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Proceso No 19004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 040
Bogotá. D.C., 12 de mayo de 2004
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó a CENAIDA MARIN RODRIGUEZ como autora del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El Tribunal los relató de la siguiente manera:
“Dora García Campos, persona acaudalada y residente en Madrid, Cundinamarca, entabló una relación de amistad caracterizada por notas de protección, con la señora CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, mujer que hacía vida en común con Vicente Bulla, pariente suya (sic).” “A raíz de los problemas surgidos entre la pareja, la señora García ofreció a la señora Marín irse en su compañía para una casa de propiedad de ella y de su hermano Héctor García en el citado municipio. Al poco tiempo el inmueble se vendió y debía ser entregado al nuevo comprador a principios del mes de octubre de 1995, por lo tanto quienes allí habitaban debían desocupar. Para esa época se habían presentado desaveniencias entre la propietaria y la huesped habiendo tenido la primera que buscar refugio en casa de una amiga.”
“En la noche del día 7 de octubre de 1995, la señora García encontrándose en el inmueble fue sometida a golpes, su cuerpo fue llevado al solar y regado con gasolina, siendo incinerado en acción conjunta por CENAIDA MARIN y su amante para la época, Eudes Javier Beltrán.”
“Los restos fueron dejados esa misma noche en inmediaciones del municipio de Guayabal de Síquima” donde fue encontrado dicho mes (sic) en estado de descomposición.”
ACTUACION PROCESAL
1.- El 13 febrero de 1996, Héctor García Campos instauró denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula con sede en Bogotá, por el secuestro de su hermana Dora, de quien no tenía noticia desde el mes de octubre de 1995. Con base en esa información se abrió investigación previa, logrando establecer en ella que en la desaparición y posible muerte de la dama podía estar comprometido Eudes Javier Beltrán Martínez, persona a la cual se decidió vincular al proceso penal.
2.- El 10 de noviembre de 1997 se emplazó a Eudes Javier Beltrán Martínez por la probable comisión del delito de secuestro extorsivo, y el día 5 de febrero de 1998 se lo declaró persona ausente, mediante decisión que fue anulada el día 28 de mayo del mismo año, al considerar que se lo había vinculado por la comisión del delito de secuestro extorsivo, y no por el de homicidio.
3.- El 7 de diciembre de 1998 la Unidad de Fiscalías anti extorsión y secuestro remitió las diligencias a la Fiscalía Seccional, la cual abrió investigación el 30 de diciembre de 1998, ordenó vincular a Beltrán Martínez por la comisión del delito de homicidio, posteriormente emplazarlo, y luego declararlo persona ausente el día 10 de marzo de 1999.
4.- El día 18 de mayo de 1999, luego de capturar a Beltrán Martínez, se lo escuchó en indagatoria y el 21 de mismo mes y año se decretó su detención preventiva como probable autor de los delitos de homicidio agravado y extorsión. En la misma decisión se ordenó vincular a CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, a quien luego de capturar y de ser indagada, el día 23 de junio de 1999 se le impuso la misma medida de aseguramiento como coautora de los delitos indicados.
5.- El 31 de agosto del mismo año se atendió favorablemente la solicitud de sentencia anticipada que formuló Eudes Javier Beltrán, y el 10 de septiembre aceptó cargos como autor de los delitos de homicidio agravado y extorsión. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, para continuar la investigación respecto de la señora MARIN RODRIGUEZ.
6.- El 23 de septiembre de 1999 la fiscalía acusó a CENAIDA MARIN RODRIGUEZ como coautora de los delitos de homicidio agravado y extorsión. El 15 de octubre del mismo año el Juzgado penal del Circuito de Funza avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; el 15 de agosto de 200O la condenó como coautora del delito de homicidio y la absolvió por el de extorsión.
7.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2001, El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión, la misma que hoy se impugna a través del recurso extraordinario de casación.
8.- El Juzgado competente – durante el trámite del recurso -, aplicando el principio de favorabilidad, dosificó la pena impuesta a la procesada según los nuevos márgenes punitivos establecidos en los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000.
LA DEMANDA DE CASACION
1. Causal tercera
Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante formula ocho cargos que cuestionan la validez de diversas fases de la actuación procesal, los cuales en el estricto orden que fueron planteados se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Primer cargo.
Las nulidades se diferencian porque unas tienen origen y rango constitucional, mientras que otras tiene fundamento legal. Esa distinción propicia que se pueda acudir a su declaración oficiosa con apoyo en las normas del Orden Superior, razón por la cual de no aceptar las que se propone, puede la Corte estimar otras que no se aborden en los cargos.
La falsa motivación de la resolución de acusación afecta la validez del proceso, y este vicio se proyecta de manera negativa en las decisiones de primera y de segunda instancia, las cuales por participar del mismo defecto son nulas, como consecuencia de no haberse depurado el vicio oportunamente.
Esta irregularidad se concreta en el análisis aislado de las pruebas, pues no confronta la declaración de CENAIDA MARIN, que rindió como testigo, y su indagatoria, con el resto de pruebas testimoniales; distorsiona los testimonios de Héctor García y Vicente Bulla, y acepta la versión de Eudes Javier Beltrán como verdad incuestionable, propiciando que las decisiones de primera y segunda instancia también se afecten con el mismo vicio.
En estas últimas, además, el vicio se configura por “permitir la práctica de pruebas a espaldas de la procesada”, ya porque no se “citó al defensor para contrainterrogar a los testigos,” ora porque “no se practicó la diligencia de inspección judicial que la defensa solicitó en su oportunidad.”
Pero también en la sentencia de segunda instancia se incurre en error sobre la calificación jurídica de la conducta, al no valorar como síntoma del delito de encubrimiento, la aceptación que hizo la procesada del hecho de no informar a las autoridades sobre el homicidio de Dora García, para en su lugar estimar esa manifestación como indicio de la comisión del homicidio.
1.2.- Segundo cargo.
El artículo 254 del código de procedimiento penal, obliga al juzgador a analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta norma la desconoció el Tribunal al aislar el contenido de la indagatoria de CENAIDA MARIN de la diligencia de aceptación de cargos de Eudes Javier Beltrán, y de los testimonios de José Vicente Bulla, Sofía Ordoñez Murcia, Javier Montealegre Medina, Miriam Beltrán, Edna Consuelo Laverde, María Isabel Upegui y Héctor García Campos, los cuales además fueron distorsionados en las decisiones judiciales.
1.3. Tercer cargo.
Al no haber decretado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, pese a haberse solicitado oportunamente, así como omitir el traslado de los conceptos periciales y demás dictámenes de medicina legal, se hizo patente la violación del derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas.
Esta omisión se hace más evidente si se observa que, además de las pruebas mencionadas, tampoco se recepcionó el testimonio de José Santos Serrano y no se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, necesaria en orden a establecer la identidad de la mujer que acompañó a Eudes Javier Beltrán a deshacerse del cadáver de Dora García Campos.
1.4. Cuarto cargo.
En el proceso se desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo cual propició que el sentenciador aplicara indebidamente la ley y le impusiera a la acusada una pena por un delito que no cometió.
Este defecto tiene origen en la incorrecta apreciación que el juzgador hizo de la diligencia de indagatoria de CENAIDA MARIN, quien si bien aceptó la autoría del delito de encubrimiento, no admitió su participación en la conducta homicida. En consecuencia, si la prueba apuntaba a una determinada tipicidad, no podía el juez subsumir la conducta en otro tipo penal que no la contiene.
Esa adecuación típica imperfecta le impidió a la procesada acceder a beneficios tales como el de acogerse a la terminación anticipada del proceso, en evidente perjuicio además del debido proceso.
1.5. Quinto cargo.
La acusación giró en torno del delito de homicidio y no del de encubrimiento, como correspondía. Bastó para ese fin con establecer la relación causal entre ellos y considerar suficiente esa conexión para suponer la prueba de la participación en el hecho encubierto, dejando por tanto de investigar si efectivamente se participó en el mismo.
La conclusión hubiese sido distinta si los sentenciadores hubieran estimado correctamente las declaraciones de Edna Laverde de Jirsa y de Vicente Bulla, pues estos reafirman que la procesada no participó activamente en la ejecución del homicidio de Dora García, sino que simplemente no informó a las autoridades de ese suceso por temor.
La errónea calificación de la conducta se hace evidente desde la misma resolución de acusación que debe ser anulada, junto con el posterior trámite que de ella depende.
1.6. Sexto cargo.
El derecho de defensa se quebranta por no haber interrogado a la procesada sobre todos los cargos por los cuales finalmente fue acusada (extorsión y homicidio), lo cual se explica por el afán del investigador de descubrir la autoría del delito de homicidio. Sin embargo, se la acusó por su participación en un delito del cual nunca fue indagada (extorsión).
Se debe decretar la nulidad a partir de la diligencia de indagatoria.
1.7. Séptimo cargo.
El proceso es nulo porque no se verificó las citas que la procesada hizo en su diligencia de indagatoria. Tan solo se citó a Alvaro Ruiz Florez (sic), quien efectivamente declaró, pero no se insistió en buscar la comparecencia de José Santos Serrano. No obstante, se calló frente a la violación del debido proceso por la no comparecencia de Santos Serrano.
1.8. Octavo cargo.
La defensa que se ejerció durante la fase de investigación y del juicio fue precaria: no se pidió ni una sola prueba, ni se impugnó un solo dictamen, ni se interpuso recurso alguno, y pese a que se sabía quienes eran los verdaderos autores del delito, no se denunció a los culpables. Muestra de ello es que no se solicitó la diligencia de reconocimiento en fila de personas para establecer la verdadera identidad de la mujer que acompañó a Eudes Javier Beltrán a deshacerse del cadáver en un municipio cercano.
Estas deficiencias se manifiestan también en la ausencia de controversia frente a la tergiversación que hizo el juzgado de las pruebas, y en la pasividad asumida frente al reconocimiento que hizo el fallo de segunda instancia del delito de encubrimiento, pese a todo lo cual se condenó a la procesada por el delito de homicidio.
2.- Causal primera
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula cinco cargos contra la sentencia del tribunal, en los que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error por falso juicio de identidad.
1. Primer cargo.
En la resolución de acusación, y en todas las decisiones subsiguientes, se tergiversó el contenido de las versiones de CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, quien nunca aceptó su participación en el homicidio; sin embargo, con agregados y manipulaciones se distorsionó de tal modo el contenido de las diligencias de indagatoria, que en lugar de absolverla se la condenó por una conducta que ella nunca aceptó cometer.
De igual manera se tergiversaron los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos y Miriam Celeste Beltrán, puesto que ellos no le imputaron a la procesada la realización de la conducta homicida, y no obstante terminaron, por fuerza de las decisiones judiciales, siendo considerados testigos de cargo.
2.2. Segundo cargo
En la sentencia de segunda instancia se incurre en falso juicio de identidad al distorsionar los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Venancio Veloza Aguilar y Vicente Bulla, porque el segundo ni siquiera se refiere a la procesada y el tercero la absuelve de toda culpa, de manera que el Tribunal al apoyar la decisión de condena en ellos, les confiere un sentido distinto al que verdaderamente expresan.
Por estas razones, el Tribunal no alcanzó a comprender que quien cometió el hecho no fue CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, sino Eudes Javier Beltrán en compañía de Sofía Ordóñez, como lo dijeron Alvaro Ruiz Florez (sic) y Héctor García, cuyos testimonios tampoco se los valoró en su justa dimensión.
2.3. Tercer cargo
En la sentencia, se incurre en falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios de Héctor García Campos (hermano de la occisa) y de Alvaro Luis Florez (testigo de excepción), pero sobre todo del último, quien siendo testigo del homicidio pudo percatarse y dar fe de que CENAIDA MARIN no participó en el homicidio y que quien lo hizo fue Eudes Javier Beltrán; no obstante, el Tribunal no aceptó su versión de los hechos, para auspiciar una decisión de condena que no era viable.
1. Cuarto cargo
En la sentencia de primer grado el sentenciador le dio credibilidad al testimonio de Héctor García Campos para absolver a la procesada del delito de extorsión. No obstante mantiene vigentes los indicios de mentira, presencia en el lugar de los hechos, omisión de denuncia y de fallida coartada con respecto al delito de homicidio.
En la sentencia de segunda instancia igual se incurre en el mismo error al distorsionar y tergiversar el alcance de esos varios hechos indicadores.
2.5. Quinto cargo
El Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley porque no tuvo en cuenta la fuerza y solvencia de los testimonios de Alvaro Ruíz Florez (sic) y Héctor García, y en cambio exhaltó las versiones de Eudes Javier Beltrán y Sofía Ordóñez Murcia, llegando de esa manera a impedir que el margen de duda que afloraba en el expediente, se reconociera a favor de la procesada.
Al no haber aplicado en forma correcta el artículo 445 del decreto 2700 de 1991, el juzgador incurrió en error por violación indirecta de la ley, derivada del falso juicio de identidad al apreciar los indicios.
Pide con esos argumentos que se case la sentencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
A manera de introducción, el Procurador destaca los múltiples errores de técnica que habrían justificado el rechazo de la demanda, pues “contiene proposiciones contradictorias en un mismo cargo, no hace un planteamiento adecuado de las censuras formuladas, no cita correctamente las normas de derecho sustancial que considera infringidas, no demuestra ninguno de los errores de hecho aducidos o las causas de anulación presentadas a consideración de la Corte Suprema de Justicia.”
De igual manera en un mismo cargo se cuestiona la validez del proceso y se acepta la legalidad del mismo, en sentido contrario a lo que impone en materia de técnica el artículo 225 del decreto 2700 de 1991, norma bajo cuya imperio comenzó a tramitarse la impugnación extraordinaria.
El censor se distrae en disquisiciones sobre algunos temas jurídicos o en citas jurisprudenciales y doctrinales y olvida que le corresponde demostrar el motivo de anulación de la decisión o la causa de su ilegalidad, de manera que la confusión de sus argumentos le restan claridad a la censura, pues al lado de una causal de nulidad, por ejemplo, alega la tergiversación de una prueba, hasta el punto que lo que en últimas prima es su afán por sacar avante una interpretación personal de los hechos.
Causal Tercera
Primer cargo
La primera impropiedad que se manifiesta es la distinción que el censor pretende destacar entre nulidad constitucional y legal, olvidando que la misma se eliminó desde 1991 cuando la reflexión constitucional se plasmó en el derecho procesal penal. Las nulidades “hoy en día se fundamentan en tres criterios de base constitucional: la falta de competencia, la vulneración de las garantías implícita en el proceso penal, y como una especial, la violación del derecho a la defensa que se enunció aparte en la ley sólo para insistir en la preponderancia de esta garantía judicial en la legitimación del proceso penal.”
A pesar de que ella sea una impropiedad teórica, lo grave de la demanda es que en un mismo cargo formula distintas y variadas acusaciones contra el fallo de segunda instancia, algunas relacionadas con el debido proceso y otras con el derecho de defensa, sin expresar individualmente el hecho que las originó, la consecuencia que este tuvo en cada una de las garantías que se dice vulneradas, la forma como ha debido adelantarse la actuación o tomar la decisión con protección de los derechos correspondientes, y la trascendencia que cada nulidad puede tener en la legalidad de la sentencia impugnada.
Por ejemplo, el actor cuestiona la validez de la sentencia por falsa motivación de la resolución de acusación por no haber confrontado la indagatoria de la acusada con otras pruebas, para luego decir que la falsa motivación es patrimonio de la sentencia por no haberse practicado la diligencia de inspección judicial, de todo lo cual habla indistintamente sin señalar los efectos y sin reparar que la petición de anulación de la sentencia puede resultar insuficiente dada la fuente de nulidad que invoca el demandante.
El defensor señala además que la procesada fue acusada de la comisión del delito de extorsión y que no fue indagada por los hechos que corresponden a ese específico tipo penal, pero no demuestra su aseveración, para luego extrañamente concretar que la nulidad se origina en la falsa motivación de la sentencia, con lo cual entremezcla argumentos y vicios que resultan incompatibles unos con otros, impidiendo a la Corte Suprema de Justicia determinar cuál es el sentido de la acusación que se hace contra la sentencia impugnada.
En fin, el cargo es tan confuso y lleno de contradicciones, que no se puede casar la sentencia por esas razones.
Segundo cargo
El cargo se sustenta en el supuesto de que la indagatoria de la procesada se aisló del resto del material probatorio, al contrario de lo que aconsejan las reglas de la sana crítica.
Si lo que pretendía el censor era acusar la sentencia por no haber observado el tribunal las reglas de la persuasión racional, como manifestación de un indebido ejercicio de apreciación y valoración probatoria, el cargo ha debido formularse al amparo de la causal primera (vicio in iudicando) y no de la tercera (vicio in procedendo).
El haber planteado el cargo de esa manera le impide a la Corte pronunciarse al respecto.
Tercer cargo
El cargo apunta a demostrar la nulidad de la actuación por no haber practicado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, no escuchar a José Santos Serrano en declaración y omitir dar traslado de los dictámenes médico legales. Si esa era la pretensión, el demandante debía demostrar la incidencia de esas pruebas en el contenido del fallo y la incidencia de su exclusión en el material probatorio valorado, de tal forma que de haberse practicado, la sentencia habría sido absolutoria.
Simplemente, lo que se demuestra es que el libelista no estudió el proceso y por eso no verificó las razones que llevaron a que no se decretara la prueba o a que no se pudiera practicar, mas por razones operativas que por decisiones del fiscal o del juez. El cargo no puede prosperar
Cuarto cargo
El defensor pregona que el delito que aceptó CENAIDA MARIN fue el de encubrimiento – no el de homicidio, por el cual finalmente fue condenada -, lo cual a su modo de ver incidió en la posibilidad de solicitar la terminación anticipada del proceso.
Una afirmación de ese tipo se afianza en situaciones procesales que no ocurrieron, pues en todo el transcurso de la actuación no se observa una petición formulada por la procesada para acogerse a un mecanismo de terminación anticipada, de manera que ninguna situación de vulneración se puede presentar ante una petición no formulada.
Esta posibilidad –la de terminar anticipadamente el proceso-, no puede surgir por el solo hecho de que la procesada piense que esa conducta la cometió, ya que la fiscalía consideró que la prueba era de tal magnitud que no tuvo dudas de su participación en el homicidio.
Otra alternativa, tiene como fuente en el ejercicio recurrente del censor en plantear una indebida calificación de la conducta, pero la verdad es que ese tema ni lo desarrolla ni lo prueba, de manera que por esas razones el cargo no puede prosperar.
Quinto cargo
A pesar que el demandante insiste en la indebida calificación de la conducta ( con apoyo en los testimonios de Edna Ruth Laverde y Vicente Bulla dice que la acusación debió girar en derredor del delito de encubrimiento -), no concreta si los testimonios fueron ignorados, o apreciados indebidamente, o tergiversados en su contenido, ni destaca los sectores de las declaraciones que, confrontados con las demás pruebas, demuestren que no procedía la imputación por el delito de homicidio.
En fin, el censor no analiza la prueba que le sirvió de base al Tribunal para considerar configurado el delito de homicidio, ni la rebate y por lo mismo no logra demostrar el cargo.
Sexto cargo
No le asiste razón al libelista cuando afirma que a la procesada no se le interrogó en la diligencia de indagatoria por todos los delitos investigados: en efecto se incluyeron preguntas relacionadas con el delito de extorsión, como se comprueba con sectores de las preguntas y respuestas que se transcriben. Pero aun si fuese cierta esa afirmación, el demandante carece de legitimidad frente a ese propósito, pues de aceptarse el cargo, las consecuencias agravarían la situación de su cliente, que fue absuelta por esa concreta imputación.
Séptimo cargo
El no haberse decretado el testimonio de José Santos Serrano, sin lograr su comparecencia, pese a la insistencia del juzgado, no puede ser suficiente motivo para anular la actuación por no haber “verificado las citas hechas por la indagada”, porque ese defecto no puede ser atribuible a la desidia del juzgador.
Por lo demás, José Santos Serrano debía declarar sobre los mismos aspectos sobre los cuales testificó Alvaro Luis Florez, de manera que no se podía esperar que su testimonio fuese tan excepcional que introdujera hechos totalmente diferentes a los vertidos en otras pruebas.
El cargo no puede prosperar porque la prueba en sí mismo no era esencial para modificar la situación de la procesada.
Octavo cargo
El cargo corresponde a lo que el censor en su particular criterio considera lo que debe ser un adecuado ejercicio de defensa técnica, hasta el punto de divagar en especulaciones sin sentido: discurre sobre situaciones no probadas, afirmando que no se permitió interrogar a los testigos, que se practicaron pruebas a sus espaldas, sin considerar para esos efectos que el proceso siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales y que se les permitió ejercer cabalmente el derecho de defensa.
El argumento es fácilmente rebatible y basta para ello con indicar que el defensor impugnó la medida de aseguramiento, alegó previamente a la calificación del sumario y participó activamente en la fase probatoria del juicio. El cargo debe desestimarse.
CAUSAL PRIMERA
Primer cargo
A juicio del censor el error de hecho por falso juicio de identidad se consolidó al tergiversar el contenido de la diligencia de indagatoria de CENAIDA MARIN, pero sin indicar cuáles son los hechos que resultaron tergiversados por el tribunal y los efectos probatorios que, en contra de la manifiesta expresión de la prueba, se derivaron en contra de la incriminada; tampoco demuestra en que consistió la equivocada aplicación de una norma de derecho sustancial por parte del Tribunal.
El casacionista no se refiere, como debe hacerlo, a la sentencia de segunda instancia, ni menciona las partes que se refieren a la tergiversación del medio, obviando reconocer que en la sentencia nunca se dijo que la procesada hubiese confesado el hecho, lo cual descarta que se hubiese tergiversado el medio probatorio.
En conclusión, el censor no demostró el error, pues la sentencia se construyó sobre la base de pruebas directas y de los indicios que se edificaron, de lo cual no dijo nada el casacionista. El cargo por esa razón no puede prosperar.
Segundo cargo
La confección del cargo es deficiente porque el error denunciado carece de demostración (haber tergiversado los testimonios de Edna Ruth Consuelo Laverde, Vicente Bulla y Venancio Veloza). Pero además, el Tribunal ni siquiera menciona a Venancio Velosa, de tal manera que si así es, mal podía distorsionar el contenido de la prueba. Los otros testigos, solo se refieren a la relación de la procesada con la víctima, de tal manera que no se entiende como esa situación puede perjudicar la situación de la procesada.
Por lo demás, el casacionista no dice ni demuestra cómo el Tribunal pudo haber distorsionado la declaración de Vicente Bulla. Por lo mismo, mal haría la Corte en ocuparse de una valoración oficiosa acerca de la variación del contenido de la prueba, como quiera que de hacerlo desconocería el principio de limitación.
El cargo, por eso, debe desestimarse.
Tercer cargo
El reparo que se hace a la sentencia con respecto a la valoración de los testimonios de Héctor García campos y Alvaro Ruiz Florez bien se puede contestar con las mismas razones expuestas con relación al cargo segundo, porque el demandante simplemente se duele de que no se hubiese tenido en cuenta los testimonios de las personas indicadas y que absuelven a la procesada, pero no señala cuales fueron los hechos que con esos testimonios declaró probados el tribunal, ni su incidencia en el fallo impugnado.
Por la falta de técnica que se indica, el cargo debe desestimarse.
Cuarto cargo
El demandante presenta de manera confusa argumentos en contra de la construcción indiciaria que hizo el tribunal y de lo que él llama contra indicios de inocencia, y desarrolla un ataque fundado en razones genéricas sobre el alcance que le dio la sentencia a las pruebas que demuestran los hechos indicadores.
Era de esperarse que “el libelista demostrara que las pruebas que contienen dichos hechos fueron indebidamente apreciadas, es decir, que el Tribunal incurrió en un error de hecho, bien por falso juicio de identidad, de existencia, o por falso juicio de raciocinio; ya en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con el material probatorio que los contenía.”
Es impropia e inconexa, además, la reflexión que el casacionista hace acerca de la violación del principio de igualdad en la tasación de la pena, la que entre otras cosas nada tiene que ver con la causal que invoca y el cargo que desarrolla. Por lo tanto, debe desestimarse.
Quinto cargo
En orden a solicitar la aplicación del “in dubio pro reo”, el el casacionista no identifica en que consistió el error del tribunal ni su origen, y solamente afirma, como lo hace a lo largo de toda la impugnación, que CENAIDA MARIN no intervino en la ejecución del homicidio.
Como no se hace un análisis serio del material probatorio, ni se desarrolla el punto de conformidad con la técnica que la causal impone, el cargo no puede prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CAUSAL TERCERA
1.- Es necesario advertir, como ya la Corte lo ha hecho en múltiples oportunidades, que cuando de proponer una nulidad en sede de casación se trata, no basta con enunciarla, sino que en orden a demostrar la entidad del vicio procesal, el casacionista debe precisar la irregularidad, demostrar su existencia y acreditar su configuración como vicio de estructura (debido proceso) o de garantía (de defensa), de tal manera que el escrito no se convierta en un discurso deshilvanado que afecte los principios de claridad y precisión en la postulación del ataque.
Además, el carácter rogado de la casación y la cobertura de la nulidad invocada, le imponen al censor la obligación de indicar no solo los cargos, sino la prelación con que su estudio debe ser abordado, pues no resulta acertado, por ejemplo, que primero se ataque la validez de la sentencia y luego el debido proceso por haberse omitido la fase del juicio, como quiera que en sana lógica, si prospera el segundo argumento, resulta innecesario referirse al primero.
En ese orden de ideas se debe indicar que el libelista desatiende la técnica propia de la formulación del reproche, pues no distingue la autonomía ni los efectos de los diversas causales y de los cargos, ni el orden de prelación ni la cobertura de las nulidades invocadas, lo cual se manifiesta de manera evidente cuando aduce al tiempo que la resolución de acusación y las sentencias son nulas por falsa motivación, o que el vicio subyace en la decisión final en razón de que no se practicó una prueba pedida oportunamente, para luego también afirmar que la irregularidad de la sentencia surge porque se practicaron pruebas a espaldas de la procesada.
De manera que, si lo que pretendía era resaltar la presencia de varias irregularidades, todas con vocación suficiente para invalidar lo actuado, debía formular cada una de ellas en orden de prioridad, separada y subsidiariamente si son excluyentes, en procura de acatar “la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción.” (Sentencia del 27 de febrero de 2003, radicado 14252. M.P. Fernando Arboleda Ripoll)
Es tal la andanada de cargos que el censor formula, que la confusión crece a medida que desarrolla sus argumentos, y en el afán de sacar avante su particular posición, termina por incluir el error de hecho, que se debe tratar en el margen de la causal primera por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, en el ámbito de la causal tercera, reservada para corregir los defectos de la actuación procesal por vicios que afectan la estructura del proceso o las garantías de la persona sometida a proceso penal.
Hechas estas precisiones, la Corte analizará los cargos, aunque no en el orden que fueron propuestos por el libelista, sino al que correspondería de acuerdo a la incidencia de los efectos que ellos podrían tener de aceptarse los argumentos del casacionista.
2.- En el OCTAVO CARGO, el censor afirma que la procesada careció de defensa técnica, porque su defensor no controvirtió las pruebas, ni impugnó los dictámenes, ni interpuso recurso, propiciando que se construyera la responsabilidad con base en la declaración de Eudes Javier Beltrán, a pesar de que ella no era la autora del delito.
Debe observar la Corte que el proceso permite establecer que el anterior defensor de la procesada cuestionó los diversos actos judiciales que fueron contrarios a los intereses de la acusada y que intervino activamente en la fase probatoria del juicio, como manifestación destinada a contrarrestar el poder punitivo del Estado. No actuó, desde luego, como el casacionista piensa que lo ha debido hacer, como sería por ejemplo, acusando a terceros de la conducta que se atribuye a la sindicada, lo cual lo lleva a divagar sobre esa situación sin precisar por qué una tal omisión podía incidir en el ejercicio del derecho de defensa y sin demostrar cómo de esa manera se materializa una estrategia defensiva perjudicial para los intereses de la acusada.
Si la Corte ha señalado que en determinados casos ni aun la falta de un estudio pre calificatorio o la interposición de determinado recurso demuestran la ausencia de defensa técnica, porque eso corresponde a una estrategia de defensa, menos se puede pensar que el no haber actuado como ahora el casacionista estima que se debió hacer, constituya un vicio de garantía.
Justamente por eso se ha destacado que en orden a demostrar la incidencia de una aparente inactividad de la defensa, el discurso no se debe limitar “a criticar en abstracto al defensor, ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que cada profesional frente a un caso concreto diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la garantía constitucional.” (Sentencia de abril 22 de 1999. Radicación 13315. M.P. Ricardo Calvete Rangel)
De otra parte – por los efectos que una declaratoria de nulidad por violación del derecho de defensa comporta y de sus efectos según el estadio del proceso en donde se manifiesta -, el censor estaba en la obligación de indicar puntualmente el preciso momento en donde ella se evidencia, con el fin de que si se acepta el cargo, el proceso regrese a la etapa en donde el vicio se materializa. En este sentido, al parecer, sin que ello implique suplir las deficiencias del demandante, la Corte alcanza a entender que se cuestiona con ese argumento incluso fases previas a la resolución de acusación, razón por la cual tenía por deber plantear la censura como primera alternativa y no dejarla para el final.
Por lo mismo, el cargo no prospera.
3.- En los cargos TERCERO Y SÉPTIMO, se plantea la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa por falta de investigación integral, bien por no haberse recaudado las mismas en forma oportuna o ya por no haber verificado las citas hecha por la indagada.
En ese propósito, se afirmó que la fiscalía y el juzgado no practicaron las diligencias de inspección judicial y de reconocimiento en fila de personas, necesarias para establecer que la procesada no fue quien ejecutó la conducta, sino otro, y de igual manera que el no haber insistido en la recepción del testimonio de José Santos Serrano perjudicó los intereses de la defensa.
Claro que las pruebas a las cuales se refiere el libelista no se practicaron, pero eso no significa que los cargos puedan prosperar. En efecto, omitió el censor señalar como una tal omisión afectó el derecho de defensa e incidió en la decisión, cuidando para ello de callar que, como lo resalta el Ministerio Público, el defensor solicitó la práctica de la diligencia de Inspección Judicial sólo en el evento de que “el funcionario la estimase necesaria”, lo cual significa que le dio a ella una muy eventual importancia, que dependía de la forma como se podía desarrollar el proceso y no de los términos abstractos en que fue solicitada.
Además, el hecho de que no se hubiese podido recepcionar la declaración de José Santos Serrano no obedeció a la incuria de los funcionarios judiciales, sino a que su localización fue imposible, pues como Alvaro Luis Florez (y no Ruiz) lo indicó, desde la fecha en que ocurrió el homicidio no se volvió a tener noticia de él.
No podían los funcionarios persistir en la búsqueda de una prueba que resultaba imposible de allegar al expediente, y la cual tenía como objeto que el testigo constatara aspectos ya establecidos con la declaración de Alvaro Luis Florez, que no fueron aceptados por el Tribunal al considerar que contradecían la exposición de la sindicada, denotándose el empeño del testigo en mostrar que los hechos habían sucedido de manera distinta a como la misma procesada los había narrado.
Por todo ello se puede decir que no basta con que el libelista indique los medios probatorios que echa de menos, como lo hizo, y que enuncie ligeramente que la inspección judicial faltó, o que el testigo era importante, o que no se corrió traslado de los dictámenes médico legales, sino que es indispensable que se aproxime al contenido material de los mismos en orden a demostrar su influencia en el ejercicio de persuasión racional de los funcionarios, y por lo tanto en la aptitud para destacar que de ese modo se afecta el derecho de defensa en tanto trasciende en el sentido de justicia del fallo.
En otros términos, el censor olvida que “la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que si fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la acusación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16463. M.P. Dr. Anibal Gómez Gallego. Sentencia del 16 de octubre de 2003, radicado 18804. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo.)
Los cargos, por lo tanto, no prosperan.
4.- En los cargos PRIMERO, CUARTO y QUINTO, se cuestiona la validez del proceso por defectos sustanciales de la resolución de acusación y de la sentencia, materializados en la indebida valoración probatoria y en la equivocada calificación jurídica de la conducta.
Aun cuando son tan variadas y múltiples las deficiencias legales que el censor le atribuye al proceso, en medio de todas ellas la Corte alcanza a percibir, porque en todos los cargos que ahora se estudian se hace la misma reflexión, que el censor cuestiona la motivación de la resolución de acusación, por el hecho de que el fiscal no le creyó a la procesada o porque no le aceptó sus justificaciones, ni las expresiones de quienes la desligan de la autoría del delito.
Si ello es así, y si por ejemplo, la falsa motivación de la resolución de acusación, según el libelista, tiene origen en el hecho de que el fiscal no hubiese aceptado la versión de Vicente Bulla (entre otras), ello se debe no a que realmente esa situación tenga asidero en el proceso, sino a la falta de comprensión de la realidad histórica por parte del recurrente, pues Vicente Bulla narró los hechos de acuerdo a como se los contó la procesada, y si luego se demostró que esta faltó a la verdad, la declaración del testigo estaba viciada desde su origen. En consecuencia la manifestación del declarante no podía servir de base para la exculpación de la sindicada.
Esa explicación sólo para destacar la incorrección del censor, pues la violación del debido proceso que tiene origen en la resolución de acusación no puede fundarse en controversias sobre el alcance que el funcionario le confiere a la prueba, sino porque o bien se “omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión (falta total de motivación), o cuando el análisis de dichos aspectos es deficiente, al punto de no permitir su determinación (motivación incompleta); o cuando sus motivaciones son contradictorias o excluyentes e impiden desentrañar su verdadero sentido”, cuando se sustenta en supuestos fácticos (motivación ambivalente o dilógica), y además “cuando se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.” (Sentencias del 9 de mayo de 2003, radicado 13953. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas y 22 de mayo de 2003, radicado 20756. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón).
Ahora bien, si el mismo defecto se lo enrostra a la sentencia, es de ver que el desarrollo del cargo demuestra la impropiedad en la formulación del reproche. En efecto, si lo que pretendía el demandante era cuestionar la indebida aplicación de la ley en la sentencia (sentenciar por homicidio y no por encubrimiento), para ello, de conformidad con las reglas del artículo 2700 de 1991 (vigente para la época en que se formuló el recurso), estaba en el deber de hacerlo por la vía de la causal tercera, como efectivamente lo hizo, por la simple y llana razón de que la Corte, de aceptar el cargo no podía dictar el fallo de remplazo sin alterar la debida congruencia entre la resolución de acusación y la decisión final.
Además, le correspondía demostrar el error en que se incurrió de acuerdo a la metodología propia de la causal primera, es decir, “precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuales fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria. En éste último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. (Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicado 16484. M.P. Herman Galán Castellanos)
Fuera de ello, la posibilidad de acceder a beneficios relacionados con la terminación anticipada del proceso no merece mayor comentario, pues se trata de situaciones que no tienen respaldo en el proceso.
Como los cargo carecen de desarrollo, sé inadmiten.
5.- En el SEXTO CARGO se reclama la declaratoria de nulidad por violación del derecho de defensa, al no haber interrogado a la procesada por todos los cargos por los que fue acusada.
De acuerdo con la metodología propuesta éste cargo debía de ubicarse entre los primeros, pero como el argumento central consiste en afirmar equivocadamente que no se indagó a la procesada por un delito del cual sí se le indagó, acusó y absolvió (extorsión), entonces no se necesita de mayor esfuerzo para concluir que el demandante carece de legitimidad para proponer el cargo, pues de aceptarse su propuesta se haría mucho mas gravosa la situación de la sindicada.
El cargo se desestima.
6.- En el CARGO SEGUNDO, incurriendo en las mimas impropiedades, se cataloga como contrario al debido proceso no haber apreciado la indagatoria de la procesada en conjunto, como lo aconsejan las reglas de la sana crítica.
No cabe duda que un cargo de tal naturaleza le correspondía desarrollarlo al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, pues se trataría de demostrar la configuración de un error in iudicando por falso raciocinio y no propiamente de la manifestación de un vicio in procedendo.
De manera que esas impropiedades le impiden a la Corte analizar si efectivamente el error de hecho por falso raciocinio se estructura, pues tal como está planteado la censura resulta evidente que las consecuencias de la violación indirecta de la ley y los efectos de la nulidad se confunden.
El cargo se desestima.
CAUSAL PRIMERA
La Corte responderá los cargos en el orden que fueron propuestos, pero como entre algunos de ellos se encuentra una unidad inescindible, se resolverán en forma conjunta.
1.- PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER CARGOS. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.
Se ha indicado reiteradamente que cuando se trata de denunciar errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, “el casacionista debe indicar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en él, y lo mas importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.” (Casación penal. Sentencia junio 26 de 2002. Radicación 11451. M.P. Fernando Arboleda Ripoll)
No obstante, el censor simplemente afirma que se tergiversó el contenido de las versiones de CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, y los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos y Miriam Celeste Beltrán, pero no lo demuestra, ni realiza un nuevo análisis corrigiendo el error denunciado, confrontándolo con las pruebas acertadamente apreciadas, con el fin de probar, como corresponde, que “la apreciación probatoria que se propone en su remplazo, da lugar a modificar tanto el supuesto fáctico en que se fundamentó la sentencia, como la declaración del derecho en sentido sustancialmente distinto y opuesto a lo contenido en la parte resolutiva.”
Con las mismas deficiencias del primer cargo, el demandante acusa a la sentencia de incurrir en el mismo error, ahora al distorsionar los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos, Venancio Veloza Aguilar y Vicente Bulla y Alvaro Luis Florez, varios de los cuales incluso ya citó en el primer cargo.
Siendo que, como ya se dijo, es obligación del demandante demostrar el sentido del yerro, indicar qué dice el medio probatorio, lo qué dijo de él el juzgador, la forma como se le tergiversó, cercenó o adicionó y la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia, el censor nuevamente se limita a indicar que dijeron aisladamente los testigos, sin confrontar esas declaraciones con los demás medios de prueba y con la interpretación que el tribunal hizo de ellas, hasta el punto de cuestionar la tergiversación del testimonio de Venancio Veloza Aguilar, persona a la cual ni siquiera se menciona en la sentencia, de tal manera que no podía ser modificado su dicho.
Además, el recurrente no tiene en cuenta que Vicente Bulla le brindó a la justicia la versión de los hechos de conformidad como CENAIDA MARIN se la contó, y que si luego se demostró que ella sí participó en el homicidio, la declaración del testigo es por si mismo insuficiente para absolver a la procesada; y que Alvaro Luis Florez, en el afán de favorecer a la sindicada, presentó una visión de los hechos que es contraria a la que la misma procesada entregó a los investigadores, de manera que el tribunal catalogó esa declaración como la manifestación de una maniobra encaminada a eludir la acción de la justicia.
Como se comprende, el demandante no dice por qué la apreciación del Tribunal a que se hace alusión se manifiesta como un error de hecho por falso juicio de identidad, ni cual es la interpretación correcta que se debe hacer en el marco de la técnica que el cargo impone, ni porque el testimonio de Edna Consuelo Laverde fue tergiversado, para lo cual nuevamente pasa por alto que el tribunal consideró que ella también escuchó la versión inicial del crimen de una fuente que derivaba su conocimiento de la procesada, y por lo tanto al haberse demostrado que CENAIDA MARIN RODRIGUEZ mintió, el testimonio de la testigo no tenía la fuerza necesaria para absolver a la sindicada
Al eludir estos supuestos y al no desarrollar el cargo como la técnica indicada lo impone, el argumento del censor refleja simplemente su posición personal frente al criterio plasmado en la decisiones de instancia, lo cual es insuficiente para que el cargo prospere.
3.- CUARTO CARGO. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba indiciaria. Haciendo acopio de un importante material teórico y de opiniones de versados tratadistas sobre la materia, el actor supone que eso basta para demostrar el yerro en que incurrió el juzgador. Eso no es suficiente. Si se trata de cuestionar la prueba indiciaria, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre si, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica acertada.
Incluso, como el ataque se dirige contra los hechos indicadores, ha debido, como lo acota el Ministerio Público, demostrar “si las pruebas que contienen dichos hechos fueron indebidamente apreciadas, es decir, si se incurrió en un error de hecho bien por falso juicio de identidad, de existencia, o por falso raciocinio; ya en un error de derecho por falso juicio de legalidad, en relación con el material probatorio que lo contenía.”
Al igual que con la formulación de otros cargos, en éste solamente se afirma, sin llegar a demostrarlo, que se incurrió en una indebida construcción indiciaria, pero no se dice más. Simplemente, por ejemplo, se sostiene que el hecho de haberse demorado CENAIDA en avisarle a Vicente Bulla de su conocimiento acerca del homicidio, no es un indicio. Pero no se indica ni porqué, ni si el error estriba en la apreciación errónea del hecho indicador, en la inferencia o en la conclusión, y cuál es su incidencia en la decisión.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias del actor en la confección del cargo, el mismo no prospera.
4.- QUINTO CARGO. Violación indirecta de la ley por indebida aplicación del in dubio pro reo. Como una última posibilidad el actor considera que es viable y jurídicamente posible aplicar el principio del in dubio pro reo.
Ciertamente es posible reclamar la aplicación del principio del in dubio pro reo tanto por la vía directa como por la indirecta, pero para ello el desarrollo del cargo debe corresponder al camino escogido en la demanda, y al método que se deriva de la causal y del cargo invocados.
Por lo tanto, el censor tenía por deber, indicar la clase de error en que incurrió el tribunal, la trascendencia y las consecuencias del mismo, y si el tribunal reconoció la duda en la decisión, destacar la indebida e incorrecta aplicación de la ley por la vía de la violación directa, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. O por el contrario, si se trataba de formular la censura por violación indirecta de la ley, debía de indicar si lo fue por error de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción)
La elaboración del cargo, sin embargo, tal y como se ha indicado, se plantea como una operación residual que carece de demostración y de fundamento, por lo cual se debe desestimar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
HERMAN GALAN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria