13074(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13074  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 95  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

               Se resuelve la demanda de  casación  presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE  ÁVILA  FORERO  contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 1996.   

HECHOS  

         

         En  la  madrugada  del  25 de diciembre de 1994, dos individuos que  luego  serían identificados como PABLO ENRIQUE ÁVILA  FORERO   y   JESÚS   ANTONIO  BERMÚDEZ  BOCANEGRA,  dispararon   contra   varias   personas   que  reñían  en  la  vía  pública,  ocasionándole  la  muerte  al  menor  WILLIAM URIEL GAMBOA LÓPEZ y lesiones al  señor LUIS ORLANDO PATIÑO CRUZ.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         Un   fiscal   seccional   de   Bogotá,  después  de  escuchar  en  indagatoria   al   señor   PABLO   ENRIQUE   ÁVILA  FORERO,  lo aseguró con detención preventiva por el  homicidio  de  WILLIAM URIEL GAMBOA LÓPEZ mediante providencia del 2 de febrero  de  1995,  aunque  más  tarde  amplió  el  objeto  de  la investigación a las  lesiones  sufridas  por  LUIS  ORLANDO PATIÑO CRUZ. Igualmente declaró persona  ausente  a  LUIS  ANTONIO  BERMÚDEZ BOCANEGRA y contra ambos dictó resolución  acusatoria  el  30 de noviembre de 1995 por los delitos de homicidio y tentativa  de homicidio.   

         Por  sentencia  del  25  de  junio  de 1996, el Juzgado Cincuenta y  Nueve  Penal del Circuito de Bogotá, al que le correspondió adelantar la etapa  del  juicio,  condenó  a  los  procesados a las penas de 26 años de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años,  por    tales    delitos,    decisión   que,   apelada   por   ÁVILA  FORERO  y  por  su defensor, fue  confirmada  en  su integridad por el Tribunal Superior el 31 de octubre de 1996.   

LA  DEMANDA   

         Siete  cargos  por  nulidad  y cinco por violación indirecta de la  ley  sustancial,  distribuidos  en  tres  capítulos,  formuló  el  defensor de  ÁVILA  FORERO  contra  la  sentencia de segunda instancia.   

         Primer capítulo.   

         La  sentencia  impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad.  Las siguientes fueron las irregularidades denunciadas:   

         I. De rango constitucional:   

         1.  Falsa  motivación  de  la resolución de acusación, porque se  aislaron  estratégicamente  las  pruebas  de  cargo  de  las favorables y no se  estableció   la   trayectoria   de   la  bala  que  hirió  al  señor  PATIÑO  CRUZ.   

2.  Omisión  en  la  práctica de pruebas,  porque:   

a.  No  se realizó inspección judicial al  lugar  de  los  hechos,  lo  que  hubiera  permitido  descubrir  los  verdaderos  causantes de la muerte del menor.   

b. No se efectuó reconocimiento en fila de  personas,  con  lo  que se hubiera desenmascarado la fraudulenta descripción de  ÁVILA  FORERO  hecha  por  FREDY  MAURICIO  GAMBOA  LÓPEZ,  JORGE  ALIRIO  PATIÑO CRUZ, YIMI ARLEY GAMBOA  LÓPEZ y ANDRÉS ALEXÁNDER JIMÉNEZ BETANCUR.   

c.  No se quiso oficiar a la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  para  que  se  enviara la tarjeta decadactilar de  ÁVILA.   

3. Falta de defensa técnica.  

4. Violación del debido proceso, porque al  coprocesado  BERMÚDEZ  BOCANEGRA  se  le  declaró  ausente  con  el propósito  deliberado   de   hacer   recaer   la   prueba   en   el   señor   ÁVILA.  Como  el herido no vio quien le  disparó  y  no  se  estableció  la  trayectoria  del  proyectil, se escogió a  PABLO    ENRIQUE   como  responsable de las lesiones.   

Dice   el   demandante  que  todas  estas  irregularidades  afectaron  el  debido  proceso,  el  derecho  de  defensa  y la  presunción  de  inocencia,  de  manera que se debe decretar la nulidad a partir  del cierre de investigación.   

II.  De rango legal: propone como tales las  mismas que invocó de orden constitucional.   

1.  Falsa  motivación  de  la  resolución  acusatoria,  que  conforma con las sentencias de primera y segunda instancias un  todo  que  puede atacarse en su integridad, porque constituyen un solo acervo de  injusticias.  De  la  revisión  integral  del  expediente, incluidas estas tres  providencias,  se concluye que se falseó la verdad porque nada se dijo sobre el  análisis  balístico  de  la trayectoria del proyectil que hizo Medicina Legal,  sobre  la  omisión de pruebas relevantes para la defensa, sobre el recorrido de  las  heridas  del  lesionado,  sobre  la  declaratoria de BERMÚDEZ como persona  ausente    para    atribuirle    toda    la   responsabilidad   a   ÁVILA  y,  además, se aisló la prueba  de  medicina  legal  de  los  testimonios  de  FREDY GAMBOA, JORGE PATIÑO, YIMI  GAMBOA  y  ANDRÉS  JIMÉNEZ,  que también fueron separados de las versiones de  JULIO MONTOYA, MARTHA SARMIENTO y HERIBERTO TEQUIA.   

         2.  Las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, pues se aisló la  injurada  de  ÁVILA FORRERO  de  la  prueba  testimonial  y  ésta  del  certificado  de medicina legal y del  concepto del procurador judicial.   

         3.  Falta  de defensa técnica, porque el apoderado de ÁVILA  debió  plantear  una estrategia  diferente   que   incluyera   la  petición  de  pruebas  tan  importantes  como  ampliación  del  dictamen  de  medicina legal, inspección judicial al lugar de  los  hechos,  reconocimiento  en  rueda de presos, con lo que hubiera demostrado  que  aquél  no  disparó. Tampoco durante el juicio se pidió ninguna prueba ni  se  alegó  nulidad  alguna, a pesar de que nada se hizo por verificar todas las  citas  hechas  en  la  indagatoria  ni  se  le  preguntó  sobre  la  tentativa.   

         4.  Omisión  en la práctica de las pruebas que ya había indicado  en  los anteriores cargos, las que habrían cambiado el rumbo del proceso porque  los  testimonios  de  los  hermanos MONTOYA RAMÍREZ se hubieran fortalecido, en  detrimento de los del otro grupo.   

         5.  Inexistencia  del  traslado  del  dictamen  de  medicina legal,  omisión  que  pretendió  dejar  sin defensa al procesado porque ese estudio lo  redimía,  pues  se determinaba la trayectoria de la bala, cuestión a la que se  refirió  en la audiencia pública el procurador judicial. Además, no se envió  al  lesionado  a  reconocimiento  médico  ni  se  determinó  el  recorrido del  proyectil  que  lo  hirió.  A  BERMÚDEZ  BOCANEGRA se le declaró ausente y se  decretaron varias pruebas a sus espaldas.   

         6.  No  se  verificaron las citas hechas por el indagado, actividad  que  se  debe  cumplir  siempre  que  tengan  fuerza  para  cambiar el rumbo del  proceso.  Tampoco  se  le interrogó por todos los delitos investigados ni se le  profirió  medida  de aseguramiento por la tentativa de homicidio, y sin embargo  fue  acusado  por  el  concurso.  En  la misma censura, anota el defensor que la  sentencia  reconoce  la autoría de BERMÚDEZ BOCANEGRA y sin embargo se condena  a   ÁVILA   FORERO  como  coautor  a  pesar  de  no  existir  prueba que demuestre la colaboración que le  hubiere prestado a aquél.   

         Solicita  que, como consecuencia de cada una de las irregularidades  advertidas,  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que  clausuró  la  investigación y se devuelva el expediente al Tribunal de origen,  para lo de su cargo.    

         Segundo capítulo.   

         La  sentencia  viola  de  manera  indirecta  la ley sustancial, por  errores   de   hecho  que  se  derivan  de  los  siguientes  falsos  juicios  de  identidad:   

         1.  Se  distorsionó  el  contenido  de  la indagatoria rendida por  PABLO  ENRIQUE ÁVILA, pues  si  ésta  es  un  medio  de defensa, no puede capitalizarse en su contra cuando  dice  la  verdad o confiesa sus propias faltas. La Corte ha dicho que además de  ser  medio  de  defensa  es también medio de prueba, y sea lo uno o lo otro, se  acude  a  la  casación porque no se verificaron las citas, no se le indagó por  las  heridas de PATIÑO CRUZ, se le condenó porque aceptó haber estado junto a  BERMÚDEZ  BOCANEGRA  y  se le agregó la condena por un delito sobre el cual no  se  le  interrogó.  Tan  cierto es que dijo la verdad cuando afirmó no haberle  disparado  a nadie, que los peritos de medicina legal acolitaron esa confesión.  Además,  la  descripción  física suministrada por el testigo ANDRÉS JIMÉNEZ  no coincide con la consignada en el acta de indagatoria.   

         2.  Se tergiversó el contenido de los testimonios de JULIO BAYARDO  MONTOYA,  MARÍA  OMAIRA  SÁCHICA,  MARTHA TERESA SARMIENTO, HERIBERTO TEQUIA y  LUIS  ORLANDO  PATIÑO.  Se  le  hizo creer a la justicia que el padre del menor  fallecido   había   dicho   que   ÁVILA  le  ayudó  a  BERMÚDEZ  a  darle  muerte, no obstante que está  demostrado  que el hijo fue herido en la calle y no en la terraza; ÓSCAR GAMBOA  sólo  dijo  que,  por  comentarios de sus hermanos FREDY y JIMY, quien disparó  contra   WILLIAM   fue   PABLO   ENRIQUE;  a TEQUIA se le hizo decir lo que nunca afirmó, que ÁVILA  le ayudó a BERMÚDEZ a matar al  hermano  de  sus  amigos;  y  MARÍA  OMAIRA SÁCHICA, HERIBERTO TEQUIA y MARTHA  TERESA  SARMIENTO,  expusieron  la  realidad  de  los  hechos.  Sin  embargo, el  Tribunal  desfiguró  los  testimonios  para  dar  a  entender  que ÁVILA  FORERO  había  contribuido  con  BERMÚDEZ  BOCANEGRA  en  la  muerte  de  WILLIAM,  conclusión  a la que llegó  también  distorsionando  la declaración de LUIS ORLANDO PATIÑO, quien dijo no  haber visto de donde provinieron los disparos.   

         

         3.   Se  distorsionó  el  contenido  del  dictamen  balístico  de  medicina  legal  y  del  concepto  del  ministerio  público. El primero, porque  desvirtúa   i)  cualquier  tipo  de  coparticipación  o  coautoría  propia  o  impropia,  pues  dice  que  sólo  una  persona intervino en el hecho, y ii) los  testimonios  de  LUIS  ALFREDO  PATIÑO,  ANDRÉS JIMENÉZ y de los hermanos del  occiso,  al  señalar que la trayectoria fue infero-superior, derecha-izquierda,  antero-posterior.  Sin embargo, el Ad quem  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia  y  le hizo decir al  dictamen   que  ÁVILA  es  coautor  mientras se da con el paradero de BERMÚDEZ. El segundo, porque a pesar  de  destacar  la duda probatoria, es desatendido por el Tribunal para inspirarse  más  bien  en  la prueba documental emanada del fiscal, quien en su escrito del  folio 309 tergiversa la verdad.   

         4.  Se  distorsionó  el alcance de varios hechos indicadores, como  haber  estado  en  la azotea sin intención criminal o no haber cumplido con las  presentaciones  y  los que se derivan de las declaraciones de ANDRÉS JIMÉNEZ y  los  amigos  y  familiares  del  occiso. Después de una extensa referencia a la  coparticipación,   a  la  teoría  del  indicio  y  a  la  importancia  de  los  contraindicios,  afirma  el recurrente que frente al aparente hecho indicador de  la  huida  del  detenido,  que nació del temor, se desconocieron contraindicios  tan   importantes   como  los  testimonios  que  favorecían  al  procesado,  la  experticia  y  el  concepto  de  la procuraduría, todos los cuales destruyen la  fraudulenta  relación  causal construida por los testigos de cargo. Todas estas  pruebas  sirven  para  desvirtuar  también  el  segundo  hecho  indicador,  que  consiste  en  subir a la terraza para mirar lo que todo el mundo estaba mirando,  y     el     tercero,    relacionado    con    el    incumplimiento    de    las  presentaciones.   

         Tercer capítulo   

         Por  último,  sin  precisar  en  cual  de  las  modalidades  de la  violación  indirecta  ubica  el  yerro,  reclama  que  no se hubiere acogido el  principio   del   in   dubio   pro   reo,  no  obstante  que  lo  propuso  el  Ministerio  Público y tiene  evidente   presencia,   como  se  desprende  del  testimonio  de  MARTHA  TERESA  SARMIENTO,  según el cual los disparos fueron hechos en la calle, así como del  dictamen  de  medicina  legal, en cuanto que los proyectiles no podían venir de  la terraza.   

La  sentencia  impugnada,  por lo tanto, se  debe  casar  y  en  su lugar se debe ordenar que se expida un fallo sustitutivo.  Además,  le solicita a la Corte que recuerde la facultad de casar oficiosamente  que le reconoce el estatuto procesal.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         Después  de  destacar  los  defectos  de  la  demanda, suficientes  según   dice   para  que  se  hubiese  rechazado  in  límine,  el Procurador Tercero Delegado examina cada  uno de los cargos, para concluir que deben ser desestimados.   

         Señala  que  las  nulidades  constitucionales no son ya de recibo,  pues  las  causales que consagra la ley son lo suficientemente amplias como para  que  se  pueda  encuadrar  en  ellas  cualquier vulneración de los derechos del  procesado.   

Sobre  las nulidades legales propuestas por  el demandante, expresa:   

1.  La  que  denomina  falsa motivación se  desarrolla  como  crítica  a  la  apreciación  probatoria,  de  manera  que el  reproche  se  debió  proponer  al  amparo  de  la  causal primera. A partir del  equivocado  supuesto  que las sentencias conforman una unidad con la resolución  acusatoria,  olvidando  la  clara  diferenciación  que existe entre ellas, nada  hace  por  demostrar  la falta de motivación del fallo. Plantea además que los  cargos  son  anfibológicos,  lo  que encierra grave contradicción porque si la  providencia  carece  de  motivación  no  se  le  puede censurar oscuridad en la  imputación.  Y aunque sería admisible plantear la invalidez por la motivación  anfibológica   de  la  resolución  acusatoria,  no  es  ese  el  cometido  del  demandante,  quien  se ocupa sólo de exponer sus argumentos personales sobre la  apreciación de los medios probatorios realizada por la fiscalía.   

2. No indica en el segundo cargo cuál es la  causal  de  nulidad  en  que se ubica la irregularidad que denuncia, ni aclara a  qué  se  refiere  con  la expresión “aislar” que utiliza, lo que impide el  estudio de la censura.   

3.  En lugar de demostrar el abandono de la  gestión  en  que  pudo  incurrir  el  defensor del procesado, el libelista hace  radicar  la  falta de defensa en observaciones sobre las actividades que hubiese  podido  desarrollar  el abogado. Que considere equivocada su estrategia acredita  que  se ejerció ese derecho, sólo que en forma distinta a como podría haberse  realizado.  Si  el  reproche  se  sustenta  en  la omisión de practicar algunas  pruebas,  debía  indicar  la  importancia  que  tenían  en  el contenido de la  sentencia,  sus  posibles  resultados  y la forma como incidirían en el sentido  del  fallo.  Si  se  apoya  en no haber reclamado la nulidad porque se acusó al  procesado  por  un  delito  que  no fue objeto de investigación, se parte de un  hecho  falso  pues  la  fiscalía  amplió  la  indagatoria  cuando advirtió su  eventual  compromiso  en  hechos  que  configuraban  una tentativa de homicidio.  Tampoco  es  verdad  que no se hubiera oficiado a la Registraduría Nacional del  Estado   Civil   para   obtener   la   tarjeta   decadactilar   de  ÁVILA  FORERO, ya que no sólo se envió  la  comunicación sino que la fiscalía practicó una inspección judicial a esa  entidad  y  recaudó los documentos con los que se identificó a los sindicados.   

4. Hace referencia a las mismas pruebas que  reseñó  en  el  cargo anterior para reclamar violación del derecho de defensa  porque  el  apoderado  no  las solicitó, pero ahora desde la perspectiva de los  funcionarios  judiciales  que  no las decretaron. Que el defensor no las pida ni  se  decreten  de  oficio,  revela la poca importancia que tenían. Su incidencia  tampoco es señalada en la demanda.   

5.  Es  irrelevante  que no se hubiera dado  traslado  del  dictamen,  pues  los  sujetos  procesales tuvieron oportunidad de  conocerlo  y  controvertirlo, de manera que no se vieron afectados el derecho de  defensa ni el debido proceso.   

6. No menciona el casacionista cuáles citas  del  indagado  no  se  verificaron ni cómo se afectó el derecho de defensa por  esta  causa.  Además,  al  procesado  sí  se le interrogó por la tentativa de  homicidio,  la  que  se  investigó  conjuntamente  con  el delito consumado por  tratarse de hechos conexos.   

Respecto  de los cargos formulados con base  en la causal primera, opina el Delegado:   

1. A pesar de reprocharle al Tribunal haber  distorsionado  lo  dicho por ÁVILA FORERO  en  su indagatoria, el demandante se abstiene de confrontar ésta  con  la  sentencia  para mostrar el error; en cambio, expresa su interpretación  personal  y  acomodada  de  los  hechos,  que  contradice el material probatorio  recaudado.   

Además,   el  concepto  del  agente  del  Ministerio  Público  no  puede  ser  considerado  como  prueba  ni es admisible  afirmar  que  se tergiversó el contenido de alguna porque el juez la valoró en  sentido distinto a como lo hizo el procurador judicial.   

2.  La distorsión de la prueba testimonial  que  reprocha el demandante, tampoco tiene fundamento. Por el contrario, como un  grupo  de  testigos  señala al procesado como autor del hecho y otro lo muestra  ajeno,   el  Tribunal  valoró  todo  el  material  y  concluyó  que  existían  suficientes elementos de juicio para predicar su responsabilidad.   

3.  Si  el dictamen de medicina legal es un  medio  de  prueba  más  que  se  debe  analizar  en  conjunto  con  los  demás  recaudados,  el documento carece de la capacidad de absolver o responsabilizar a  alguien   como  lo  cree  el  demandante.  La  trayectoria  infero-superior  del  proyectil  que  se consigna en el protocolo de necropsia, en criterio del actor,  demuestra  la  inocencia  de ÁVILA FORERO  porque  éste se encontraba en un plano superior a las víctimas.  Sin  embargo,  pudo tratarse de un disparo de rebote, en todo caso hecho a larga  distancia  porque  en la herida no se encontraron residuos. El Tribunal apreció  adecuadamente  los  medios  de  convicción  y  se  declaró  convencido  de  la  responsabilidad,  lo  que excluye toda posibilidad de cuestionar su valoración.   

Además,  los  conceptos  del  procurador  judicial  y  del  fiscal  no  constituyen  prueba,  sino apenas opiniones que no  obligan  al  juez  y  de  las  que  no  puede  predicarse  tergiversación de su  contenido.   

4.  El  casacionista no demuestra el cargo,  pues  simplemente  le da a los hechos indicadores un sentido distinto del que se  consigna  en  la  sentencia  y  trata  de contrarrestar los indicios con algunas  consideraciones  que  denomina  contraindicios,  sin  respaldo  en  las  pruebas  aportadas.   

5.  Contrario  a  lo  que  el  demandante  considera,  no  se  desconoció  el principio in dubio  pro  reo  sino  que  simplemente para el Tribunal los  argumentos  expuestos  por el procurador judicial quedaron desvirtuados luego de  la  valoración  conjunta  de  la  prueba, hecha dentro de los parámetros de la  sana crítica.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Bajo   la  apariencia  de  una  demanda  de  casación  en  la  que  distribuye  por  capítulos  y cargos las censuras que anunciaba formular contra  la    sentencia    de   segunda   instancia,   el   defensor   de   PABLO  ENRIQUE ÁVILA FORERO presentó un  extenso,  confuso  y  repetitivo  escrito en el que desordenadamente combina sus  propias  opiniones  con fragmentos jurisprudenciales y doctrinarios, consigna su  interpretación  de  un  hecho  particular  como si lo expresara directamente la  prueba  o  lo que entiende de la sentencia como si estuviera consignado en ella,  todo  lo  cual  dificulta la cabal comprensión del texto y constituiría razón  suficiente, para, sin disquisiciones, desestimar la demanda.   

         En  síntesis,  el  casacionista  divide  en dos grandes grupos sus  motivos  de  inconformidad:  que  el  juicio  está  viciado de nulidad y que el  fallador  violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial porque incurrió en  errores  de hecho al elaborar falsos juicios de identidad. Un tercer segmento lo  dedica al desconocimiento del principio de la duda probatoria.   

         Con  relación  a  lo primero,  como  invoca  unos mismos motivos para reclamar inicialmente que  la  nulidad  es  de orden constitucional y luego que también de rango legal, la  inútil        repetición       –superada  la antigua distinción que jurisprudencialmente se hacía  y  advertida la posibilidad de ubicar cada uno de los supuestos vicios en alguna  de  las  causales  previstas  en  el  estatuto procesal- le permitirá a la Sala  realizar   un   único  pronunciamiento  sobre  cada  irregularidad  denunciada,  anticipando  que  ante  la  inexistencia  o insuficiencia de sustentación en el  apartado  de  las  que  denomina constitucionales, el examen se hará referido a  las segundas.   

         Conviene  anotar,  así  mismo, que la proposición de nulidades al  amparo  de  la causal tercera de casación no sólo debe respetar las exigencias  que  para  toda  demanda  establecía  el  artículo  225  del anterior estatuto  procesal  –reproducidas en  el  212 del actual- sino que además es necesario que se observen los principios  que  orientan  su  declaratoria,  especialmente  el  de trascendencia, según el  cual,  además  de señalar la formal presencia de la hipotética irregularidad,  es  indispensable  que  el  censor  demuestre  que  con  ella  se  afectaron las  garantías  de los sujetos procesales o se desconocieron las bases fundamentales  de la instrucción y el juzgamiento.   

         Dígase,  entonces,  respecto  de cada uno de los cargos formulados  con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,  ninguno de los cuales está  llamado a prosperar, lo siguiente:   

         1.  Con  relación  a la falsa motivación, dos equívocos cometió  el  censor  en su planteamiento: el primero, centrar el ataque en la resolución  acusatoria,  porque  el  recurso de casación implica siempre la formulación de  un  juicio  de  legalidad  a  la  sentencia  de  segunda  instancia –que  en  veces  se  extiende  a la de  primera  cuando,  por estar dirigidas las dos en el mismo sentido, conforman una  unidad  inseparable-  no  a  providencias  de  ninguna otra especie; el segundo,  porque  la  falsa  motivación,  que  supone  la  existencia  de  una  decisión  sustentada,  pero defectuosa debido a errores en la apreciación de las pruebas,  sólo  se  puede  alegar en casación desde la perspectiva de la causal primera,  cuerpo  segundo. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de  2002,  radicado  15.024,  con  ponencia del magistrado Fernando Enrique Arboleda  Ripoll, oportunidad en la que agregó la Sala:   

“En  nuestro  sistema,  siempre  que  el  juzgador  incurra  en  errores  de apreciación probatoria, porque, por ejemplo,  deja  de  considerar pruebas que obran en el proceso, o supone existentes medios  que  no  hacen  parte  del  mismo, o distorsiona su contenido fáctico, o valora  erróneamente  su  mérito  probatorio, o cree equivocadamente en la legalidad o  ilegalidad  de la prueba, o en su eficacia demostrativa, se estará en presencia  de  un  error  in iudicando, que debe ser atacado en casación por la vía de la  causal   primera,   cuerpo  segundo,  con  indicación  del  error  cometido,  y  demostración  de  su  trascendencia.  Esto,  cuando  el error se presenta en la  sentencia,  porque  si  lo  ha  sido en otras decisiones, como la resolución de  acusación,  su  enmienda  debe  ser  intentada  en  la  instancia,  dentro  las  oportunidades  que la ley establece para hacerlo, no en sede extraordinaria, por  no corresponder a su objeto”.   

         2.  Que  las  pruebas no fueron apreciadas en su conjunto, sino que  se  aislaron  intencionalmente  “para congraciarse con los denunciantes”, es  un  reproche  que,  además  de  registrar  la misma deficiencia del anterior en  cuanto  se  refiere  en  gran  medida a la resolución de acusación, carece por  completo  de  desarrollo,  pues  se limita a afirmar que en la calificación del  mérito  sumarial la apreciación de la injurada se realizó aparte de la prueba  testimonial  y  de  un  dictamen  de  medicina  legal,  y  que  a  ese vicio las  sentencias  agregaron  el  que  se  produce  por  no confrontar la prueba con el  concepto del procurador judicial.   

         Parece  desconocer  el  libelista  que  los  estudios  que presenta  cualquiera  de  los sujetos procesales a la consideración del juez –y  el  representante  del  Ministerio  Público  no  es  la  excepción-  únicamente  constituyen la expresión de una  opinión,  de  una particular visión del proceso y de la prueba, que no obligan  al   funcionario   judicial   ni   constituyen   medio  de  convicción  alguno.   

         Por  lo  demás, tampoco es cierto que el Tribunal hubiese valorado  la  prueba  de  manera  fraccionada.  La simple lectura del fallo muestra cómo,  después  de  referirse  a  las  conclusiones  probatorias que expuso el juez de  primera    instancia,    el    Ad   quem  examinó  los  testimonios de FREDY MAURICIO GAMBOA, JORGE ALIRIO  PATIÑO   y   ANDRÉS   ALEXÁNDER   JIMÉNEZ  para  concluir  que  ÁVILA  FORERO participó activamente en  los  hechos; valoró lo dicho por el procesado en su indagatoria y lo confrontó  con  los  testigos que aparentemente respaldaban sus afirmaciones y por último,  luego  de  ubicar  jurídicamente  la  conducta  del  acusado  en el plano de la  coautoría,  responde  al  planteamiento  de  la  duda  probatoria  que  hizo el  procurador  judicial  y  ensaya  una  teoría  para  explicar la trayectoria del  proyectil,  ciertamente  desafortunada  mas  no  por  ilógica  suficiente  para  desacreditar  el  haz  probatorio  examinado,  máxime  que,  como lo destaca el  Delegado  ante esta Corporación, las lesiones bien se pudieron ocasionar por el  rebote de las balas.   

         De  todas  maneras,  el  cargo por falsa motivación, por lo visto,  carece de razón y fundamento.   

         3.  Tampoco  demostró  el actor la falta de defensa técnica, pues  deriva  el  vicio de i) no solicitar unas pruebas, cuya importancia hace radicar  genéricamente  en  que el  procesado   “hubiera  podido  ser  redimido  de  los  efectos  de  la  injusta  coautoría”,  pero no dice por qué se hubiese producido ese resultado; ii) no  pedir  pruebas  en  la  etapa  del juicio, pero no indica siquiera cuáles y por  qué   eran   conducentes  o  si  se  trataba  de  las  mismas  omitidas  en  la  instrucción;  y, iii) no alegar nulidades, pero se abstiene de señalar cuáles  eran  procedentes,  aunque  alude  a  la falta de verificación de las citas que  hizo  el  sindicado  en la indagatoria, cuestión que tampoco precisó y que por  sí  sola  no  afecta  el  trámite  porque  no  se  trata  de constatar cuantas  afirmaciones   hubiese   hecho   el  indagado,  sino  sólo  las  pertinentes  y  conducentes.  La  otra  supuesta  nulidad,  que  se  desprende  de la recurrente  crítica  del  demandante  sobre  la  falta  de imputación en indagatoria de la  tentativa  de  homicidio  contra  el  señor  PATIÑO  CRUZ,  surge de la ligera  revisión  del  expediente que hizo el censor, pues si se hubiera detenido en la  lectura  de  la resolución del 13 de septiembre de 1995, que obra al folio 182,  se  hubiera  percatado  que  por  la  misma  inquietud  el instructor dispuso la  ampliación  de  la  injurada  visible a partir del folio 185, oportunidad en la  cual de manera expresa le preguntó por ese hecho (fl. 187).   

         4.  Se  refiere  el  libelista a los medios de convicción omitidos  por  la  supuesta  inactividad  del  defensor,  pero  responsabilizando ahora al  instructor  por  no  haberlos  recaudado. El cargo sufre de la misma deficiencia  advertida   en   su   presentación   inicial,  pues  no  basta  que  se  afirme  genéricamente  que de haberse ampliado el dictamen de medicina legal u oficiado  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil para que “se enviaran pruebas  definitivas  para  la defensa”, las declaraciones que se consideran favorables  para  el  acusado  “hubieran  resultado  fortalecidas”  y  las perjudiciales  “totalmente  desenmascaradas”,  sino que es necesario demostrar en  concreto cuáles eran los resultados  esperados  y  la  incidencia  que  tendrían en el sentido de la decisión, más  allá  de  retóricas  afirmaciones  como  la  de constituirse “en un poderoso  instrumento de verdad a favor del cautivo”.   

         Tampoco  reveló  el impugnante por qué la inspección judicial al  sitio  de  los  hechos  o  el dictamen de medicina legal no practicado al señor  PATIÑO  CRUZ hubieran permitido que “la famosa tentativa de homicidio hubiera  sido desenmascarada”.   

         5.  Tres  censuras,  que  no  guardan  ninguna relación entre sí,  plantea  el  demandante en este cargo. Respecto de la última de ellas, referida  exclusivamente  a la situación del coprocesado BERMÚDEZ BOCANEGRA, es evidente  que  el demandante carece por completo de interés. En la primera se lamenta que  no  se  diera  traslado  a  las partes del dictamen de medicina legal, cuestión  que,   como   ha   sido   definido   por   la  Sala1, es intrascendente y no posee  capacidad  para  invalidar  la actuación, mucho menos si se tiene en cuenta que  cumplió    con    su    finalidad   –enterar  de  la  prueba a los sujetos procesales para efectos de su  contradicción-,  al  punto  que  en  la  audiencia  uno  de los defensores hizo  alusión  a  esa  experticia.  En la segunda, apenas afirma su extrañeza porque  los  médicos  legistas  no se refirieron a la trayectoria de la bala en el caso  del señor PATIÑO CRUZ.   

         6.  El  primer  aspecto  de  este  reproche, que consiste en que al  señor  ÁVILA FORERO no se  le  interrogó  en  la  indagatoria por todos los delitos, ya fue resuelto en el  numeral  3  anterior.  El  segundo,  en  el  que  la defensa cuestiona que no se  verificaron  las  citas  hechas  por  el  procesado  en  su indagatoria, aparece  incompleto  pues no basta dolerse de la falta de práctica de unas pruebas, sino  que  es preciso demostrar que ellas tenían, como dejó simplemente enunciado el  impugnante,  “el poderío suficiente para cambiarle el rumbo al proceso”. En  este  caso,  el  libelista no mencionó siquiera a cuáles pruebas se refería y  mucho menos cuál era su trascendencia.   

         Las    censuras   formuladas   con   apoyo   en   el   cuerpo  segundo  de  la  causal  primera  de  casación,  violación  indirecta  por  errores de hecho derivados de falsos  juicios de identidad, tampoco están llamadas a prosperar.   

         De  la  misma  manera  desordenada,  incoherente  a veces, oscura e  imprecisa,  en  un  capítulo  que denomina “el error manifiesto de hecho como  causal  de  casación”, el demandante toma licencia para referirse a cuanto se  le  antoja  y,  so  pretexto  de  acusar al fallador por distorsionar la prueba,  repite  una  y otra vez en cada cargo lo que ya ha sido objeto de reproche en el  anterior  y  lo será en el siguiente, retornando también a temas que ya había  expuesto prolijamente en el capítulo dedicado a las nulidades.   

         Dígase,  como  respuesta  general a las cinco acusaciones que este  capítulo  contiene,  que  el  censor  denota  en  el trasfondo de su escrito un  concepto  equivocado  sobre  lo que constituye el falso juicio de identidad, que  lo  conduce  a  hacer  planteamientos  absurdos  y,  siempre,  a  desatender  la  exigencia  técnica  que  le  impone  a  quien invoca esta modalidad de error la  carga     de     confrontar    lo    que    la    prueba    dice    –no  interpretada,  sino  en concreto-  con  lo  que  el  Tribunal  le  hizo  decir.  Tal es el método que, lejos de la  palabrería  y  de  afirmaciones  inexactas o impertinentes, permite resaltar la  distorsión,  la  tergiversación  o  el cercenamiento de la prueba, como primer  paso  que debe dar el casacionista en su pretensión de romper la estructura del  fallo.   

         Para  no  entrar en inútiles repeticiones y hacer sólo referencia  a  lo  que  en cada cargo el censor destaca como tema central del ataque, lo que  además  será  suficiente  para  demostrar  su  evidente  confusión,  bastará  señalar:   

1.   En   el   primero  sostiene  que  se  distorsionó  lo  dicho  por ÁVILA FORERO  en  la  indagatoria,  pero no enseña en qué consistió el error  pues  simplemente  lamenta  que  el fallador no la hubiera confrontado con otros  medios  de  convicción y que, por haber “confesado” que se encontraba en el  lugar de los hechos, le  dedujo consecuencias adversas.   

2. En el segundo, afirma que los testimonios  de  HERIBERTO  TEQUIA,  JULIO  BAYARDO  MONTOYA,  MARTHA  TERESA SARMIENTO, LUIS  ORLANDO   PATIÑO,   SIERVO   ANTONIO  GAMBOA  y  OSCAR  ANTONIO  GAMBOA  fueron  tergiversados  por  el  Tribunal,  pero  se abstiene de mostrar en qué parte la  sentencia desfiguró lo dicho por los testigos.   

3.   En   el   tercero,  asegura  que  se  distorsionó  el  dictamen  balístico  porque el Tribunal no tuvo en cuenta que  desvirtuaba  la  prueba  incriminatoria,  reproche que no se traduce en un falso  juicio  de  identidad  sino,  quizás,  en un error de raciocinio siempre que se  demostrase  que  en  tal  caso  el Ad quem  le  dio  mérito  a  la  prueba  de  cargo  en  detrimento  de la  experticia porque desatendió las reglas de la sana crítica.   

Cuestiona   en   el   mismo   cargo   la  tergiversación  de  la  prueba  documental  representada  por los conceptos del  ministerio  público  y del fiscal, reparo que desconoce, como ya se ha dicho en  esta  providencia,  que  los  estudios  presentados por los sujetos procesales a  consideración  del  juez  no  constituyen  prueba sino simples opiniones que no  obligan al funcionario judicial.   

4.  En  el  cuarto  cargo, bajo la aparente  crítica  al Tribunal porque distorsionó los hechos indicadores, omite precisar  de  qué  manera  se  incurrió en el falso juicio para intentar, en cambio, una  interpretación  diversa  y  oponerle  supuestos  contraindicios,  huérfanos de  sustento  probatorio,  que  son sólo expresión de su particular percepción de  los hechos.   

         Finalmente  en  un tercer capítulo, que corresponde al sexto de la  demanda,  con  apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera pero sin precisar  la  especie de error ni su modalidad, acusa la sentencia porque no reconoció el  principio  in dubio pro reo,  no  obstante  haber  sido  propuesto  por el ministerio público. Centra toda la  argumentación  en  que  si  MARTHA  TERESA  SARMIENTO dijo que los tiros fueron  hechos  en  la  calle  y la necropsia concluyó que la trayectoria del proyectil  fue  infero-superior,  no  existe  certeza  sobre  la responsabilidad del señor  ÁVILA FORERO.   

Semejante  forma  de proponer el cargo, que  deja  de  lado  la  abundante  prueba  a que se refirió en su extensa demanda e  ignora  la  valoración contenida en el fallo, que debía desvirtuar mediante la  demostración  de  errores trascendentes con definitiva incidencia en el sentido  de  la  decisión,  torna  incompleta  la acusación. Olvidó que, como lo tiene  dicho  la  Sala,  “debía  orientar  la  censura a comprobar que en el proceso  existía  duda  probatoria  sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad  del  procesado,  y  que  los juzgadores de instancia omitieron su reconocimiento  así  como  las  consecuencias  jurídicas  pertinentes  por  haber incurrido en  errores  de  hecho  o de derecho al apreciar las pruebas; establecido el error y  demostrada  su  existencia,  le  correspondía mostrar su incidencia en la parte  dispositiva  del fallo, labor que supone una nueva valoración de la prueba, con  aplicación  de  los  correctivos, con el fin de enseñar que de ella no surgía  la  certeza  de  la  materialidad  del hecho o la responsabilidad del procesado,  como  equivocadamente  lo  declararon los juzgadores de instancia en los fallos,  sino  un  estado de duda razonable. Lamentablemente, nada de lo anterior hizo el  impugnante”.2   

         Por esta razón, tampoco esta censura puede prosperar.   

Del principio de favorabilidad.  

          Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo  expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

                                                                 No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  sentencias  del  23  de  julio  de  2001,  radicado  12.955, M.P. Carlos Augusto  Gálvez  Argote  y  del  3  de diciembre de 2001, radicado 10.631, M.P. Fernando  Enrique Arboleda Ripoll.   

2 Auto  del 19 de diciembre de 2001, radicado 16.772.     

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