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Proceso No 20233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 016
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el apoderado del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, quien fuera sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cund.) a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como coautor del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de fallo del 11 de junio de 2.002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la sentencia recurrida, el Tribunal concretó los hechos así:
“Está demostrado en el proceso que los señores ANDRÉS VICENTE CABALLERO y JULIO ROBERTO LEÓN BLANCO como Alcalde y Tesorero respectivamente del municipio de Simijaca en el año de 1.991 adquirieron en la fábrica “Comceboy” 2000 bultos de cemento para realizar diversas obras en la población, cuyo costo fue de $3.846.080 y que se pagó con un cheque de JOSÉ MANUEL ALBORNOZ, cuñado del tesorero. Y para legalizar los egresos el Burgomaestre suscribió contratos, comprobantes, emitió resoluciones ordenando el pago a sabiendas de que algunas de las personas con las que contrató no estaban inscritas como proveedores y como el cemento no lo cancelaron con dineros del municipio, elaboró los anteriores documentos en los que consignó que había adquirido el bien de manos de AGUSTÍN YEPES, ALVARO ZABALETA y BLANCA ELISA RUÍZ.”
2. Con base en la situación fáctica reseñada, el 7 de abril de 1.992 el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca abrió la respectiva investigación y luego de practicar algunas pruebas remitió el expediente al Juez Noveno de Instrucción Criminal de Ubaté, quien avocó el conocimiento y posteriormente remitió las diligencias a la fiscalía de esa misma población en donde se vinculó mediante indagatoria a ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, Julio Roberto León, Luis Álvaro Zabaleta, Blanca Elisa Ruiz Valbuena y Agustín Yepes Ramírez, definiéndoles situación jurídica el 11 de julio de 1.994, profiriendo detención preventiva en contra de los dos primeros al paso que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento respecto de los demás.
Luego de clausurada la investigación, el ente instructor, a través de resolución del 5 de febrero de 1.997, acusó a ANDRÉS VICENTE CABALLERO y Julio Roberto León por el delito de falsedad ideológica en documento público y precluyó la investigación en favor de Luis Álvaro Zabaleta, Agustín Yepes y Blanca Elisa Ruiz, pliego de cargos que al conocer de la actuación el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, en la etapa de juzgamiento, fue declarado nulo mediante auto del 27 de mayo de 1.999, razón por la que la Fiscalía 3ª Seccional de esa misma población, al reanudar la actuación, dictó una nueva resolución acusatoria el 14 de diciembre de esa misma anualidad en la que decretó preclusión de la investigación en favor de ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA y Julio Roberto León Blanco por el delito de peculado por apropiación y los acusó por el delito de falsedad ideológica en documento público, al primero como autor material y al segundo como cómplice, al paso que en relación con las demás personas vinculadas precluyó la investigación.
La Fiscalía 7ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación, mediante resolución del 30 de mayo del año 2.000, confirmó la acusación proferida en contra de CABALLERO MURCIA y León Blanco, por el concurso homogéneo de falsedades ideológicas en documento público, pero en grado de coautor para el segundo de los mencionados.
Así las cosas, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia del 13 de marzo de 2.002, condenó a los acusados, como coautores responsables del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo del 11 de junio del 2.002.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal, el expediente fue remitido a la Corte, en donde, al considerarse ajustada la demanda a las previsiones legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, se dispuso la remisión del expediente a la Procuraduría Delegada en lo Penal para los fines consagrados en el artículo 213 ibídem.
LA PETICIÓN:
Encontrándose la actuación en la Procuraduría Delegada en lo Penal para concepto, el defensor del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA, mediante escrito que antecede, solicita a la Sala decretar la prescripción de la acción penal, pues, insólitamente, expone que: “si la pena máxima aplicable para el delito de Falsedad Ideológica en documento público es de 10 años (120 meses), a los que debe agregarse una tercera parte, es decir, 40 meses por tratarse de un empleado oficial, para un total de 160 meses, es decir, 13 años y 4 meses, desde enero de 1.991 (fecha de ocurrencia de los hechos) hasta noviembre de 2.003 transcurrieron 13 años y diez meses, de donde se colige que la acción penal se encuentra prescrita.”
CONSIDERACIONES:
El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.
Por su parte, el artículo 86 ibídem., consagra que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde el cual comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al procesado CABALLERO MURCIA se le acusó por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, en términos del artículo 219 del Código Penal anterior, cuyo quantum punitivo oscilaba entre (1) a diez (10) años de prisión.
No obstante, con la entrada en vigor de la Ley 599 de 2.000, la pena privativa de la libertad para la conducta punible reseñada (Art. 286), en su extremo máximo, disminuyó a ocho (8) años, término que para efectos de prescripción, en el presente caso y acorde con lo señalado por el ente acusador, se incrementa en 1/3 parte a voces del inciso 5º del artículo 83 ibídem. -por la realización o participación de una conducta punible de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas- es decir, que el término prescriptivo ascendería a 128 meses de prisión que, reducido a la mitad, toda vez que proferida la resolución de acusación comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado para el máximo de la pena consagrado en la ley, da como resultado 64 meses o 5 años y 4 meses de prisión para la prescripción de la acción penal.
Así las cosas, retomando la actuación procesal, se tiene que la resolución de acusación de segunda instancia fue proferida por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 30 de mayo del año 2.000, acto procesal que -olvida el defensor- interrumpe el término prescriptivo y da paso para la contabilización un nuevo término de prescripción que para este caso, según lo expuesto con precedencia, es de 5 años y 4 meses, lapso que hasta la fecha no ha transcurrido y por ende no es dable acceder a la petición del togado.
En su oportunidad, se devolverá la actuación a la Procuraduría Delegada en lo Penal para los fines consagrados en el artículo 213 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor del procesado ANDRÉS VICENTE CABALLERO MURCIA.
2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente a la Procuraduría Delegada en lo Penal para los fines señalados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria