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Proceso No 17695
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 73
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISAÍAS GÓMEZ RAMÍREZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga sintetizó los hechos así:
“El 6 de diciembre de 1998 en las primeras horas de la madrugada, Pedro Jesús González Ramírez, quien se encontraba en los alrededores de parque principal de Floridablanca, solicitó unas monedas a un transeúnte, quien incómodo por tan insignificante petición, procedió a asestarle una puñalada, causándole la muerte de inmediato. Como autor, fue señalado ISAÍAS GÓMEZ RAMÍREZ quien fue reconocido por algunas personas, y meses más tarde fue capturado en la Finca Guayabal Vereda El Guásimo del municipio de Jordán (S).”.
2.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de febrero de 2000, condenó a Isaías Gómez Ramírez a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de rigor por el lapso de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor la recurrió, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de mayo de 2000.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y de realizar una síntesis de la sentencia atacada, en lo que respecta a la causal invocada y su desarrollo, textualmente dice:
“”CAPÍTULO III.
“Impugno la sentencia de segunda instancia, en base a la causal 1° del art. 220 del C. P. P., por cuanto proviene en error (sic) de apreciación de las pruebas, que se han tenido para condenar a mi representado.
“CAUSAL 1°- NULIDAD LEGAL DEL JUICIO
La sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga transgrede la ley procedimental, por cuanto el derecho probatorio hace relación firme, en que para poder condenar a un procesado se debe tener plena prueba, de que el mismo ha cometido el hecho que se imputa, pero si analizamos claramente el resultado tanto de la etapa instructiva como la etapa de la causa no varió a pesar de que se solicitó y practicó pruebas en la etapa de juzgamiento con las normas del art. 446 del C. de P. P., etapa que analizó los testimonios en donde se apoyó tanto la fiscalía para dictar resolución de acusación, como el juzgado de conocimiento para condenar y el Tribunal para confirmar el fallo.
“Los anteriores razonamientos dan una verdadera satisfacción para hacer claramente razonamiento jurídico para demostrar claramente que el señor ISAÍAS GÓMEZ RAMÍREZ, no fue el autor del delito que se endilga, de HOMICIDIO AGRAVADO, por las razones que analizamos ampliamente”.
Por lo expuesto solicita a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación que a nombre del procesado presentó el defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000, aplicable a este caso.
En efecto, no le da al cargo propuesto el más mínimo desarrollo argumentativo, falencia más que suficiente para rechazar el libelo.
Sin embargo, debe observarle la Sala que ni siquiera acierta en la enunciación, pues ésta no sólo aparece confusa e inintelegible, sino que desconociendo el principio de autonomía, al tenor de cual, no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, se refiere a la causal primera y a la tercera.
Así mismo, si se entendiera que quiso orientar el reproche por el cuerpo segundo de la causal primera, se encuentra que no indica cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, si fue quebrantada por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni la naturaleza del yerro cometido por el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse quebrantado los postulados de la sana critica, ni su incidencia, es decir, cómo de no haberse incurrido en él, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ISAÍAS GÓMEZ RAMÍREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, al tenor de lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).
Comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria