19051(05-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  19051   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 134   

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  del  procesado HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:   

         “Mediante  Escritura Pública 562 de mayo 5 de 1972, otorgada en la  Notaría  Once  de  esta ciudad e inscrita en la Cámara de Comercio el 9 de ese  mes,  se  constituyó  la  sociedad  INDUSTRIA  COLOMBIANA DE PARTES AUTOMOTORES  LIMITADA   (ICOPARAUTO   LTDA)   cuyo   objeto   social  era  principalmente  la  fabricación  de autopartes para la industria automotriz, con duración hasta el  5 de mayo de 1982.   

De  acuerdo  con lo estipulado en Escritura  Pública  3327  de  octubre  de  1978,  el  capital  social de la empresa quedó  distribuido  entre  BENIGNO BAYONA MARISCAL, su esposa EVA GONZÁLEZ DE BAYONA y  su   hijo  HUMBERTO  BAYONA  GONZÁLEZ,  en  proporción  del  24%,  25%  y  51%  respectivamente.   

Posteriormente,  el  23  de  mayo  de  1981  HUMBERTO  BAYONA GONZÁLEZ y su cuñado JAIME RODRÍGUEZ ESCOBAR otorgaron en la  Notaría  Treinta de la capital Escritura Pública N° 541, por medio de la cual  se  constituyó  la  sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS J.B. LIMITADA ´IMJB´, cuyo  objeto  sería  la  fabricación   y  ensamble de repuestos, herramientas y  accesorios  para  usos  industriales y en particular para automotores, es decir,  similar al que venía desarrollando ICOPARAUTO LTDA.   

La creación de la nueva empresa no produjo  ninguna  oposición  de BENIGNO BAYONA, por cuanto se le hizo creer que con ella  se  le  rendiría  un  homenaje  a  su  extinto  hijo  JAIME  BAYONA, uno de los  fundadores  de  ICOPARAUTO,  y  que,  además,  tendría efectos favorables para  ésta.   

Sin  embargo,  se  destinó  como  sitio de  operaciones  de  las  dos  empresas, en desarrollo de su objeto social, un mismo  establecimiento  y  HUMBERTO BAYONA, sacando partido de su condición de Gerente  de  ambas,  aprovechó  esa  coyuntura  para  fortalecer  a IMJB, utilizando los  recursos  físicos  y  la  fuerza  de  trabajo  de ICOPARAUTO (cuya vigencia fue  prorrogada  hasta el 5 de mayo de 1992 según E.P. 508 del 29 de abril de 1982),  consolidando  su  propósito  al  inducir a los grandes clientes de esta empresa  (como  la  Compañía  Colombiana  Automotriz  MAZDA y Sofasa Renault) a que los  pedidos de los productos los siguieran haciendo a aquella.   

Además, el inculpado propició que en junta  de  socios  se  le  concedieran  facultades  limitadas, con el consentimiento de  BENIGNO,  bajo  el  erróneo  entendimiento  de  que  sería  para  beneficio de  ICOPARAUTO,  pero  en uso de ellas realizó actos dispositivos de los bienes, de  tal  manera  que  a  la  postre  IMJB  terminó  quedándose  con su maquinaria,  recursos humanos y el mercado.   

Aparte, logró que las reformas estatutarias  en  ICOPARAUTO y su liquidación antes del vencimiento del término de duración  se  pudieran adoptar con el voto favorable de los socios que representarían por  lo  menos  el  70%  del  capital  social,  en lugar del 80% que venía rigiendo,  dejando  así  expedito  el camino para tomar decisiones tan trascendentales con  el  solo  concurso  de su madre EVA GONZÁLEZ DE BAYONA, sin necesidad de contar  con  el  respaldo  de BENIGNO, pues la participación de éste apenas llegaba al  24%.   

Las  determinaciones en comento, de acuerdo  con  la  E.P.  4322  de  diciembre 2 de 1986, otorgada en la Notaría 31 de esta  ciudad,  se  tomaron  en  asamblea extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de  este  año  (Acta  N°  33), en la que, igualmente, se aprobaron los balances de  ICOPARAUTO  correspondientes a los ejercicios de 1975 a 1985, reunión a la cual  convocó  a  los  socios  por  medio  de  un  aviso en un periódico, a pesar de  poderse  surtir  la  citación  en  forma  personal a BENIGNO o el apoderado que  había    constituido    para    que    defendiera    sus    intereses   en   la  sociedad.   

Por último, en la junta del 20 de marzo de  1991,  antes de expirar el término de duración convenido y sin la presencia de  BENIGNO,  se  dispuso  (Acta  N° 38) la liquidación de ICOPARAUTO, empresa que  para  entonces  presentaba  un estado de insolvencia casi absoluto, mientras que  IMJB, había alcanzado un notable estado de prosperidad.   

Por tales hechos y al considerar que había  sido  engañado  por  su  hijo  HUMBERTO y sufrido detrimento patrimonial por el  estado  al  que fue llevada la empresa de la que era socio, optó BENIGNO BAYONA  por   instaurar   denuncia   penal   en   su   contra   el   21   de   enero  de  1992.       

2.-  El Juzgado 9° Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del 7 de marzo de 2000, condenó al procesado  HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ a  la  pena  principal  de  28 meses de prisión, multa en cuantía de $116.666 y a  las  accesorias  de  rigor,  como  autor  de  los  delitos  de  estafa agravada.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  la  recurrió,  siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 23 de  marzo de 2001.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

  Primer  cargo   

Es  este  primer  acápite,  sostiene  el  demandante  que  invoca  la  presencia  de un error de hecho por falso juicio de  identidad,  que  condujo  a  la  violación  indirecta  de la ley sustancial por  inaplicación   del   principio   del  in  dubio  pro  reo.   

Asevera que con relación a la “necesidad  de  la prueba”, se infringieron los los artículos 246, 247 y 254 del C. de P.  P.,  y,  en  “el  sentido  del  in  dubio  pro  reo”, considera violados los  artículos 83 de la Constitución, 79, 80 y 356 del C. P.   

Comienza  el  libelista  por  advertir  que  conforme  los  argumentos  del  Tribunal, encaminados a justificar la existencia  del  delito  de  estafa  con  base  en  la falsificación de actas por parte del  condenado,  se  llegó  a  la  conclusión  que  su proceder ilícito pretendió  excluir  a  su  padre  de  la  sociedad  inicialmente constituida, haciéndosele  firmar  hojas  en  blanco, las que finalmente se elevaron a escritura pública y  se llevaron a registro.   

Con  esto,  dice  el  demandante,  se está  afirmando  que  la escritura pública es falsa y que el Notario que la extendió  incurrió  en  el  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, por  cuanto  en  tal  acto  consta  que  el 21 de noviembre de 1975 el señor Benigno  Bayona  Mariscal  consintió  en la cesión de los derechos que Jaime Rodríguez  Escobar    hacía    a    Eva    González   de   Bayona   y   Humberto   Bayona  González.   

Agrega  que  el  delito  de  falsedad  se  encuentra  prescrito,  como  dentro  del proceso lo consideró la Fiscalía 258,  motivo  por  el  cual  “no es viable afirmar que el engaño fue conseguido con  las presuntas escrituras falsas”.   

Es claro para el a quo y el ad quem, que la  estafa  se  soportó  en la existencia de documentos tachados de falsos, los que  sirvieron   de   artificios   para   inducir   al  error,  cosa  que  le  parece  “inadmisible”,  pues  cuando  aconteció  la prescripción “feneció desde  todo  punto  de  vista  la posibilidad de considerarlos falsos”, es decir, que  deben  considerarse  auténticos  para  todos  los  efectos.  Y concluye: “…  cuando  opera  la  prescripción de la acción penal por un delito, ya no podrá  nunca    desvirtuarse    la   presunción   de   inocencia   acerca   de   dicho  punible.”.   

Reprocha que la ley se encamine a castigar a  Humberto   Bayona,   cuando   fue   Benigno  quien  “negligentemente”  dejó  prescribir la acción penal.   

Afirma que la sentencia de primera instancia  sí  tuvo en cuenta los documentos sobre cuya falsedad recayó la prescripción,  comentando  que  es  cierto  que  continúan  existiendo  y  haciendo  parte del  expediente,  pudiendo  tenerse como documentos, lo que no es posible es tenerlos  como falsos.   

La prescripción impedía que fueran tenidos  en   cuenta  o  que  fueran  valorados  como  falsos.  La  prescripción  impide  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia, “lo que significa que bajo ningún  concepto  puede  considerarse que se ha cometido el delito de  falsedad, ni  que  estos instrumentos, son falsos, lo contrario significaría negar que existe  el fenómeno prescriptivo”.   

En consecuencia, dice, el carácter de orden  público  de  la prescripción y el residual del derecho penal, implican que las  actas  no pueden valorarse probatoriamente como falsas, porque la presunción de  inocencia y la autenticidad no pueden ya ser desvirtuadas.   

Así mismo, asevera que si se considera que  las  actas  tuvieron  la potencialidad de engañar a Benigno Bayona, es menester  que  se  considere  que lo que en ellas se dijo es falso, esto es, que no estuvo  presente,  cuando  el  documento dice que si lo estaba. A contrario sensu, si se  tiene  como  veraz  lo  consignado  en  las  actas, no se puede colegir que hubo  engaño,  mucho menos cuando se tiene que el señor Benigno Bayona “aprobó”  todos los movimientos que se hicieron en la sociedad.   

En  síntesis, concreta el demandante, para  concluir  que  existió  el  engaño,  debe  partirse  de  la  falsedad  de  los  documentos,  porque  si son veraces, Benigno Bayona consintió en todo y no pudo  ser  engañado.  Por  tanto,   si  se  configuró  la prescripción, la que  impide  tenerlos  como  falsos,  son  veraces,  por  lo  que  no  tuvo  lugar la  consumación de la conducta.   

Por  ello,  insiste en que si el engaño se  consiguió  con  la  falsedad,  la  que  es  considerada  como el desarrollo del  elemento  objetivo  del  tipo  de  estafa y aquella está prescrita, existe duda  sobre  este punto que debe resolverse a favor del reo, resultando incomprensible  que  se reconozca que existe una prescripción, “que no es viable pronunciarse  sobre  la  falsedad,  que  no  hay certeza sobre la misma y que dicha certeza se  resuelva  en  contra  del  procesado”.  En ello radica la relevancia del error  “ya  que  de imponer la consecuencia legal de la duda reconocida, la sentencia  ha debido ser absolutoria.     

  Segundo  cargo   

A través de la causal primera, asegura que  el  sentenciador  incurrió  en un error de derecho por violación directa de la  ley  sustancial  derivado  de “inaplicación de la ley comercial que regula el  régimen  de  las  sociedades”,  señalando que las normas infringidas son los  artículos  184,  188,  189,  191,  196  y  218  del  Código de Comercio,    

Luego de transcribir apartes de la decisión  del  Tribunal,  asevera  que  las  actividades  desarrolladas  con  la  sociedad  ICOPARAUTOS  LTDA,  lo  fueron dentro del marco legal de una sociedad mercantil,  como  la  “convocatoria,  la  redacción  y  solemnización  de las actas, las  reformas  estatutarias,  y  la disolución y liquidación de la sociedad”, por  lo  tanto,  dice,  si  existe  “una normatividad que  regula    de    manera   minuciosa   la   conducta   que   debe   observar   una  persona   (aunque   esa  normatividad  no  sea  la penal), la culpabilidad y la  exigibilidad  de otra conducta deben analizarse de conformidad con esa detallada  regulación.”.   

Advierte   que  esta  argumentación  fue  expresada  en  el memorial que sustentó el recurso de apelación, complementada  con  cita  del  profesor  Eugenio  Raúl Zaffaroni, sin que fuera acogida por el  Tribunal,  con  base  en  que  no  forma  parte  de la doctrina y jurisprudencia  nacional.   

Critica  la  decisión  del  Tribunal  por  considerar  que se aleja de una adecuada interpretación sistemática de la ley,  que  impide  mirar  las  normas  penales aisladamente, siendo el derecho un todo  integrado,  conformado  por  la  suma  de partes que mantienen entre sí unidad.  Además,  acota  que  es equivocado edificar una “diferencia jerárquica entre  la  doctrina  nacional  y  la extranjera”, pues la doctrina es una sola. “La  cita  de  Zaffaroni  no  pretende  introducir  nada  novedoso  a  las  normas de  interpretación  de  la  ley  habida cuenta de que la hermenéutica sistemática  data  entre nosotros del Siglo XIX, como que se encuentra plasmada en el Código  Civil.”.   

Advierte  que  no debe perderse de vista el  concepto  de antijuridicidad material, que supone el menoscabo al bien jurídico  protegido  por  la  norma  correspondiente, donde la expresión “lesión” no  puede  entenderse  en  sentido  naturalístico,  como  causación  de  un daño,  “sino  como  contradicción  del  valor ideal que debe protegerse con la norma  jurídica”.  La  consecuencia de la ausencia de antijuridicidad material es la  justificación de la conducta.   

En   este   sentido,  agrega,  no  puede  reprocharse  la  conducta  que no sólo no está prohibida por la ley comercial,  sino que se encuentra expresamente regulada.   

Entonces,  si  el  comportamiento  de  su  defendido  como  socio  y  gerente de ICOPARAUTO se encaminó al cumplimiento de  las  normas  pertinentes,  dentro  de  las que se encuentran las comerciales, no  puede  haber reproche alguno a la conducta. Así, es plenamente lícito realizar  la  convocatoria  a  través  de  un  diario de amplia circulación cuando no se  conoce  el  domicilio  del  socio,  (además,  la  afirmación que se hace en el  sentido  de  que  el  procesado  conocía  el  domicilio  de su padre, carece de  sustento probatorio).   

Así mismo, asevera que también es lícito  que  uno  de  los  socios  tenga una participación accionaria tal que impida su  influencia   real   en   el  decurso  de  la  sociedad  y  que  otro  tenga  una  participación  que  representa  la  mayoría  absoluta, como la tenía Humberto  Bayona al concentrar el 51%.   

También  se  ajusta  a  derecho  que  la  mayoría  exigida para reformar los estatutos sea del 70% y que se haya disuelto  la  sociedad  en un término anterior a su vigencia, puesto que es tan sólo una  de las ocho causales legales para entrar a la disolución.   

Concluye, entonces, que el “error” fue  la  base para reprochar su conducta, pues si se hubiera hecho la evaluación con  base   en  el  régimen  de  las  sociedades  y  de  acuerdo  con  la  tipicidad  conglobante,  se  hubiera proferido sentencia absolutoria. “No podemos admitir  en   el   orden   normativo   que   una   norma   mande   lo   que   otra  norma  prohíbe”.   

  Tercer  cargo   

Invoca  la  causal  primera,  violación  directa  de  la  ley sustancial, y alega la presencia de un error de derecho, al  no    aplicarse    la    ley    comercial   que   regula   la   buena   fe   del  comerciante.   

Cita como quebrantados los artículos 1° y  20.5  del  Código  de  Comercio,  pues el Tribunal los inaplicó, haciendo a un  lado  el  hecho  de  que  el  denunciante, Benigno Bayona, socio de una sociedad  comercial,  debía observar buena fe exenta de culpa. Y aunque dice que no es el  momento  para  debatirla,  lo que sí estima que está debidamente demostrado en  el  proceso es la conducta negligente del denunciante, ya que “se marginó del  funcionamiento  de  la  sociedad”,  otorgó poder para asistir a la reuniones,  sin  señalar  cuáles,  no  impugnó las actas, no hizo uso de la “acción de  rendición  de  cuentas”,  en  fin,  una  serie  de  hechos que en su criterio  mostraban su falta de diligencia.   

Asevera que si al denunciante lo asistían  las  obligaciones  derivadas  de  su  condición  de  comerciante,  no es viable  sostener  que  actuó  por ingenuidad o que era una persona poco conocedora  de  los  negocios  de la sociedad de la cual formaba parte. “Al comerciante no  le  es  dado  ampararse  en  su ingenuidad,  ni al juez evaluar su conducta  sobre  esa  base”.  Advierte  que  si  el  Tribunal  hubiere  examinado la ley  mercantil  , se hubiera percatado de que don Benigno no suscribió documentos en  blanco,  menos cuando sirvieron  de base para llevar una escritura pública  en  la  que  consta que  él compareció, ni pensarse que aceptó la venta,  pensando  que  luego   le  iban a vender a él, pues debió ser diligente y  exigir  que se plasmara una condición resolutoria, o impugnar el acta, teniendo  otras  posibilidades.  Además, era pensionado de Ecopetrol, conocía la “vida  civilizada”,  por  lo que no podían aplicársele “criterios de ‘socialización   exótica´   para  amparar  en ellos su desacato a la normatividad mercantil”, así se tratara de  una sociedad conformada por miembros de una misma familia.   

“En  síntesis,  el  mandato de buena fe  exenta   de   culpa  no  le  permite  a  un  socio  de  una  sociedad  mercantil  marginarse   de  las  juntas  de socios durante cerca de nueve años, dejar  prescribir    sus    acciones   y   consolidar   una   situación   que   se   ha   generado   por   su   actuar   culposo,  para  luego  hacer  uso  abusivo de la jurisdicción penal, con  miras a convalidar su inaceptable conducta.”.   

Asegura  que para colegir la presencia del  delito  de  estafa,  debe partirse de que el engaño sea eficaz, pero sin perder  de  vista  la  “conducta  de  la  víctima”,  y  lo  que pretende mostrar es  precisamente  que, en este caso, ésta no fue engañada, sino que actuó inmersa  en su propia negligencia.   

Finaliza sosteniendo que el desconocimiento  del  principio  de la buena fe del comerciante incidió directamente en el error  cometido por el Tribunal.   

  Cuarto  Cargo   

Invoca   el  censor  la  incursión  del  sentenciador   en  un  error  de  derecho  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  inaplicación de la ley civil que regula el retiro de hecho de  los socios.   

Menciona  como  vulnerados los artículos  2137  y  2139  del  Código  Civil,  que,  señala,  tuvieron  vigencia hasta la  expedición  de la Ley 222 de 1995, la que en su criterio no es aplicable “por  vía  directa”  en  este  caso,  pero  que  con base en la especialidad que le  asiste  a  la  ley comercial, estas disposiciones “podrían haber sido útiles  para evaluar la buena fe de Benigno Bayona”.   

Antes  de  la  Ley  222 de 1995, anota el  demandante,  existía  una  norma en el Código Civil que esa preceptiva derogó  (artículo  2137), que se refería al retiro de hecho de una sociedad, es decir,  cuando  no  mediaba  renuncia  alguna.  Situación  que permitía que los demás  socios  lo  pudieran  marginar  de la participación en utilidades, “al tiempo  que se le obliga a soportar las pérdidas”.   

Por ello, anota que el Tribunal ha debido  advertir  que  la  sociedad  estaba  legitimada para no tener en cuenta a “don  Benigno”  y  a  retenerle  sus  utilidades,  así  como también a obligarlo a  soportar  las  pérdidas,  lo  que  contemplaba  la  ley  civil  para este caso,  incluso,  es  probable  que  por el fenómeno de la compensación, la cual puede  operar  sin  que  las  partes  lo  sepan,  sea  Benigno  el que le deba dinero a  Humberto,  pues  aquél  no  sufragó las pérdidas de Icoparauto, de lo cual no  hay  certidumbre,  en  la medida que sin saberse cuáles fueron las utilidades y  las  pérdidas de esa sociedad “no puede afirmarse positivamente quien le debe  a quien”.   

Como  la  conducta  de Humberto Bayona se  ajustó  a  la ley civil y mercantil, lo cual no puede predicarse de Benigno, ni  de  su  hijo  Orlando, quien ahora se reputa como heredero de la víctima, no es  pertinente  hablar  de  un  comportamiento  ilegal  o  reprochable, es decir, no  existe  la  posibilidad de individualizar un comportamiento engañoso, que lleve  a  la  conclusión  de  que  por  su  relevancia  para el derecho penal deba ser  sancionado.   

  Quinto  cargo   

Lo  formula  como  subsidiario  de  los  anteriores  e  invoca  la  violación indirecta de la ley por error de hecho por  “falsa  apreciación  de  la  prueba”,  al  agravar  la  conducta  sin bases  probatorias.   

Como quebrantados, menciona los artículos  83  de  la  Constitución, el numeral segundo del artículo 8° del Pacto de San  José  de  Costa  Rica,  así  como  también  los  numerales  2  y  7 del Pacto  Interamericano  de  Derechos  Civiles  y  Políticos de 1966, normatividades con  “jerarquía  constitucional”,  y los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 246, 247  y 254 del C. de P. P..   

Anota que dentro del proceso reclamó por  la  falta  de  demostración  de  la cuantía del ilícito y de la existencia de  perjuicios,  situación  que  fue  reconocida por el Tribunal, el que consideró  que   no   podía   desconocerse   la  falta  de  bases  sólidas  para  valorar  pecuniariamente  los  perjuicios  causados, a tal punto  que el perito así  lo  estimó  y se abstuvo de cuantificarlos. La primera instancia, por su parte,  asegura,  condenó  al  máximo  previsto  en  el  artículo  106 del C. P, a lo  que   se  opuso  la  defensa,  por estimar que desconocía la prudencia que  impone  dicha  norma  y la carga de la prueba de los perjuicios que incumbe a la  parte  civil.  En  contra  de  lo  conceptuado  por  el perito y aceptado por el  Tribunal,  el  censor  asegura  que  sí existen elementos de juicio “al menos  para limitar el tope del monto de la indemnización”.   

Advierte que si aparece claro que no se ha  probado  la  cuantía  del ilícito, no se entiende que la conducta se encuentra  agravada  precisamente  por  esa  cuantía,  cuando  se sostiene que no hay base  probatoria para determinarla.   

  Sexto    Cargo     

Igualmente,   de   manera  subsidiaria,  alegando  la  incursión  del fallador en un error de derecho, por “VIOLACIÓN  DIRECTA  DE LA LEY POR INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN CIVIL SUCESORAL”, formula un  último  cargo,  en el que señala que si el heredero del perjudicado es Orlando  Bayona,  hijo  de  Benigno,  constituido  en parte civil, ello implica que no le  corresponde  la totalidad de la indemnización sino “a prorrata de su cuota en  la sucesión”.   

Afirma que la sentencia no es coherente en  la  discrecionalidad  que  le  otorga  el  artículo  106  del C. P., pues “se  hubiera  revisado  la  cuantía  de  los  supuestos  perjuicios,  con  el fin de  determinar  si  se  ajustan  al  porcentaje  del  interés  social que detentaba  BENIGNO    BAYONA   MARISCAL   en   ICOPARAUTO,   pero   traducido   a   valores  comerciales”.   

Con  la decisión del Tribunal, anota, se  desconocieron   “garantías   constitucionales  mínimas”,  como  el  debido  proceso,  pues  por  la  sola convicción del Fiscal se consideró que el delito  supera  el  monto  exigido  por  la norma que agrava la conducta, situación que  califica  de  grave,  en tanto “la labor del fiscal, funcionario interesado en  el  resultado  de  la  investigación,  le  impide  ser imparcial respecto de la  valoración de las pruebas”.   

El  derecho  a  la  defensa  también fue  quebrantado,  pues al no existir la prueba sobre la cuantía del ilícito, no se  pudo  rebatir,  con lo que se vulneró aquella garantía. Lo mismo sucede con la  necesidad  de  la  prueba,  ya  que  se  incrementa  la pena sin saberse en qué  elemento   de   convicción  se  soporta.  Y,  por  último,  el  principio  del  in dubio pro reo, pues si  existe  duda  en  la  cuantía,  debe absolverse a favor del procesado, esto es,  debe colegirse que la conducta no es agravada.   

En  el  capítulo  que  destina  a  las  conclusiones,  acota  el  casacionista  que  la sentencia del Tribunal no logró  enmendar  los  yerros  del  sentenciador  de  primer  grado,  por  lo  cual debe  reemplazársela  “como  único remedio para evaluar la ruptura del orden legal  y  disminuir  el  agravio injustificado” causado al procesado, por lo que debe  casarse y dictar la absolutoria.   

LA     CORTE  CONSIDERA   

La  demanda de casación que a nombre del  procesado  presentó  su defensor, no reúne los requisitos formales que para su  admisión  estatuía  el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991,  subrogado  por  el  artículo  8°  de  la  ley  553  de  2000,  vigente para la  época.   

Ante  todo debe reiterarse que aquella no  es  un  escrito  de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada  por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito  claro,  lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de  procedimiento  cometidos  en  el  fallo,  al  tenor  de  las  causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la  ley,  se  demuestran  y  se  evidencia  su  trascendencia.   

Estas  exigencias no fueron cumplidas por  el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:   

En  lo  referente  al  primer      primer     cargo  ,  no  dice  cuál  fue el sentido de vulneración de las normas  sustanciales  que  cita,  esto  es,  si  fueron   quebrantadas por falta de  aplicación o por aplicación indebida.   

Así  mismo,  aunque  denuncia  que  se  incurrió  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, no lo demuestra,  pues  no  evidencia  que  el  contenido  material de los documentos considerados  falsos  haya  sido tergiversado, sino que el discurso lo limita a oponerse a las  conclusiones  jurídicas que de ellos extrajeron  las instancias, en cuanto  pretende  que  si la acción penal por  el punible de falsedad prescribió,  los  instrumentos  falsos  ya no  podían ser estimados como tales, ni, por  ende,  ser  tenidos en cuenta para tipificar la estafa, como quiera, afirma, que  “son   auténticos   para   todos   los  efectos”,  o  sea,  que  según  el  casacionista,  la prescripción convierte lo falso en verdadero, en contra de lo  concluido por el Tribunal.   

Por  otra  parte,  tampoco  demuestra  la  trascendencia   del   vicio,   pues   no  ilustra  a  la  Sala  sobre  cómo  la  falsificación  de  los documentos haya sido el artificio utilizado para obtener  el provecho ilícito.   

Finalmente,  viola  el  principio  de  no  contradicción,  pues  al  interior  de la misma censura predica quebrantamiento  directo  e indirecto de la ley sustancial, en cuanto, al final del desarrollo de  este  reproche,  asevera  que  el Tribunal reconoció que existía duda sobre la  falsedad,  sin  que hubiera impuesto la consecuencia legal de la misma, a saber,  la  absolución,  argumento  con el cual abandona la enunciación del cargo para  irrumpir en la vía directa.   

En  los cargos  segundo,  tercero y cuarto que funda en la violación  directa  de  normas comerciales y civiles, se aparta del enunciado para irrumpir  en el sendero de la vulneración indirecta.   

En  efecto,  como  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, cuando se opta por la primera es necesario aceptar  los  hechos  tal  como  fueron  plasmados por el fallador y las pruebas tal como  fueron   apreciadas,   siendo   el   cuestionamiento   estrictamente  jurídico,  parámetro   que   no   cumplió   el   casacionista,   pues,  so  pretexto  del  quebrantamiento  de  normas comerciales y civiles, lo que pretende es oponerse a  las  conclusiones  probatorias  de  las instancias, en el sentido de que no hubo  dolo,  que  la  conducta  del  acusado se sujetó no sólo a la legalidad formal  sino  material, que la víctima no fue engañada ni, por ende, estafada, pues no  era   ninguna   persona  ingenua  o  desconocedora  de  los  negocios,  sino  un  comerciante  avisado,  y  que todo se  debió a su propia negligencia, a su  actuar  culposo  “para  luego hacer uso abusivo de la jurisdicción penal, con  miras   a   convalidar  su  inaceptable  conducta”.  Finalmente,  que  el  denunciante  se había retirado de hecho de la sociedad, por lo que ésta,   representada  por  el acusado, estaba legitimada para  no tenerlo en cuenta  y,   además,   para   retener   sus  utilidades  y  obligarle  a  soportar  las  pérdidas.   

Como  se  observa, el demandante no sólo  abandona  la  senda  directa  anunciada,  sino que no señala cuáles fueron los  errores  de  apreciación probatoria en que incurrió el fallador y  que lo  llevaron  a  ignorar los hechos y circunstancias que presenta como demostración  de la censura.   

En   lo  concerniente  al  quinto  cargo, en cuanto se agravó la  conducta  sin  bases  probatorias, ya que no se adujeron pruebas para determinar  la  cuantía  del  ilícito, no solo es confuso, ya que no se sabe si el reclamo  lo  refiere  a la cuantía del ilícito o a la de los perjuicios, sino que si se  entiende  que  quiso  aludir  a la primera, se encuentra que carece de interés,  pues  este  aspecto  concreto  no fue materia del recurso de apelación; y si se  acepta  que  quiso  apuntar  a  la  segunda, se halla que no muestra cuál es el  monto  de  lo  reclamado  y,  por  ende,  que  tiene interés, conforme a lo que  disponía el artículo 221 del C. de P. P, entonces vigente.   

En     cuanto    al    sexto   cargo   que   funda   en   la  inaplicación  del  régimen  sucesoral,  como  quiera  que  al  heredero que se  constituyó   como   parte   civil   no   le  corresponde  la  totalidad  de  la  indemnización,  el  demandante  no sólo carece de legitimidad, pues ninguno de  los  otros  herederos de Benigno Bayona Mariscal lo ha facultado para reclamar a  su  nombre,  sino  que no dice cuál es la cuantía de lo demandado y, por ende,  que  por  este  motivo tiene interés, al tenor de lo que estatuía el artículo  221, citado.   

Frente  a  los  anotados  desatinos de la  demanda  y  dado  que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede  subsanarlos,  se  impone  su  inadmisión  y,  consecuencialmente, se declarará  desierto el recurso extraordinario de casación.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HUMBERTO    BAYONA    GONZÁLEZ.   En  consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno,  al  tenor  de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9°  de  la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este  caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.      ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS         CARLOS  A.  GALVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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