancia adicional a las  ordinarias  del trámite, ya que a partir del supuesto de que el juicio feneció  con  el proferimiento del fallo de segunda instancia,  su interposición ha  de  orientarse  a formular un juicio a la juridicidad del pronunciamiento del ad  quem  y  por  esta  vía desquiciar la declaración de justicia allí contenida,  para  lo  cual  requiere la demostración de haberse configurado uno o varios de  los  motivos  normativamente  establecidos,  y  no  a  prolongar  la  discusión  fáctica o jurídica llevada a cabo en el curso del proceso.   

Ha  sido suficientemente dicho, asimismo, que  el  escrito  a  través del cual se ejerce no es de formulación libre, sino que  se  halla sometido a precisas exigencias de orden lógico, técnico y jurídico,  cuyo  seguimiento  estricto  facilita  en  gran  medida  enunciar, desarrollar y  demostrar  la  configuración  del  desacierto  que se pretende noticiar ante el  Juez  de  Casación,  en  orden  a  desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad en que se amparan los fallos de segunda instancia.   

En  tal  medida,  cuando  se acude a  la  causal   primera,   cuerpo  segundo  de  casación,  para  denunciar  violación  indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial por la existencia de errores  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación probatoria, compete al casacionista  mencionar  la  norma o normas sustanciales que fueron indebidamente excluidas en  su  aplicación  o aquellas indebidamente aplicadas al caso y, además, no sólo  indicar  la  prueba  o  pruebas  sobre las que recae el yerro, sino concretar la  clase  y especie de desacierto según la categoría a que corresponde, demostrar  cómo  se  configura  éste,  y  de  qué  manera  su corrección daría lugar a  modificar  los  supuestos  fácticos  del  fallo y de contera la declaración de  justicia  en  sentido  sustancialmente  distinto  y opuesto a la contenida en su  parte  resolutiva.               

En el presente evento, un primer desacierto en  la  enunciación del ataque se observa, en cuanto la casacionista omite integrar  lo  que  se  conoce  como  proposición  jurídica  del  cargo y la formulación  completa  de éste, toda vez que las normas que cita como transgredidas, esto es  los  artículos  232, 233 y 238 del estatuto de procedimiento penal, relativos a  la  necesidad de la prueba, los medios de convicción y la apreciación conjunta  de  éstos  siguiendo  las  reglas de la sana crítica, no ostentan carácter de  disposiciones de derecho sustancial, sino instrumental.   

Y  si bien el artículo 7º ejusdem en cuanto  recoge  el principio de in dubio pro reo ha sido entendido como norma de derecho  sustancial,  es lo cierto que si lo que pretendía la casacionista era denunciar  su  falta  de  aplicación  no  obstante  ser  llamada  a  regir  el  asunto por  considerar  que  existen  insalvables  dudas  probatorias  no reconocidas por el  juzgador,  las que ha debido resolver a favor del procesado, también tenía por  carga  indicar  aquellas que en el contexto de la decisión impugnada resultaron  indebidamente  aplicadas,  y  que para el caso no serían otras distintas de los  artículos    27   (tentativa),   29   (autores),   31   (concurso   de   hechos  punibles),    103  (homicidio),  104  (circunstancias de agravación),  240  (hurto  calificado),  241  (circunstancias  de  agravación punitiva) y 365  (fabricación,   tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones)  entre  otras.     

En    este    sentido    la    Sala    ha  precisado:   

“Por  esto,  cuando  se  acude  a la causal  primera  en  cualquiera  de  sus formas, sea para denunciar violación directa o  indirecta  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  deben  citarse las que a  criterio   del   censor   resultaron   transgredidas   de  manera  inmediata,  o  mediatamente a través de la apreciación probatoria.   

“Sin que se quiera desconocer la discusión  doctrinal  que existe sobre el punto,  y sin la pretensión de elaborar una  lista  excluyente,  tradicionalmente  ha  sido  entendido  que  en materia penal  tienen    carácter    de   sustanciales  aquellas  disposiciones  que  definen, privilegian o califican las  conductas  delictivas  y  las  que regulan la punibilidad en todos sus aspectos,  esto  es  estableciendo  el  mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de  menor  punibilidad,  las  rebajas,  la  prohibición  de  la reforma en peor, la  favorabilidad  y  el  in  dubio  pro  reo,  entre  otras, independientemente del  estatuto  donde  se encuentren consignadas. También las que se refieren al pago  de perjuicios (cfr. cas. feb. 4/98. Rad. 10388).   

“Por   el   contrario,   se  tienen  como  instrumentales,  aquellas  disposiciones  de  derecho  procesal  relativas  a  las  formas  y al método de  comprobación  de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así  como  a  las  clases  de  pronunciamientos  judiciales,  la  manera  de darlos a  conocer,  y  los  recursos  que  proceden,  entre otros aspectos (cfr. cas. mayo  14/97 Rad. 12995).   

“De  este  modo,  si  el  artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal se refiere a la necesidad de la prueba sobre el  hecho  punible  y  la responsabilidad del procesado, y el 238 ejusdem al método  de  la sana crítica para apreciar los medios  de convicción, es claro que  indudablemente     se     trata     de    preceptos    instrumentales    y    no  sustanciales.   

“En   cambio,   contienen   disposiciones  sustanciales,  entre otros,  los artículos 29, 31, 103 y 104 de la Ley 599  de  2000,  relativos  a  la  autoría y determinación, el concurso de conductas  punibles,  y  el  homicidio  agravado  por  el  que  se condenó al procesado en  concurso  homogéneo,  los  cuales  han debido ser mencionados por el recurrente  como  objeto  de  violación indirecta debido a  errores en la apreciación  probatoria,  si  la  pretensión  era  demostrar  la configuración de la causal  primera,  apartado  segundo,  de  casación,  por  parte  del  fallo  de segunda  instancia”       (cfr.       Cas.       de       agosto       9/04.       Rad.  20681).        

Pero  este desacierto de orden técnico en la  confección  del  libelo, no es el único. Pese a enunciar la censura como error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en la apreciación probatoria, en  cuanto,   según   afirma,  el  Tribunal  dejó  de  considerar  algunos  medios  válidamente  recaudados  y  supuso e imaginó hechos carentes de demostración,  es  lo  cierto  que  no sólo deja de demostrar la configuración de los citados  tipos  de  error  y,  por  ende,  su  definitiva incidencia el sentido del fallo  adoptado   por   el  juzgador  de  segunda  instancia,  sino  que  indebidamente  incursiona  en  el  ámbito  en que operan otros tipos de error los cuales omite  enunciar  expresamente  y tampoco logra demostrar su ocurrencia con el rigor que  se exige en sede extraordinaria.   

La recurrente no advierte  que cuando se  acude  al  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, el censor  tiene  el  deber  de indicar la parte del expediente donde se ubica el medio que  extraña,  la  validez de su recaudo, el contenido de aquél y qué se establece  de  él, el mérito que le corresponde siguiendo las reglas de la sana crítica,  y  de qué manera su ponderación conjunta con el arsenal probatorio que integra  la  actuación,  permite  arribar  a la modificación de los sustentos fácticos  del  fallo  y  la parte resolutiva de éste en sentido favorable a los intereses  que representa.       

    

Tampoco  se percata que este tipo de error no  tiene  cabida cuando la prueba que se dice omitida ha sido apreciada o analizada  de  alguna  manera por el juzgador en la sentencia, pues en tales eventos lo que  corresponde  denunciar  es  la  configuración  de  falsos juicios de legalidad,  convicción,  identidad  o  raciocinio,  nunca  falsos juicios de existencia por  omisión,  toda  vez  que un tal planteamiento caería en el vacío por carencia  de fundamento.   

     

Pese a lo anterior, la demandante sostiene que  el  Tribunal  dejó  de  ponderar  los  resultados  de  la  prueba de absorción  atómica  practicada  al  procesado, “desconoció el testimonio de los Agentes  Diego  Peñaloza  y  Wilson  Ibargüen,  del  vigilante Erbin Orozco y del menor  Jaime  Castañeda”,  nada de lo cual encuentra comprobación como seguidamente  pasa  a  precisarse.                 

Si  se  revisa el fallo de primera instancia,  que  para  estos efectos integra unidad jurídica inescindible con el de segunda  instancia  en  los  aspectos  que no hubieren sido materia de modificación como  aquí  sucede,  sin  dificultad  se  establece que los juzgadores sí ponderaron  dichos  medios,  sólo  que le confirieron mérito persuasivo distinto de aquél  que  la  casacionista  reclama,  con  lo cual la censura por dicho motivo carece  totalmente de respaldo.   

Para denotar lo que viene de exponerse, baste  con  traer  a  colación  los  apartes  respectivos del fallo de primer grado en  donde el juzgador hace alusión a dichos medios:    

Dijo    el    sentenciador   de   primera  instancia:   

“Ante estas circunstancias los tres jóvenes  capturados   fueron   sometidos   al  ‘análisis   instrumental  para  residuos  de  disparo  por  emisión  atómica  (plasma) o absorción atómica’  el  que  la  defensa  ha  tratado  de  equiparar con la prueba del  ‘guantelete   de   parafina’,  la que arrojó  resultados  positivos  para  ambas  manos de ARTURO ALEXANDER COLORADO, positiva  para  la mano izquierda de JAIME ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO y negativa para JOSÉ  ALEJANDRO ZAPATA ALZATE” (se destaca).   

“A  lo  anterior  ha  venido  a  agregarse  en  contra  del acusado los testimonios de los agentes  de  la  Sijin  DIEGO MARIO PEÑALOSA CAMACHO (fl. 35) y WILSON ANTONIO IBARGÜEN  ASPRILLA  (fl.  38) quienes se encontraban practicando  conducción  en  las referidas pistas, cuando advirtieron que ingresó un taxi a  excesiva   velocidad,   el  que  casi  colisiona  con  el  vehículo  que  ellos  conducen…” (fl. 256) (se destaca).   

Respecto  de  lo manifestado por el vigilante  Erbin Diego Orozco Gaviria, precisó:   

“El  mencionado  vigilante  ERBIN  DIEGO  OROZCO  GAVIRIA, quien fue la  persona  que  por  encontrarse  en  su puesto de trabajo cercano al lugar de los  hechos,  se  percató  de  lo sucedido  y dio aviso oportuno a la policía,  refirió  que cuando  apenas había acabado de recibir su puesto de trabajo  escuchó  dos  o  tres  explosiones,  alcanzando  a  ver a una distancia de cien  metros  a  un hombre con un arma de fuego en la mano, el que se marchó en   un  carro  amarillo,  sin  que  alcanzara  a  identificarlo,  pues que ya estaba  oscureciendo…” (fl. 257)   

(…)  

“Como fácilmente se advierte no es posible  que  se  crea  en  lo  dicho  por Castañeda y se acepte que éste fue el único  autor  de  los  punibles  materia  de  juzgamiento y de paso se exonere a ARTURO  ALEXANDER  de  todo  compromiso en los mismos, como lo reclama con vehemencia su  defensora,  pues  del  hecho de que el vigilante ERBIN  DIEGO  OROZCO  GAVIRIA  haya manifestado que vio a una  sola  persona  de  1.75 metros en el lugar donde fue muerto violentamente el hoy  occiso,  cuyas  características están acordes con las de Jaime Alberto  y  no  así  con  las  de  su patrocinado, quien tiene una estatura de 1.62 metros,  según  arguye  la  señora  defensora,  no  se  sigue  que  éste sea ajeno por  completo  a  los  hechos,  pues  la  estatura del homicida no constituye ningún  fundamento  probatorio  de  valor, pues no se olvide que el vigilante vio a esta  persona a unos cien metros…” (fl. 263) (se destaca).   

     

Y en referencia al testimonio del menor JAIME  ALBERTO CASTAÑEDA GUISAO indicó el a quo:   

“Además    el    propio   Jaime  Alberto admitió que en la estación  sí  dijeron  lo  manifestado  por  el Agente González, aunque aduce que fueron  otros  presos los que les dijeron eso a manera de consejo (fls. 114 vto.), y por  su  parte  José  Alejandro fue incapaz de negar tal aserto, escudándose en que  no recordaba.   

“Y que los dos menores de edad siguieron el  consejo   se  desprende  de  la  conducta  adoptada  por  éstos,  quienes,  sin  reticencia   alguna,   se  imputaron  la  autoría  de  los  criminosos  hechos,  procurando  a  toda  costa  dejar por fuera de los mismos a ARTURO ALEXANDER. Al  respecto    sostuvo    JAIME    ALBERTO   CASTAÑEDA  GUISAO que desde el día anterior tenía el propósito  de   ir   al   Barrio  Popular  donde  residía  antes  a  darle  muerte  a  sus  enemigos…” (fls. 261) (se destaca).       

Lo  expuesto  por  el sentenciador de primera  instancia  resulta de suyo suficiente para denotar que el cargo por falso juicio  de  existencia  por omisión respecto de los aludidos medios, carece de respaldo  en  la actuación y, en los términos en que la casacionista lo propone, amerita  desestimación  por  la  Sala conforme es solicitado por el Ministerio Público.  Igual  suerte  ha  de  correr  la  censura  de  falso  juicio  de existencia por  suposición   al   afirmar   la   demandante   que   el  Tribunal  “supuso  un  reconocimiento  de  Arturo  Alexander por parte de los policiales, que éstos no  hicieron”  pues  supuestamente  para  respaldar  su aserto trae a colación un  aparte  del  fallo  que no guarda ninguna relación con el enunciado que propone  (fl. 359).   

Pero   advirtiendo  tal  vez  la  falta  de  fundamento  en  los  ataques  que  propone,  la  casacionista  opta entonces por  trasladar  el cuestionamiento a la credibilidad conferida por el sentenciador al  testimonio  de  los agentes de la policía que participaron en el procedimiento,  el  celador  que estuvo presente en el lugar de los hechos y el relato del menor  JAIME  ALBERTO  CASTAÑEDA  GUISAO,  sin  tomar  en  cuenta que ello corresponde  apenas  a  una  divergencia  de criterios en la apreciación probatoria entre la  defensa  y  el  juzgador y que éste goza de libertad relativa para apreciar los  medios  y asignarle mérito persuasivo, limitado sólo por las reglas de la sana  crítica  cuya  transgresión, a más de no ser enunciada expresamente al amparo  del  error de hecho por falso raciocinio como correspondería a la naturaleza de  un tal desacierto, tampoco se evidencia en el fallo.   

Lo  cierto  del caso, es que las conclusiones  fácticas  del  fallador  no  se  ofrecen  distantes de aquello que la evidencia  probatoria  revela con apego a las reglas de la sana crítica, pues no se remite  a  duda  que  el  procesado  ARTURO  ALEXANDER COLORADO COLORADO fue aprehendido  cuando  se  transportaba  en  el  vehículo   del  que se despojó al joven  César  Mauricio  Rúa  y  a  quien  momentos  antes  se  le ocasionó la muerte  mediante disparos con arma de fuego.   

Tampoco es materia de controversia, que en la  banca  trasera  del  citado  automotor, donde se ubicaba COLORADO COLORADO, pues  los  dos  menores  también aprehendidos se movilizaban en la parte de adelante,  se  encontró el arma con la que se dio muerte al taxista, y que al procesado en  mención  le  fueron decomisadas en sus bolsillos dos cápsulas pertenecientes a  dicha  arma,  de  igual  especificación  a  las encontradas cerca del cadáver,  según  se indicó en el informe policivo rendido por los agentes que realizaron  la  aprehensión.                             

Por razón de esto, no resulta contrario a los  principios  que  rigen  la  sana crítica, la consideración del Tribunal, en el  sentido  de  que “las condiciones en que fue capturado el justiciable, negadas  torpemente  por  él (dentro del vehículo de que había sido despojado el joven  César  Mauricio  Rúa,  cerca del arma empleada en la comisión del crimen y en  compañía  de los coautores del mismo), unidas a los resultados de la prueba de  absorción  atómica,  contraria  a  su  afirmación  de que no había disparado  aquélla,  envuelven  una  evidente situación de flagrancia (art. 370 del C. de  P.  Penal) que lo descubre por vía de inferencia lógica como partícipe de los  hechos  a título de coautor (así eventualmente no hubiera disparado), pues que  se  vinculó de principio a fin a la empresa criminal en comunidad de acciones y  voluntades con los demás integrantes del grupo”.   

“En  dirección  a lo anterior -señaló el  Tribunal-  se  suman  las increíbles afirmaciones iniciales del sindicado sobre  las  circunstancias  en  que  fue  recogido  en  el taxi; su ondulante posición  dentro  del  proceso, incompatible con la inocencia que pregona; su personalidad  supuestamente  inclinada a violar la ley, a juzgar por la reclusión parcial que  soportaba  a  la época del suceso y su amistad con Jaime Alberto Castañeda, un  verdadero  peligro  social  (a  más  de  este homicidio y del otro por móviles  vindicativos  que  también  confesó,  por  el  que  se   hallaba  interno  parcialmente  en  la  escuela  de  trabajo  San José, dio a saber que ha estado  delinquiendo  desde  los doce años y ha sido detenido diez veces, fls. 11) y en  fin,  la  certeza de que se dispone en el sentido de que fueron tres los sujetos  que  acompañaban  en  el  taxi  a  su conductor para el momento en que recibió  muerte  violenta  y fue despojado del vehículo, todo lo cual conforma la prueba  que  para  condenar  requiere la ley, según la preceptiva del artículo 247 del  C. de P. Penal)”   

“Síguese  de lo anterior que, a diferencia  de  lo  estimado  por la recurrente, no son atendibles los dichos de los menores  conocidos   –por  demás  inconciliables  en  una  cuestión  tan  trascendental como el señalamiento del  homicida,  y en todo caso no confiables absolutamente-, en cuanto desvinculan de  los  hechos  al  procesado  empleando  una estrategia bien común en estos caso,  urdida  por  los  tres,  estimulada  por el hecho de que en nuestro ordenamiento  legal  los  menores escapan fácilmente a los rigores de la cárcel” (fls. 322  y ss).   

Estas consideraciones no son desvirtuadas por  la  casacionista,  quien  pretende el desquiciamiento del fallo dedicándose tan  solo  a cuestionar aspectos parciales, por tanto irrelevantes, de algunos medios  de  convicción,  pero  sin  denotar  la  existencia  de  un  concreto  error de  apreciación  probatoria  que  resultara  trascendente  en  la  definición  del  juicio, lo cual hace que la sentencia resulte inconmovible.   

Así  por  ejemplo,  la  circunstancia de que  ninguno  de  los dos policías que se encontraban en la Pista de Niquía hubiere  podido  afirmar  categóricamente  que  el  procesado  ARTURO ALEXANDER COLORADO  COLORADO  ocupaba  el  taxi  al  momento  de entrar y salir de dicho lugar donde  quedó  el  cuerpo  de  la  víctima, no logra derruir el hecho probado de haber  sido  capturado en momentos en que se movilizaba en dicho automotor, después de  haber  sido  muerto  el  joven  taxista  y  de  despojarlo  del vehículo en que  trabajaba.   

Tampoco que en el citado automóvil se hubiere  hallado  el  arma  homicida  y  en  poder  del procesado dos cápsulas del mismo  calibre  de  la escopeta utilizada en el crimen y de idénticas características  a las halladas cerca del cadáver.   

Y menos que la prueba de absorción y emisión  atómica  hubiere resultado positiva en ambas manos del procesado, en las que se  encontraron   residuos   compatibles   con   los   de   disparo   de   arma   de  fuego.   

Del mismo modo irrelevante para la definición  del  juicio  resultaron  las  inconsistencias  en que incurrió el celador Erbin  Orozco,  pues  sea  que  se  le  hubiere  conferido  o  negado  crédito  a  sus  informaciones,  es  lo  cierto que la distancia en que se encontraba le impedía  suministrar  una  descripción  precisa  de  los  autores del hecho y el número  concreto  de  éstos, siendo sólo lo importante que fue dicho celador quien dio  aviso  a las autoridades en relación con el crimen que acababa de perpetrarse y  las    características   del   vehículo   en   que   pretendieron   huir   los  homicidas.   

En  orden  a  demeritar  las conclusiones del  fallo,  tampoco  resulta viable pretender extraer forzadamente dudas probatorias  de  donde objetivamente no las hay, pues si bien los policías que realizaron la  aprehensión  rindieron  declaración  durante  el juicio incurriendo en algunas  imprecisiones  en cuanto a algunas de las circunstancias en que se dio captura a  los  procesados,  la  posición  que  ocupaban  dentro del vehículo, o el lugar  preciso  de  éste  donde  se  halló  el arma o a quién específicamente se le  encontraron  los cartuchos, también es claro que se ratificaron en el contenido  del  informe  rendido  inmediatamente  después de la captura, y coincidieron en  los  aspectos  sustanciales del caso, como sin dificultad alguna se establece de  los siguientes apartes de sus deponencias:   

John Jairo Torres Correa, indicó:  

“Yo  iba  de  aquí del Municipio de Bello  para  la  Estación  de Carabineros, del Hospital Mental a llevar a un señor de  allá  para  llevarlo  a  un  centro asistencial, íbamos en moto en patrullaje,  íbamos  el  agente Patiño, el agente no recuerdo el nombre, íbamos cuatro, el  agente  González,  íbamos  sobre la vía no recuerdo si era la vía principal,  en  el  recorrido se observó un taxi con cuatro sujetos, muchachos y se notaron  como  sorprendidos  cuando  vieron las motos entonces se tomó la determinación  de  parar el vehículo registrarlo y requisar las personas que iban, no recuerdo  el   nombre  del  agente  que  tomó  esa  determinación.  Como  toda  patrulla  dependiendo  de su intuición, yo me dirigí hacia el conductor que lo noté muy  nervioso,  y  le  pregunté  de  quién  era el vehículo, me dijo que era de un  tío,  como  yo lo noté tan asustado, me dio mucha intriga pensé de que pronto  era  robado  y le bajé el parasol el que va en la parte superior del vehículo,  él  me  dijo  que se lo había prestado un tío y él no tenía los documentos,  cuando  bajé el parasol ahí estaban los documentos, él ni siquiera sabía que  los  documentos estaban ahí. Entonces yo estaba registrando aparte al conductor  y  los  restantes  registraron la parte de atrás del vehículo y encontraron un  arma  de fuego tipo changón, y unas cápsulas o sea munición para el mismo, no  recuerdo  la  cantidad.  Cuando  se encontró el arma de fuego ya había mérito  para  detenerlos  y  se condujeron a la Estación de Carabineros y al pedirse el  antecedente  o  al  reportar  el  caso a la central, manifestaron que al parecer  habían  cometido  un  01  en  las  pistas  de  Niquía,  o sea un homicidio. Ya  procedimos  a  interrogar  de quién era el vehículo, con los documentos que se  encontraron  en  el  vehículo  ya  que  había  unos  teléfonos,  se llamó al  propietario  y  manifestó que un hijo de él era el que lo conducía, y al ir a  la  escena  del delito del que me refería ahora a las pistas de Niquía, era el  hijo  del  propietario del taxi. Ya se procedió a judicializar el caso” (fls.  200 y  ss.).                           

José    López    Giraldo,   narró   lo  siguiente:   

“Al señor que tengo acá al frente sí lo  distingo   mediante  un  procedimiento  policivo.  Eso  hace  ya  varios  meses,  estábamos  llevando  una  persona  al  hospital  mental,  bajamos  a  coger  la  autopista  sentido norte sur, y a la altura de Solla más o menos, observamos un  vehículo  taxi, servicio público, dentro del cual se movilizaban tres personas  como  ocupantes,  los  observamos en calidad muy diferente a una persona normal,  procedimos  a  hacer  orillar  el  vehículo para practicar una requisa, hicimos  bajar  los pasajeros, los requisamos y a uno de ellos se le encontró un arma de  fuego,  lo  que  llamamos changón o escopeta recortada. Creo que también se le  encontraron  unas cápsulas para la misma en uno de los bolsillos del pantalón,  reportamos  este  caso  a  la  estación cien de policía y los trasladamos a la  estación  de  policía  de  carabineros,  para  realizar  el respectivo informe  policial  para dejarlos a órdenes de la autoridad competente, estábamos en ese  procedimiento  cuando  la  estación  de  policía  segunda Bello, reportaron un  vehículo  con  unas  características  el cual había ingresado a las pistas de  Niquía  con  cuatro personas a bordo y que solamente habían salido tres de las  pistas.  Esta versión la dio unos compañeros de la Sijin que estaban por estos  lados  y  que  posteriormente  confirmaron que había habido un homicidio en ese  sector  y  que  al  parecer  lo  habían  cometido uno de los individuos que iba  dentro  del  taxi.  Se  llamó  a  la  Unidad  encargada  de  hacer la prueba de  absorción  atómica de la Sijin y ellos le practicaron esa prueba hasta hoy que  me llaman acá” (fls. 2003 y ss.).   

Y  el  agente  Oscar Patiño Saavedra, por su  parte, indicó:   

“…más  o  menos  a  la altura de Solla,  notamos  que  iba  un taxi con tres sujetos incluyendo el conductor, al notar la  presencia  de  nosotros se pusieron como nerviosos inclusive uno de ellos trató  de  agacharse  dentro  del  vehículo  por  lo  cual  los  hicimos  orillar para  practicar  una  requisa.  Yo  requisé al conductor y la parte donde él estaba,  cuando  un  compañero  manifestó  que había encontrado un arma de fuego, tipo  changón  y  unos  cartuchos  para  la  misma.  Al indagar al conductor sobre si  conocía  a  los  sujetos  con  quienes iba, él dijo que no que simplemente iba  haciendo  una  carrera, pero este se notaba bastante nervioso, le manifestamos o  preguntamos  cuál  era el nombre del propietario del vehículo a lo que no supo  responder  ni  el  teléfono tampoco, por lo que nos dirigimos con todos ellos y  el  taxi  a  la  Estación  Carabineros.  Cuando  estábamos allí la central de  policía  nos  informó que no dejáramos ir ninguno de los tres sujetos, ya que  en  ese  taxi,  minutos  antes  habían  cometido un homicidio por las pistas de  Niquía  en  Bello, por lo que se procedió a dejar a los sujetos a disposición  de  la  autoridad competente”. (fls. 207).         

Ahora  bien, no pudiendo resultar desconocido  que  al  procesado  se  le  imputó  responsabilidad  en  el  hecho  materia  de  investigación  y  juzgamiento  a  título  de  coautoría  impropia,  cualquier  consideración  en  torno  a sostener que el procesado ARTURO ALEXANDER COLORADO  COLORADO  materialmente  no  disparó  en  contra  de  la  víctima,  o que debe  creérsele  cuando  dice  que  los  residuos  de  disparo  hallados en sus manos  obedecen  a  haber  manipulado  el día anterior la referida arma, resulta inane  frente  a  las conclusiones del fallo, toda vez que aún de llegar a demostrarse  una  tal  proposición,  de todos modos la declaración de responsabilidad penal  se  mantiene,  pues  su  intervención  en el desarrollo de los sucesos, resulta  inocultable.     

Esto en razón a que los actuales desarrollos  dogmáticos   (art.   29   de   la   ley  599  de  2000)   establecen  como  característica  de  la coautoría que cada uno de los sujetos intervinientes en  el  comportamiento  punible,  eventualmente  actúa  con  división  del trabajo  cumpliendo  acuerdo  común,  expreso  o  tácito,  previo  o  concomitante a la  ejecución  de  la  conducta, y puede no llevar a cabo la totalidad del supuesto  fáctico  definido  en  el  tipo,  pero  sí lo hace prestando una contribución  objetiva  e importante la consecución de la finalidad propuesta  en la que  cada  cual tiene dominio funcional del hecho, sin que para efectos de establecer  el  grado  de  compromiso  penal sea necesario que cada interviniente realice la  totalidad  de  la conducta definida en el tipo o que sólo deba responder por el  aporte  realizado sin consideración al plan conjuntamente trazado, como en este  caso pareciera ser la pretensión del recurrente.   

Entonces ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sinrazón   de   éste,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.           

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ      ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN             JORGE      L.     QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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