21841(25-08-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21841  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 072  

Bogotá  D.C.,   veinticinco  (25)  de  agosto de dos mil cuatro (2004)   

Celebrada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  procede la Sala a proferir sentencia en el juicio de única instancia  seguido  en contra de la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ  a  quien,  en su condición de Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, se le acusó por el delito  de prevaricato por acción.   

HECHOS  

En  la  resolución  de  acusación,  la  Fiscalía  General de la Nación, los presentó de la siguiente  manera:   

“Al  conocer  del  recurso  de apelación  contra  la resolución del 16 de septiembre de 2002, interpuesto por el defensor  del  sindicado  ÁLVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS,  respecto  de  quien se adelantaba  investigación  por  el  delito  de  Tráfico  de migrantes, dentro del radicado  número  49323,  impulsada en la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de San José de Cúcuta y que afectaba a  todos  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva sin  derecho  a  la excarcelación, la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ, Fiscal Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  esa ciudad,  decidió  revocarla  con  pronunciamiento  del  31  de  diciembre  de  la  misma  anualidad,  haciéndola  extensiva  a Margarita Rosa Bolado Galvis, Pedro Elías  Esquivel Bolado y otros”.   

“Al  adoptar  la  decisión, la fiscal de  segunda  instancia  encartada desconoció que el informativo se había originado  en  labores  desplegadas  por  detectives del D.A.S., demostrativas del albergue  ilegal  de  un grupo de ciudadanos extranjeros, chinos para mayor precisión, en  el     conjunto     residencial     ‘Hacaritama’  de  esa  ciudad,  como  quiera que el 28 de agosto de 2002 fueron encontrados 23  hombres   en   el  interior  de  la  vivienda  de  Álvaro  Esquivel  Cárdenas,  funcionario al servicio de la Fiscalía General de la Nación.”   

“Así  mismo  la ahora sindicada dejó de  lado  factores  tan  importantes  como  el  mediar  sorprendimiento en flagrante  delito,  confesión  extrajudicial  hecha  por  la esposa de Esquivel Cárdenas,  presunto  ofrecimiento  de  dinero  que  este  último  hiciera  a un agente del  D.A.S.,  y  pésimas  explicaciones  brindadas por los involucrados en el hecho,  circunstancias   todas   estas   puestas  de  manifiesto  con  claridad  por  la  instructora,  con  fundamento en las cuales edificó la medida detentiva materia  de  alzada,  puesto  que  se hallaba frente a la conducta punible de Tráfico de  migrantes,    prevista    como   tal   en   el   artículo   188   del   Código  Penal.”   

“Y, por último, caso omiso hizo también  la  funcionaria  de  segunda  instancia,  doctora  MOLINA MÉNDEZ de los ataques  realizados  por  el  defensor  de Esquivel Cárdenas contra la fiscal de primera  instancia,  plasmados  en  el  memorial  contentivo  del  recurso,  limitándose  simplemente  a  llamarle  la  atención  e  instándolo  a  no  repetirlo  en el  futuro.”   

   

IDENTIDAD DE LA PROCESADA  

La  doctora ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ es hija de FRANCISCO y BERTHA nacida el  27  de  diciembre  de  1952 en Cúcuta, titular de la cédula de ciudadanía No.  41.595.976  de  Bogotá,  casada  con  MARCO  TULIO SANTANDER ROLÓN, madre de 2  hijas  JENNY  ADRIANA  de  19 años y ELCY LILIANA SANTANDER MOLINA de 15 años,  profesión  abogado, bachiller del colegio Santa Teresa de Cúcuta y egresada de  la  Universidad  Externado  de  Colombia,  especializada en derecho de familia y  ciencias  penales  y criminológicas de la misma universidad, se ha desempeñado  como  Juez  Promiscuo Municipal de Silos, Secretaria y posteriormente Jefe de la  Oficina  Jurídica del Instituto de Crédito Territorial del Norte de Santander,  Juez  1°  Penal  del  Circuito  –  auxiliar  de  descongestión  -, Juez 9° de  Instrucción  Criminal,  Juez  1°  Penal  del  Circuito,  Juez  1° Superior de  Cúcuta,  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- Con base en los hechos constatados en la  diligencia  de  inspección  judicial, llevada a cabo el 18 de marzo de 2003, un  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, el 27 de marzo de 2003  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción  en  contra de la doctora  ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ por el  concurso  de  delitos  de  prevaricato  por  acción  y prevaricato por omisión  cometidos  en  ejercicio  de sus funciones como Fiscal Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (f. 1 c # 1).   

2.- En la diligencia de inspección judicial  practicada  el  18  de  marzo  de 2003, sobre el proceso adelantado en contra de  ROSA  MARGARITA  BOLADO  GALVIS,  PEDRO  ELÍAS  ESQUIVEL, RAFAEL ANTONIO PÉREZ  GONZÁLEZ  y  ÁLVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS,  se  allegaron, en fotocopia algunas  diligencias  practicadas  en  ese proceso. Así mismo, a través del informe 747  rendido  por  el Cuerpo Técnico de Investigación, se allegó copia íntegra de  la   referida   actuación   sumaria.   Entre   las   cuales   se  destacan  las  siguientes:   

2.1.- Informe del Departamento Administrativo  de  Seguridad  de San José de Cúcuta, de fecha 29 de agosto de 2003, en el que  da  cuenta   del  hallazgo  de  23  ciudadanos  de nacionalidad china en el  inmueble  ubicado  en  la  calle  5N  #  16E-36  interior  5  A, quienes habían  ingresado  a  territorio colombiano, sin el lleno de los requisitos legales, por  la  ciudad  de  Ipiales  frontera  con  el Ecuador, permaneciendo en Colombia en  forma  ilegal  (f.  1). Ante esa dependencia ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS explicó  la   presencia   de   los   23   ciudadanos   Chinos  en  su  residencia  (f.  4  vto).   

2.2.- Igualmente, ante la Oficina de Asuntos  Migratorios  del  Departamento Administrativo de Seguridad de Cúcuta, a través  de  un  interprete  oficial,  rindieron  exposición  las siguientes personas de  nacionalidad  China, RUIBIN MEI, ZHONGMING RUAN, MINGMIN XIE, XILANLIANG, JUNRUI  FENG,  SHUZHAN  LONG,  RUHE  MAI, LIPING WU, SUJUAN LIANG, MAY BAOJIN, SUQUN HE,  WANYI  CEN,  HUSHEN  WU,  QINGCHAO  YANG,  BINGKUN  CEN y QIUYANG LIANG, quienes  manifestaron  que  su  intención era la de llegar a Venezuela para conocer unos  familiares,  hacer  turismo  y buscar nuevas oportunidades. Afirman que salieron  de  Hong  Kong con destino a Quito, vía Moscú-Madrid y luego desde la frontera  con  Colombia  en  autobús  hasta  Bogotá  D. C. Sobre los costos aseguran que  debían  pagar  la  suma  de 11.000 dólares una vez llegaran a su destino final  (Caracas)  otros dicen que no conocen el valor exacto, pero que durante el viaje  les iban pidiendo dinero.   

2.3.-  LUIS  EDUARDO BUENO CHACÓN, quien se  desempeña  como Jefe Operativo del Departamento Administrativo de Seguridad del  Norte  Santander  rindió  declaración  en  la que informó las diligencias que  culminaron  con  el  hallazgo  de  las  23  personas de nacionalidad china en la  residencia  de  ÁLVARO  ESQUIVEL y el acontecimiento ocurrido al día siguiente  en   su  oficina,  cuando  lo  llamó  para  un  lado  y  le  dijo  “hay  quince  millones  de pesos para arreglar el problema de los  chinos” (f. 31 cuaderno anexo).   

2.4.-  También  rindieron  declaración los  detectives  OLGA LUCÍA PALACIO CALLEJA y NÉSTOR JOSÉ SEQUEDA MUÑOZ, quienes,  en  su  condición  de partícipe del procedimiento llevado a cabo por el D.A.S,  narran  la  forma  como fueron halladas las personas de nacionalidad china en la  residencia de ESQUIVEL CÁRDENAS (f. 31 cuaderno anexo).   

2.5.-   Ante  la  Fiscalía  7ª  Delegada  rindieron  declaración  QUINGCHAO  YANG,  QUIUYANG  LIANG, ZHONGMING RUAN y MEI  RUIBIN  quienes  expresaron  que  el  viaje  lo emprendieron en busca de mejores  oportunidades (fs.35 a 43) .   

2.6.-  Resolución  173  del 30 de agosto de  2002,  mediante  la  cual  el Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S.,  expulsó  del  país  a las 23 personas oriundas de la República Popular China,  por  encontrarse  irregularmente  en  territorio  colombiano  (f.  62 vto.   cuaderno anexo).   

2.7.-  La  Fiscalía  7ª  Delegada ante los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Cúcuta,  mediante  resolución  del 10 de  septiembre  de  2002,  ordenó la apertura de instrucción contra ROSA MARGARITA  BOLADO  GALVIS,  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ  GONZÁLEZ,  JULIO  CHANG, PEDRO ELÍAS  ESQUIVEL y ÁLVARO ESQUIVEL CARDENAS (f. 73 cuaderno anexo).   

2.8.-  Diligencia  de indagatoria de ÁLVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS  (f.  94  c.  anexo), RAFAEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ (f. 99  íb).   

2.9.-   Mediante  resolución  del  16  de  septiembre  de  2002,  la  Fiscalía  7ª Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Cúcuta, resolvió la situación jurídica de ESQUIVEL CÁRDENAS y  PÉREZ  GONZÁLEZ  con  detención  preventiva  por  el  delito  de  tráfico de  migrantes  de  que  trata  el artículo 188 del Código Penal, modificado por la  ley 747 de julio 19 de 2002 (f. 101 cuaderno anexo).   

Consideró  la Fiscalía que de acuerdo a la  descripción     del     tipo     penal,    los    sindicados    “colaboraron”  de manera eficaz para que  los   ciudadanos   chinos  llegaran  a  sus  destinos,  subrayando  “que  la  colaboración de prestar los vehículos para recibirlos  en  horas  de  la madrugada, como escondiéndolos de la visibilidad pública, el  alojamiento  en  residencias  familiares  y  la  colaboración  fascilitándoles  comida,  baños,  camas  o  colchonetas  y mas tarde la documentación necesaria  para   permanecer   en   los  lugares  que  ellos  elijan,  es  decir,  toda  la  colaboración  necesaria  para  el  caso.  Pudiendo  observar el Despacho que la  colaboración  de  las  personas que viven en esta ciudad, es la pactada por una  gran  red que tiene tentáculos desde la China, pues la colaboración no solo se  reduce  a  las  zonas fronterizas, sino también la prestada en todas y cada una  de  las  ciudades  en  donde  hagan escala los ciudadanos chinos.” (sic todo el texto)   

Así  mismo,  referente  a  ÁLVARO ESQUIVEL  sostiene  que  existen  pruebas  que  comprometen su responsabilidad, como la de  transportarlos  en  automotores de su propiedad y de su familia, alojarlos en su  casa,  además, de destacar algunas “contradicciones  en  que  incurre  en  su  injurada”. Adicionalmente,  resalta  la  oferta  de  dinero  que hizo el procesado ESQUIVEL CÁRDENAS a LUIS  EDUARDO  BUENO  CHACÓN, quien se desempeñó como jefe operativo del D.A.S., en  este caso.   

2.10.- LUIS EDUARDO BUENO CHACÓN amplió su  declaración  el  22  de  octubre  de  2002  (f.  161  vto.  C.  anexo),  siendo  interrogado  por  el defensor del procesado ESQUIVEL CÁRDENAS, afirmando, entre  otros  aspectos,  que no podría precisar si el procesado tuvo participación en  el ingreso de los chinos a Colombia.   

2.11.-  El  defensor  del  procesado ÁLVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS,  solicitó  la revocatoria de la medida preventiva mediante  escrito  dirigido  a  la  Fiscalía  7ª  Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Cúcuta  (f. 166 cuaderno anexo) siendo resuelta desfavorablemente  mediante  resolución  del  12  de  noviembre  de  2004  (f.  180  vto.  c.  anexo).   

2.12.-  El  20  de  noviembre  de  2002  se  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  procesados  MARGARITA ROSA BOLADO  GALVIS,  PEDRO  ELÍAS  ESQUIVEL BOLADO, JULIO CHANG o CHI KUEN LIO o CHANG KWOR  KEUNG  o CARLOS LÓPEZ y FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  por  el delito de tráfico de migrantes (f. 194 cuaderno  anexo).   

2.13.-  El  31  de  diciembre  de  2002,  la  Fiscalía  1ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cúcuta,  revocó  las  medidas  de  aseguramiento  impuestas  a  los sindicados  ÁLVARO  ESQUIVEL CÁRDENAS, MARGARITA ROSA BOLADO GALVIS, PEDRO ELÍAS ESQUIVEL  BOLADO,   RAFAEL   ANTONIO  PÉREZ  GONZÁLEZ,  JULIO  CHANG  y  FABIO  ESQUIVEL  CÁRDENAS.   

El  ad-quem,  a cargo de la aquí procesada,  sustentó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  en los siguientes  términos:   

Alude, en primer lugar, que está plenamente  establecido  que  las  23 personas de nacionalidad China ingresaron al país por  la  frontera  con  el  Ecuador;  sin  embargo,  no se ha logrado establecer qué  personas  fueron  las  encargadas  de gestionar el ingreso de los extranjeros al  país, ni las conexiones de éstas con los sindicados.   

Tampoco se ha logrado establecer si alguno de  los  procesados  tuvo  participación  en la entrada de los Chinos al territorio  nacional,  ni  se  ha establecido la relación entre los procesados con personas  autorizadas  para  tramitar  visa  para  la  entrada  a Venezuela. Destaca, así  mismo,  que  los nacionales Chinos portaban su pasaporte, sin que hasta la fecha  se   haya   verificado  su  autenticidad,  por  falta  de  un  patrón  para  el  correspondiente cotejo grafológico.   

Sostiene  que  la  única  actividad  de los  procesados  ALVARO  ESQUIVEL,  MARGARITA  ROSA  BOLADO,  PEDRO  ELÍAS ESQUIVEL,  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ  y FABIO ESQUIVEL CÁRDENAS, ha sido la de colaborar con  los  extranjeros  en  la  ciudad de Cúcuta, facilitándoles los vehículos para  transportarlos  a  los  hoteles y proveyéndoles de comidas, bebidas y elementos  como   colchonetas   para   lograr   la   estadía   de  ellos  en  el  inmueble  facilitado.   

Agrega que de acuerdo con lo manifestado por  los  extranjeros  ante  las  autoridades migratorias los sindicados no exigieron  dinero  alguno,  ni  ningún otro aprovechamiento ilícito para lograr que estos  pudiesen  llegar  hasta  el  destino deseado que, al parecer era Venezuela. Así  mismo,  que  no  está  demostrada  la  existencia  de  una red internacional de  tráfico  de  personas  de  nacionalidad china, como lo afirma el a-quo, pues la  actividad  desarrollada por los sindicados en ningún momento comporta fraude en  los  requisitos  de entrada y salida del país, sino que se contrae a dar posada  a  los  extranjeros,  cosa  que  no  es  ilícita,  independientemente de que se  hubiera   cobrado  dinero.  Además,  que  no  es  cierto  que  los  extranjeros  estuvieran  escondidos  en  la  casa  de  ESQUIVEL,  pues  según  lo anotó, el  detective  BUENO  CHACÓN los observó, a través de la puerta que se encontraba  abierta,  cuando  los  orientales  se  encontraban  en  la  sala-comedor tomando  cerveza.   

Señala   también   que  ninguno  de  los  nacionales  chinos estaba obligado en este país, todos manifestaron la voluntad  del  desplazamiento  de  su  país  de  origen  hasta  llegar a Venezuela, luego  ninguno  de  ellos  fue constreñido ni inducido, ni de cualquier forma obligado  contra  su voluntad a la realización del desplazamiento. Por lo anterior, no se  puede  afirmar  que  se  haya conculcado o amenazado el bien jurídico protegido  por  la ley y menos aceptar que los extranjeros sean víctimas o sujetos pasivos  de la infracción penal.   

3.-   Se  acreditó  en  debida  forma  la  condición  de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cúcuta  de  la  doctora   ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ  con la incorporación de la hoja de vida que reposa en  la  Dirección  Seccional  Administrativa  y  Financiera  de Cúcuta (f. 131 c #  1).   

4.-  El 2 de abril de 2003 ante la Unidad de  Fiscalías   Delegada   ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  incriminada  ÉLCIDA      MOLINA      MÉNDEZ      rindió  indagatoria  en  la que, inicialmente, señala que antes de  que  llegara el referido proceso a segunda instancia, se encontraba prevenida en  su  condición  de  jefe de unidad, por el Director Seccional de Fiscalía en el  sentido  que le pusiera cuidado al proceso de ÁLVARO ESQUIVEL por cuanto en las  instalaciones  del  D.A.S.,  se mofaba diciendo “que  en  el  caso  de  que  le  dictaran medida de aseguramiento él sabía que en la  segunda instancia ganaba el proceso”.   

Considera que en relación con el caso por el  que  se  le  pregunta,  fue  lo suficientemente explícita en el pronunciamiento  empezando  por  fijar  los  planteamientos  del  a-quo,  porque  le pareció que  desconocía  la  teoría  del delito. Al examinar la decisión advirtió que era  errada,  porque  empieza  señalando  que  no  se  han  variado  los  argumentos  expuestos  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado,  situación  que  no  se precisa toda vez que la petición se hizo con base en la  ampliación  de la declaración del funcionario del D.A.S., quien afirmó que no  existían  las  pruebas  sobre  la  participación  o  colaboración de ESQUIVEL  cuando  los  chinos  ingresaron  al  territorio  colombiano  por la frontera con  Ipiales,  ni  que  estuviera  comprometido  con  los trámite para la salida del  país  por  Venezuela. También este declarante expresó que el D.A.S, no tenía  pruebas   en   el  sentido  que  ÁLVARO  ESQUIVEL  pretendiera  “lucrarse”  para  evadir  los  controles  fronterizos  ejercidos  por  Colombia  para cumplir con la finalidad que tenían  los chinos para llegar a Venezuela.   

Refiere  que por tratarse de un delito nuevo  en  la legislación colombiana, que posteriormente fue modificado por la Ley 747  de   2002,   se   dedicó  a  estudiarlo  en  obras  de  diferentes  tratadistas  colombianos.  Señala  que  en  el  caso  de  ÁLVARO ESQUIVEL su imputación se  hacía  consistir en que había mantenido en su casa de habitación a 23 Chinos,  sin  que  de  ese  hecho  se  haya  establecido  que  los  sindicados estuvieran  comprometidos  con  el  fraude  a  los  requisitos  exigidos  por la ley para la  entrada o salida del país de extranjeros.   

Sostiene en su providencia que en el informe  del  D.A.S.,  se afirma la existencia de una red internacional de traficantes de  chinos,  la  misma  a  que  se  refiere  la revista “Semana” que está en el  expediente;  empero,  ni  la  fiscal  a-quo  ni  el  D.A.S,  practicaron  alguna  diligencia  tendiente  a  constatar su existencia y la participación en ella de  ALVARO  ESQUIVEL  y  su  familia en el tráfico de migrantes. Advierte que en su  providencia  dejó  las  puertas  abiertas para que se investigara a fondo cuál  era  la  intencionalidad  de  la  familia  ESQUIVEL.  Además,  no  precluyó la  investigación  a pesar de haber sostenido que era una conducta atípica, porque  faltaban  pruebas por practicar. Destaca que es importante tener presente que el  a-quo se equivocó al tener  como  víctimas  a  los  chinos, cuando en el proceso está demostrado que ellos  voluntariamente  ingresaron  al  país.  En  ningún  momento  se  demostró que  hubieran  sido  constreñidos  a  salir  de  su  país  y  llegar  al territorio  colombiano   con   fines   ilegales   o  por  un  aprovechamiento  económico  o  indebido.   

Finalmente, agrega que se sintió muy apenada  porque  la  apertura  de  la  instrucción  es  consecuencia de las imputaciones  hechas  públicamente  por el Presidente de la República contra los fiscales de  Cúcuta,  pues  estaba esperando que el Fiscal General sacara a los funcionarios  y  empleados  infiltrados  de  las autodefensas, guerrilla y narcotráfico, pero  nunca   pensó  que  estaría  entre  los  39  funcionarios  corruptos  y  menos  infiltrados.   

Añade, que tampoco quiso favorecer a ÁLVARO  ESQUIVEL,  pues  con  anterioridad  había  conocido  algunas  actuaciones en su  contra,  pero que esta era la primera vez que la conducta resultaba atípica (f.  37 c # 1).   

5.-  Rindieron  declaración  por  medio  de  certificación  jurada  JUAN  CARLOS  CONDE  SERRANO  (f.  169  c.  #1 ), CARLOS  ALEJANDRO  CHACÓN  MORENO  (f. 171), LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA (f. 173), CIRA  ELIZABETH  VILA  CASADO  (f.  177),  PABLO  JOSÉ  CHACÓN MEDINA (f. 184), LUIS  ENRIQUE  TARAZONA  (f.  188),  ELECSA  PAREDES  CASADIEGO  (f. 191), LUIS JESÚS  VILLAMIZAR  MATTOS  (f.  198),  LUZ CARINE TORRES POVEDA (f. 200) y JOSÉ RAFAEL  LABRADOR   BUITRAGO  (f.203),  quienes  declaran  sobre  la  conducta  personal,  familiar  y  profesional  de  la doctora ÉLCIDA MOLINA  MÉNDEZ,  de quien dicen, entre otros aspectos, que es  considerada   como   ejemplo   de   “rectitud,  de  ecuanimidad   y   por   lo   tanto   de  justa  en  sus  decisiones.”   

6.-  El  3  de  septiembre,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegada ante la Corte Suprema, resolvió la situación jurídica de  la  doctora MOLINA MÉNDEZ con  detención  preventiva como autora del delito de prevaricato por acción (f. 260  c # 1).   

7.- Mediante resolución del 29 de septiembre  de  2003,  la  Unidad  de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  clausuró  la  etapa  instructiva, sobreviniendo la calificación del mérito de  la  actuación  sumarial   el  9  de  octubre siguiente, con resolución de  acusación  por  el  delito de prevaricato por acción y, a la vez, precluyó la  investigación   por   el  delito  de  prevaricato  por  omisión  (f.  95  c  #  2).   

La  precitada acusación, se fundamentó en  los siguientes aspectos:   

A juicio del Fiscal instructor, las pruebas  existentes   y   sometidas   a   consideración   de   la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ  para  desatar el  recurso  de  apelación  eran  indicativas  de que se estaba frente al delito de  tráfico  de  migrantes  en  la  medida  en  que  en la casa de ÁLVARO ESQUIVEL  CÁRDENAS              fueron              hallados              “escondidos”  23  ciudadanos extranjeros  que  ingresaron  al país de manera clandestina, cuyo único objetivo era llegar  a  Venezuela,  “finalidad en la que se les colaboró  abierta  y  decidida,  pero  ilegalmente,  por  aquél  y  su  hijo PEDRO ELÍAS  ESQUIVEL  BOLAD,  recibiendo  este  último  por  ello,  la  suma  de  cien  mil  pesos”  a  mas de la intervención de MARGARITA ROSA  BOLADO y JULIO CHANG, entre otros.   

Considera que la manifiesta contrariedad de  la   resolución   del  31  de  diciembre  de  2002  proferida  por  la  doctora  MOLINA  MÉNDEZ,  radica  no  sólo  en  la  valoración  sesgada  que diera a la prueba, sino que, dejando de  lado  que el tipo penal es alternativo al punto que con una sola de las acciones  allí  descritas  se  tiene  por  consumado;  empero, abandonó la tarea noble y  altruista  de  administrar judicial, planteó argumentos y elementos ajenos a la  situación  que  se  planteaba,  pues  adujo que no se habían demostrado hechos  como  la  identidad de las personas que realizaron las gestiones administrativas  para  lograr  el  ingreso  de los asiáticos al país, las conexiones existentes  entre  los  sindicados  y  las autoridades de inmigración, la participación de  los  procesados  en  el ingreso al país de los ilegales, la autenticidad de los  pasaportes, entre otros aspectos.   

Para el Fiscal Delegado emerge con claridad  la  responsabilidad de los detenidos porque colaboraron efectivamente no solo al  permitir  la  salida del país de dichas personas sin el lleno de los requisitos  legales,   sino   que   lo   hicieron  con  el  ánimo  de  obtener  y  provecho  económico.   

Afirma que no mereció el aval de la doctora  MOLINA  MÉNDEZ  el hecho de  que  las  evidencias  pregonaban  que los chinos decidieron viajar al continente  americano   con   la  intención  de  buscar  nuevos  horizontes  y  prosperidad  económica,  es  decir,  no  se encontraban en un viaje de placer y que además,  pagaron  cuantiosas  sumas  de  dinero  en moneda extranjera, que la obligación  adquirida  por  quienes  organizaron  la  travesía  consistía  en  permitirles  quedarse  en  el país de su agrado se tratara de Ecuador, Colombia o Venezuela,  siendo  alojados  y  atendidos en la casa de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS de donde  presuntamente   partirían  rumbo  a  Venezuela  y  que  una  vez  efectuada  la  retención   de  los  extranjeros  y  firmada  el  acta  de  compromiso,  fueron  nuevamente  transportados  y  hospedados  por  el  hijo de ESQUIVEL CÁRDENAS en  hoteles  de  la  ciudad  de  donde,  posteriormente,  se esfumaron, “muy     posiblemente     para     internarse    en    territorio  Venezolano”.   

Se  desprende  de  lo  anterior,  que  los  sindicados  colaboraron  de manera eficaz en los propósitos mediato e inmediato  de   los   ilegales   de   traspasar   las   fronteras,  por  lo  cual  resultan  intrascendentes  y  sin  la entidad necesaria para debilitar el cargo que se les  elevara  en  la providencia de primera instancia, las argumentaciones esgrimidas  por    la   doctora   MOLINA   MÉNDEZ   para  soportar la atipicidad de la conducta como quiera que se está  ante un tipo compuesto alternativo.   

Agrega, que la Fiscal de segunda instancia,  desconoció  la  hipótesis  develada  a  través  de la llamada anónima, en el  sentido  de  que   se  estaba  albergando  de  manera  ilegal  a ciudadanos  extranjeros  en la casa de ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS, en condiciones impropias,  sin  contar  con  la  documentación  en  regla  que  los  autorizara  estar  en  territorio  colombiano y que esas personas eran atendidas por ÁLVARO ESQUIVEL y  su   familia,   quienes   les   colaboraron   para  trasladarlos  a  ese  lugar,  proporcionales  transporte,  techo  y  comida,  sino que, además, demostraba la  incursión  en  la conducta de tráfico de migrantes. Advierte, entonces, que no  se   trata   de  hacer  creer  que  la  providencia  proferida  por  la  doctora  MOLINA  MÉNDEZ,  haya  sido  desacertada, sino que la mencionada decisión es ilegal.   

Concluye,   que   no   cabe   duda   que  “a través de una resolución groseramente apartada  de  la  realidad  que  mostraban  las  probanzas,  y de la legalidad, la doctora  ÉLCIDA   MOLINA  MÉNDEZ,  Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  ésta   determinó   revocar    aquellas  contentivas  de  las  medidas  de  aseguramiento   en   abierta  contradicción  con  el  caudal  probatorio  allí  existente,  pese  a  que llamaba a su confirmación, tópicos todos que permiten  pregonar su compromiso penal”   

8.-   Ejecutoriada   la   resolución  de  acusación,  se recibió el proceso de parte de la Unidad Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, imprimiéndose para tal efecto el trámite inherente a la  etapa  de  la causa dentro de la cual, a instancia del defensor de la procesada,  se practicaron los siguientes medios probatorios.   

8.1.-  Por  certificación  jurada  rindió  declaración  DORIS  SOCORRO  GAONA  FLÓREZ,  quien  expresó  que  el día del  atentado  terrorista  el  Presidente  de  la República, públicamente y a nivel  nacional  hizo  graves  inculpaciones  en contra de funcionarios de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  raíz  de  esas  declaraciones  el 10 de marzo fue  declarada  insubsistente  y  el  1°  de  octubre fue nombrada nuevamente (f. 96  cuaderno de la Corte).   

8.2.-  Así  mismo,  rindió  declaración  MIGUEL  ARTURO BUENO AYALA (f. 146 cuaderno de la Corte), quien narra los hechos  sucedidos  a  partir  de  la  intervención  del Presidente de la República con  ocasión  al  atentado terrorista ocurrido en el Centro Comercial Alejandría de  Cúcuta,      su      declaratoria     de     insubsistencia     y     posterior  nombramiento.   

8.3.-  Mediante oficio 1695 del 24 de marzo  del  año  que  avanza,  un  Fiscal  adscrito  a  la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, informó que en contra de MAGALLY  YANETH  MORENO  VERA   el  26  de  diciembre  de 2003, se dictó detención  preventiva  por el delito de concierto para delinquir al considerar “que      con      su      actuar      la     ex     –  funcionaria de la Fiscalía General  de   la   Nación,   fomentó   y   promovió,   la   conformación   de  grupos  ilegales”   

8.4.- Resoluciones proferidas por la Unidad  de  Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de  2002  mediante  la  cual  se  ordena  la  apertura  de instrucción en contra de  RICHARD  MAOK  RIAÑO  y  se  adoptan  otras  decisiones  (f. 100 cuaderno de la  Corte).  Número  000379  del  13 de marzo de 2003, mediante la cual el Director  Nacional   de   Fiscalías   asigna  al  doctor  ANDRÉS  RAMÍREZ  MONCAYO,  la  investigación 6932, en primera instancia.   

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9.- En el curso del debate público (f. 172  cuaderno  de  la  Corte)  los  intervinientes  realizaron  sus  correspondientes  planteamientos de cuyas incidencias se hace el siguiente compendio.   

9.1.-          Interrogatorio   a  la  procesada  ÉLCIDA  MOLINA MÉNDEZ.   

La doctora ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ fue interrogada por el  presidente  de  la  audiencia  pública,  por  sus  anotaciones civiles y por los hechos que  originaron la presente actuación penal.   

Luego  de  informar  sus  generales de ley,  sostiene  que  como  es  su  costumbre,  en  el  ejercicio de sus funciones como  Fiscal,  estudia cada proceso con responsabilidad, en el presente caso, dice que  inició  con  el  análisis sobre la tipicidad de la conducta, luego elaboró el  juicio  de antijuridicidad, sin llegar a analizar lo atinente a la culpabilidad,  porque  se  dio  cuenta  que  la  conducta  imputada no era ni siquiera típica.  Advierte,  que  tuvo  una  visión diferente a la expuesta por el funcionario de  primera  instancia,  la  que  aún  conserva,  al  punto  de  que  si fuera juez  absolvería de inmediato a los procesados.   

En  relación con los hechos por los cuales  fue  acusada,  sostiene  que  cuando  la  fiscal  de primera instancia resolvió  dictar  medida  de  aseguramiento  la  motivó al considerar que el hecho de dar  techo,  alimentos o bebidas a unos extranjeros indocumentados se adecua  al  tráfico  de  migrantes,  que  nada  tiene  que ver con el elemento normativo de  entrada  y salida del país, es decir, el fundamento consiste en que colaboraron  o  facilitaron la permanencia en el territorio colombiano, de quienes ingresaron  por Ipiales sin el lleno de los requisitos legales.   

Recuerda que el abogado defensor argumentó  que  uno  de  los  requisitos  del  tráfico  de  inmigrantes  era  el  elemento  condicionante  de entrada y salida del país, planteamiento con el que estuvo de  acuerdo,  razón  por  la  cual  consideró que la conducta no era típica, dado  que,  no  existía  ni un indicio que comprometiera a los sindicados en tráfico  de inmigrantes.   

9.2.- Intervención  del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia:   

El  señor  Fiscal  Delegado  ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  solicita  la  condena  de  la  procesada, apoyado en los  siguientes argumentos:   

Al  hacer  referencia  a  la  providencia  proferida   el   31   de   diciembre   de  2002,  por  la  doctora  ÉLCIDA   MOLINA  MÉNDEZ  al  desatar  un  recurso  de  apelación,  acusa a la funcionaria de segundo grado de destacar lo  que  no  está  probado  y omitir radicalmente indicar y valorar las pruebas que  están dentro del mismo.   

A  lo  largo  de  su  intervención  lee el  contenido  de  alguno  de  los  medios  probatorios  para destacar la prueba que  tenía   la   doctora   MOLINA  MÉNDEZ  y   que  extrañamente  se  abstuvo  de  mencionarla;  sin  embargo,  sostiene  que  la  providencia  no  está  carente de argumentos, sino que está  cargada  de argumentos sofísticos con la finalidad de darle sentido a lo que la  prueba  descartaba  completamente.  Agrega,  que  lo  que  la  prueba demostraba  cabalmente  era  que  dichas  personas  estaban  de  tránsito  en Colombia, que  habían  entrado  por  el  Ecuador, que provenían de China y que su destino era  Venezuela.   

Refiere  que  la  acusada,  en la decisión  cuestionada,  esta  reconociendo  expresamente  que  los procesados tuvieron una  intervención  decidida  y  manifiesta,  pues  dice textualmente “fue  la  de  colaborar en la permanencia de los extranjeros en esta  ciudad,  bien  facilitando  los  vehículos para el traslado de ellos dentro del  perímetro  urbano,  bien  conduciendo  los  vehículos para llevarlos a la casa  donde  fueron  hallados,  o hasta los hoteles después de los hechos de donde se  les  desaparecieron  a  los  funcionarios  del  D.A.S., o bien proveyéndoles de  comidas,  bebidas  y elementos como colchonetas para lograr la estadía de ellos  en  el  inmueble facilitado.” Sostiene que de acuerdo  con  lo que acaba de leer, la colaboración consistió en eso. Y, se sabía, que  iban para Venezuela, preguntándose por qué no lo mencionó.   

Afirma que es curiosa la tesis en el sentido  de  que  si  no  se  presta la colaboración, la inducción, el constreñimiento  etc.,  al  entrar o al salir no hay delito, o sea que los pasos intermedios para  lograr  la salida no cuentan. Así mismo, sostiene que tampoco se tuvo en cuenta  las  imputaciones  hechas  a  JULIO  CHANG quien es señalado como traficante de  extranjeros.   

Considera  como sofístico el planteamiento  expuesto  en  la  decisión de segunda instancia en el sentido de que tampoco se  probó  la  existencia  de  una  red  internacional  de  tráfico de personas de  nacionalidad  china, pues los funcionarios del D.A.S., se limitaron a investigar  las   actividades   cumplidas   por  los  sindicados,  que  en  ningún  momento  comportaron  nexo  alguno  con fraudes en los requisitos de entrada y salida del  país,  pues se cortó el “iter criminis”.   

Retomando  la  estructura  del  tipo  penal  previsto  en  el  artículo  188 del Código Penal, afirma que la única opción  posible  para  su  configuración es la de que “esas  personas  están ayudando para la salida de estos sujetos para Venezuela”. Eso  era   lo   único   viable,   no   había  otras  inferencias…”;  empero,  se  dijo  que la conducta era atípica como quiera que la  colaboración  o  facilitación  enrostrada  a  los  sindicados  no puede ser de  cualquier  índole,  sino  que  tenía  que  estar relacionada con los trámites  administrativos   que  se  exigen  para  entrar  o  salir  del  país  ante  las  autoridades  competentes.  Asegura  que lo que se sanciona es la utilización de  trámites  fraudulentos  para  lograr la entrada o salida del país ilegalmente,  esto     es,    violando    el    decreto    2107    de    2001,    “precisamente  este decreto fue el que modificó el Código Penal  y  estructuró  el  tráfico  de  emigrantes  en  la  forma  como actualmente se  encuentra estructurado.”   

Resalta,  como  lo ha sostenido la Corte en  sus   reiteradas   jurisprudencias,  el  carácter  prevaricador  que  tiene  la  decisión  cuando  carece  de  fundamento  o  que está tergiversada o que tenga  simplemente  apariencia  de  argumentación,  insiste  que  esta  providencia es  manifiestamente  contraria  a  la ley, es decir, su proferimiento constituyó el  delito  de prevaricato por acción desde el punto de vista objetivo y, también,  desde   el   subjetivo,   pues   la   conducta   se   desarrolló  consciente  y  voluntariamente  según  se  revela  del  análisis  que hace la procesada y las  explicaciones que acaba de dar.   

9.3.- Intervención  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  investigación  y  el  juzgamiento,  expresa  que  comparte  los  planteamientos  efectuados   por   el   Fiscal  Delegado,  pues  la  actuación  de  la  doctora  MOLINA MÉNDEZ en concreto se  refiere  a  un conocimiento de unos hechos en donde se encontraba involucrado un  amigo, por lo que intuye que quiso ayudarlo.   

Señala que lo normativo está en el decreto  2107   de  2001  y  desde  ahí  arranca  la  antijuridicidad  de  la  conducta.  Seguidamente  realiza  una  serie  de  interrogantes  sobre la situación de los  extranjeros,  la incomodidad de la casa donde fueron albergados, la finalidad de  los  $100.000 entregados a PEDRO ELÍAS ESQUIVEL por esperarlos a altas horas de  la  noche  y  trasladarlos  a  casa, la conexión existente entre éstos y JULIO  CHANG,  por  todo  ello,  concluye que existió un “interés”, que no quiere  aceptar  la  procesada  porque  lo   mira  a  través  de  la  “lupa  del  amigo”.   

Advierte,  que  la intervención del Fiscal  Delegado  lo dejó sin alternativa; empero, acude a la jurisprudencia de la Sala  y  a  la  doctrina  atinente  a  la configuración del delito de prevaricato por  acción,  para concluir que en este caso existen suficientes elementos de juicio  para  solicitarle  a  la  Corte que en el momento de proferir sentencia la misma  sea de carácter condenatorio.   

9.4.- Intervención  del Representante de la Parte Civil.   

Expresa,  inicialmente,  que  comparte  las  intervenciones  de  quienes  lo  antecedieron  en la palabra, correspondiéndole  pedir  la  indemnización  para la entidad que representa Nación-Rama Judicial.  Considera  que  es  pertinente  la  indemnización en materia penal, por el solo  hecho  de poner en movimiento la Rama Judicial, no obstante, que se ha sostenido  que   la   indemnización  es  procedente  cuando  los  delitos  son  contra  el  patrimonio,   por   lo   tanto,  solicita  que  “se  reconozca    algún    valor    pecuniario    para   la   entidad”.   

9.5.- Intervención  de la procesada ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ:   

Inicia  su  intervención  realizando  una  referencia  sobre  el  origen  y  desarrollo normativo del delito de tráfico de  migrantes,  haciendo  especial  énfasis en la ley 747 de 2002, que modificó el  artículo 188 de la Ley 599 de 2000.   

Al analizar el conjunto probatorio considera  que  el  funcionario  de  primera  instancia  en el referido proceso y el Fiscal  acusador  en  esta  causa  tuvieron  como  fundamento  para imponer la medida de  aseguramiento  contra  ESQUIVEL CÁRDENAS y los otros procesados y para dictarle  en  su  contra  esta acusación el testimonio de BUENO CHACÓN, quien afirma que  también  está  incurso  en  esta  conducta  quien  presta  colaboración  para  albergarlos  o facilita su desplazamiento dentro de la ciudad; empero, considera  que  no  se  puede  alegar  ilegalidad  en Colombia, porque a nivel interno como  internacional  el  pasaporte  es  el  documento  oficial  que  identifica  a los  extranjeros  “la  ausencia  de  visa  de  turismo o  permiso   de   tránsito   es  una  irregularidad  violatoria  de  la  leyes  de  inmigración  interno  de cada país”. Insiste en que  el  problema  de  los Chinos era una situación de irregularidad en el ingreso y  permanencia  en  el  territorio  colombiano, toda vez que no se presentaron ante  las  autoridades  migratorias  de  Ipiales  para obtener el permiso de tránsito  mientras llegaban a Venezuela o, en su defecto, su visa temporal.   

Refiere que con ÁLVARO ESQUIVEL nunca tuvo  trato  personal,  ni con su familia, entonces no tenía por qué favorecerlo, es  más,  en  el  expediente  está  demostrado  que  en dos ocasiones le compulsó  copias     por    considerar    que    estaba    comprometido    en    conductas  ilícitas.   

En  relación  con  la  situación  de  los  sindicados,  precisa  que  en el proceso no existe ningún hecho indicador sobre  la  participación  de ellos en travesía de aproximadamente 2000 kilómetros de  los  ciudadanos  chinos  hasta  su  llegada  a  Cúcuta,  tampoco  existe  en el  expediente  ninguna  prueba  ni  directa  ni  indirecta,  de  que los sindicados  hubieran   tenido   alguna   travesía   de   Ipiales   –  Bogotá  –       Bogotá       –  Cúcuta como para decir que ellos si  estaban  relacionados  con  la  negociación  que  hicieron  en China, según lo  expresaron.  Tampoco  milita  prueba  que indique qué personas recogieron a los  ciudadanos  Chinos  en  la  terminal de transporte para llevarlos a un taller en  donde,  al  parecer, permanecieron algunos días. Asegura, que la participación  de  ÁLVARO  ESQUIVEL  y  demás  procesados, empezó cuando JULIO CHANG el día  anterior  al hallazgo de los inmigrantes le pide el favor a PEDRO ELÍAS EQUIVEL  que  transportara  a  “sus paisanos” hasta su casa, acatando la solicitud en  compañía  de  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ,  recogiéndolos  en  el establecimiento  comercial  gas  el rosario, ubicado a la entada de Cúcuta y no como se dijo que  era del vecino municipio del Rosario.   

Afirma,  en  torno a los planteamientos del  Fiscal  y  del  Ministerio  Público  en  el curso de la diligencia de audiencia  publica,  que  si  llegara  a  tomar  la teoría peligrosista de que una persona  comete  delito  porque  le  da  comida  o  le  da bebida a un inmigrante ilegal,  tendría  que  penalizarse  al tendedero, al hotelero, al que vende en la calle,  porque  les  estaría  brindando  una ayuda eficaz según la fiscalía. Además,  dice  que  no  existía  el  menor  indicio  que  los sindicados tuvieron alguna  conexión  con  las  personas  que lograron la entrada por el Ecuador a Colombia  sin cumplir los requisitos legales.   

Respecto de los cargos imputados, afirma que  le  da  la  impresión que el Fiscal RAMÍREZ MONCAYO sufre de xenofobia, porque  trató  muy  mal a los ciudadanos chinos; pero que sus afirmaciones en relación  con  la  pretensión  de  los  nacionales  chinos  de  viajar en busca de nuevos  horizontes  y  prosperidad  económica  no  es  indicativa  de  ninguna conducta  desviada.  Agrega,  que  es  falsa  la afirmación de que los chinos pagaron una  cuantiosa  suma  de  dinero  en  dólares  americanos,  porque  los  inmigrantes  manifestaron  que  no  habían hecho ninguna erogación. Refiere, que tampoco es  cierto  que  los  inmigrantes  salían  de  la  casa de ESQUIVEL para Venezuela,  porque  de  acuerdo con el testimonio de LUIS EDUARDO BUENO, cuando se realizaba  el   operativo   los   inmigrantes   no   daban   muestras  de  que  estaban  de  salida.   

Sostiene  que  la  acusación  parte  de la  existencia  de  una  red  internacional,  unos desconocidos y otros conocidos, a  partir   de  la  colaboración  prestada,  empero  la  coautoría  impropia  con  división  de  trabajo  no tiene que ver con las únicas actividades demostradas  en  el  proceso;  considera,  entonces, que la valoración que hizo la fiscalía  está en contravía con las reglas de la sana crítica.   

En  relación  con  el  indicio  grave  que  deducen  en  contra  de  PEDRO  ELÍAS ESQUIVEL, porque recibió $100.000 por el  transporte  de  los  Chinos,  señala  que  este  hecho  no es un indicio porque  ESQUIVEL  es  transportista  y,  a  su  juicio, indicio grave hubiera sido si no  cobra  por el servicio prestó, por lo que se evidencia es la realización de un  contrato  de  transporte  entre  ellos. Así mismo, señala que en el proceso se  informa  que  los  costos  de  manutención fueron sufragados por los ciudadanos  chinos y por JULIO CHANG quien les llevó alimentos.   

Advierte  que es importante tener en cuenta  que  no  precluyó la investigación, no obstante haber afirmado que la conducta  no  era típica ni antijurídica, pues se percató que aún faltaban pruebas por  practicar.   

Sobre  el  origen  de  esta investigación,  señala  que  una  vez  ocurrido  el  atentado terrorista en el centro comercial  Alejandría,  el  Presidente  de  la República afirmó que esos actos ocurrían  con  mucha frecuencia por la laxitud de los fiscales y que algunos de ellos eran  infiltrados  de  la subversión o corruptos, que tendrían que ser enviados a la  cárcel  por  el  Fiscal  General. Al día siguiente, el Fiscal General viajó a  Cúcuta  y  en  una  reunión les dijo que iban a judicializar a muchos fiscales  por  infiltrados  o  corruptos, pero el verdadero origen de la investigación no  era  ese, sino que le resultaba incómoda a la directora Seccional de Fiscalías  ANA  MARÍA  FLÓREZ  SILVA  –  de  quien dice es infiltrada del paramilitarismo  –  porque  no  le  podía  decir  “doctora por favor revoque o lo contrario si  fuera  de  la  subversión  decirme  confirme  una  medida  de  aseguramiento”  porque   siempre   mantuvo   la  independencia  y  la  autonomía como funcionaria  judicial.   

Añade  que  en  su  condición  de Jefe de  Unidad  y  en  representación  de  todos  los  fiscales,  hacía  parte  de una  comisión  que  se  llama  de control y seguimiento, pero que después de que la  doctora  FLÓREZ  quedó como directora, se le dejó de citar y, posteriormente,  se  enteró  a  través  de  los  empleados  de  la dirección que estaba siendo  investigada  secretamente  por  el  doctor RAMÍREZ MONCAYO y por la doctora ANA  MARÍA  FLÓREZ  quienes  le  pidieron  a  los  fiscales  especializados  que le  entregaran  copia  de todas las decisiones que hubiera proferido en los 10 años  o  en  el  tiempo  que  llevaba en segunda instancia para estudiarlas y mirar en  donde se encontraba otro prevaricato.   

Asegura que la entonces Directora Seccional  de   Fiscalías  ANA  MARÍA  FLÓREZ  acudía  ante  los  fiscales  seccionales  solicitándoles  que  no  hicieran tantos allanamientos ni diligencias en contra  de  los  paramilitares.  Agrega,  además, que la ex funcionaria tiene medida de  aseguramiento y se encuentra huyendo.   

Refiere,  que  no incurrió en el delito de  prevaricato,  pues  no  vulneró  el  artículo 356 del Código de Procedimiento  Penal,  porque  hasta  cuando  tuvo  el  proceso  no existía ninguna prueba que  involucraran  a  los  procesados en tráficos de inmigrantes, razón por la cual  solicita  que  se  le dicte sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.   

9.6.- Intervención  del defensor de la procesada   

Luego  de  referirse  a  las  condiciones  personales,  familiares  y  profesionales de la procesada, sostiene que comparte  sus  planteamientos  expuestos  a  lo  largo  de  su intervención en torno a la  estructuración  del  delito  previsto  en  el  artículo 188 del Código Penal,  modificado  por  la ley 747 de 2002. De otra parte, hace referencia al origen de  la  investigación, haciendo énfasis en que la doctora MOLINA MÉNDEZ en manera  alguna  fue  acusada como infiltrada de los grupos de extrema derecho siendo una  víctima  de  la  situación  de  violencia que vive Colombia, aludiendo que las  directivas  de  la  Fiscalía  General  de la Nación fueron manipuladas por los  criminales  que  estaban  manejando  la  seccional  de  Cúcuta,  en  la  que la  Directora  ANA  MARÍA  FLÓREZ  fue  afectada  con  detención  preventiva y se  encuentra huyendo.   

Alude a la situación social y política del  Departamento  del  Norte  de  Santander en el que hace presencia diversos grupos  armados,  especialmente,  el paramilitarismo. Pero que el problema radica en que  la  criminalidad  está  ejerciendo  influencia  en  determinados  sectores, los  funcionarios   judiciales   que  sean  rectos  y  verticales  se  convierten  en  instrumentos indeseables para las actividades criminales.   

En relación con los cargos expuestos por la  Fiscalía   y   la   actividad   desarrollada   por   la   doctora  MOLINA   MÉNDEZ   en  su  condición  de  funcionaria  de segunda instancia, sostiene que profirió un pronunciamiento que  cumple  con  los  requisitos  formales que debe tener una providencia, en la que  inicia  con el estudio del tipo penal, sin salirse una “coma” de lo que dice  el expediente.   

En  desarrollo  de  su  intervención  hace  referencia  a  los  11 aspectos estudiados en la providencia del 31 de diciembre  de  2002,  destacando  que el ejercicio dialéctico se ajustó a los parámetros  de  la valoración probatoria, cuyos criterios en torno a la estructuración del  delito   de  tráfico  de  migrantes,  resultaron  acertados,  contrario  a  los  plasmados  por  la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual considera  que     sería     un    absurdo    señalar    dicho    pronunciamiento    como  prevaricador.   

Llama  la atención para que se observe que  la   providencia   de   la   doctora   ÉLCIDA  MOLINA  se  redactó con apego estricto a las normas de la que  no  se  puede  decir  que  es contraria a derecho, ni que con ella se afectó la  administración  pública,  por el contrario, refleja que la persona que la hizo  conoce el derecho.   

Así  mismo, resalta que allí se plasmaron  criterios   absolutamente   serios,   responsables  y  sustentados,  siendo  una  decisión  acorde con el criterio e interpretación de la norma y de acuerdo con  la  realidad  procesal.  Destaca,  igualmente,  que  no existe en la providencia  ligereza  ni  asomo  de interés particular, personal, lucro o de cualquier otro  tipo.  Igualmente,  advierte  que en dicha resolución se fijaron criterios para  la  continuación de la investigación, se señalaron las falencias de la misma,  revocándose  una  medida  de  aseguramiento  en  la  que  se dio prevalencia al  derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo.   

Finaliza  su intervención solicitando a la  Corte  que  profiera  sentencia  absolutoria en favor de la doctora ÉLCIDA     MOLINA     MÉNDEZ    habida  consideración de que la conducta imputada es atípica.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para proferir la  sentencia  conforme  a  las  previsiones  del  numeral  9º del artículo 75 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   puesto   que   la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ  es acusada por el  presunto  delito  cometido  en  ejercicio  de  sus funciones como Fiscal Primera  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, teniendo  en   cuenta  que  no  se  advierte  causal  de  nulidad  que  invalide  total  o  parcialmente lo actuado.   

2.- De conformidad  con  la preceptiva del inciso 2° del artículo 232 del Código de Procedimiento  Penal,  para  proferir  sentencia  condenatoria  es  imprescindible que concurra  prueba  que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad  del procesado.   

3.-  A la doctora  ÉLCIDA  MOLINA MÉNDEZ se le  acusa  del  delito  de  prevaricato por acción, cometido cuando se desempeñaba  como  Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta  y  en  tal  condición  al conocer en segunda instancia, del recurso de  apelación  interpuesto  contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía 7ª  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  esa  ciudad  el 12 de  noviembre  de 2002 mediante las cuales no accedió a la revocatoria de la medida  de  aseguramiento de detención preventiva que había proferido en contra ÁVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS  y  RAFAEL ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ y la del 20 de noviembre  del  mismo  año,  con  la que resolvió con detención preventiva la situación  jurídica  de  MARGARITA ROSA BOLADO GALVIS, PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO, JULIO  CHANG   y  FABIO  ESQUIVEL  CÁRDENAS  como  presuntos  autores  del  delito  de  “tráfico de migrantes”, revocó las decisiones impugnadas.   

Es  imprescindible  aludir,  entonces, a la  integridad   de   los   medios  de  información  con  que  contaba  la  acusada  MOLINA MÉNDEZ al desatar los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra  las  referidas resoluciones, con  prescindencia  de  los  ulteriormente  allegados, con el fin de establecer si de  aquellas  pruebas  se reunían las exigencias mínimas previstas en el artículo  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para mantener vigente la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra  de  los  procesados, como  probables  autores  del  delito  de  tráfico  de  personas  y,  en general, las  circunstancias  que  rodeaban  a  la  procesada al momento de decidir el asunto,  vale  decir,  si  conocía la ilegalidad de su proceder y si cometió libremente  la   conducta   prohibida,   con   el   fin  de  determinar  si  su  actuar  fue  manifiestamente  contrario  a la ley; porque si la disparidad entre la decisión  y  la  norma  se afianzó en una postura interpretativa de derecho o derivada de  una  apreciación  autónoma  e  independiente  de  las  pruebas  carecería  de  relevancia  jurídico  penal  y,  por lo tanto, no sería pasible de la ley como  autora  del  delito  de  prevaricato  por acción, como con  insistencia lo  reclaman  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a través de su Delegado, el  Ministerio Público y el representante de la Parte Civil.   

El artículo 413 del Código Penal describe  el delito de prevaricato por acción de la siguiente manera:   

“El  servidor  público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.   

Conforme  a este precepto, se establece que  el  tipo  penal  se  configura  cuando el servidor público, en ejercicio de sus  funciones,  profiere  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario  a  la norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho al criterio  de  la ley, vulnerando de esta manera el orden jurídico y el correcto ejercicio  de la administración pública.   

Tal  es el criterio de la Corte expuesto en  reiterados  precedentes  jurisprudenciales,  entre  otros, se precisa,  por  ser aplicable al caso en ciernes:   

“Los  jueces dentro de la órbita de sus  competencias,  son  autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como  lo  previene  el  artículo  230  de  la  constitución  política  ‘solo  están  sometidos al imperio de  la   ley’,   principio  elevado  a la categoría superior de la carta de 1.991 y que impone un límite a  las  actuaciones  válidas  del  funcionario  judicial  en todo estado social de  derecho con la soberanía popular, como el colombiano.”   

“Cuando  en  ejercicio de la función de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y,  si  dentro de esta función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones,  producto  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por ello incurre en prevaricato…”   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte,  a  propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa  en señalar que cuando se imputa a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fue  correctamente  aplicada  desde  el punto de vista de la certeza  jurídica,  pues  lo que hay que indagar es si el funcionario emite providencias  cuya  ilegalidad  es manifiesta, o si conculca arbitrariamente el derecho ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa; asimismo, que si  el  sentido  literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no  son  suficientemente  claros,  mientras  éste  es  complejo,  o  por su confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible hablar de un  comportamiento  manifiestamente  ilegal;  no basta una interpretación normativa  diversa  de  la  predominante  para concluir que se está frente al delito; y no  constituye  prevaricato  la  interpretación  desafortunada  de las normas ni el  desacierto  de una determinación, pues el delito implica la existencia objetiva  de   un   texto   abiertamente  opuesto  a  lo  ordenado  o  autorizado  por  la  ley.”   

   “…basta  que  la  decisión se  apoye  en  criterios  lógicos  y razonablemente admisibles, así a la postre no  merezca  el respaldo de la mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como  viene     en     precisar    la    Sala    en    sostener    que    ‘…la  tipicidad de la conducta no se  satisface  con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo  del  artículo  149  del Código Penal exige como elemento normativo que aquella  contradicción  entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera  o  de  tal  grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de  la      norma     que     debía     aplicar.”1   

El   13   de  agosto  de  2003,  la  Sala  señaló:   

“Se  concluye, entonces, que para que el  acto,  la  decisión  o el concepto del funcionario público sea manifiestamente  contrario  a  la  ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara  y  abierta  revelándose  objetivamente  que  es  el  producto del simple  capricho,  de  la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de  sustento  fáctico  y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco                 normativo…”2   

Para  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ  incurrió  en  el  delito  de prevaricato por  acción  al proferir la resolución del 31 de diciembre de 2002 mediante la cual  revocó  la  medida de aseguramiento de detención preventiva que cobijaba a los  procesados  ÁLVARO  ESQUIVEL  CÁRDENAS,  MARGARITA  ROSA  BOLADO GALVIS, PEDRO  ELÍAS   ESQUIVEL  BOLADO,  RAFAEL  ANTONIO  PÉREZ  GONZÁLEZ,  FABIO  ESQUIVEL  CÁRDENAS  y  JULIO CHANG, dado que tal decisión es manifiestamente contraria a  la  ley,  porque  de la prueba incorporada en el proceso surgían los requisitos  sustanciales  establecidos  en  el  artículo  356  del Código de Procedimiento  Penal,   para   mantener   vigente   la  detención  preventiva  como  probables  infractores  del  artículo  188 del Código Penal, modificado por la ley 747 de  2002,  por  ser  evidente que “en la casa de Álvaro  Esquivel  Cárdenas  fueron  hallados  escondidos,  veintitrés  (23) ciudadanos  extranjeros  que  ingresaron  al país de manera clandestina, cuyo único objeto  era  traspasar  las  fronteras  patrias  con  destino  a la vecina República de  Venezuela,  finalidad  en  la  cual  se  les  colaboró abierta y decidida, pero  ilegalmente,  por aquél y su hijo Pedro Elías Esquivel Bolado, recibiendo este  último  por  ello,  la  suma  de  cien  mil  pesos”.  Insiste  en  que  la manifiesta contrariedad con la ley de la resolución del 31  de  diciembre  de  2002,  radica  no  sólo en la valoración sesgada, sino que,  también  dejó  de  lado  que  el  tipo  penal  de  tráfico de migrantes es de  conducta alternativa.   

Del  examen  de la integridad de los medios  válidos   de   información   con   que   contaba   la   acusada   MOLINA  MÉNDEZ  al ocuparse de resolver el  recurso  de  apelación interpuesto contra las medidas preventivas, considera la  Sala  que  la  resolución  del  31  de  diciembre  de  2002 no se enmarca en la  descripción  típica  del  delito  de prevaricato por acción, considerando que  dicho   pronunciamiento   no   es  “manifiestamente  contraria  a  la ley”, debido a que su argumentación  no  se  aprecia  como arbitraria o falaz, pues tanto la apreciación de lo   fáctico  como  la  evaluación  de  lo jurídico tiene asidero en el expediente  sometido al estudio de la funcionaria de segunda instancia.   

En  efecto,  adviértase, inicialmente, que  con  fundamento  en la ampliación del testimonio rendido por LUIS EDUARDO BUENO  CHACÓN,  el  defensor  del  procesado  ÁLVARO  ESQUIVEL CÁRDENAS solicitó la  revocatoria   de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  en  su  contra,  cuya  controversia  centraba  en la atipicidad de la conducta de tráfico de personas,  habida  consideración  de que en la ampliación del testimonio de BUENO CHACÓN  había  señalado  que  no  podía  precisar  si  este procesado “tuvo  alguna  injerencia  en  el ingreso de los chinos a Colombia a  través  de  la  frontera  Ecuatoriana. Ante ese nuevo  aporte  probatorio  al protocolo sumarial, al no haber sido acogida su petición  de  revocatoria  de  la  medida  cautelar,  impugnó la resolución que decidió  adversamente a sus pretensiones.   

La  Fiscalía  en  el  pliego de cargos, no  obstante  advertir  que  el  enfoque central de la acusación, no radicaba en el  hecho  de  no  compartir los planteamientos efectuados por la segunda instancia,  pretende,  en  el  fondo, que la Corte atienda su particular modo de apreciar la  prueba  demostrativa  de  la estructuración del delito previsto en el artículo  188  del  Código  Penal,  modificado  por  la  ley 747 de 2002, desestimando el  criterio   expuesto  por  la  doctora  ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ  en la providencia del 31 de diciembre de 2002,  mediante  la  cual  encontró  que  la  conducta  desplegada  por los procesados  resultaba  atípica,  pero  que  dada  la  deficiencia  probatoria la instaron a  perseverar  en la instrucción con miras a establecer si en realidad existió la  trasgresión de la normatividad penal.   

Sin  que sea preciso ahora resaltar que tan  acertada  fue su decisión, lo indicado es advertir que su motivación no estuvo  alejada   de   una   razonable  interpretación  de  la  ley  ni  se  apoyó  en  “argumentos  y  elementos  ajenos  a  la situación  planteada”,  como  lo  señala  la  acusación.  Del  ejercicio  dialéctico  llevado  a  cabo  por  la  Fiscal  1ª  Delegada ante el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  para  arribar  a  la  conclusión  de  revocar la detención preventiva que restringía la libertad de  los  procesados,  se deduce que ésta se soportó no sólo en la interpretación  del   ordenamiento  jurídico  sino  en  una  cabal  ponderación  del  material  probatorio,  en  ejercicio  de  las  facultades  que se derivan del articulo 230  Superior,  acudiendo a  criterios de la sana crítica conforme lo prevé el  artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.   

No   otra  interpretación  surge  de  la  actividad  desarrollada  por  la funcionaria acusada en la resolución del 31 de  diciembre  de  2002,  pues  se  advierte, que una vez superada la contemplación  típica  del  delito  de  tráfico  de personas descrito en el artículo 188 del  Código  Penal,  modificado  por  la ley 747 de 2002, en 11 numerales inició el  análisis  probatorio,  aceptando,  en  primer  lugar,  la  presencia  de las 23  personas  de  nacionalidad  china que habían ingresado al territorio colombiano  por  la  frontera  con  el  Ecuador  de manera ilegal; sin embargo, frente a ese  hecho  notorio  encuentra  una  serie  de deficiencias probatorias que impedían  tener  a los procesados como copartícipes del ingreso ilegal de los extranjeros  al  país,  entre  las cuales, indicó, que no estaba acreditada la conexión de  éstos  con  los  encargados de proveer visas para salir del país con destino a  Venezuela;  así  mismo,  señaló que no estaba demostrada la existencia de una  red  internacional  de  tráfico de personas como lo aseguraba la funcionaria de  primera instancia, más por suposición que por convicción.    

Adicionalmente, destacó que la permanencia  de  los  ciudadanos  chinos  en  este  país, no obedecía a constreñimientos u  otros  artificios  que  comprometiera  su  voluntad   de  tal manera que se  vieran  inducidos  o  de  cualquier  forma,  compelidos  a la realización de su  desplazamiento,  además, que no existía prueba que permitiera advertir que los  sindicados,  cuya  detención revocó,  hubieran exigido dinero o percibido  lucro  o  aprovechamiento  ilícito  de su condición de emigrantes transitorios  para  que  llegaran  al  lugar  deseado,  distinto  del  elemental cobro por los  servicios prestados para alimentación, alojamiento y transporte.   

Bajo tales consideraciones, concluyó en la  inidoneidad  de  la  prueba  para  mantener  vigente la detención preventiva en  contra  de  los  procesados  como  probables  autores  del delito de tráfico de  personas,  es  más,  que  si bien estimaba que la conducta reprochada, para ese  momento  procesal,  era atípica, sin embargo, no precluyó instrucción dejando  abierta la posibilidad de continuar con la investigación.   

Es  evidente que el conjunto de operaciones  intelectuales  sobre  el  acervo probatorio, que realizó la interprete judicial  no  tienen, como ya se anotó, las características de manifiesta ilegalidad que  le atribuye la acusación.   

La  Fiscal  acusada,  entonces,  partió de  considerar  que siendo un hecho cierto la presencia de los inmigrantes de manera  ilegal  en territorio colombiano, la conducta de los procesados no se ajustaba a  los  parámetros  del  tipo penal imputado, pues el contacto de aquellos con los  forasteros  estuvo orientado a prestar una colaboración materializada en abrigo  y  comida,  sin  que  se precise el ánimo de lucro, pues en el caso de ESQUIVEL  BOLADO,  dada  su  profesión  de  transportador  es normal y apenas lógico que  recibiera  los  $100.000  a  cambio  de  transportarlos  y,  en relación con la  alimentación   y   bebidas,  destaca  que  los  extranjeros  suministraron  los  recursos.   

Es  admisible,  para la Corte, que ante una  disposición   legal,   relativamente  novedosa  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,     la     aquí    procesada,    MOLINA  MÉNDEZ,    dada   su   trayectoria   académica   y  judicial,   realizara  una  interpretación  de la norma sin que, como la jurisprudencia de la Sala lo tiene  establecido,  sea  relevante  el acierto de la decisión, de la cual discrepa la  Fiscalía  Delegada  ante  esta corporación, sin que se pueda afirmar que a sus  funcionarios  les asista la única razón o la única verdad, pues, como es bien  sabido,    en  materias  de  naturaleza  jurídica  no  existen  posiciones  absolutas  de  las cuales no se pueda discrepar. Como lo ha venido señalando la  Sala     3   el delito de prevaricato no se configura, solamente, por una  errada  apreciación  probatoria,  ni  por  la interpretación equivocada de las  disposiciones  aplicables  a  un  caso,  sino  por el actuar doloso, malicioso y  torcido  que se manifiesta en la contradicción entre lo que se tiene por sabido  respecto  de  una  disposición  legal  y  lo  que  se  da por establecido, para  producir  un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que  la  decisión  se  distancie  manifiestamente  de  lo  que  le  impone  su deber  funcional.   

Adviértase,  así  mismo,  que  la doctora  MOLINA MÉNDEZ en su gestión  funcional,  acudió  a  los  principios  necesarios  para  fijar  el contenido y  alcance  de  la  norma  objeto  de  interpretación,  realizando  un  juicio  de  racionalidad  dentro  de  la  esfera de protección del bien jurídico tutelado,  para  concluir,  que  la autonomía personal de los extranjeros no se les había  conculcado  ni  puesto  en peligro, dado que, según lo manifestado por ellos el  desarraigo  tuvo su origen en la íntima convicción de la búsqueda de nuevos y  mejores  horizontes.  Es  evidente, entonces, que en tal ejercicio hermenéutico  se  tuvieron  presente,  además, los fines de política criminal que inspiraron  la  norma  y  los  que  se imponen al momento de aplicarla, desestimando, de una  parte,   que  los  incriminados,  al hospedar a los forasteros –  estuvieran  animados por propósitos  ilícitos  y,  de  otra,  que por no estar ligados o conectados con el arribo de  aquellos  al  país,  por la frontera ecuatoriana, ni con su eventual salida por  la  venezolana,  su  compromiso  no  estuviera  más allá de una infracción al  régimen administrativo que rige en materia de extranjería.   

Así  las  cosas,  surge claro no sólo del  conjunto  probatorio allegado al proceso, sino de las explicaciones suministrada  por    la    procesada   ÉLCIDA   MOLINA  avaladas  por  su defensor, que la resolución fue proferida sobre  fundamentos  legales  y probatorios razonables – para ese momento procesal – con  el  entendimiento  de estar obrando de conformidad con el derecho, por lo que es  imperativo  concluir  que  sin  la  conformación  del  injusto típico y sin la  persuasión  de  que  hubiera procedido con conciencia de antijuridicidad,   no  puede  predicarse  la  responsabilidad  penal  de  la  funcionaria  judicial  acusada.   

Desde  esa perspectiva, no le asiste razón  al  Fiscal  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público y  al  Representante  de  la  Parte  Civil,  cuando pretenden que el epílogo de la  actuación  procesal sea adverso a la procesada por el delito de prevaricato por  acción,   pues  muy  por  encima  de  una  posible  interpretación  sesgada  y  parcializada,  como  lo  sugiere  la  acusación,  se  aprecia en la funcionaria  judicial  acusada la vocación de respeto de las garantías fundamentales de que  son  titulares  los procesados, de otra parte, la Sala descarta con énfasis que  el  en  proceso  exista  prueba  alguna  que  permita deducir que actuó bajo el  estímulo  de  la amistad con algunas de las personas que obtuvieron su libertad  al  revocar  la  detención  preventiva que las afectaba, como peregrinamente lo  mencionó  el  Ministerio  Público en su intervención en la vista pública. La  Corte,  así  mismo,  no desestima que para la apertura de la investigación que  dio  lugar  a  esta causa, hubiere influido el manto de duda que se extendió en  la  ciudad  de  Cúcuta  sobre  funcionarios  de  probidad acreditada a lo largo  de   extensa  e  intensa  carrera judicial, paradójicamente, promovido por  quienes,  posteriormente,  tuvieron  que  soportar medidas drásticas por hechos  que  tienen  la  connotación  semántica  de  “filtraciones”  indebidas. La  independencia  judicial,  la  autonomía  de  los  funcionarios  judiciales y la  seriedad  que le es propia a la administración de justicia, deben estar a salvo  de   interferencias   o   sugerencias   que   las   afecte,   aun   en   materia  leve.       

En  suma,  al  apreciar  estos  hechos  en  armonía  con  los  restantes  medios  de  convicción, la Sala considera que la  doctora    ÉLCIDA   MOLINA   MÉNDEZ   no  contrarió  en  la  contemplación  probatoria  la veracidad que  emergía  de  las pruebas y que la decisión del 31 de diciembre de 2002, no fue  manifiestamente   contraria   a   la  ley  y,  por tanto, no existiendo reparo que formular a la actividad de  la  doctora MOLINA MÉNDEZ, la  Sala  la  absolverá  de  la  acusación  que  por  prevaricato  por  acción le  formulara     la    Fiscalía   Delegada   ante   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación   Penal,   administrando  Justicia   en  nombre  de  la  República  y   por   

autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSOLVER   a  ÉLCIDA  MOLINA  MÉNDEZ,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas en autos, del cargo de prevaricato por acción  por el que fue acusada.   

                               SEGUNDO:  Disponer  su  libertad inmediata para lo cual  se librará la orden respectiva.   

                               CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.P.  Dr.  ARBOLEDA  RIPOLL, Fernando. Radicación 18031,  marzo  11  de 2003. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia 2ª instancia  17520  julio 21 de 2004.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M.  P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Radicación 19303,  agosto 13 de 2003.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M. P. Dr. TORRES FRESNEDA, Juan Manuel. Rad. 7759 marzo 2  de 1993.     

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