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Proceso No 19061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 50
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
La Sala resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. Por medio de llamada telefónica anónima se informó al Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, que el campero Chevrolet Trooper de placas KFI 885 iba a ser utilizado para transportar elementos de uso privativo de las Fuerzas Militares, desde esa ciudad hasta el municipio de Santafé de Antioquia.
2-. Evaluada esa información, el 30 de abril de 1998 se desplegó un operativo tendiente a interceptar dicho vehículo, con resultados positivos, pues en el corregimiento Palmitas del municipio de Sopetrán (Antioquia), se logró el objetivo.
En el interior del carro se encontraron varios bultos con uniformes de campaña de uso privativo de las Fuerzas Militares, documentos varios, equipos de comunicaciones, la suma de $ 3.000.000, y se capturó a los señores JOSÉ ALBERTO CADAVID VÉLEZ, BORIS FERNANDO BAENA RODRÍGUEZ y JHON JADER ROLDAN ARANGO.
3-. En los documentos incautados en el operativo anterior se encontraban algunas direcciones urbanas, entre ellas la carrera 55 No. 45 A 38 de Medellín, inmueble que fue allanado el mismo 30 de abril de 1998.
En aquel sitio, donde funcionaba el “Parqueadero Padilla”, se ocultaba un importante centro de documentación del grupo al margen de la ley denominado “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá A.C.C.U.”. Se incautó numerosa documentación relativa a movimientos financieros y bancarios de ese grupo, y también a acciones militares.
Con ocasión de este registro se capturó a LUZ ALEIDA NARVÁEZ CAICEDO, ROSA NUBIA RODRÍGUEZ GIRALDO y JACINTO ALBERTO SOTO TORO.
4-. Las seis personas capturadas fueron puestas a disposición de un Fiscal Regional de Medellín. El 3 de mayo de 1998 abrió investigación. Al día siguiente rompió la unidad procesal, compulsó las copias pertinentes, y dispuso que los señores JOSÉ ALBERTO CADAVID VÉLEZ, BORIS FERNANDO BAENA RODRÍGUEZ y JHON JADER ROLDAN ARANGO, capturados al interceptar el vehículo, fueran investigados por separado (folios 26 y 28 cdno. 1).
5-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 14 de mayo de 1998, el Fiscal Regional de Medellín impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a LUZ ALEIDA NARVÁEZ CAICEDO, ROSA NUBIA RODRÍGUEZ GIRALDO y JACINTO ALBERTO SOTO TORO, por el delito de concierto para delinquir.
Las sindicadas solicitaron sentencia anticipada. Luego del trámite destinado al efecto, fueron condenadas por un Juzgado Regional de Medellín. El señor SOTO TORO se fugó de la Cárcel Bellavista de la capital de Antioquia (folio 96 cdno. 3).
6-. Como quiera que las gestiones de inteligencia fueron arrojando resultados concretos, dentro de la investigación seguida a JACINTO ALBERTO SOTO TORO, de quien se dice era el “Jefe de Finanzas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá A.C.C.U”, paulatinamente se vincularon distintas personas, entre ellas a JOAQUIN SEGUNDO RIVERA CAUSIL, TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ, ANTONIO ADONIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS, capturados en la ciudad de Montería, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de concierto para delinquir. (folios 183 y ss. Cdno. 16).
A la misma investigación se vinculó también a CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, y a otro grupo de personas, mediante declaratoria de ausencia, llegando a 29 sindicados en total.
7-. Por decisión de la Dirección Nacional de Fiscalías, la instrucción continuó en la ciudad de Bogotá, radicación 34.986, a cargo de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado.
8-. El 21 de septiembre de 2001 se declaró cerrada la investigación respecto de los señores JOAQUIN SEGUNDO RIVERA CAUSIL, JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS, ANTONIO ADONIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ, y por separado, continuó respecto de los demás vinculados. (folio 113 cdno. 82).
9-. El defensor suplente de JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS solicitó control de la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, “con el fin de que el Juez Especializado de la ciudad de Montería, la revise en la legalidad material respecto de la prueba mínima requerida para asegurar”. (Se destaca; folio 135 cdno. 82).
10-. Con resolución del 25 de septiembre de 2001, la Fiscalía instructora ordenó remitir el expediente, no a los Juzgados de Montería, como lo solicitó el defensor de JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS, sino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá (Reparto).
11-. Pese a lo anterior, mediante oficio SE-403 del 1° de octubre de 2001, suscrito por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, el expediente de JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS fue devuelto a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante dichos Jueces, debido a que, como lo dispuso el Juez de Reparto, la competencia para conocer sobre el control de legalidad de la medida de aseguramiento radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín (folio 214 cdno. 83).
12-. En vista de lo anterior, el 5 de octubre de 2001, la Fiscalía instructora, adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, ordenó remitir las diligencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín (Reparto), para que conozca sobre el control de legalidad pendiente por ejercer (folio 252 cdno. 83).
13-. Entre tanto, mediante oficio No. 013754 del 10 de octubre de 2001, el Director Nacional de Fiscalías informó al Fiscal instructor de Bogotá, que en el estado en que se encuentra, el sumario radicado bajo el número 34.986 tenía que regresar a la ciudad de Medellín, para que continuara investigando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la capital antioqueña.
Siguiendo dichas instrucciones, la Fiscalía de Bogotá ordenó remitir el expediente radicado bajo el número 34.986 a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín (folios 317, 358 y 398 cdno. 83).
14-. El expediente de JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS, para efectos del control de la medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, correspondió por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. A este Despacho allegó similar solicitud el defensor del sindicado TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ.
No obstante, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de ejercer el control de legalidad, porque según él, esa labor corresponde a su homólogo de la ciudad de Montería, a quien propuso colisión negativa de competencias.
15-. En trámite la colisión en la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de la Fiscalía Trece adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín informó que mediante resolución del 25 de febrero de 2002, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de los señores JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLA, TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ, ANTONIO ADONIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JOAQUÍN SEGUNDO RIVERA CAUSIL, por el delito de concierto para delinquir, y se ordenó continuar la instrucción respecto de CARLOS CASTAÑO GIL, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y otros sindicados vinculados por declaratoria de ausencia, a quienes se endilga el mismo delito.
Cabe anotar que esta resolución cobró fuerza ejecutoria el 27 de marzo de 2002, según lo hizo constar la misma Secretaria.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, rehusó conocer del control de legalidad de la medida de aseguramiento impetrado por los defensores de JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS y TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ, aduciendo que carece de competencia por el factor territorial debido a que, si bien, la investigación inició en Medellín, ellos fueron capturados en Montería, y es el Departamento de Córdoba el único territorio donde ellos posiblemente han ejercido las actividades ilícitas que se les endilga.
Con base en las gestiones de inteligencia, las actas de allanamiento, los informes de captura y las indagatorias, redunda en explicar que los mencionados deben juzgarse en el lugar de los hechos, si fuere el caso, y no en una parte diferente. Ese lugar es Montería, reitera, porque ni siquiera se tiene noticia de que se hubiesen desplazado a la capital de Antioquia.
En consecuencia envió el expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, a quien propuso colisión negativa de competencias.
2-. Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería manifiesta su desacuerdo con los anteriores planteamientos, toda vez que en la capital de Córdoba lo único que se produjo fue la captura de unas personas vinculadas a la investigación nacida y gestada en Medellín, a raíz del allanamiento al “Parqueadero Padilla”, donde se develó un concierto para delinquir, que se consuma con el solo acuerdo de voluntades.
Recuerda que por los mismos acontecimientos Jueces del Circuito Especializado de Medellín ya han conocido sobre controles de legalidad, e incluso uno de ellos profirió la sentencia condenatoria contra ROSA NUBIA RODRÍGUEZ GIRALDO y LUZ ALEIDA NARVÁEZ CAICEDO; y agrega que si el marco territorial es incierto, o el delito se ha realizado en varios sitios del país, la competencia se resuelve a prevención, y radica en el funcionario judicial del lugar en el cual se formuló la denuncia, o donde primero se hubiere avocado la investigación.
Así, aceptó la colisión y envió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Penales del Circuito Especializados.
2-. Como se observó en la reseña histórica, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín precluyó la investigación a favor de los señores JOSÉ FELIPE PERTUZ SALLAS y TARQUINO RAFAEL MORALES DÍAZ, cuyos defensores solicitaron el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta contra ellos en el mismo proceso penal.
Como quiera que fue el control de legalidad el que originó la presente colisión de competencias entre los Jueces especializados de Montería y Medellín, es claro que al haberse precluido la investigación a través de resolución que alcanzó firmeza, dicho control ya no es viable y por ende la Corte Suprema de Justicia no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre la colisión de competencias sometida a su conocimiento.
3-. En efecto, la competencia de la Sala de Casación Penal deriva exclusivamente de la ley, y debe ejercitarla en los términos que ella establece. En este evento, es el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la norma que faculta a la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación a favor del sindicado comporta la revocatoria de la medida de aseguramiento, al punto de que en virtud de la preclusión cesan las medidas cautelares y se recupera la libertad, la colisión de competencias entre el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y su homólogo de Montería carece de objeto, pues a ninguno de ellos podría asignarse el control de legalidad de una medida de aseguramiento que ya no existe.
4-. En consecuencia, la Sala de Casación Penal se abstendrá de dirimir la presente colisión, por carecer de objeto, y remitirá el expediente a la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que continúa la instrucción respecto de otros sindicados, bajo la radicación número 482.267.
Para su conocimiento, copia del presente auto se enviará al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería y al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir la colisión de competencias suscitada entre el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, por sustracción de materia, de conformidad con la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que continúa la instrucción respecto de otros sindicados, bajo la radicación número 482.267.
TERCERO: Enviar copia del presente auto al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, para su conocimiento.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria