19004(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado Acta No. 040  

Bogotá. D.C., 12 de mayo de 2004  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensa  en  contra  de  la sentencia del 28 de  febrero  de  2001,  mediante  la  cual  el  Tribunal  del  Distrito  Judicial de  Cundinamarca   condenó   a  CENAIDA  MARIN  RODRIGUEZ  como     autora    del    delito    de    homicidio  agravado.   

HECHOS  

El  Tribunal  los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“Dora  García Campos, persona acaudalada y  residente   en   Madrid,   Cundinamarca,   entabló  una  relación  de  amistad  caracterizada  por notas de protección, con la señora CENAIDA MARIN RODRIGUEZ,  mujer  que  hacía  vida en común con Vicente Bulla, pariente suya (sic).”  “A  raíz  de  los  problemas  surgidos  entre  la pareja, la señora García ofreció a la señora Marín irse  en  su  compañía  para  una  casa de propiedad de ella y de su hermano Héctor  García  en  el citado municipio. Al poco tiempo el inmueble se vendió y debía  ser  entregado  al  nuevo comprador a principios del mes de octubre de 1995, por  lo  tanto  quienes allí habitaban debían desocupar. Para esa época se habían  presentado  desaveniencias  entre la propietaria y la huesped habiendo tenido la  primera que buscar refugio en casa de una amiga.”   

“En la noche del día 7 de octubre de 1995,  la  señora  García  encontrándose  en  el  inmueble fue sometida a golpes, su  cuerpo  fue llevado al solar y regado con gasolina, siendo incinerado en acción  conjunta   por   CENAIDA  MARIN  y  su  amante  para  la  época,  Eudes  Javier  Beltrán.”   

“Los  restos fueron dejados esa misma noche  en  inmediaciones  del municipio de Guayabal de Síquima” donde fue encontrado  dicho  mes  (sic) en estado de  descomposición.”   

ACTUACION PROCESAL  

1.-  El  13  febrero de 1996, Héctor García  Campos  instauró  denuncia  penal  ante la Fiscalía Delegada ante el Gaula con  sede  en  Bogotá,  por  el  secuestro  de  su  hermana Dora, de quien no tenía  noticia  desde el mes de octubre de 1995. Con base en esa información se abrió  investigación  previa,  logrando  establecer  en ella que en la desaparición y  posible  muerte  de  la  dama  podía  estar  comprometido Eudes Javier Beltrán  Martínez, persona a la cual se decidió vincular al proceso penal.   

2.-  El 10 de noviembre de 1997 se emplazó a  Eudes  Javier  Beltrán  Martínez  por  la  probable  comisión  del  delito de  secuestro  extorsivo,  y  el  día  5  de febrero de 1998 se lo declaró persona  ausente,  mediante  decisión que fue anulada el día 28 de mayo del mismo año,  al  considerar  que  se  lo  había  vinculado  por  la  comisión del delito de  secuestro extorsivo, y no por el de homicidio.   

3.-  El  7  de diciembre de 1998 la Unidad de  Fiscalías  anti  extorsión y secuestro remitió las diligencias a la Fiscalía  Seccional,  la  cual  abrió  investigación el 30 de diciembre de 1998, ordenó  vincular  a  Beltrán  Martínez  por  la  comisión  del  delito  de homicidio,  posteriormente  emplazarlo,  y  luego  declararlo  persona ausente el día 10 de  marzo de 1999.   

4.-  El  día  18  de  mayo de 1999, luego de  capturar  a  Beltrán  Martínez, se lo escuchó en indagatoria y el 21 de mismo  mes  y  año  se  decretó  su  detención preventiva como probable autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  y extorsión. En la misma decisión se ordenó  vincular  a  CENAIDA  MARIN  RODRIGUEZ,  a  quien  luego  de  capturar  y de ser  indagada,  el  día  23  de  junio  de  1999  se  le  impuso  la misma medida de  aseguramiento como coautora de los delitos indicados.   

5.- El 31 de agosto del mismo año se atendió  favorablemente  la  solicitud  de sentencia anticipada que formuló Eudes Javier  Beltrán,  y  el  10  de  septiembre aceptó cargos como autor de los delitos de  homicidio  agravado  y  extorsión. En consecuencia, se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal,  para continuar la investigación respecto de la señora MARIN  RODRIGUEZ.   

6.-  El 23 de septiembre de 1999 la fiscalía  acusó  a  CENAIDA  MARIN  RODRIGUEZ  como  coautora de los delitos de homicidio  agravado  y  extorsión.  El  15  de octubre del mismo año el Juzgado penal del  Circuito  de Funza avocó el conocimiento y abrió el juicio a pruebas; el 15 de  agosto  de 200O la condenó como coautora del delito de homicidio y la absolvió  por el de extorsión.   

7.-  Mediante  sentencia del 28 de febrero de  2001,  El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión, la misma que  hoy se impugna a través del recurso extraordinario de casación.   

8.-  El  Juzgado  competente  –  durante  el  trámite  del  recurso  -, aplicando el principio de favorabilidad, dosificó la  pena  impuesta a la procesada según los nuevos márgenes punitivos establecidos  en los artículos 103 y 104 de la ley 599 de 2000.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

1. Causal tercera  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  el  demandante  formula  ocho cargos que cuestionan la validez de diversas fases  de  la  actuación  procesal,  los  cuales  en  el  estricto  orden  que  fueron  planteados se sintetizan de  la siguiente manera:   

1.1. Primer cargo.  

Las  nulidades  se  diferencian  porque  unas  tienen  origen  y  rango  constitucional,  mientras  que  otras tiene fundamento  legal.  Esa  distinción propicia que se pueda acudir a su declaración oficiosa  con  apoyo  en  las  normas del Orden Superior, razón por la cual de no aceptar  las  que  se  propone,  puede  la  Corte  estimar otras que no se aborden en los  cargos.   

La  falsa  motivación  de  la resolución de  acusación  afecta  la  validez  del proceso, y este vicio se proyecta de manera  negativa  en  las  decisiones  de primera y de segunda instancia, las cuales por  participar  del  mismo  defecto  son  nulas,  como  consecuencia  de  no haberse  depurado el vicio oportunamente.   

Esta irregularidad se concreta en el análisis  aislado  de las pruebas, pues no confronta la declaración de CENAIDA MARIN, que  rindió  como  testigo, y su indagatoria, con el resto de pruebas testimoniales;  distorsiona  los  testimonios  de  Héctor  García y Vicente Bulla, y acepta la  versión  de  Eudes  Javier Beltrán como verdad incuestionable, propiciando que  las  decisiones  de primera y segunda instancia también se afecten con el mismo  vicio.   

En  estas  últimas,  además,  el  vicio  se  configura   por   “permitir   la   práctica  de  pruebas  a  espaldas  de  la  procesada”,  ya  porque no se “citó al defensor para contrainterrogar a los  testigos,”  ora  porque  “no  se  practicó  la  diligencia  de  inspección  judicial que la defensa solicitó en su oportunidad.”   

Pero  también  en  la  sentencia  de segunda  instancia  se  incurre en error sobre la calificación jurídica de la conducta,  al  no  valorar  como  síntoma  del delito de encubrimiento, la aceptación que  hizo  la procesada del hecho de no informar a las autoridades sobre el homicidio  de  Dora García, para en su lugar estimar esa manifestación como indicio de la  comisión del homicidio.   

1.2.-  Segundo cargo.  

El artículo 254 del código de procedimiento  penal,  obliga  al  juzgador a analizar las pruebas en conjunto y de acuerdo con  las  reglas de la sana crítica. Esta norma la desconoció el Tribunal al aislar  el   contenido   de   la   indagatoria   de   CENAIDA  MARIN  de  la  diligencia  de aceptación de cargos de  Eudes  Javier  Beltrán,  y  de  los  testimonios de José Vicente Bulla, Sofía  Ordoñez  Murcia,  Javier  Montealegre  Medina,  Miriam  Beltrán, Edna Consuelo  Laverde,  María  Isabel  Upegui  y  Héctor  García Campos, los cuales además  fueron distorsionados en las decisiones judiciales.   

1.3. Tercer cargo.  

Al   no   haber   decretado  diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  pese  a  haberse  solicitado  oportunamente,  así  como  omitir  el  traslado  de  los conceptos periciales y  demás  dictámenes de medicina legal, se hizo patente la violación del derecho  de defensa por omisión en la práctica de pruebas.   

Esta  omisión  se  hace  más evidente si se  observa  que,  además  de  las  pruebas  mencionadas, tampoco se recepcionó el  testimonio  de  José  Santos  Serrano  y  no  se  practicó  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  necesaria  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  mujer que acompañó a Eudes Javier Beltrán a deshacerse del  cadáver de Dora García Campos.   

1.4. Cuarto cargo.  

En  el proceso se desconoció el principio de  legalidad  de  los delitos y de las penas, lo cual propició que el sentenciador  aplicara  indebidamente  la  ley  y  le  impusiera  a la acusada una pena por un  delito que no cometió.   

Este  defecto  tiene  origen en la incorrecta  apreciación  que  el  juzgador  hizo de la diligencia de indagatoria de CENAIDA  MARIN,  quien  si  bien  aceptó  la  autoría  del  delito de encubrimiento, no  admitió  su  participación  en  la  conducta  homicida. En consecuencia, si la  prueba  apuntaba  a  una  determinada  tipicidad,  no podía el juez subsumir la  conducta en otro tipo penal que no la contiene.   

Esa adecuación típica imperfecta le impidió  a  la procesada acceder a beneficios tales como el de acogerse a la terminación  anticipada  del  proceso,  en  evidente  perjuicio  además  del debido proceso.   

1.5. Quinto cargo.  

La  acusación  giró  en torno del delito de  homicidio  y  no  del  de encubrimiento, como correspondía. Bastó para ese fin  con  establecer  la  relación  causal  entre  ellos y considerar suficiente esa  conexión  para  suponer  la prueba de la participación en el hecho encubierto,  dejando  por  tanto  de  investigar  si efectivamente se participó en el mismo.   

La  conclusión  hubiese sido distinta si los  sentenciadores   hubieran  estimado  correctamente  las  declaraciones  de  Edna  Laverde  de  Jirsa  y de Vicente Bulla, pues estos reafirman que la procesada no  participó  activamente en la ejecución del homicidio de Dora García, sino que  simplemente no informó a las autoridades de ese suceso por temor.   

La  errónea  calificación de la conducta se  hace  evidente  desde  la  misma resolución de acusación que debe ser anulada,  junto con el posterior trámite que de ella depende.   

1.6. Sexto cargo.  

El  derecho  de  defensa  se quebranta por no  haber  interrogado  a  la  procesada  sobre  todos  los  cargos  por  los cuales  finalmente     fue     acusada     (extorsión    y  homicidio),  lo  cual  se  explica  por  el  afán del  investigador  de  descubrir la autoría del delito de homicidio. Sin embargo, se  la  acusó  por  su  participación  en  un  delito  del cual nunca fue indagada  (extorsión).   

Se  debe  decretar  la nulidad a partir de la  diligencia de indagatoria.   

1.7. Séptimo cargo.  

El proceso es nulo porque no se verificó las  citas  que  la procesada hizo en su diligencia de indagatoria. Tan solo se citó  a  Alvaro  Ruiz  Florez (sic),  quien  efectivamente  declaró,  pero no se insistió en buscar la comparecencia  de  José  Santos  Serrano.  No  obstante,  se calló frente a la violación del  debido proceso por la no comparecencia de Santos Serrano.   

1.8. Octavo cargo.  

La defensa que se ejerció durante la fase de  investigación  y  del  juicio fue precaria: no se pidió ni una sola prueba, ni  se  impugnó  un  solo dictamen, ni se interpuso recurso alguno, y pese a que se  sabía  quienes  eran  los  verdaderos autores del delito, no se denunció a los  culpables.   Muestra   de   ello  es  que  no  se  solicitó  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas para establecer la verdadera identidad de la  mujer  que  acompañó  a  Eudes Javier Beltrán a deshacerse del cadáver en un  municipio cercano.   

Estas deficiencias se manifiestan también en  la  ausencia  de controversia frente a la tergiversación que hizo el juzgado de  las  pruebas,  y  en  la  pasividad asumida frente al reconocimiento que hizo el  fallo  de  segunda instancia del delito de encubrimiento, pese a todo lo cual se  condenó a la procesada por el delito de homicidio.   

2.- Causal primera  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el  demandante  formula  cinco  cargos contra la sentencia del  tribunal,  en  los  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por vía indirecta, de  disposiciones  de derecho sustancial, como consecuencia de incurrir en error por  falso juicio de identidad.   

    

1. Primer cargo.     

En  la  resolución de acusación, y en todas  las  decisiones  subsiguientes,  se tergiversó el contenido de las versiones de  CENAIDA  MARIN RODRIGUEZ, quien nunca aceptó su participación en el homicidio;  sin  embargo,  con  agregados  y  manipulaciones  se distorsionó de tal modo el  contenido  de  las  diligencias de indagatoria, que en lugar de absolverla se la  condenó por una conducta que ella nunca aceptó cometer.   

De   igual   manera  se  tergiversaron  los  testimonios  de  Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos y Miriam  Celeste   Beltrán,  puesto  que  ellos  no  le  imputaron  a  la  procesada  la  realización  de  la  conducta homicida, y no obstante terminaron, por fuerza de  las decisiones judiciales, siendo considerados testigos de cargo.   

2.2.  Segundo cargo   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  incurre  en  falso  juicio  de identidad al distorsionar los testimonios de Edna  Consuelo  Laverde  de  Jirsa, Venancio Veloza Aguilar y Vicente Bulla, porque el  segundo  ni  siquiera se refiere a la procesada y el tercero la absuelve de toda  culpa,  de  manera  que  el Tribunal al apoyar la decisión de condena en ellos,  les confiere un sentido distinto al que verdaderamente expresan.   

Por  estas razones, el Tribunal no alcanzó a  comprender  que  quien  cometió  el  hecho no fue CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, sino  Eudes  Javier Beltrán en compañía de Sofía Ordóñez, como lo dijeron Alvaro  Ruiz  Florez  (sic) y Héctor  García,    cuyos   testimonios   tampoco   se   los   valoró   en   su   justa  dimensión.   

2.3. Tercer cargo  

En la sentencia, se incurre en falso juicio de  identidad  al  tergiversar los testimonios de Héctor García Campos  (hermano  de  la occisa) y de Alvaro Luis  Florez     (testigo    de    excepción),  pero  sobre  todo del último, quien siendo testigo del homicidio  pudo  percatarse  y  dar fe de que CENAIDA MARIN no participó en el homicidio y  que  quien  lo  hizo  fue  Eudes  Javier  Beltrán;  no obstante, el Tribunal no  aceptó  su  versión de los hechos, para auspiciar una decisión de condena que  no era viable.   

    

1. Cuarto cargo     

En   la   sentencia   de  primer  grado  el  sentenciador  le  dio  credibilidad al testimonio de Héctor García Campos para  absolver  a la procesada del delito de extorsión. No obstante mantiene vigentes  los  indicios  de  mentira,  presencia  en  el  lugar de los hechos, omisión de  denuncia y de fallida coartada con respecto al delito de homicidio.   

En la sentencia de segunda instancia igual se  incurre  en  el  mismo  error  al  distorsionar y tergiversar el alcance de esos  varios hechos indicadores.   

2.5. Quinto cargo  

El Tribunal incurrió en violación indirecta  de  la  ley porque no tuvo en cuenta la fuerza y solvencia de los testimonios de  Alvaro  Ruíz  Florez  (sic) y  Héctor  García,  y en cambio exhaltó las versiones de Eudes Javier Beltrán y  Sofía  Ordóñez Murcia, llegando de esa manera a impedir que el margen de duda  que    afloraba   en   el   expediente,   se   reconociera   a   favor   de   la  procesada.   

Al  no  haber  aplicado  en forma correcta el  artículo  445  del  decreto  2700  de  1991, el juzgador incurrió en error por  violación  indirecta  de  la  ley,  derivada  del  falso juicio de identidad al  apreciar los indicios.   

Pide  con  esos  argumentos  que  se  case la  sentencia.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  TERCERO DELEGADO   

A  manera  de  introducción,  el  Procurador  destaca  los  múltiples errores de técnica que habrían justificado el rechazo  de  la  demanda,  pues  “contiene  proposiciones  contradictorias  en un mismo  cargo,  no  hace  un  planteamiento adecuado de las censuras formuladas, no cita  correctamente  las  normas  de  derecho sustancial que considera infringidas, no  demuestra  ninguno  de  los errores de hecho aducidos o las causas de anulación  presentadas a consideración de la Corte Suprema de Justicia.”   

De igual manera en un mismo cargo se cuestiona  la  validez del proceso y se acepta la legalidad del mismo, en sentido contrario  a  lo  que  impone  en  materia de técnica el artículo 225 del decreto 2700 de  1991,   norma   bajo   cuya   imperio  comenzó  a  tramitarse  la  impugnación  extraordinaria.    

El  censor se distrae en disquisiciones sobre  algunos  temas  jurídicos  o  en citas jurisprudenciales y doctrinales y olvida  que  le corresponde demostrar el motivo de anulación de la decisión o la causa  de  su  ilegalidad,  de  manera  que  la  confusión de sus argumentos le restan  claridad  a  la  censura,  pues  al  lado de una causal de nulidad, por ejemplo,  alega  la  tergiversación  de una prueba, hasta el punto que lo que en últimas  prima  es  su  afán  por  sacar  avante  una  interpretación  personal  de los  hechos.   

Causal  Tercera   

Primer cargo  

La primera impropiedad que se manifiesta es la  distinción  que  el  censor  pretende  destacar  entre nulidad constitucional y  legal,  olvidando  que  la  misma  se  eliminó  desde 1991 cuando la reflexión  constitucional  se plasmó en el derecho procesal penal. Las nulidades “hoy en  día  se  fundamentan  en  tres  criterios  de  base constitucional: la falta de  competencia,  la  vulneración de las garantías implícita en el proceso penal,  y  como  una  especial,  la  violación del derecho a la defensa que se enunció  aparte  en  la  ley  sólo  para insistir en la preponderancia de esta garantía  judicial en la legitimación del proceso penal.”   

A  pesar  de  que  ella  sea  una impropiedad  teórica,  lo  grave  de la demanda es que en un mismo cargo formula distintas y  variadas  acusaciones contra el fallo de segunda instancia, algunas relacionadas  con  el  debido  proceso  y  otras  con  el  derecho  de  defensa,  sin expresar  individualmente  el  hecho  que  las  originó, la consecuencia que este tuvo en  cada  una  de  las  garantías  que  se dice vulneradas, la forma como ha debido  adelantarse  la  actuación o tomar la decisión con protección de los derechos  correspondientes,  y  la  trascendencia  que  cada  nulidad  puede  tener  en la  legalidad de la sentencia impugnada.   

Por ejemplo, el actor cuestiona la validez de  la  sentencia por falsa motivación de la resolución de acusación por no haber  confrontado  la  indagatoria  de  la acusada con otras pruebas, para luego decir  que  la  falsa  motivación  es  patrimonio  de  la  sentencia  por  no  haberse  practicado  la  diligencia  de  inspección  judicial,  de  todo  lo  cual habla  indistintamente  sin  señalar  los  efectos  y  sin reparar que la petición de  anulación  de  la  sentencia  puede  resultar  insuficiente  dada  la fuente de  nulidad que invoca el demandante.   

El  defensor señala además que la procesada  fue  acusada  de la comisión del delito de extorsión y que no fue indagada por  los  hechos  que corresponden a ese específico tipo penal, pero no demuestra su  aseveración,  para  luego  extrañamente concretar que la nulidad se origina en  la  falsa  motivación  de  la  sentencia,  con lo cual entremezcla argumentos y  vicios  que resultan incompatibles unos con otros, impidiendo a la Corte Suprema  de  Justicia  determinar cuál es el sentido de la acusación que se hace contra  la sentencia impugnada.   

En  fin,  el  cargo es tan confuso y lleno de  contradicciones,    que    no   se   puede   casar   la   sentencia   por   esas  razones.   

Segundo  cargo   

El cargo se sustenta en el supuesto de que la  indagatoria  de  la  procesada  se  aisló del resto del material probatorio, al  contrario de lo que aconsejan las reglas de la sana crítica.   

Si  lo que pretendía el censor era acusar la  sentencia  por  no  haber  observado  el  tribunal  las reglas de la persuasión  racional,  como  manifestación  de  un  indebido  ejercicio  de  apreciación y  valoración  probatoria,  el  cargo  ha debido formularse al amparo de la causal  primera  (vicio in iudicando)  y  no  de  la tercera (vicio in procedendo).   

El  haber planteado el cargo de esa manera le  impide a la Corte pronunciarse al respecto.   

Tercer cargo  

El  cargo apunta a demostrar la nulidad de la  actuación  por  no haber practicado diligencia de inspección judicial al lugar  de  los  hechos, no escuchar a José Santos Serrano en declaración y omitir dar  traslado  de  los  dictámenes  médico  legales.  Si esa era la pretensión, el  demandante  debía  demostrar  la incidencia de esas pruebas en el contenido del  fallo  y  la  incidencia de su exclusión en el material probatorio valorado, de  tal   forma   que   de   haberse   practicado,   la   sentencia   habría   sido  absolutoria.   

Simplemente,  lo  que  se demuestra es que el  libelista  no  estudió  el  proceso  y  por  eso  no  verificó las razones que  llevaron  a  que  no se decretara la prueba o a que no se pudiera practicar, mas  por  razones  operativas  que  por decisiones del fiscal o del juez. El cargo no  puede prosperar   

Cuarto  cargo   

El defensor pregona que el delito que aceptó  CENAIDA  MARIN  fue  el  de  encubrimiento  –  no el de homicidio, por el cual finalmente fue condenada -, lo  cual  a  su  modo de ver incidió en la posibilidad de solicitar la terminación  anticipada del proceso.   

Una  afirmación  de  ese  tipo se afianza en  situaciones  procesales  que  no  ocurrieron,  pues  en todo el transcurso de la  actuación  no se observa una petición formulada por la procesada para acogerse  a  un  mecanismo de terminación anticipada, de manera que ninguna situación de  vulneración se puede presentar ante una petición no formulada.   

Esta     posibilidad     –la  de  terminar  anticipadamente  el  proceso-,  no  puede surgir por el solo hecho de que la procesada piense que esa  conducta  la  cometió,  ya que la fiscalía consideró que la prueba era de tal  magnitud que no tuvo dudas de su participación en el homicidio.   

Otra  alternativa,  tiene  como  fuente en el  ejercicio  recurrente  del  censor  en plantear una indebida calificación de la  conducta,  pero  la  verdad  es  que  ese tema ni lo desarrolla ni lo prueba, de  manera que por esas razones el cargo no puede prosperar.   

Quinto cargo  

A  pesar  que  el  demandante  insiste  en la  indebida  calificación  de  la conducta ( con apoyo en  los  testimonios  de  Edna  Ruth  Laverde y Vicente Bulla dice que la acusación  debió   girar   en   derredor   del   delito  de  encubrimiento  -),  no  concreta  si  los  testimonios fueron ignorados, o apreciados  indebidamente,  o  tergiversados en su contenido, ni destaca los sectores de las  declaraciones  que,  confrontados  con  las  demás  pruebas,  demuestren que no  procedía la imputación por el delito de homicidio.   

En fin, el censor no analiza la prueba que le  sirvió  de base al Tribunal para considerar configurado el delito de homicidio,  ni la rebate y por lo mismo no logra demostrar el cargo.   

Sexto cargo  

No le asiste razón al libelista cuando afirma  que  a  la  procesada  no  se  le interrogó en la diligencia de indagatoria por  todos  los  delitos investigados: en efecto se incluyeron preguntas relacionadas  con  el  delito de extorsión, como se comprueba con sectores de las preguntas y  respuestas  que  se  transcriben.  Pero  aun si fuese cierta esa afirmación, el  demandante  carece  de legitimidad frente a ese propósito, pues de aceptarse el  cargo,  las  consecuencias  agravarían  la  situación  de  su cliente, que fue  absuelta por esa concreta imputación.   

Séptimo cargo  

El no haberse decretado el testimonio de José  Santos  Serrano, sin lograr su comparecencia, pese a la insistencia del juzgado,  no  puede  ser  suficiente  motivo  para  anular  la  actuación  por  no  haber  “verificado  las  citas hechas por la indagada”, porque ese defecto no puede  ser atribuible a la desidia del juzgador.   

Por  lo  demás,  José Santos Serrano debía  declarar  sobre  los  mismos  aspectos  sobre  los cuales testificó Alvaro Luis  Florez,  de  manera  que  no  se  podía  esperar  que  su  testimonio fuese tan  excepcional  que  introdujera  hechos  totalmente  diferentes  a los vertidos en  otras pruebas.   

El  cargo no puede prosperar porque la prueba  en   sí   mismo   no   era   esencial   para  modificar  la  situación  de  la  procesada.   

Octavo cargo  

El cargo corresponde a lo que el censor en su  particular  criterio  considera lo que debe ser un adecuado ejercicio de defensa  técnica,  hasta  el  punto  de  divagar en especulaciones sin sentido: discurre  sobre  situaciones  no  probadas, afirmando que no se permitió interrogar a los  testigos,  que  se  practicaron pruebas a sus espaldas, sin considerar para esos  efectos  que  el proceso siempre estuvo a disposición de los sujetos procesales  y que se les permitió ejercer cabalmente el derecho de defensa.   

El argumento es fácilmente rebatible y basta  para  ello  con  indicar  que  el  defensor impugnó la medida de aseguramiento,  alegó  previamente  a  la calificación del sumario y participó activamente en  la fase probatoria del juicio. El cargo debe desestimarse.   

CAUSAL PRIMERA  

Primer cargo  

A  juicio  del  censor  el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  se  consolidó  al  tergiversar el contenido de la  diligencia  de indagatoria de CENAIDA MARIN,   pero   sin   indicar  cuáles  son  los  hechos  que  resultaron  tergiversados  por  el  tribunal  y los efectos probatorios que, en contra de la  manifiesta  expresión  de  la prueba, se derivaron en contra de la incriminada;  tampoco  demuestra  en  que consistió la equivocada aplicación de una norma de  derecho sustancial por parte del Tribunal.   

El  casacionista  no  se  refiere,  como debe  hacerlo,  a  la  sentencia  de  segunda instancia, ni menciona las partes que se  refieren  a la tergiversación del medio, obviando reconocer que en la sentencia  nunca  se dijo que la procesada hubiese confesado el hecho, lo cual descarta que  se hubiese tergiversado el medio probatorio.   

En  conclusión,  el  censor  no demostró el  error,  pues  la  sentencia se construyó sobre la base de pruebas directas y de  los  indicios  que  se  edificaron,  de lo cual no dijo nada el casacionista. El  cargo por esa razón no puede prosperar.   

Segundo cargo  

La confección del cargo es deficiente porque  el  error  denunciado  carece  de  demostración (haber  tergiversado  los  testimonios  de  Edna  Ruth Consuelo Laverde, Vicente Bulla y  Venancio   Veloza).  Pero  además,  el  Tribunal  ni  siquiera  menciona  a  Venancio Velosa, de tal manera que si así es, mal podía  distorsionar  el  contenido de la prueba. Los otros testigos, solo se refieren a  la  relación  de la procesada con la víctima, de tal manera que no se entiende  como esa situación puede perjudicar la situación de la procesada.   

Por  lo  demás,  el  casacionista no dice ni  demuestra  cómo el Tribunal pudo haber distorsionado la declaración de Vicente  Bulla.  Por  lo  mismo,  mal  haría  la  Corte  en  ocuparse de una valoración  oficiosa  acerca de la variación del contenido de la prueba, como quiera que de  hacerlo desconocería el principio de limitación.   

El     cargo,     por     eso,     debe  desestimarse.   

Tercer cargo  

El  reparo  que  se  hace  a la sentencia con  respecto  a la valoración de los testimonios de Héctor García campos y Alvaro  Ruiz  Florez  bien  se  puede  contestar  con  las  mismas razones expuestas con  relación  al cargo segundo, porque el demandante simplemente se duele de que no  se  hubiese  tenido  en  cuenta  los testimonios de las personas indicadas y que  absuelven  a la procesada, pero no señala cuales fueron los hechos que con esos  testimonios  declaró  probados  el  tribunal,  ni  su  incidencia  en  el fallo  impugnado.   

Por  la  falta  de técnica que se indica, el  cargo debe desestimarse.   

Cuarto cargo  

El  demandante  presenta  de  manera  confusa  argumentos  en  contra  de la construcción indiciaria que hizo el tribunal y de  lo  que  él  llama contra indicios de inocencia, y desarrolla un ataque fundado  en  razones  genéricas  sobre  el alcance que le dio la sentencia a las pruebas  que demuestran los hechos indicadores.   

Era   de   esperarse  que  “el  libelista  demostrara  que  las  pruebas  que  contienen dichos hechos fueron indebidamente  apreciadas,  es  decir, que el Tribunal incurrió en un error de hecho, bien por  falso  juicio  de identidad, de existencia, o por falso juicio de raciocinio; ya  en  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, en relación con el  material probatorio que los contenía.”   

Es impropia e inconexa, además, la reflexión  que  el  casacionista  hace acerca de la violación del principio de igualdad en  la  tasación  de  la  pena,  la que entre otras cosas nada tiene que ver con la  causal  que  invoca  y el cargo que desarrolla. Por lo tanto, debe desestimarse.   

Quinto cargo  

En orden a solicitar la aplicación del “in  dubio  pro  reo”,  el el casacionista no identifica en que consistió el error  del  tribunal  ni su origen, y solamente afirma, como lo hace a lo largo de toda  la   impugnación,   que   CENAIDA  MARIN no intervino en la ejecución del homicidio.   

Como  no  se  hace  un  análisis  serio  del  material  probatorio,  ni  se desarrolla el punto de conformidad con la técnica  que la causal impone, el cargo no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CAUSAL  TERCERA   

1.- Es necesario advertir, como ya la Corte lo  ha  hecho  en  múltiples  oportunidades,  que cuando de proponer una nulidad en  sede  de  casación  se  trata,  no  basta  con  enunciarla, sino que en orden a  demostrar  la  entidad  del  vicio  procesal,  el  casacionista debe precisar la  irregularidad,  demostrar su existencia y acreditar su configuración como vicio  de     estructura    (debido    proceso)     o     de     garantía     (de  defensa), de tal manera que el escrito no se convierta  en  un  discurso deshilvanado que afecte los principios de claridad y precisión  en la postulación del ataque.   

Además, el carácter rogado de la casación y  la  cobertura  de  la  nulidad  invocada, le imponen al censor la obligación de  indicar  no  solo  los  cargos,  sino  la prelación con que su estudio debe ser  abordado,  pues  no  resulta  acertado,  por  ejemplo,  que primero se ataque la  validez  de  la  sentencia y luego el debido proceso por haberse omitido la fase  del  juicio,  como quiera que en sana lógica, si prospera el segundo argumento,  resulta innecesario referirse al primero.   

En  ese orden de ideas se debe indicar que el  libelista  desatiende  la  técnica propia de la formulación del reproche, pues  no  distingue  la  autonomía  ni  los efectos de los diversas causales y de los  cargos,  ni  el  orden de prelación ni la cobertura de las nulidades invocadas,  lo  cual  se  manifiesta  de  manera  evidente  cuando  aduce  al  tiempo que la  resolución  de  acusación  y las sentencias son nulas por falsa motivación, o  que  el vicio subyace en la decisión final en razón de que no se practicó una  prueba  pedida  oportunamente,  para luego también afirmar que la irregularidad  de   la  sentencia  surge  porque  se  practicaron  pruebas  a  espaldas  de  la  procesada.   

De  manera  que,  si  lo  que  pretendía era  resaltar  la presencia de varias irregularidades, todas con vocación suficiente  para  invalidar  lo  actuado,  debía  formular  cada  una  de ellas en orden de  prioridad,  separada y subsidiariamente si son excluyentes, en procura de acatar  “la  exigencia  de  claridad y precisión en la postulación del ataque, y dar  cumplimiento   a   los   principios   de  autonomía  de  los  cargos  y  de  no  contradicción.”  (Sentencia  del  27  de febrero de  2003, radicado 14252. M.P. Fernando Arboleda Ripoll)   

Es  tal  la  andanada de cargos que el censor  formula,  que  la  confusión crece a medida que desarrolla sus argumentos, y en  el  afán  de sacar avante su particular posición, termina por incluir el error  de  hecho,  que  se debe tratar en el margen de la causal primera por violación  indirecta  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  en  el ámbito de la causal  tercera,  reservada  para  corregir  los  defectos de la actuación procesal por  vicios  que  afectan  la  estructura  del proceso o las garantías de la persona  sometida a proceso penal.   

Hechas estas precisiones, la Corte analizará  los  cargos,  aunque no en el orden que fueron propuestos por el libelista, sino  al  que  correspondería  de  acuerdo  a  la incidencia de los efectos que ellos  podrían tener de aceptarse los argumentos del casacionista.   

2.-  En  el  OCTAVO  CARGO,  el  censor afirma que la procesada careció de  defensa  técnica,  porque su defensor no controvirtió las pruebas, ni impugnó  los  dictámenes,  ni  interpuso  recurso,  propiciando  que  se  construyera la  responsabilidad  con  base  en la declaración de Eudes Javier Beltrán, a pesar  de que ella no era la autora del delito.   

Debe observar la Corte que el proceso permite  establecer  que  el  anterior  defensor  de la procesada cuestionó los diversos  actos  judiciales  que  fueron  contrarios  a  los intereses de la acusada y que  intervino  activamente  en  la  fase  probatoria del juicio, como manifestación  destinada  a contrarrestar el poder punitivo del Estado. No actuó, desde luego,  como  el  casacionista  piensa  que lo ha debido hacer, como sería por ejemplo,  acusando  a  terceros  de la conducta que se atribuye a la sindicada, lo cual lo  lleva  a  divagar  sobre  esa  situación sin precisar por qué una tal omisión  podía  incidir  en el ejercicio del derecho de defensa y sin demostrar cómo de  esa  manera  se  materializa  una  estrategia  defensiva  perjudicial  para  los  intereses de la acusada.   

Si  la Corte ha señalado que en determinados  casos  ni  aun  la  falta de un estudio pre calificatorio o la interposición de  determinado  recurso  demuestran  la  ausencia  de  defensa técnica, porque eso  corresponde  a  una estrategia de defensa, menos se puede pensar que el no haber  actuado  como  ahora  el  casacionista estima que se debió hacer, constituya un  vicio de garantía.   

Justamente  por  eso  se  ha destacado que en  orden   a   demostrar   la   incidencia   de  una  aparente  inactividad  de  la  defensa,   el  discurso  no  se  debe limitar “a criticar en abstracto al  defensor,  ni a decir según su criterio qué hubiera hecho, pues es lógico que  cada  profesional  frente a un caso concreto diagnostique y establezca su propia  estrategia  defensiva,  de  manera  que no coincidir en ello no significa que se  haya     infringido     la     garantía     constitucional.”     (Sentencia  de  abril  22  de  1999. Radicación 13315. M.P. Ricardo  Calvete Rangel)   

De  otra  parte  –  por  los  efectos que una  declaratoria  de nulidad por violación del derecho de defensa comporta y de sus  efectos  según  el  estadio  del  proceso  en  donde se manifiesta -, el censor  estaba  en  la  obligación  de indicar puntualmente el preciso momento en donde  ella  se  evidencia, con el fin de que si se acepta el cargo, el proceso regrese  a  la  etapa  en donde el vicio se materializa. En este sentido, al parecer, sin  que  ello  implique  suplir  las deficiencias del demandante, la Corte alcanza a  entender  que  se  cuestiona  con  ese  argumento  incluso  fases  previas  a la  resolución  de  acusación,  razón  por  la  cual tenía por deber plantear la  censura como primera alternativa y no dejarla para el final.   

Por lo mismo, el cargo no prospera.  

3.-    En    los    cargos   TERCERO  Y SÉPTIMO, se plantea la nulidad  del  proceso  por  violación del derecho de defensa por falta de investigación  integral,  bien  por  no haberse recaudado las mismas en forma oportuna o ya por  no haber verificado las citas hecha por la indagada.   

En ese propósito, se afirmó que la fiscalía  y  el  juzgado  no  practicaron  las  diligencias  de  inspección judicial y de  reconocimiento  en fila de personas, necesarias para establecer que la procesada  no  fue quien ejecutó la conducta, sino otro, y de igual manera que el no haber  insistido  en  la  recepción  del testimonio de José Santos Serrano perjudicó  los intereses de la defensa.   

Claro que las pruebas a las cuales se refiere  el  libelista  no  se  practicaron,  pero eso no significa que los cargos puedan  prosperar.  En  efecto, omitió el censor señalar como una tal omisión afectó  el  derecho  de defensa e incidió en la decisión, cuidando para ello de callar  que,  como lo resalta el Ministerio Público, el defensor solicitó la práctica  de  la  diligencia  de  Inspección  Judicial  sólo  en  el evento de que “el  funcionario  la  estimase  necesaria”, lo cual significa que le dio a ella una  muy  eventual  importancia, que dependía de la forma como se podía desarrollar  el proceso y no de los términos abstractos en que fue solicitada.   

Además, el hecho de que no se hubiese podido  recepcionar  la  declaración  de José Santos Serrano no obedeció a la incuria  de  los funcionarios judiciales, sino a que su localización fue imposible, pues  como   Alvaro  Luis  Florez  (y  no  Ruiz)  lo  indicó,  desde  la  fecha  en que ocurrió el homicidio no se  volvió a tener noticia de él.   

No  podían  los funcionarios persistir en la  búsqueda  de  una prueba que resultaba imposible de allegar al expediente, y la  cual  tenía  como objeto que el testigo constatara aspectos ya establecidos con  la  declaración  de Alvaro Luis Florez, que no fueron aceptados por el Tribunal  al  considerar que contradecían la exposición de la sindicada, denotándose el  empeño  del  testigo  en  mostrar  que  los  hechos  habían sucedido de manera  distinta a como la misma procesada los había narrado.   

Por todo ello se puede decir que no basta con  que  el  libelista  indique  los  medios  probatorios que echa de menos, como lo  hizo,  y  que  enuncie  ligeramente que la inspección judicial faltó, o que el  testigo  era importante, o que no se corrió traslado de los dictámenes médico  legales,  sino que es indispensable que se aproxime al contenido material de los  mismos  en  orden  a  demostrar  su  influencia  en  el ejercicio de persuasión  racional  de los funcionarios, y por lo tanto en la aptitud para destacar que de  ese  modo  se  afecta el derecho de defensa en tanto trasciende en el sentido de  justicia del fallo.   

En otros términos, el censor olvida que “la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino de su confrontación lógica con las que si fueron tenidas en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  para  a  partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  acusación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en cuenta en el proceso.” (Auto  del  12  de marzo de 2001, radicación 16463. M.P. Dr. Anibal  Gómez  Gallego.  Sentencia  del  16 de octubre de 2003, radicado 18804. M.P.Dr.  Edgar Lombana Trujillo.)   

Los    cargos,    por    lo   tanto,   no  prosperan.   

4.-  En  los  cargos  PRIMERO, CUARTO y QUINTO, se  cuestiona  la validez del proceso por defectos sustanciales de la resolución de  acusación  y  de  la  sentencia,  materializados  en  la  indebida  valoración  probatoria    y    en    la    equivocada    calificación   jurídica   de   la  conducta.   

Aun  cuando son tan variadas y múltiples las  deficiencias  legales  que  el  censor le atribuye al proceso, en medio de todas  ellas  la  Corte  alcanza  a  percibir,  porque en todos los cargos que ahora se  estudian  se hace la misma reflexión, que el censor cuestiona la motivación de  la  resolución  de  acusación, por el hecho de que el fiscal no le creyó a la  procesada  o  porque  no  le  aceptó sus justificaciones, ni las expresiones de  quienes la desligan de la autoría del delito.   

Si  ello  es así, y si por ejemplo, la falsa  motivación  de  la resolución de acusación, según el libelista, tiene origen  en  el  hecho  de que el fiscal no hubiese aceptado la versión de Vicente Bulla  (entre  otras), ello se debe  no  a  que realmente esa situación tenga asidero en el proceso, sino a la falta  de  comprensión  de  la  realidad  histórica  por  parte  del recurrente, pues  Vicente  Bulla narró los hechos de acuerdo a como se los contó la procesada, y  si  luego  se demostró que esta faltó a la verdad, la declaración del testigo  estaba   viciada   desde  su  origen.  En  consecuencia  la  manifestación  del  declarante   no   podía   servir   de   base   para   la   exculpación  de  la  sindicada.   

Esa  explicación  sólo  para  destacar  la  incorrección  del  censor,  pues  la  violación  del  debido proceso que tiene  origen  en la resolución de acusación no puede fundarse en controversias sobre  el  alcance  que  el  funcionario le confiere a la prueba, sino porque o bien se  “omite  precisar  las  razones  de orden fáctico y jurídico que sustentan la  decisión  (falta  total  de  motivación),  o  cuando el análisis de dichos aspectos es deficiente, al punto  de   no   permitir   su   determinación  (motivación  incompleta);   o   cuando   sus   motivaciones   son  contradictorias  o  excluyentes  e impiden desentrañar su verdadero sentido”,  cuando  se sustenta en supuestos fácticos (motivación  ambivalente  o  dilógica),  y  además  “cuando  se  sustenta   en  supuestos  fácticos  aparentes  o  sofísticos.”  (Sentencias  del  9  de mayo de 2003, radicado 13953. M.P. Dr. Yesid  Ramírez  Bastidas  y  22 de  mayo  de  2003,  radicado  20756. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón).   

Ahora bien, si el mismo defecto se lo enrostra  a  la  sentencia, es de ver que el desarrollo del cargo demuestra la impropiedad  en  la  formulación del reproche. En efecto, si lo que pretendía el demandante  era  cuestionar  la  indebida aplicación de la ley en la sentencia (sentenciar   por  homicidio  y  no  por  encubrimiento),  para  ello,  de  conformidad con las reglas del artículo 2700 de  1991  (vigente  para  la  época en que se formuló el  recurso),  estaba en el deber de hacerlo por la vía de  la  causal  tercera, como efectivamente lo hizo, por la simple y llana razón de  que  la  Corte,  de  aceptar  el cargo no podía dictar el fallo de remplazo sin  alterar  la debida congruencia entre la resolución de acusación y la decisión  final.   

Además,  le correspondía demostrar el error  en  que  se  incurrió de acuerdo a la metodología propia de la causal primera,  es  decir,  “precisando  si la violación de la norma sustancial fue directa o  indirecta  y, según el caso,  establecer   cuales   fueron  los  desaciertos  de  orden  jurídico  o  los  de  apreciación  probatoria.  En éste último evento, además, debe concretarse si  se  trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se  incurrió  y  su  incidencia  en  la  validez  de  la  actuación.  (Sentencia  del 4 de septiembre de 2003, radicado 16484. M.P. Herman  Galán Castellanos)   

Fuera  de  ello,  la posibilidad de acceder a  beneficios  relacionados  con  la  terminación anticipada del proceso no merece  mayor  comentario,  pues  se  trata  de situaciones que no tienen respaldo en el  proceso.   

Como  los  cargo  carecen  de desarrollo, sé  inadmiten.   

5.-  En  el  SEXTO  CARGO  se  reclama  la  declaratoria  de  nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa, al no haber interrogado a la procesada por  todos los cargos por los que fue acusada.   

De acuerdo con la metodología propuesta éste  cargo  debía  de  ubicarse  entre  los primeros, pero como el argumento central  consiste  en  afirmar  equivocadamente  que  no se indagó a la procesada por un  delito  del  cual sí se le indagó, acusó y absolvió  (extorsión),   entonces  no  se  necesita  de  mayor  esfuerzo  para concluir que el demandante carece de legitimidad para proponer el  cargo,  pues de aceptarse su propuesta se haría mucho mas gravosa la situación  de la sindicada.   

El cargo se desestima.  

6.-  En  el  CARGO  SEGUNDO,  incurriendo  en  las mimas impropiedades, se  cataloga  como  contrario al debido proceso no haber apreciado la indagatoria de  la   procesada   en   conjunto,   como  lo  aconsejan  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

No cabe duda que un cargo de tal naturaleza le  correspondía  desarrollarlo  al  amparo  de la causal primera cuerpo segundo de  casación,  pues  se  trataría  de  demostrar  la configuración de un error in  iudicando  por  falso  raciocinio  y  no  propiamente de la manifestación de un  vicio in procedendo.   

De manera que esas impropiedades le impiden a  la  Corte  analizar  si  efectivamente el error de hecho por falso raciocinio se  estructura,  pues  tal  como está planteado la censura resulta evidente que las  consecuencias  de  la  violación  indirecta de la ley  y los efectos de la  nulidad se confunden.   

El cargo se desestima.  

CAUSAL PRIMERA  

La  Corte  responderá los cargos en el orden  que  fueron propuestos, pero como entre algunos de ellos se encuentra una unidad  inescindible, se resolverán en forma conjunta.   

1.- PRIMERO, SEGUNDO  Y  TERCER  CARGOS.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad.   

Se  ha  indicado reiteradamente que cuando se  trata  de  denunciar  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la  apreciación  probatoria,  “el casacionista debe indicar qué en concreto dice  el  medio  probatorio,  qué  exactamente  dijo  de  él el juzgador, como se le  tergiversó,   cercenó   o   adicionó,   haciéndole   producir   efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  en  él, y lo mas importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva      del     fallo.”     (Casación  penal.  Sentencia  junio  26 de 2002. Radicación 11451.  M.P. Fernando Arboleda Ripoll)   

No obstante, el censor simplemente afirma que  se  tergiversó  el contenido de las versiones de CENAIDA MARIN RODRIGUEZ, y los  testimonios  de  Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García Campos y Miriam  Celeste   Beltrán,  pero  no  lo  demuestra,  ni  realiza  un  nuevo  análisis  corrigiendo  el  error denunciado, confrontándolo con las pruebas acertadamente  apreciadas,  con  el  fin  de  probar,  como corresponde, que “la apreciación  probatoria  que  se  propone  en  su  remplazo,  da  lugar  a modificar tanto el  supuesto  fáctico  en que se fundamentó la sentencia, como la declaración del  derecho  en  sentido  sustancialmente  distinto  y  opuesto a lo contenido en la  parte resolutiva.”   

Con las mismas deficiencias del primer cargo,  el  demandante  acusa  a  la  sentencia  de incurrir en el mismo error, ahora al  distorsionar  los testimonios de Edna Consuelo Laverde de Jirsa, Héctor García  Campos,  Venancio Veloza Aguilar y Vicente Bulla y Alvaro Luis Florez, varios de  los cuales incluso ya citó en el primer cargo.   

Siendo  que,  como ya se dijo, es obligación  del  demandante  demostrar  el  sentido  del  yerro,  indicar qué dice el medio  probatorio,  lo  qué  dijo de él el juzgador, la forma como se le tergiversó,  cercenó  o  adicionó  y  la  repercusión  definitiva  del  desacierto  en  la  declaración  de  justicia, el censor nuevamente se limita a indicar que dijeron  aisladamente  los  testigos,  sin  confrontar  esas declaraciones con los demás  medios  de  prueba y con la interpretación que el tribunal hizo de ellas, hasta  el  punto  de  cuestionar  la  tergiversación del testimonio de Venancio Veloza  Aguilar,  persona  a  la  cual  ni  siquiera se menciona en la sentencia, de tal  manera que no podía ser modificado su dicho.   

Además, el recurrente no tiene en cuenta que  Vicente  Bulla le brindó a la justicia la versión de los hechos de conformidad  como  CENAIDA  MARIN  se  la  contó,  y  que si luego se demostró que ella sí  participó  en  el  homicidio,  la  declaración  del  testigo  es  por si mismo  insuficiente  para  absolver  a  la  procesada;  y que Alvaro Luis Florez, en el  afán  de  favorecer  a la sindicada, presentó una visión de los hechos que es  contraria  a  la que la misma procesada entregó a los investigadores, de manera  que  el  tribunal  catalogó  esa  declaración  como  la  manifestación de una  maniobra encaminada a eludir la acción de la justicia.   

Como  se comprende, el demandante no dice por  qué  la  apreciación del Tribunal a que se hace alusión se manifiesta como un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, ni cual es la interpretación  correcta  que  se  debe hacer en el marco de la técnica que el cargo impone, ni  porque  el  testimonio  de  Edna Consuelo Laverde fue tergiversado, para lo cual  nuevamente  pasa  por alto que el tribunal consideró que ella también escuchó  la  versión inicial del crimen de una fuente que derivaba su conocimiento de la  procesada,  y  por  lo  tanto  al haberse demostrado que CENAIDA MARIN RODRIGUEZ  mintió,  el  testimonio  de  la  testigo  no  tenía  la  fuerza necesaria para  absolver a la sindicada   

Al eludir estos supuestos y al no desarrollar  el  cargo  como  la técnica indicada lo impone, el argumento del censor refleja  simplemente  su  posición personal frente al criterio plasmado en la decisiones  de instancia, lo cual es insuficiente para que el cargo prospere.   

3.-    CUARTO  CARGO. Violación indirecta de la ley por falso juicio  de  identidad  en  la valoración de la prueba indiciaria.  Haciendo acopio  de  un importante material teórico y de opiniones de versados tratadistas sobre  la  materia,  el  actor  supone  que  eso  basta  para demostrar el yerro en que  incurrió  el  juzgador.  Eso  no  es  suficiente.  Si se trata de cuestionar la  prueba  indiciaria,  el  censor  debe  informar  si la equivocación se cometió  respecto  de  los  medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia  lógica,  o  el  proceso  de  valoración conjunta al apreciar su articulación,  convergencia  y  concordancia  de  los varios indicios entre si, y entre estos y  las    restantes    pruebas,    para   llegar   a   una   conclusión   fáctica  acertada.   

Incluso,  como el ataque se dirige contra los  hechos  indicadores,  ha debido, como lo acota el Ministerio Público, demostrar  “si  las  pruebas que contienen dichos hechos fueron indebidamente apreciadas,  es  decir,  si  se  incurrió  en  un  error  de  hecho bien por falso juicio de  identidad,  de existencia, o por falso raciocinio; ya en un error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad,  en  relación  con  el material probatorio que lo  contenía.”   

Al  igual  que  con  la formulación de otros  cargos,  en  éste  solamente   se afirma, sin llegar a demostrarlo, que se  incurrió  en  una  indebida  construcción  indiciaria,  pero  no se dice más.  Simplemente,  por  ejemplo, se sostiene que el hecho de haberse demorado CENAIDA  en  avisarle  a  Vicente Bulla de su conocimiento acerca del homicidio, no es un  indicio.  Pero  no  se  indica  ni  porqué,  ni  si  el  error  estriba  en  la  apreciación  errónea  del  hecho  indicador,   en  la  inferencia o en la  conclusión, y cuál es su incidencia en la decisión.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  del actor en la confección del cargo, el mismo no prospera.   

4.-    QUINTO  CARGO.  Violación  indirecta  de  la ley por indebida  aplicación  del  in  dubio  pro  reo.  Como  una  última  posibilidad el actor  considera  que  es  viable  y jurídicamente posible aplicar el principio del in  dubio pro reo.   

Ciertamente es posible reclamar la aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo  tanto  por la vía directa como por la  indirecta,  pero  para  ello el desarrollo del cargo debe corresponder al camino  escogido  en  la  demanda,  y  al método que se deriva de la causal y del cargo  invocados.   

Por  lo  tanto,  el  censor tenía por deber,  indicar  la  clase de error en que incurrió el tribunal, la trascendencia y las  consecuencias  del  mismo,  y si el tribunal reconoció la duda en la decisión,  destacar  la  indebida  e  incorrecta  aplicación  de  la ley por la vía de la  violación   directa,   por   falta   de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea.  O  por  el  contrario,  si se trataba de formular la  censura  por  violación  indirecta  de  la ley, debía de indicar si lo fue por  error  de  hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio) o de  derecho (falso juicio de legalidad o de convicción)   

La elaboración del cargo, sin embargo, tal y  como  se  ha  indicado,  se  plantea  como una operación residual que carece de  demostración y de fundamento, por lo cual se debe desestimar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto  del  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

NOTIFIQUESE y CUMPLASE  

HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Comisión de servicio  

JORGE A GOMEZ GALLEGO      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO     ALVARO O PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  JORGE L QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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