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Proceso No 19053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 05
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002).
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Segundo Penal del Circuito de Armenia, en la ejecución del fallo proferido contra LUIS CARLOS CASTAÑO LEOPARDO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. Del fallo de primera instancia se sabe que en la madrugada del 8 de diciembre de 2000, frente a la casa No. 16, manzana G del barrio Manuela Beltrán de la ciudad de Armenia, resultó herido con arma de fuego León Jair Cano Arenas, fallecido días después en un centro asistencial. De la comisión del hecho se sindicó a LUIS CARLOS CASTAÑO LEOPARDO, quien fue capturado en el allanamiento efectuado a su residencia, donde se incautó además un revólver de fabricación artesanal.
2. La actuación penal iniciada contra el aprehendido culminó con el fallo anticipado de fecha mayo 10 de 2001, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en consonancia con la resolución acusatoria y reconociéndole la atenuante de la ira, le impuso la pena principal de siete (7) años, seis (6) meses y siete (7I) días de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. En firme la sentencia condenatoria, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Calarcá avocó su ejecución, pero como el condenado fue recluido con posterioridad en la Cárcel de Pensilvania (Caldas), tal despacho en auto del 30 de agosto de 2001, invocando las regulaciones contenidas en los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000, ordenó el envío del expediente por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por su parte, rehusó el conocimiento del asunto. Argumentó en sustento, que de conformidad con las facultades conferidas en la Ley 270 de 1996, de mayor jerarquía que la Ley 600 de 2000 y de aplicación prevalente en relación con ésta última, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 472 de 1999 mediante el cual creó y organizó el circuito penitenciario de Manizales, con cabecera en esa misma ciudad y competencia sobre los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio, exclusivamente.
Adujo también que cuando el último inciso del 81 del actual estatuto procesal penal se refiere a la competencia de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el “respectivo distrito” incurrió en una equivocación que resulta trivial en la interpretación del ámbito territorial dentro del cual ejercen sus funciones, que continúa regida por los circuitos penitenciarios.
En este orden de ideas, al encontrarse recluido el sentenciado LUIS CARLOS CASTAÑO LEOPARDO en la Cárcel del Circuito de Pensilvania (Caldas), sin que exista en funcionamiento un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con competencia en ese municipio, ordenó remitir la actuación al funcionario fallador de primera instancia de conformidad con el artículo 79 ibídem, proponiendo colisión negativa de competencias en el evento de no compartirse sus argumentos.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia aduce que el anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en los artículos 75 y 78 no reguló la competencia territorial de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vacío subsanado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la creación de circuitos penitenciarios a través de Acuerdos, que por la razón anotada, conservaron vigencia hasta la existencia jurídica de la Ley 600 de 2000, pues al tenor literal de sus artículos 79 y 81 resulta claro que se les otorgó competencia para ejercer sus funciones “en todo su Distrito”.
Con apoyo en tal entendimiento de las disposiciones llamadas a regular el caso concreto, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto.
6. En memorial suscrito conjuntamente por varios internos y remitido a la Corte, el sentenciado CASTAÑO LEOPARDO informa, entre otras cosas, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Pácora (Caldas).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se trata de un conflicto de competencias trabado entre Juzgados de la jurisdicción penal pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, la Corporación debe dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. Con apego a la recta comprensión de las disposiciones que en la Ley 600 de 2000 aluden a la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resulta forzoso colegir que la ejecución de la sentencia proferida contra el condenado CASTAÑO LEOPARDO, como autor de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal corresponde, sin remisión a dudas, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en su condición de fallador de primera instancia.
En efecto, sobre el alcance de la competencia territorial establecida para ese género de despachos judiciales en el estatuto procesal penal actualmente imperante, la Sala sostuvo en reciente providencia las consideraciones seguidamente transcritas, sentando criterio que en esta oportunidad simplemente reitera:
“…deviene incuestionable que el Acuerdo 548 de 1.999, como acto administrativo, no el 472 que ya había sido derogado por aquél, por medio del cual creó y organizó los circuitos penitenciarios y carcelarios en los distritos judiciales del país, no ha perdido su vigencia al adquirirla el nuevo Código de Procedimiento Penal, pues el alcance que tiene el artículo 81 de éste, en relación con la competencia territorial de los jueces de ejecución, dadas las condiciones de su funcionamiento e implementación así como la naturaleza de sus funciones, no puede ser el de que su área comprenda todo el ámbito del distrito, ni puede entenderse que el nuevo ordenamiento pretendió ampliar su jurisdicción territorial, o que su propósito fue el de crear jueces de distrito. Por el contrario, la expresión “respectivo distrito” tiene un alcance mucho más restringido en la medida en que el juez del circuito penitenciario y carcelario sólo tiene atribuciones en los municipios que lo comprendan pero en tanto pertenezcan al distrito judicial al cual se encuentre adscrito, por manera que si el mapa judicial le señalare municipios de un distrito diferente, ya no tendría competencia en éstos, sino exclusivamente en los de aquél al cual pertenezca. En otros términos, los juzgados de ejecución continúan ejerciendo su competencia solamente en el circuito penitenciario y carcelario que el Consejo Superior de la Judicatura hubiere conformado, pero no puede ir más allá del distrito judicial al que pertenezcan.
“En este orden, vigentes, como en efecto lo están, los factores que determinan la competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, es de su resorte ejecutar las sentencias que dicten los jueces penales en tanto éstos se ubiquen en el área de su circuito y además dentro del distrito judicial al cual aquellos se hallen funcionalmente vinculados, siempre y cuando no se encuentre el sentenciado privado de su libertad, así como de los fallos que dicte cualquier juez de la República, en tanto el condenado se hallare recluido en establecimiento situado en el territorio de su circuito penitenciario y distrito judicial al que pertenezca..” (autos de diciembre 7 y 12 de 2001, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote).
Así las cosas, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, resulta forzoso colegir que la ejecución de la pena impuesta en el presente asunto le corresponde al juez de primera instancia. De una parte, porque si bien el Acuerdo No. 548 de 1999 creó el circuito penitenciario y carcelario de Salamina, con cabecera en esa misma ciudad y competencia sobre los municipios de Salamina, Aguadas y Pácora, donde actualmente se encuentra privado de la libertad el sentenciado CASTAÑO LEOPARDO, como informó éste en escrito allegado a la Corte, aún no se ha implementado el funcionamiento de dicho despacho; de la otra, porque de conformidad con el citado Acuerdo el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ejerce sus funciones en los municipios de Manizales, Anserma, Neira y Riosucio, exclusivamente.
No sobra añadir que esta misma situación se predicaba al momento de proponerse el incidente ante la reclusión del sentenciado para ese momento en la Cárcel de Pensilvania, pues tampoco ha empezado a operar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, creado con cabecera en la ciudad del mismo nombre y competencia sobre dicho municipio y los de Manzanares, Pensilvania y Puerto Boyacá.
Por consiguiente, el conflicto se definirá asignando el conocimiento de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y 2º Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto, en su etapa de ejecución del fallo dictado contra LUIS CARLOS CASTAÑO LEOPARDO, al segundo de los despachos mencionados.
2. Por la Secretaría de la Sala ENVIAR el proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia y comunicar esta decisión al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales anexando fotocopia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase,
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria