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Proceso No 19051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 134
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal de Bogotá sintetizó los hechos así:
“Mediante Escritura Pública 562 de mayo 5 de 1972, otorgada en la Notaría Once de esta ciudad e inscrita en la Cámara de Comercio el 9 de ese mes, se constituyó la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE PARTES AUTOMOTORES LIMITADA (ICOPARAUTO LTDA) cuyo objeto social era principalmente la fabricación de autopartes para la industria automotriz, con duración hasta el 5 de mayo de 1982.
De acuerdo con lo estipulado en Escritura Pública 3327 de octubre de 1978, el capital social de la empresa quedó distribuido entre BENIGNO BAYONA MARISCAL, su esposa EVA GONZÁLEZ DE BAYONA y su hijo HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ, en proporción del 24%, 25% y 51% respectivamente.
Posteriormente, el 23 de mayo de 1981 HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ y su cuñado JAIME RODRÍGUEZ ESCOBAR otorgaron en la Notaría Treinta de la capital Escritura Pública N° 541, por medio de la cual se constituyó la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS J.B. LIMITADA ´IMJB´, cuyo objeto sería la fabricación y ensamble de repuestos, herramientas y accesorios para usos industriales y en particular para automotores, es decir, similar al que venía desarrollando ICOPARAUTO LTDA.
La creación de la nueva empresa no produjo ninguna oposición de BENIGNO BAYONA, por cuanto se le hizo creer que con ella se le rendiría un homenaje a su extinto hijo JAIME BAYONA, uno de los fundadores de ICOPARAUTO, y que, además, tendría efectos favorables para ésta.
Sin embargo, se destinó como sitio de operaciones de las dos empresas, en desarrollo de su objeto social, un mismo establecimiento y HUMBERTO BAYONA, sacando partido de su condición de Gerente de ambas, aprovechó esa coyuntura para fortalecer a IMJB, utilizando los recursos físicos y la fuerza de trabajo de ICOPARAUTO (cuya vigencia fue prorrogada hasta el 5 de mayo de 1992 según E.P. 508 del 29 de abril de 1982), consolidando su propósito al inducir a los grandes clientes de esta empresa (como la Compañía Colombiana Automotriz MAZDA y Sofasa Renault) a que los pedidos de los productos los siguieran haciendo a aquella.
Además, el inculpado propició que en junta de socios se le concedieran facultades limitadas, con el consentimiento de BENIGNO, bajo el erróneo entendimiento de que sería para beneficio de ICOPARAUTO, pero en uso de ellas realizó actos dispositivos de los bienes, de tal manera que a la postre IMJB terminó quedándose con su maquinaria, recursos humanos y el mercado.
Aparte, logró que las reformas estatutarias en ICOPARAUTO y su liquidación antes del vencimiento del término de duración se pudieran adoptar con el voto favorable de los socios que representarían por lo menos el 70% del capital social, en lugar del 80% que venía rigiendo, dejando así expedito el camino para tomar decisiones tan trascendentales con el solo concurso de su madre EVA GONZÁLEZ DE BAYONA, sin necesidad de contar con el respaldo de BENIGNO, pues la participación de éste apenas llegaba al 24%.
Las determinaciones en comento, de acuerdo con la E.P. 4322 de diciembre 2 de 1986, otorgada en la Notaría 31 de esta ciudad, se tomaron en asamblea extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de este año (Acta N° 33), en la que, igualmente, se aprobaron los balances de ICOPARAUTO correspondientes a los ejercicios de 1975 a 1985, reunión a la cual convocó a los socios por medio de un aviso en un periódico, a pesar de poderse surtir la citación en forma personal a BENIGNO o el apoderado que había constituido para que defendiera sus intereses en la sociedad.
Por último, en la junta del 20 de marzo de 1991, antes de expirar el término de duración convenido y sin la presencia de BENIGNO, se dispuso (Acta N° 38) la liquidación de ICOPARAUTO, empresa que para entonces presentaba un estado de insolvencia casi absoluto, mientras que IMJB, había alcanzado un notable estado de prosperidad.
Por tales hechos y al considerar que había sido engañado por su hijo HUMBERTO y sufrido detrimento patrimonial por el estado al que fue llevada la empresa de la que era socio, optó BENIGNO BAYONA por instaurar denuncia penal en su contra el 21 de enero de 1992.
2.- El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de marzo de 2000, condenó al procesado HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ a la pena principal de 28 meses de prisión, multa en cuantía de $116.666 y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de estafa agravada.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal de Bogotá, el 23 de marzo de 2001.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Es este primer acápite, sostiene el demandante que invoca la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por inaplicación del principio del in dubio pro reo.
Asevera que con relación a la “necesidad de la prueba”, se infringieron los los artículos 246, 247 y 254 del C. de P. P., y, en “el sentido del in dubio pro reo”, considera violados los artículos 83 de la Constitución, 79, 80 y 356 del C. P.
Comienza el libelista por advertir que conforme los argumentos del Tribunal, encaminados a justificar la existencia del delito de estafa con base en la falsificación de actas por parte del condenado, se llegó a la conclusión que su proceder ilícito pretendió excluir a su padre de la sociedad inicialmente constituida, haciéndosele firmar hojas en blanco, las que finalmente se elevaron a escritura pública y se llevaron a registro.
Con esto, dice el demandante, se está afirmando que la escritura pública es falsa y que el Notario que la extendió incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto en tal acto consta que el 21 de noviembre de 1975 el señor Benigno Bayona Mariscal consintió en la cesión de los derechos que Jaime Rodríguez Escobar hacía a Eva González de Bayona y Humberto Bayona González.
Agrega que el delito de falsedad se encuentra prescrito, como dentro del proceso lo consideró la Fiscalía 258, motivo por el cual “no es viable afirmar que el engaño fue conseguido con las presuntas escrituras falsas”.
Es claro para el a quo y el ad quem, que la estafa se soportó en la existencia de documentos tachados de falsos, los que sirvieron de artificios para inducir al error, cosa que le parece “inadmisible”, pues cuando aconteció la prescripción “feneció desde todo punto de vista la posibilidad de considerarlos falsos”, es decir, que deben considerarse auténticos para todos los efectos. Y concluye: “… cuando opera la prescripción de la acción penal por un delito, ya no podrá nunca desvirtuarse la presunción de inocencia acerca de dicho punible.”.
Reprocha que la ley se encamine a castigar a Humberto Bayona, cuando fue Benigno quien “negligentemente” dejó prescribir la acción penal.
Afirma que la sentencia de primera instancia sí tuvo en cuenta los documentos sobre cuya falsedad recayó la prescripción, comentando que es cierto que continúan existiendo y haciendo parte del expediente, pudiendo tenerse como documentos, lo que no es posible es tenerlos como falsos.
La prescripción impedía que fueran tenidos en cuenta o que fueran valorados como falsos. La prescripción impide desvirtuar la presunción de inocencia, “lo que significa que bajo ningún concepto puede considerarse que se ha cometido el delito de falsedad, ni que estos instrumentos, son falsos, lo contrario significaría negar que existe el fenómeno prescriptivo”.
En consecuencia, dice, el carácter de orden público de la prescripción y el residual del derecho penal, implican que las actas no pueden valorarse probatoriamente como falsas, porque la presunción de inocencia y la autenticidad no pueden ya ser desvirtuadas.
Así mismo, asevera que si se considera que las actas tuvieron la potencialidad de engañar a Benigno Bayona, es menester que se considere que lo que en ellas se dijo es falso, esto es, que no estuvo presente, cuando el documento dice que si lo estaba. A contrario sensu, si se tiene como veraz lo consignado en las actas, no se puede colegir que hubo engaño, mucho menos cuando se tiene que el señor Benigno Bayona “aprobó” todos los movimientos que se hicieron en la sociedad.
En síntesis, concreta el demandante, para concluir que existió el engaño, debe partirse de la falsedad de los documentos, porque si son veraces, Benigno Bayona consintió en todo y no pudo ser engañado. Por tanto, si se configuró la prescripción, la que impide tenerlos como falsos, son veraces, por lo que no tuvo lugar la consumación de la conducta.
Por ello, insiste en que si el engaño se consiguió con la falsedad, la que es considerada como el desarrollo del elemento objetivo del tipo de estafa y aquella está prescrita, existe duda sobre este punto que debe resolverse a favor del reo, resultando incomprensible que se reconozca que existe una prescripción, “que no es viable pronunciarse sobre la falsedad, que no hay certeza sobre la misma y que dicha certeza se resuelva en contra del procesado”. En ello radica la relevancia del error “ya que de imponer la consecuencia legal de la duda reconocida, la sentencia ha debido ser absolutoria.
Segundo cargo
A través de la causal primera, asegura que el sentenciador incurrió en un error de derecho por violación directa de la ley sustancial derivado de “inaplicación de la ley comercial que regula el régimen de las sociedades”, señalando que las normas infringidas son los artículos 184, 188, 189, 191, 196 y 218 del Código de Comercio,
Luego de transcribir apartes de la decisión del Tribunal, asevera que las actividades desarrolladas con la sociedad ICOPARAUTOS LTDA, lo fueron dentro del marco legal de una sociedad mercantil, como la “convocatoria, la redacción y solemnización de las actas, las reformas estatutarias, y la disolución y liquidación de la sociedad”, por lo tanto, dice, si existe “una normatividad que regula de manera minuciosa la conducta que debe observar una persona (aunque esa normatividad no sea la penal), la culpabilidad y la exigibilidad de otra conducta deben analizarse de conformidad con esa detallada regulación.”.
Advierte que esta argumentación fue expresada en el memorial que sustentó el recurso de apelación, complementada con cita del profesor Eugenio Raúl Zaffaroni, sin que fuera acogida por el Tribunal, con base en que no forma parte de la doctrina y jurisprudencia nacional.
Critica la decisión del Tribunal por considerar que se aleja de una adecuada interpretación sistemática de la ley, que impide mirar las normas penales aisladamente, siendo el derecho un todo integrado, conformado por la suma de partes que mantienen entre sí unidad. Además, acota que es equivocado edificar una “diferencia jerárquica entre la doctrina nacional y la extranjera”, pues la doctrina es una sola. “La cita de Zaffaroni no pretende introducir nada novedoso a las normas de interpretación de la ley habida cuenta de que la hermenéutica sistemática data entre nosotros del Siglo XIX, como que se encuentra plasmada en el Código Civil.”.
Advierte que no debe perderse de vista el concepto de antijuridicidad material, que supone el menoscabo al bien jurídico protegido por la norma correspondiente, donde la expresión “lesión” no puede entenderse en sentido naturalístico, como causación de un daño, “sino como contradicción del valor ideal que debe protegerse con la norma jurídica”. La consecuencia de la ausencia de antijuridicidad material es la justificación de la conducta.
En este sentido, agrega, no puede reprocharse la conducta que no sólo no está prohibida por la ley comercial, sino que se encuentra expresamente regulada.
Entonces, si el comportamiento de su defendido como socio y gerente de ICOPARAUTO se encaminó al cumplimiento de las normas pertinentes, dentro de las que se encuentran las comerciales, no puede haber reproche alguno a la conducta. Así, es plenamente lícito realizar la convocatoria a través de un diario de amplia circulación cuando no se conoce el domicilio del socio, (además, la afirmación que se hace en el sentido de que el procesado conocía el domicilio de su padre, carece de sustento probatorio).
Así mismo, asevera que también es lícito que uno de los socios tenga una participación accionaria tal que impida su influencia real en el decurso de la sociedad y que otro tenga una participación que representa la mayoría absoluta, como la tenía Humberto Bayona al concentrar el 51%.
También se ajusta a derecho que la mayoría exigida para reformar los estatutos sea del 70% y que se haya disuelto la sociedad en un término anterior a su vigencia, puesto que es tan sólo una de las ocho causales legales para entrar a la disolución.
Concluye, entonces, que el “error” fue la base para reprochar su conducta, pues si se hubiera hecho la evaluación con base en el régimen de las sociedades y de acuerdo con la tipicidad conglobante, se hubiera proferido sentencia absolutoria. “No podemos admitir en el orden normativo que una norma mande lo que otra norma prohíbe”.
Tercer cargo
Invoca la causal primera, violación directa de la ley sustancial, y alega la presencia de un error de derecho, al no aplicarse la ley comercial que regula la buena fe del comerciante.
Cita como quebrantados los artículos 1° y 20.5 del Código de Comercio, pues el Tribunal los inaplicó, haciendo a un lado el hecho de que el denunciante, Benigno Bayona, socio de una sociedad comercial, debía observar buena fe exenta de culpa. Y aunque dice que no es el momento para debatirla, lo que sí estima que está debidamente demostrado en el proceso es la conducta negligente del denunciante, ya que “se marginó del funcionamiento de la sociedad”, otorgó poder para asistir a la reuniones, sin señalar cuáles, no impugnó las actas, no hizo uso de la “acción de rendición de cuentas”, en fin, una serie de hechos que en su criterio mostraban su falta de diligencia.
Asevera que si al denunciante lo asistían las obligaciones derivadas de su condición de comerciante, no es viable sostener que actuó por ingenuidad o que era una persona poco conocedora de los negocios de la sociedad de la cual formaba parte. “Al comerciante no le es dado ampararse en su ingenuidad, ni al juez evaluar su conducta sobre esa base”. Advierte que si el Tribunal hubiere examinado la ley mercantil , se hubiera percatado de que don Benigno no suscribió documentos en blanco, menos cuando sirvieron de base para llevar una escritura pública en la que consta que él compareció, ni pensarse que aceptó la venta, pensando que luego le iban a vender a él, pues debió ser diligente y exigir que se plasmara una condición resolutoria, o impugnar el acta, teniendo otras posibilidades. Además, era pensionado de Ecopetrol, conocía la “vida civilizada”, por lo que no podían aplicársele “criterios de ‘socialización exótica´ para amparar en ellos su desacato a la normatividad mercantil”, así se tratara de una sociedad conformada por miembros de una misma familia.
“En síntesis, el mandato de buena fe exenta de culpa no le permite a un socio de una sociedad mercantil marginarse de las juntas de socios durante cerca de nueve años, dejar prescribir sus acciones y consolidar una situación que se ha generado por su actuar culposo, para luego hacer uso abusivo de la jurisdicción penal, con miras a convalidar su inaceptable conducta.”.
Asegura que para colegir la presencia del delito de estafa, debe partirse de que el engaño sea eficaz, pero sin perder de vista la “conducta de la víctima”, y lo que pretende mostrar es precisamente que, en este caso, ésta no fue engañada, sino que actuó inmersa en su propia negligencia.
Finaliza sosteniendo que el desconocimiento del principio de la buena fe del comerciante incidió directamente en el error cometido por el Tribunal.
Cuarto Cargo
Invoca el censor la incursión del sentenciador en un error de derecho por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la ley civil que regula el retiro de hecho de los socios.
Menciona como vulnerados los artículos 2137 y 2139 del Código Civil, que, señala, tuvieron vigencia hasta la expedición de la Ley 222 de 1995, la que en su criterio no es aplicable “por vía directa” en este caso, pero que con base en la especialidad que le asiste a la ley comercial, estas disposiciones “podrían haber sido útiles para evaluar la buena fe de Benigno Bayona”.
Antes de la Ley 222 de 1995, anota el demandante, existía una norma en el Código Civil que esa preceptiva derogó (artículo 2137), que se refería al retiro de hecho de una sociedad, es decir, cuando no mediaba renuncia alguna. Situación que permitía que los demás socios lo pudieran marginar de la participación en utilidades, “al tiempo que se le obliga a soportar las pérdidas”.
Por ello, anota que el Tribunal ha debido advertir que la sociedad estaba legitimada para no tener en cuenta a “don Benigno” y a retenerle sus utilidades, así como también a obligarlo a soportar las pérdidas, lo que contemplaba la ley civil para este caso, incluso, es probable que por el fenómeno de la compensación, la cual puede operar sin que las partes lo sepan, sea Benigno el que le deba dinero a Humberto, pues aquél no sufragó las pérdidas de Icoparauto, de lo cual no hay certidumbre, en la medida que sin saberse cuáles fueron las utilidades y las pérdidas de esa sociedad “no puede afirmarse positivamente quien le debe a quien”.
Como la conducta de Humberto Bayona se ajustó a la ley civil y mercantil, lo cual no puede predicarse de Benigno, ni de su hijo Orlando, quien ahora se reputa como heredero de la víctima, no es pertinente hablar de un comportamiento ilegal o reprochable, es decir, no existe la posibilidad de individualizar un comportamiento engañoso, que lleve a la conclusión de que por su relevancia para el derecho penal deba ser sancionado.
Quinto cargo
Lo formula como subsidiario de los anteriores e invoca la violación indirecta de la ley por error de hecho por “falsa apreciación de la prueba”, al agravar la conducta sin bases probatorias.
Como quebrantados, menciona los artículos 83 de la Constitución, el numeral segundo del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, así como también los numerales 2 y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos de 1966, normatividades con “jerarquía constitucional”, y los artículos 1°, 2°, 6°, 7°, 246, 247 y 254 del C. de P. P..
Anota que dentro del proceso reclamó por la falta de demostración de la cuantía del ilícito y de la existencia de perjuicios, situación que fue reconocida por el Tribunal, el que consideró que no podía desconocerse la falta de bases sólidas para valorar pecuniariamente los perjuicios causados, a tal punto que el perito así lo estimó y se abstuvo de cuantificarlos. La primera instancia, por su parte, asegura, condenó al máximo previsto en el artículo 106 del C. P, a lo que se opuso la defensa, por estimar que desconocía la prudencia que impone dicha norma y la carga de la prueba de los perjuicios que incumbe a la parte civil. En contra de lo conceptuado por el perito y aceptado por el Tribunal, el censor asegura que sí existen elementos de juicio “al menos para limitar el tope del monto de la indemnización”.
Advierte que si aparece claro que no se ha probado la cuantía del ilícito, no se entiende que la conducta se encuentra agravada precisamente por esa cuantía, cuando se sostiene que no hay base probatoria para determinarla.
Sexto Cargo
Igualmente, de manera subsidiaria, alegando la incursión del fallador en un error de derecho, por “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN CIVIL SUCESORAL”, formula un último cargo, en el que señala que si el heredero del perjudicado es Orlando Bayona, hijo de Benigno, constituido en parte civil, ello implica que no le corresponde la totalidad de la indemnización sino “a prorrata de su cuota en la sucesión”.
Afirma que la sentencia no es coherente en la discrecionalidad que le otorga el artículo 106 del C. P., pues “se hubiera revisado la cuantía de los supuestos perjuicios, con el fin de determinar si se ajustan al porcentaje del interés social que detentaba BENIGNO BAYONA MARISCAL en ICOPARAUTO, pero traducido a valores comerciales”.
Con la decisión del Tribunal, anota, se desconocieron “garantías constitucionales mínimas”, como el debido proceso, pues por la sola convicción del Fiscal se consideró que el delito supera el monto exigido por la norma que agrava la conducta, situación que califica de grave, en tanto “la labor del fiscal, funcionario interesado en el resultado de la investigación, le impide ser imparcial respecto de la valoración de las pruebas”.
El derecho a la defensa también fue quebrantado, pues al no existir la prueba sobre la cuantía del ilícito, no se pudo rebatir, con lo que se vulneró aquella garantía. Lo mismo sucede con la necesidad de la prueba, ya que se incrementa la pena sin saberse en qué elemento de convicción se soporta. Y, por último, el principio del in dubio pro reo, pues si existe duda en la cuantía, debe absolverse a favor del procesado, esto es, debe colegirse que la conducta no es agravada.
En el capítulo que destina a las conclusiones, acota el casacionista que la sentencia del Tribunal no logró enmendar los yerros del sentenciador de primer grado, por lo cual debe reemplazársela “como único remedio para evaluar la ruptura del orden legal y disminuir el agravio injustificado” causado al procesado, por lo que debe casarse y dictar la absolutoria.
LA CORTE CONSIDERA
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquella no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia.
Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes:
En lo referente al primer primer cargo , no dice cuál fue el sentido de vulneración de las normas sustanciales que cita, esto es, si fueron quebrantadas por falta de aplicación o por aplicación indebida.
Así mismo, aunque denuncia que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no lo demuestra, pues no evidencia que el contenido material de los documentos considerados falsos haya sido tergiversado, sino que el discurso lo limita a oponerse a las conclusiones jurídicas que de ellos extrajeron las instancias, en cuanto pretende que si la acción penal por el punible de falsedad prescribió, los instrumentos falsos ya no podían ser estimados como tales, ni, por ende, ser tenidos en cuenta para tipificar la estafa, como quiera, afirma, que “son auténticos para todos los efectos”, o sea, que según el casacionista, la prescripción convierte lo falso en verdadero, en contra de lo concluido por el Tribunal.
Por otra parte, tampoco demuestra la trascendencia del vicio, pues no ilustra a la Sala sobre cómo la falsificación de los documentos haya sido el artificio utilizado para obtener el provecho ilícito.
Finalmente, viola el principio de no contradicción, pues al interior de la misma censura predica quebrantamiento directo e indirecto de la ley sustancial, en cuanto, al final del desarrollo de este reproche, asevera que el Tribunal reconoció que existía duda sobre la falsedad, sin que hubiera impuesto la consecuencia legal de la misma, a saber, la absolución, argumento con el cual abandona la enunciación del cargo para irrumpir en la vía directa.
En los cargos segundo, tercero y cuarto que funda en la violación directa de normas comerciales y civiles, se aparta del enunciado para irrumpir en el sendero de la vulneración indirecta.
En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, cuando se opta por la primera es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados por el fallador y las pruebas tal como fueron apreciadas, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, parámetro que no cumplió el casacionista, pues, so pretexto del quebrantamiento de normas comerciales y civiles, lo que pretende es oponerse a las conclusiones probatorias de las instancias, en el sentido de que no hubo dolo, que la conducta del acusado se sujetó no sólo a la legalidad formal sino material, que la víctima no fue engañada ni, por ende, estafada, pues no era ninguna persona ingenua o desconocedora de los negocios, sino un comerciante avisado, y que todo se debió a su propia negligencia, a su actuar culposo “para luego hacer uso abusivo de la jurisdicción penal, con miras a convalidar su inaceptable conducta”. Finalmente, que el denunciante se había retirado de hecho de la sociedad, por lo que ésta, representada por el acusado, estaba legitimada para no tenerlo en cuenta y, además, para retener sus utilidades y obligarle a soportar las pérdidas.
Como se observa, el demandante no sólo abandona la senda directa anunciada, sino que no señala cuáles fueron los errores de apreciación probatoria en que incurrió el fallador y que lo llevaron a ignorar los hechos y circunstancias que presenta como demostración de la censura.
En lo concerniente al quinto cargo, en cuanto se agravó la conducta sin bases probatorias, ya que no se adujeron pruebas para determinar la cuantía del ilícito, no solo es confuso, ya que no se sabe si el reclamo lo refiere a la cuantía del ilícito o a la de los perjuicios, sino que si se entiende que quiso aludir a la primera, se encuentra que carece de interés, pues este aspecto concreto no fue materia del recurso de apelación; y si se acepta que quiso apuntar a la segunda, se halla que no muestra cuál es el monto de lo reclamado y, por ende, que tiene interés, conforme a lo que disponía el artículo 221 del C. de P. P, entonces vigente.
En cuanto al sexto cargo que funda en la inaplicación del régimen sucesoral, como quiera que al heredero que se constituyó como parte civil no le corresponde la totalidad de la indemnización, el demandante no sólo carece de legitimidad, pues ninguno de los otros herederos de Benigno Bayona Mariscal lo ha facultado para reclamar a su nombre, sino que no dice cuál es la cuantía de lo demandado y, por ende, que por este motivo tiene interés, al tenor de lo que estatuía el artículo 221, citado.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, consecuencialmente, se declarará desierto el recurso extraordinario de casación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO BAYONA GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700/91, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria