18225(04-02-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 05  

Bogotá  D.C.,  febrero cuatro (4) de dos mil  cuatro (2004).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de casación interpuesto contra la  sentencia  del  29  de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, que condenó a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA a la  pena  de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6)  meses  de prisión, como autor  responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  Aquéllos  ocurrieron el 22 de febrero  de  1997  en  el  inmueble  ubicado  en  la  carrera  101  B  No 37 –  51,  barrio  la Cabaña de Fontibón,  lugar  donde residían, en calidad de inquilinos, el hoy occiso Édgar Jaramillo  con  su compañera Diana Gisella Lozano y sus dos menores hijos, al igual que la  arrendadora  del  inmueble Stella Salamanca viuda de Veloza, su hijo LUIS CARLOS  VELOZA  SALAMANCA y un muchacho de nombre Hárold o Alejandro Gómez González o  González Gómez, apodado “Chapulín”.   

          Debido   al   incumplimiento   en   el   pago  de  los  cánones  de  arrendamiento  por  parte  de  los  inquilinos  y  los  consiguientes  cortes de  energía  que  les  hacía  la señora Stella, se presentaron diversos problemas  que  debieron  dirimir  ante  las autoridades. El día mencionado se suscitó un  nuevo  enfrentamiento   entre  Édgar Jaramillo y los muchachos que vivían  con  la arrendadora, quienes se molestaron cuando advirtieron la llegada de unos  empleados  de la empresa de energía con el fin de reconectar el servicio, a tal  punto  que  Diana  Gisella y su compañero debieron salir corriendo una vez LUIS  CARLOS  VELOZA  se  fue  por  un  revólver  que  le entregó a Alejandro, alias  “Chapulín”,  quien  hizo  varios disparos que hirieron mortalmente a Édgar  Jaramillo,  quien  había  alcanzado  a  ingresar a una cafetería ubicada en la  Cra.  101  B  No  37  – 64.  Momentos    después    el    agresor    emprendió    la    fuga    con   rumbo  desconocido.   

          2.  Las  primeras diligencias estuvieron a  cargo  de la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de esta  ciudad,  que  declaró  abierta  la  investigación el 22 de enero de 1997 y ese  mismo  día vinculó mediante indagatoria a LUIS CARLOS  VELOZA SALAMANCA a  quien  dejó  en  libertad  inmediata  por  no encontrar mérito para mantenerlo  detenido,  sin  que  hasta  la  fecha  se  haya  logrado  su captura1.   

          Posteriormente,   la  Fiscalía  Veintiuna  Delegada  de  la  Unidad  Segunda  de  Vida  asumió  el conocimiento del asunto y resolvió la situación  jurídica  del  inculpado  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  como  cómplice  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas, en  proveído    del    3    de    marzo    de    19972.   

          La  señora  Stella Salamanca viuda de Veloza también fue escuchada  en  indagatoria  y en su contra se dictó medida de aseguramiento consistente en  caución   por   el   delito   de   favorecimiento   respecto   del   delito  de  homicidio3.   

          3.  El cierre de investigación se produjo  el  17 de septiembre de 1998 y la calificación del mérito del sumario el 22 de  febrero  de  1999,  con  resolución  acusatoria  contra  los implicados por los  mismos  ilícitos  contenidos  en  la medida de aseguramiento, pero respecto del  procesado  a  título  de  coautor.  En  consecuencia  se ordenó insistir en la  captura  de LUIS CARLOS VELOZA y que se continuara con la investigación previa,  en  orden  a  identificar  a  Hárold  o  Alejandro Gómez González o González  Gómez,         alias         “Chapulín”4   

.  

          4.  El  Juzgado  Cincuenta y Dos Penal del  Circuito  asumió  el  conocimiento de la causa y surtidos los trámites propios  de  esa  etapa  profirió  el  fallo  de  primer  grado  el 14 de junio de 2000,  mediante  el  cual  condenó  al  procesado  a  la pena de 40 años y 6 meses de  prisión  como coautor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal , a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 10 años y al  pago  de  los perjuicios materiales y morales causados con el ilícito contra la  vida.   

          A  María  Stella  Salamanca  viuda  de  Veloza  la absolvió de los  cargos  de  favorecimiento  y  revocó  la medida de aseguramiento que le había  sido   impuesta5.   

          El  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la decisión del a quo,  salvo  en  lo  referente  a  la  pena  de  prisión, que modificó en sentido de  imponerle  al  procesado  la  de  25  años y 6 meses como coautor del delito de  homicidio  simple  en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, en  providencia  contra  la  cual  el  defensor  interpuso recurso extraordinario de  casación6   

.  

LA DEMANDA:  

          Tres  cargos  formula el libelista contra el fallo de instancia, con  apoyo en la causal primera de casación.   

          Primero.   

          Por  la  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial  originada  en  un  falso juicio de identidad, atribuye al sentenciador la errada  apreciación  de  algunos testimonios al otorgarles el valor de plena prueba que  no tienen por ser parciales, incongruentes e inconsistentes.   

          Según  el  libelista,  tanto  la  decisión  de  primera como la de  segunda  instancia  tienen  como  fundamento  la  plena  credibilidad  que se le  otorgó  a las declaraciones de Diana Gisella Lozano Rodríguez y su hija Alicia  Carolina  Pulido,  a  pesar  de  estar soportadas en “una inventiva de quienes  pretenden  hacerse  ver  como  perjudicados  con  un  delito” en el que VELOZA  SALAMANCA  nunca tuvo participación, descalificando la versión de su defendido  y la de las personas que declararon a su favor.   

          De  la prueba testimonial acogida por los juzgadores de instancia se  infiere  que necesariamente su representado fue uno de los autores del homicidio  y  el  porte ilegal de armas, sin tener en cuenta que a los testimonios de cargo  “se  oponen frontalmente otros testimonios y circunstancias de gran valía que  no  fueron  apreciados  y  analizados”,  olvidando  que según la doctrina, el  testimonio debe ser exacto, conteste, objetivo y determinado.   

          El  error  del  Tribunal  radica en la equivocada inferencia lógica  que  hace del hecho indicador, cuando afirma que “LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA  sin   ningún   fundamento  o  causa  justificativa  prestó  el  arma  a  alias  Chapulín”,  cuando  a  esa  conclusión  se  llegó luego de que madre e hija  determinaron  qué  manifestación  debían otorgar a la justicia sobre la forma  como ocurrió el hecho.   

          No  cabe  duda que se trata de un falso juicio de identidad o lo que  es  lo  mismo, de una errada conexión del hecho indicador con el indicado, pues  el  ad quem al tomar la decisión impugnada yerra en la inferencia lógica, dado  que   el   hecho   indicador   no  tiene  la  fuerza  que  gratuitamente  se  le  otorgó.   

          Para  el  Tribunal,  el  hecho de encontrarse VELOZA SALAMANCA en el  lugar  de  los  acontecimientos  (hecho indicador) es demostrativo de que éste,  por  señalamiento  de  la  esposa e hijastra del occiso, es autor del delito de  homicidio  y porte ilegal de armas (hechos indicados), dándole así a la fuente  incriminatoria  una  capacidad  y  alcance  que  no  tiene y desbordando toda la  lógica  probatoria al inferir la culpabilidad en el delito de la sola presencia  en  el lugar de los hechos, cuando del acervo probatorio surgen otras fuentes de  suma importancia que desvirtúan esa apreciación.   

          Al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  247  del  Código de  Procedimiento  Penal,  la  certeza del hecho punible y de la responsabilidad del  procesado  debe  obtenerla  el  juzgador  no solo de la coherencia interna de su  narrativa,  sino  de  las circunstancias dentro de las cuales se percibieron los  hechos  y  la personalidad de los deponentes, requisitos que no se cumplen en el  asunto  que  se  examina  porque  la  testigo  de  cargo,  Diana  Gisella Lozano  Rodríguez  no es lo suficientemente explícita y concreta; por el contrario, se  muestra incoherente al narrar algunos aspectos importantes.   

Luego  de ilustrar desde el punto de vista de  la  doctrina  los  requisitos  del  testimonio  para que pueda ser invocado como  medio  de  prueba,  argumenta  el  casacionista  que en este caso, al no haberse  forjado  un  objetivo  criminal  común,  producto  de una cuerdo previo, pierde  vigencia  la  existencia  de una ideación criminal y su posterior ejecución en  el  que hubiera participado VELOZA SALAMANCA, pues lo único que se prueba en el  diligenciamiento  es que éste es hijo de Stella Salamanca, que convivían en la  misma  casa y que parte del inmueble se le arrendó a Édgar Jaramillo con quien  tuvo  algunos  contratiempos  ante  la falta de pago del canon de arrendamiento,  sin  que  pueda  pensarse que este fue el motivo para facilitar un arma de fuego  que no tenía y que con ella segaran la vida del inquilino.   

El  sentenciador  de  segunda  instancia  al  otorgarle   credibilidad   a   los   testigos   de  cargo  olvidó  que  tenían  animadversión  con  la familia Veloza Salamanca, lo cual afecta la veracidad de  sus   atestaciones,   haciéndolas   decir   cosas   que  no  son  fieles  a  la  realidad.   

Destaca  el recurrente cómo la declaración  de  Andrés  Felipe  Moreno  Quintero es conteste con la declaración del propio  procesado  al  indicar que a la hora en que supuestamente facilitó el arma para  la  comisión  del ilícito, se encontraba en otro lugar, sin que se pueda decir  que esto es producto de su inventiva.   

En cambio, las declaraciones de la compañera  e  hijastra  del  occiso contienen algunas contradicciones que obligan a que sus  dichos  sean  analizados  celosamente,  pues mientras la primera menciona que el  arma  facilitada  era  un  revólver, la segunda se refiere a una pistola con la  que  se  hicieron  cerca  de  ocho  disparos, luego de que alias “Chapulín”  persiguiera  tanto  al  hoy  occiso como a su compañera sin que a ésta le haya  causado  herida  alguna.  Así  surge  evidente  que  tales declaraciones no son  suficientes  para endilgarle al procesado responsabilidad en la comisión de los  hechos.   

En  consecuencia,  solicita  que  se case la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, se absuelva a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA  de los cargos por los cuales resultó condenado.   

Segundo.  

El demandante atribuye al fallador de segunda  instancia  la  violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del  in  dubio  pro  reo, porque no se logró demostrar en forma plena e indiscutible  la  responsabilidad  del  procesado  en  torno  a los hechos imputados y, por el  contrario,  obran  en el expediente pruebas que tienden a demostrar su inocencia  y  que  fueron  erróneamente  apreciados  por los juzgadores de instancia. Como  consecuencia,   resultaron   vulnerados,   en  forma  directa  y  por  falta  de  aplicación  el  artículo  247  del  Código  de Procedimiento Penal y en forma  indirecta  y  por aplicación indebida, los artículos 2º, 269 y 270, numerales  2 y 11 del Código Penal.   

El  error  del Tribunal consistió en que el  fallador  ad  quem  confirmó  una  sentencia  condenatoria  sin que en realidad  existiera  certeza  probatoria,  en  franco desconocimiento del principio del in  dubio  pro  reo,  cuando  debió desestimar la decisión del a quo y decretar la  absolución  de  LUIS  CARLOS  VELOZA  SALAMANCA  por  los  cargos deducidos sin  ningún fundamento probatorio por el a quo.   

Así  mismo,  debió recabar sobre todas las  posibles   dudas   que   surgen   del   informativo,   porque  si  bien  algunas  circunstancias  evidencian  una  posible  vinculación  de  su  representado  al  analizar   y   sopesar  objetivamente  las  pruebas,  surgen  de  inmediato  las  múltiples  incertidumbres  que aún subsisten y que no pueden ser eliminadas de  otra forma que resolviendo la duda a favor del reo.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicita se  case  la  sentencia  y en su lugar se absuelva a LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA en  aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Tercero (subsidiario).  

El  casacionista  acusa  la sentencia de ser  violatoria de la ley sustancial por la vía directa.   

Argumenta  inicialmente  que  en  virtud del  principio  de  culpabilidad,  el  dolo  no se presume ni se supone sino que debe  probarse    como   elemento   configurador   del   delito   y   atribuirse   con  cumplimiento    del    requisito    de   certeza   como  presupuesto  de  una sentencia condenatoria. El dolo que exige ser probado es el  de  hurtar  y de matar autónomamente, de conformidad como fueron planteados los  cargos.   

Debió probarse que los procesados conocían  y  eran  conscientes  que con su conducta estaban realizando dichos injustos por  un  reparto  de  funciones  acordado  previamente  y  así mismo se requería la  certeza  probatoria de que dirigieron su voluntad hacia su materialización, sin  que  tales  exigencias  puedan  ser  extractadas  con  sana crítica del trabajo  probatorio  realizado,  el  cual exigía mayor envergadura, dado que frente a la  autoría  impropia,  el  dolo  debe  abarcar  todo  el  proceso de preparación,  ejecución  y  consumación  del  delito,  cuestión  que  aquí  no  se probó.   

Por el contrario, existe un elevado grado de  certeza  en  torno  a  la ausencia de dolo del procesado VELOZA SALAMANCA, tanto  por  la falta de conocimiento de los elementos objetivos de los tipos de injusto  que  le fueron imputados, como por la carencia de dirección de voluntad para la  materialización de tales conductas.   

Más  adelante  agrega  que  la  coautoría  deducida  en  la  sentencia  parte  de  una  premisa  hipotética  que carece de  sustento  probatorio,  cuando  los  medios  de  convicción  aducidos al proceso  demuestran  que  el  día  de  los  hechos  VELOZA  SALAMANCA  se  encontraba en  compañía  de  Andrés  Felipe Moreno Quintero y no en el lugar donde se le dio  muerte  a Édgar Jaramillo. Además, su representado estaba convaleciente porque  había  sido  operado  de una apendicitis y así no pudo haber participado en la  comisión  del  punible,  co-dominando  el  hecho,  limitándose  únicamente  a  facilitar  un  arma  de fuego para que otra persona cometiera el  delito de  homicidio.  Tampoco  ha  sido  el  patrón de conducta de Veloza Salamanca el de  incurrir  en  la  comisión de los hechos delictivos y no existe móvil para que  éste  le  hubiera  facilitado el arma de fuego a alias “Chapulín” para que  segara  la  vida  de Jaramillo. Finalmente, la juzgadora de instancia no tuvo en  cuenta  que  el  hoy  occiso  era  inquilino  de la madre de Veloza Salamanca de  tiempo  atrás,  y  que si bien es cierto tuvieron algunos inconvenientes por el  pago  de  los servicios públicos y los cánones de arrendamiento, ello no puede  tenerse  como  indicio  creíble para darle certeza a las manifestaciones de las  testigos   de   cargo,  quienes  incurren  en  algunas  contradicciones  en  sus  aseveraciones.   

De  esa  manera,  afirma el libelista, no es  posible  hablar  válidamente  de  una  participación  a título de coautor por  parte  de VELOZA SALAMANCA, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos no  tenía  ningún  motivo  para  acabar  con  la vida de Édgar Jaramillo, sin que  pueda  pasarse  por alto la suposición adoptada por el fallador para deducir su  grado de responsabilidad en un hecho que no cometió.   

Luego   de  ilustrar  sobre  las  teorías  doctrinales  relativas a la participación, solicita finalmente que se reconozca  la  existencia  de  una  violación  directa  de  la ley sustancial “por estar  viciada   de   nulidad”   y   se   case   la   sentencia   absolviéndose   al  procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

Cargo Primero.  

Luego de recordar cómo se configura el error  de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  advierte  el  representante  del  Ministerio   Público  que  al  respecto  el  libelista  arguyó  una  cuestión  intrascendente,  como  que  una  testigo  dijo  que  el arma que alcanzó Veloza  Salamanca  al autor del hecho era un revólver, mientras que la otra dijo que se  trataba  de una pistola, pero no se ocupó de demostrar cómo esa contradicción  desquicia la legalidad del fallo.   

En aquellos apartes del cargo donde el censor  afirma  que  el fallador erró en la inferencia lógica y específicamente en su  fuerza  probatoria,  destaca que la sentencia recurrida no tiene como fundamento  la  prueba  indirecta, sino que se soporta en las declaraciones de Diana Gisella  Lozano  Rodríguez  y  Alicia  Carolina Pulido Lozano, que son prueba directa de  responsabilidad.   

Estima sin embargo que el reproche encuentra  sentido  cuando  el  casacionista  afirma  que las pruebas de cargo no tienen el  valor  que  el  sentenciador  les  asignó,  porque  en  su opinión la versión  correcta   es  la  del  sindicado  y  las  de  quienes  declararon  a  su  favor  argumentando  que  a  la  hora  de  los  hechos ocurridos VELOZA SALAMANCA no se  encontraba   en   el   lugar  y  por  lo  tanto  no  es  responsable  a  ningún  título.   

Advierte el Delegado que el censor desbordó  los  lindes  del  error de hecho por falso juicio de identidad en su pretensión  de  negarle  el  valor asignado a las pruebas que fundamentan la decisión, para  incursionar  en  los  senderos  del  falso  juicio  de  convicción que no tiene  cabida,   por   no   estar   ante   un   sistema   de   apreciación  probatoria  tarifado.   

Y  si  la  pretensión  estaba  dirigida  a  denunciar   un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  debió  demostrar  el  demandante  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la  determinación  del  mérito  probatorio, que condujo al fallador a declarar  una verdad diversa a la que el proceso revela.   

Cargo Segundo.  

Recuerda el Procurador Delegado que ante una  alegación  por  los  cauces  del error de hecho por falso juicio de existencia,  identidad  o  raciocinio,  o  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad o de  convicción,  el  impugnante  debe,  como  mínimo,  citar las pruebas sobre las  cuales  considera  que  recae  el  error  del  fallador,  lo  cual no atiende el  casacionista  quien  a  la  postre,  no  tiene  claros  los hechos del proceso y  terminó  alegando  una  supuesta  duda  frente  al  cargo  de  secuestro simple  agravado,  cuando  ello nada tiene que ver con la condena impuesta a LUIS CARLOS  VELOZA SALAMANCA.   

Cargo Tercer (subsidiario).  

Opina   el  representante  del  Ministerio  Público  que el argumento propuesto por el libelista frente a la coautoría que  le  fue  atribuida  al  procesado,  dista  de  la demostración de alguno de los  sentidos  del error in iudicando por la vía de la violación directa de la ley.  El  censor terminó construyendo su propia visión fáctica, sin ningún respeto  por  la  de  los  fallos  de  instancia  que  resulta incompatible con la causal  propuesta,  donde  era  su  deber aceptar la intangibilidad de la estimación de  las   pruebas   y   de   la   reconstrucción   de   los   hechos  realizada  en  consecuencia.   

Nuevamente advierte que el casacionista alega  falta  de  certeza  de la responsabilidad del procesado respecto de los punibles  atentatorios  contra la libertad y el patrimonio económico de los ofendidos, lo  cual  no deja de sorprender, en tanto el procesado fue condenado por los delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas,  que  nada  tiene  que  ver  con los  fundamentos del reproche.   

Con  base  en  lo  anterior,  asegura que no  existe  ninguno  de los errores in iudicando propuestos en la demanda y solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Primero.  

El demandante ataca el fallo del Tribunal por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de  identidad,  pero en la fundamentación del cargo se advierte que no se detuvo en  la  demostración de esta clase de yerros, sino que sus argumentos se centran en  la  crítica  al  mérito  probatorio  que  el juzgador asignó a las pruebas de  cargo:   

1.  Esa  postura  argumentativa  no comporta ningún efecto en sede de casación porque el sistema  de  apreciación  conocido como la sana crítica permite al fallador formarse su  propio  criterio frente a la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del  procesado,  siempre  que  no desconozca los postulados de la ciencia, las reglas  de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común.   

Y  si  bien  la  queja  del libelista radica  esencialmente  en  la  plena credibilidad que se le otorgó a los testimonios de  Diana  Gisella Lozano Rodríguez y Alicia Carolina Pulido, esposa e hijastra del  occiso  Édgar  Jaramillo,  los  cuales  considera menos valiosos frente a otros  “que  no  fueron  apreciados  y  analizados”,  también termina involucrando  argumentos  relativos  al error de hecho por falso juicio de existencia, lo cual  torna contradictorio el cargo.   

Al  paso  que  se  avanza  en la lectura del  reproche  se  hace  más  evidente la intención del demandante en sobreponer su  criterio   al   del   fallador,   incursionando  en  la  crítica  irrazonada  y  fragmentaria  de  las  consideraciones  probatorias que con autoridad elaboraron  los  falladores  de  instancia,  al  punto  que  incurre en flagrante confusión  cuando,  sin  haberlo  enunciado,  enfila  su ataque hacia la prueba indirecta y  aduce   que   el   error   del  Tribunal  radica  en  la  equivocada  inferencia  lógica.   

Sin embargo, nada acredita al respecto, sino  que   nuevamente  se  dedica  a  reprochar  la  conclusión  de  responsabilidad  atribuida  a su representado, esta vez con el argumento de que el juez colegiado  dedujo  que  VELOZA SALAMANCA prestó el arma a alias “Chapulín”, sin tener  en  cuenta  que  las testigos de cargo se pusieron de acuerdo en la versión que  le   iban   a   dar  a  la  justicia,  acerca  de  la  forma  como  ocurrió  el  hecho.   

2. Bien vale la pena  aclarar  en  este  punto que cuando se opta por desvirtuar la prueba indiciaria,  el  demandante  debe  precisar  en  qué  momento de su construcción lógica se  produjo  el  error,  es  decir,  si  en  la  prueba que sirvió de base al hecho  indicador  o  en la inferencia lógica o en el mérito probatorio asignado, pues  distintos   son   los   reparos   que   admite   cada   uno  de  esos  elementos  estructurales.   

Nada más puede decirse de esta fracción del  reparo,  el  cual  se  quedó  en  el  enunciado  y  sin  sustento  alguno de su  demostración    y,    por    tanto,    cualquier    otro    argumento   resulta  inútil.   

De  otra  parte,  como  bien  lo  acotó  la  Procuraduría,  el  fundamento  del  fallo condenatorio no está constituido por  prueba  indiciaria  alguna,  sino en los testimonios de la esposa e hijastra del  occiso,  quienes  relataron  la forma como cada una percibió el desarrollo  de  los  acontecimientos, de tal manera que le permitieron al juzgador llegar al  conocimiento  de  lo  ocurrido  y  de  la  responsabilidad  del procesado VELOZA  SALAMANCA.   

Tan  desenfocada  es  la orientación que le  imprime  al  reproche  que,  a  renglón  seguido,  deriva  un  falso  juicio de  identidad  de  la  errada  conexión  entre  el  hecho indicador y la inferencia  lógica  porque,  según  él,  el  hecho  indicador  no  tiene la fuerza que el  imprime el fallador.   

Es decir, contrariando nuevamente la técnica  que  rige el recurso, fusiona un error de carácter objetivo y contemplativo que  tiene  su  origen  en  la  distorsión  material  de  las  pruebas,  con  uno de  valoración  crítica  por  desconocimiento  de  los parámetros de apreciación  racional,  todo ello para terminar concluyendo que el fallador desbordó toda la  lógica  probatoria,  al  inferir  la  culpabilidad  del  procesado  de  su sola  presencia en el lugar de los hechos.   

3.  Aparte  de las  imprecisiones  detectadas hasta este momento, tampoco acierta el casacionista en  la  interpretación  del fallo, porque la responsabilidad de VELOZA SALAMANCA no  se derivó de su sola presencia en el lugar de los hechos.   

Ciertamente  las  declaraciones  de  Diana  Gisella  Lozano  y  Alicia Carolina Pulido, se constituyen en el aspecto basilar  del  fallo  condenatorio,  pues  ellas  percibieron los hechos directamente y su  relato    corresponde    a    la    ubicación    que   tenían   cuando   estos  ocurrieron.   

Así, mientras la primera y su esposo, el hoy  occiso,  eran  perseguidos  por  el  sujeto  apodado  “Chapulín”, quien les  disparaba,  la  segunda  divisaba  la persecución desde la ventana del inmueble  donde  habitaban. Ambas coinciden en el recuento de este episodio del hecho, que  desencadenó  en  una  panadería cercana, donde cayó muerto Édgar Jaramillo a  causa  de  los  disparos  efectuados  por  el  agresor. Adicionalmente, la menor  Alicia  Carolina,  quien  se  encontraba  dentro  del inmueble, pudo advertir el  momento  en que el mencionado “Chapulín” llamó a LUIS CARLOS y éste bajó  con  una  pistola y en esos momentos fue cuando su mamá y su padrastro salieron  corriendo.   

Pero  es que además hay otros aspectos que  ni  siquiera  menciona  el  casacionista  y  que sirvieron a los juzgadores para  deducir  el  compromiso de responsabilidad del procesado. Nótese al respecto el  análisis  del  fallador  en  torno  a  la prueba de descargo, la cual encontró  inconsistente   por  el  cúmulo  de  contradicciones  en  que  incurrieron  los  deponentes  en  su  afán  por excluir a LUIS CARLOS VELOZA del escenario de los  hechos,  quien  desde  un  comienzo  ha  pretendido  salvar  su  responsabilidad  argumentando  que  ese  día ni siquiera se encontraba en su casa, pues un amigo  de  nombre  Andrés  Felipe  Moreno  lo  había  recogido  en su carro para ir a  visitar  a  las  amigas  Yudi  Esperanza  Hernández y Gilma Alexandra Chávarro  quienes,  a la postre,  en sus declaraciones ni siquiera coincidieron en la  hora  en que supuestamente fueron visitadas y al entrar en detalles, fácilmente  se detectan inconsistencias que les hacen perder credibilidad.   

Agréguese  que  el  fallador  también  se  apoyó   en   el  hecho  probado  de  que  el  procesado  no  era  ajeno  a  los  enfrentamientos  y  discusiones que de tiempo atrás se venían suscitando entre  los  inquilinos  y  su señora madre ( hay constancia de las ofensas verbales de  éste  hacia  Diana  Gisella  Lozano)  a raíz del incumplimiento en el pago del  arriendo  por  parte  de  los  primeros y el consiguiente corte de los servicios  públicos  por  parte de aquella y que muchas veces fue necesario que el obitado  y    su    familia    acudieran   a   las   autoridades   para   dirimir   tales  conflictos.   

Todos  estos  fundamentos  probatorios  son  evadidos  por  el recurrente quien, a cambio, incursiona en el debate del asunto  a  manera  de  alegato  de  instancia,  a  través  de afirmaciones genéricas y  descalificadoras  de  la  función valorativa de los juzgadores, para sobreponer  la  suya  que  no  corresponde al análisis objetivo del conjunto probatorio, ni  menos  aún  al juicio técnico jurídico que ponga de manifiesto algún aspecto  ilegal en el fallo censurado.   

En   esas   condiciones,   el   cargo  no  prospera.   

Segundo.  

Similares  son  las  inconsistencias que se  advierten  en  la formulación y sustento de esta censura, donde el libelista se  aparta  por  completo  de  las  exigencias técnicas que gobiernan la casación,  porque  si bien la finalidad es obtener el reconocimiento del in dubio pro reo y  para  ello acude a la violación indirecta de la ley, en el desarrollo del cargo  no  se  ocupa  por  demostrar  el  supuesto yerro de apreciación probatoria que  condujo    al    fallador    a    desconocer    la   existencia   de   la   duda  probatoria.   

Su discurso argumentativo se circunscribe a  un  reclamo  generalizado  que no va más allá de señalar que en el expediente  obran  una  serie  de  pruebas  – que no identifica – que tienden a demostrar la  inocencia   del   procesado  y  que  fueron  erróneamente  apreciadas  por  los  juzgadores.   

Olvidó  el demandante precisar si el error  del  fallador  se  produjo  a  causa  del  algún  error  de  hecho –    por    omisión,    suposición,  tergiversación    o    falso    raciocinio,    o    de   derecho   –  por  falso  juicio  de legalidad o de  convicción  –  y  que  el  dislate  es  de tal trascendencia que de no haberse presentado, el sentido de la  decisión recurrida sería diferente.   

Estos requerimientos imponen al libelista la  necesidad  de  desvirtuar  los fundamentos probatorios en que se soporta el  fallo,  en  aras  de  demostrar  que  ninguno puede mantener su vigencia ante la  magnitud del yerro ocurrido.   

El   libelista   no  cumplió  con  estos  elementales  requisitos  y  dejó  el  cargo en el solo enunciado aduciendo como  vulnerados  algunos  preceptos sustanciales que no corresponden a los cargos que  le fueron imputados al procesado, siendo evidente su fracaso.   

Tercero.  

Los  desaciertos  técnicos  se  hacen más  evidentes  en  la  elaboración  de  este reproche, donde el recurrente ataca el  fallo  por  violación directa de la ley sustancial, pero desconoce que no puede  criticar  la  manera como el fallador declaró los hechos y valoró las pruebas,  sino  que debe aceptarlos en la forma como se encuentran plasmados en el fallo y  acatar su mérito persuasivo:   

1.  El objetivo de  esta  concreta  vía  de  ataque  es  demostrar,  a  través del correspondiente  raciocinio  jurídico,  que el fallador incurrió en error en la aplicación del  derecho  a  causa  de  la  falta  de  aplicación,  la indebida aplicación o la  interpretación errónea de un precepto sustancial.   

2.  Los argumentos  que  esgrime  el libelista están muy lejos de acreditar estos presupuestos y no  son  más  que  la  reiteración de los reproches propuestos en el primer cargo,  solo  que  esta  vez  se  dedica  a  tratar  de  desvirtuar  el  fenómeno de la  coautoría  que  le  fue  deducido  en la sentencia, apoyándose para ello en el  cuestionamiento  probatorio  contenido en el fallo y presentando los hechos a su  manera,  desnaturalizando  por  completo el concepto de violación directa de la  ley sustancial que anunció al inicio.   

En efecto, el casacionista reclama la falta  de  prueba  frente  a  la  figura  de la coparticipación porque, según él, se  debió  probar  el  acuerdo  de voluntades y el reparto de funciones previamente  acordado  por los implicados en la ejecución de los ilícitos porque esto no se  deduce  del  análisis  probatorio contenido en la sentencia recurrida, donde lo  único  que  se evidencia es la ausencia de dolo de su representado, quien no se  encontraba en el lugar de los hechos.   

Frente  a  esta  línea  de pensamiento, es  claro  que  el  libelista  equivocó el camino escogido para cuestionar el fallo  por  este  aspecto,  debiendo  formular  el  reparo por la vía de la violación  indirecta,  que es la que admite el cuestionamiento de los hechos y las pruebas,  siempre  y  cuando sea para denunciar alguna de las especies de error de hecho o  de  derecho  con trascendencia en la decisión impugnada, pues en estos casos la  Corte  no  puede  enderezar  los  errores  del libelo y por eso la censura está  condenada al fracaso.   

3.  Lo anterior no  impide  aclarar que la responsabilidad de LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA a título  de  coautor  de  los  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas, se dedujo a  partir  del hecho probado que este se encontraba en el lugar de los hechos y que  fue  quien  entregó el arma al sujeto apodado “Chapulín”. El a quo en este  aspecto hizo la siguiente precisión:   

“Entonces, siendo una realidad de a puño  que  LUIS CARLOS VELOZA SALAMANCA suministró el arma de fuego a “Chapulín”  y  éste  la  empleó  para  ultimar a Édgar Jaramillo, sin duda alguna estamos  ante  una  Coparticipación  por  la  manera como se desarrollaron los hechos en  donde   las  expresiones  y  actuaciones  de  aquellos  dos  indican  un  animus  concurrendi,  una  objetividad y voluntad libre de ambos orientados a acabar con  la  existencia  de  Jaramillo,  pues,  si  ello  no  estaba  en  la  psiquis  de  “Chapulín”  no  hubiera  solicitado  a  Luis  Carlos  el arma y éste no la  hubiere  suministrado;  o  si  ese no era el animus de “Chapulín” así Luis  Carlos  le  pasara  el  arma  sin  duda alguna no la hubiese empleado; o si Luis  Carlos  no  tenía  el  propósito  de  eliminar  a  Jaramillo,  pues  simple  y  llanamente  se  hubiera abstenido de entregarle el arma a “Chapulín” cuando  éste  se  la  solicitó,  por lo que es concluyente que ambos intervinieron con  voluntad   en  una  empresa  delictiva  común  mediante  acciones  u  omisiones  coordinadas  finalísticamente en una misma dirección antijurídica: Acabar con  la      vida      de      Édgar     Jaramillo”7.   

En  síntesis,  el cargo no puede prosperar  pues  el  demandante  no  aportó razones de ninguna naturaleza demostrativas de  algún desacierto en el fallo recurrido.   

4. Finalmente, ante  la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en  vigencia   de  la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de  penas y Medidas de Seguridad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  decisión no procede  recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS        

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               MAURO  SOLARTE     PORTILLA                     

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Folios 34, 37 y 42 C.1.   

2 Folio  73.   

3  Folios 214 y 221.   

4  Folios 250 y 270.   

5 Folio  58 C.2.   

6 Folio  25 C. Tribunal.   

7 Folio  73 C.2.     

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