19052(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 055   

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2000, el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá  condenó    a    ALFREDO    GUTIÉRREZ,    por   el   delito   de   tráfico     de     estupefacientes1,  a la pena principal de siete  (7)  años  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso,  al  pago  de  multa equivalente a ciento cincuenta (150) salarios  mínimos  legales mensuales; y le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

De  otra  parte,  absolvió a GILBERTO HELÍ  GÓMEZ SÁNCHEZ, quien había sido acusado por el mismo delito.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor  de ALFREDO GUTIÉRREZ, el Fiscal Delegado y el Ministerio Público, en  fallo  del  9  de  mayo  de  2001,  el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  condena  contra dicho implicado; y revocó la absolución y en su lugar condenó  a   GILBERTO   HELÍ   GÓMEZ   SÁNCHEZ,   por   el   delito   de  tráfico  de  estupefacientes,  a la pena  principal  de  siete  (7)  años  de  prisión,  a  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  lapso,  al  pago de multa equivalente a ciento  cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor de  GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión de  Bogotá, en la sentencia de primera instancia:   

“Se  extracta  del plenario que el 9 de  julio  de 1997, a la Dirección de Antinarcóticos, sección grupo heroína, una  persona  que  se  reservó  su  identidad  informó la existencia de un grupo de  sujetos  dedicados  a  traficar  con  estupefacientes,  para  lo cual utilizaban  principalmente  mujeres  que  citaban  al  centro  comercial Metrópolis de esta  ciudad,  y  quienes  a  cambio  de  jugosas  sumas de dinero eran convencidas de  ingerir   cápsulas   de   látex   contentivas   de   droga   para   llevar  al  exterior.”   

“En  tal  virtud, a través de labores de  inteligencia  los  orgánicos  de  la  Policía  lograron que una de sus agentes  encubiertas  hiciera  contacto en el aludido lugar con Dixi Marcel Valencia Cruz  y  su  primo Andrés Villamizar Cruz, ante quienes se presentó con el nombre de  Liliana  Cuéllar y les manifestó estar dispuesta a servir de “mula”.   Fue  así  como  el  15  de  julio  de  1997,  previa organización de operativo  tendiente  a  capturar  a  los  demás  miembros  de  la  banda, dicha agente se  dirigió  junto  con  Valencia  Cruz  y  Luz  Marina  Acosta Hurtado al inmueble  ubicado  en  la  carrera  25  No. 139-36, interior 4 apartamento 101 de Bogotá,  sitio  en el que también estaba Andrés Villamizar Cruz, y en el momento en que  los  individuos  preparaban  los  medios para la ingestión de las cápsulas, la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Policía  Antinarcóticos practicó diligencia de  allanamiento,  logrando  la captura de los mencionados sujetos y la incautación  de   113   cápsulas  contentivas  de  sustancia  pulverulenta  que  sometida  a  experticia  química  arrojó  resultados positivos para heroína, con peso neto  de 926 gramos.”   

“En el abrigo de Valencia Cruz fue hallado  pasaje  aéreo  Bogotá-  Nueva York a nombre de Liliana Cuellar, y a Luz Marina  Acosta  se  le  encontró  la  suma  de cuatro millones cuatrocientos setenta mi  ($4’470.000)  pesos  en  efectivo.  A  las  8:15  de  la noche arribó GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ,  arrendatario del inmueble a  quien también se le capturó.”   

“Sometido  a  indagatoria  Valencia Cruz,  sostuvo  que  la  persona  encargada  de  suministrarle  la  droga, los pasajes,  conseguir  mujeres  que se prestaran para llevar en su organismo estupefaciente,  y  llevar a la persona que se ocupaba de asesorarlos para elaborar y digerir las  cápsulas    era    ALFREDO   GUTIÉRREZ,  quien  para  la época se desempeñaba como conductor escolta de  una       empresa       de       seguridad.”2    (Negrillas   fuera   del  texto)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con base en los informes de las primeras  gestiones  de  inteligencia,  a  cargo  del  Grupo  Heroína  de  la  Dirección  Antinarcóticos,  la  Fiscalía  Regional  Antinarcóticos  con  sede en Bogotá  allanó  el  apartamento  101 del interior 4, carrera 25 No. 139-36, lugar donde  se  encontró  el  alcaloide,  que  resultó  ser  heroína con peso neto de 926  gramos,  y  se  produjo  la  captura  de  DIXI  MARCEL  VALENCIA  CRUZ,  ANDRÉS  VILLAMIZAR   CRUZ,   LUZ   MARINA   ACOSTA   HURTADO  y  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ.   

2.  Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió  investigación,  vinculó  mediante  indagatoria a los mencionados, y al definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el 26 de julio de 1997, les impuso  medida    de   aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva,   sin  excarcelación;   a   los   tres   primeros   por   el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  y  al último, por destinación de inmueble a dicha actividad,  de  conformidad  con los artículos 33 y 34 de la Ley 30 de 1986, modificada por  la Ley 365 de 1997. (Folio 90 cdno. 1)   

3.  Posteriormente  se produjo la captura de  ALFREDO  GUTIÉRREZ;  fue  indagado  y  afectado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de  tráfico   de   estupefacientes.   (Folio  240  cdno.  1)   

4. El 5 de junio de 1998 se declaró cerrada  la  investigación,  parcialmente,  respecto  de  ANDRÉS  VILLAMIZAR  CRUZ, LUZ  MARINA   ACOSTA   HURTADO   y   GILBERTO   HELI  GÓMEZ  SÁNCHEZ.  (Folio 154 Cdno. 4)   

5.  Por  su parte, DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ  aceptó  los cargos que le formuló la Fiscalía en diligencia llevada a cabo el  7  de julio de 1998; y fue condenado anticipadamente el 9 de diciembre del mismo  año,  por  un Juzgado Regional de Bogotá. (Folio 189  cdno. 4)   

6. Al calificar el mérito del sumario, el 24  de  julio  de  1998,  la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá profirió resolución  acusatoria  contra ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ, LUZ MARINA ACOSTA HURTADO y GILBERTO  HELI  GÓMEZ  SÁNCHEZ,  en  calidad  de  coautores  del ilícito de tráfico de  estupefacientes,  tipificado  en el artículo 33 de la Ley 30de 1986, modificada  por la Ley 365 de 1997.   

Los tres implicados interpusieron el recurso  de  apelación  contra la resolución acusatoria; y al resolverlo, con proveído  del  8  de  febrero  de 1999, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Nacional,  la confirmó íntegramente. (Folio 15 cdno.  Tribunal Nacional)   

7. El cierre de la investigación respecto de  ALFREDO  GUTIÉRREZ  fue  decretado  el 11 de agosto de 1998; y la calificación  del   sumario,   con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,  se  produjo  el  6  de  noviembre del mismo año. (Folios 170 cdno. 5 y 13 cdno. 6)   

8.  La  fase  de  la  causa  fue  adelantada  inicialmente  por  una Juzgado Regional y luego por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.   

Ante éste Despacho, ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ  y  LUZ  MARINA  ACOSTA HURTADO aceptaron los cargos endilgados en la resolución  acusatoria.  Se rompió la unidad procesal, y fueron condenados anticipadamente,  mediante  sentencia  del 18 de agosto de 1999. (Folios  144 y 173 cdno. 8)   

9.  Finalizada  la  audiencia  pública  con  relación  a  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ y ALFREDO GUTIÉRREZ, el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión, mediante sentencia  del  9  de  mayo  de  2000,  absolvió al primero; condenó al segundo a la pena  principal  de  siete  (7)  años  de  prisión  por  el  delito  de  tráfico de  estupefacientes;  y  adoptó  las  otras  determinaciones reseñadas en la parte  inicial   de   esta  providencia.  (Folio  123  cdno.  9)   

10.  El  defensor  de ALFREDO GUTIÉRREZ, el  Fiscal  Delegado  y  el  Procurador  Judicial  apelaron  la decisión de primera  instancia.   

En  fallo del 9 de mayo de 2001, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó la condena contra dicho implicado; y revocó la  absolución  y  en  su  lugar  condenó a GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, por el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes,   a   la  pena  principal  de  siete  (7)  años  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso, al pago de  multa  equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales;  y  le  negó  el subrogado de la condena de ejecución condicional. (Folio 94 cdno. Tribunal)   

11. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ SÁNCHEZ interpuso el recurso de casación  cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Tres cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá postula el apoderado de GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), aduciendo violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria.   

PRIMER  CARGO.  “Falso  juicio de existencia por omisión”   

Se refiere a la ampliación de testimonio del  teniente  de  policía  Luis  Fernando Martínez Acosta, quien tomó parte en el  operativo  de  allanamiento  al  inmueble  donde  arribó  GILBERTO HELÍ GÓMEZ  SÁNCHEZ, mientras se practicaba la diligencia.   

Explica que el Tribunal Superior fundamentó  la  condena  en  la  declaración  inicial  de  dicho oficial de policía, donde  informó  que  los  tres  hombres,  incluido  GÓMEZ  SÁNCHEZ, asistieron a las  reuniones     en     el     Centro     Comercial     Metrópolis    –donde   se   trataban   asuntos   de  narcotráfico-.   

Sin  embargo,  dice,  el  Ad-quem  ignoró u  omitió  valorar  la  ampliación  del testimonio del teniente Martínez Acosta,  que   en   esta   ocasión   (19   de   febrero   de  1998)  “dijo  que  él  no había participado en las  labores  de inteligencia que se adelantaron entre el 9 y el 14 de julio de 1997,  sino  que sólo participó en la parte operativa del 15 de julio de 1997, que no  le  consta  la  vinculación  del señor GILBERTO GÓMEZ en los hechos, y que su  captura  estuvo  a  cargo  de  la Fiscalía Regional Antinarcóticos que hizo el  procedimiento.”   

Transcribe  el siguiente aparte de la prueba  que reprocha omitida:   

“desconozco las actividades y el tiempo de  seguimientos,  vigilancias,  controles  que  se  le  hallan (sic) ejercido a esa  información,  debido a que el oficial titular del grupo de heroína había sido  trasladado  a  la  zona  central,  el contacto y por menores del operativo se me  suministraron  señalando  que  en  el inmueble allanado iba a ser preparada una  persona  para que ingiriera el kilo de heroína encontrado en cápsulas, no tuve  la  continuidad  desde el origen de la información ya que me encontraba con una  licencia  de  permiso  por  haber  regresado  de una comisión de estudios en el  exterior” (Folios 107 a 116 cdno. 3)   

En  criterio  del  censor, se infiere que al  mencionado  oficial  no le consta que GILBERTO GÓMEZ hubiese participado en las  reuniones,  ni  su  intervención  en  las  fases preparatorias y ejecutivas del  ilícito,  sentido  contrario  a  lo  que  dedujo  el  Ad-quem,  por  ignorar la  ampliación del testimonio.   

Así, descartado ese testimonio como base de  la  condena,  queda  el  indicio  construido  a  partir  de  que  el apartamento  arrendado  por  GILBERTO  GÓMEZ  fue  utilizado  para  el  delito,  prueba  que  atacará, según lo anticipa, en otro cargo.   

Además,  dice,  el Tribunal se apoyó en el  testimonio  de  la  agente  encubierta,  “cuyo  valor  demostrativo  no  puede  sustentar  una  condena,  conforme  el  artículo 15 de la ley 504 de 1999. Y la  indagatoria  de  LUZ  MARINA  ACOSTA  HURTADO, cuya cita demuestra una evidencia  leve que no genera el grado de conocimiento de certeza.”   

SEGUNDO CARGO. “Falso juicio de existencia  por suposición”   

Recuerda que el Tribunal Superior cimentó la  condena   en   un   indicio  elaborado  de  la  siguiente  manera:  la  sustancia estaba en el apartamento de  GILBERTO  GÓMEZ a la vista, no escondida, el ambiente era de confianza para los  encargados  de  “cargar  o  preparar  la mula”, lo cual no se concibe sin la  aquiescencia  de  aquél.  La  “mula”, que viajaba al día siguiente, tenía  que  pernoctar  en  el  apartamento,  y  ello  no  significaba  un  abuso de los  coprocesados  VALENCIA  y  VILLAMIZAR.  El  allanamiento  se llevó a cabo a las  19:24  horas;  y GILBERTO GÓMEZ arribó al mismo inmueble a las 20:15 horas, de  suerte  que  casi  es  capturado  en  la  misma  situación  que  sus amigos. La  preparación  de “la mula” era una labor dispendiosa, larga y dilatada en la  que  los  coprocesados  trabajaron con tranquilidad, por lo cual éste procesado  sabía  lo  que  estaba  ocurriendo  y  hacia  él  se extiende la situación de  flagrancia.   

El  censor  asegura  que  ni  las  ciencias  forenses,  ni la experiencia común, ni la praxis judicial tienen elementos para  calcular    cuánto   tiempo   puede   requerir   “cargar   una   ‘mula’  que debe ingerir 103 (sic) cápsulas  de  heroína empacadas en dedos de guantes quirúrgicos de látex”3.   

En  cambio, acota, la agente encubierta que  declaró  bajo  reserva  con  el  código  366,  se refiere a la manera cómo la  implicada  LUZ  MARINA  ACOSTA HURTADO la compelía a tragarse las cápsulas, en  la  prisa  de  preparar  la  gelatina  y  la  maizena  o  avena para suavizar la  ingestión.   

Por  tanto,  no  está  probado  el  hecho  indicador  que  adujo  el  Tribunal,  consistente  en  que  “cargar la mula”  demoraba  varias  horas,  sino  que es una deducción subjetiva y viciada que no  puede producir consecuencias jurídicas.   

Estima  el  casacionista  que  suprimidas  mentalmente   las  dos  pruebas  atacadas  (testimonial  e  indiciaria)  “solo  subsistirían  algunas  leves  conjeturas”  como ser GILBERTO GÓMEZ residente  del  inmueble  allanado, o la versión de LUZ MARINA ACOSTA HURTADO “sobre una  supuesta  llamada  que  haría  un tal GILBERTO o ALBERTO”, generándose dudas  sobre la responsabilidad penal.   

TERCER   CARGO.   Subsidiario.   “Falso  raciocinio”   

Inicia  trayendo  a  colación  el  mismo  indicio referido en el punto  anterior,  construido  a partir del hallazgo de la heroína en el apartamento de  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ  y de todas las circunstancias que rodearon la  aprehensión  de  los  copartícipes,  sobre  el  cual  afirma  que  se apreció  caprichosamente  vulnerando  las  reglas  de  la  sana  crítica, declarando por  virtud  de  ese  yerro  una  verdad  fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso.   

El censor no vislumbra un principio lógico  que  a  partir  de  la  llegada  de GILBERTO GÓMEZ al apartamento, antes que se  terminara  la  labor  de  “cargar  la  mula”, permita inferir que él había  realizado un acuerdo previo para el ilícito.   

Para  reforzar  la  idea  de  ausencia  de  certeza,  invoca  el  reconocimiento de la duda para fundamentar la absolución,  como  lo  hizo  el  A-quo,  para  quien  DIXI VALENCIA y ANDRÉS VILLAMIZAR bien  pudieron  aprovechar  la  confianza  que  les  brindó  GILBERTO GÓMEZ, que les  prestaba   el   apartamento   usualmente   para   que  tuvieran  encuentros  con  parejas.   

Agrega que suponiendo que al encontrarlos en  el  apartamento, la actitud de GILBERTO GÓMEZ hubiese sido complaciente, no por  ello  se  puede  colegir que hubo un acuerdo previo, puesto que es pensable otro  tipo de conductas, entre ellas la omisión de denuncia.   

Cita   como   violados,  por  aplicación  indebida,  el  artículo  33  de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de  1997   (tráfico   de   estupefacientes);   y,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo  7  (in   dubio   pro  reo)  del  Código  de  Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  cuestionado   y  en  su  lugar  absolver  al  procesado  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  advierte  que,  aunque  el libelista demuestra conocimiento de  algunas  reglas  lógicas  de la casación, las dos primeras censuras han debido  presentarse  en  un  solo  cargo, por ser complementarias y destinarse a derruir  las  bases  de  la  sentencia. Por tanto, advierte que los analizará como si se  trataran de un solo cargo.   

El  tercer  reparo,  dice  el Delegado, fue  correctamente postulado como subsidiario, porque es excluyente.   

SOBRE LOS CARGOS PRIMERO  y SEGUNDO   

1.  El  libelista  propone  un falso  juicio  de  existencia por omisión  de  la  ampliación  del testimonio del teniente Luis Fernando Martínez Acosta,  que  de  haberse  apreciado  dejaba  sin  fundamento la afirmación del Tribunal  Superior,  en  el  sentido que GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ tomó parte en las  gestiones preparatorias y consumativas del delito.   

El Delegado del Ministerio Público asegura  que  en rigor lógico se trataba de un falso juicio de  identidad,  porque la queja no se dirige a que el Juez  colegiado  soslayó  todo  el  testimonio, sino parte de esa prueba, resultando,  por ende, tergiversada.   

No   obstante,   concede   la  razón  al  casacionista,  porque  el  Tribunal Superior cercenó el testimonio del teniente  Martínez  Acosta,  al  dejar de lado lo que él dijo al ampliar su declaración  (folio  107  cdno. 3), en el  sentido  que  no  participó en las gestiones de inteligencia, y que, por tanto,  no  le  constaba  que GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ hubiese tomado parte en las  reuniones  llevadas  a  cabo en el Centro Comercial Metrópolis para preparar el  envío de la heroína.   

Cita  un aparte del fallo de segundo grado,  donde  el  Ad-quem al referirse a la declaración del teniente Martínez Acosta,  acotó  que él fue testigo directo y que por tanto tuvo la oportunidad de ver a  GILBERTO   HELÍ   GÓMEZ   SÁNCHEZ   en   las   reuniones  para  concertar  el  ilícito.   

Concreta el error del Tribunal Superior, por  falso  juicio  de identidad,  en  cuanto  afirmó  que lo dicho por el teniente Luis Fernando Martínez Acosta  era  una  “prueba  testifical  directa”  sobre  la  participación de GÓMEZ  SÁNCHEZ en las reuniones.   

No  obstante,  el  Procurador  Delegado  no  encuentra  en  ese  defecto  la  entidad  necesaria  para  trocar  la condena en  absolución,  toda  vez  que  el  fallo se cimentó en diversas pruebas, como la  indiciaria,  que  el  actor  sólo  atacó parcialmente; y la indagatoria de Luz  Marina  Acosta,  sobre  la  cual  el  libelista  se limitó a decir que contiene  conjeturas, vertiendo para ello su criterio personal.   

2.  El otro reproche fue presentado como un  falso      juicio      de      existencia     por  suposición  del  hecho  indicador,  según el cual la  preparación  de  la  mujer que llevaría la heroína tardaba mucho tiempo, para  construir  el  indicio  según  el  cual el residente del apartamento tenía que  saber lo que se estaba haciendo en el inmueble.   

El Delegado encuentra que al desarrollar la  censura,  el  defensor  no  abarcó en su crítica todos los hechos indicadores,  pues  el  Ad-quem  también  se  refirió  a  la  necesaria intervención de una  empresa  u  organización  criminal  con división de funciones, que contara con  una  sede  segura  como  el apartamento del implicado; y también al hallazgo de  elementos  para  la  preparación  de  “la  mula”  que  no estaban ocultos o  camuflados.   

La  deducción  del Juez colegiado sobre el  tiempo  o la demora necesaria para preparar la mujer que llevaría 113 cápsulas  de  heroína en su organismo, nada tiene que ver con la invención o suposición  de  una prueba (falso juicio de existencia),  sino  que  ha  debido  cuestionarse  desde la perspectiva de los  postulados    de    la    sana    crítica    (falso  raciocinio). No obstante, para el Delegado es evidente  que  una inferencia de esa naturaleza bien puede derivar “de la más elemental  lógica   y  regla  de  experiencia”,  aunque  el  delito  sea  una  actividad  clandestina,  pues  está dentro de lo racional concluir que la ingestión de la  droga conlleva un procedimiento dispendioso.   

Para   el  Ministerio  Público,  ningún  comentario  merece  la  referencia que el censor hace al testimonio de la agente  encubierta,   con  reserva  de  identidad,  puesto  que  el  Tribunal  Superior,  consciente de la prohibición legal, no le concedió ningún valor.   

Por lo anterior, solicita desestimar los dos  primeros cargos.   

SOBRE EL TERCER CARGO.  

Iguales  glosas que en el caso anterior, en  referencia  a  la  prueba  de  indicios,  hace  el  Procurador  Delegado en esta  oportunidad,  donde el libelista asegura que no encuentra un principio lógico o  una  regla  de experiencia de los que se pueda deducir que GILBERTO HELÍ GÓMEZ  SÁNCHEZ  era  complaciente  con  la  actividad  delictiva,  porque al llegar al  apartamento  se  iba  a  dar  cuenta  que  estaban  preparando  la  persona  que  transportaría la droga.   

Dice que el libelista menciona un solo hecho  indicador,  ofrece  su  visón  personal  del asunto sin la lógica inherente al  falso raciocinio y olvida el  resto  de  la prueba que sustenta la condena, dejando relegada la postulación a  una  opinión  respetable  de  la defensa, pero que en modo alguno se enmarca en  los derroteros del recurso extraordinario.   

Por lo tanto, concluye, resulta claro que el  cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que  al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones y  deja    vacíos    esenciales,    que    le    restan    toda   posibilidad   de  prosperar.   

SOBRE  EL PRIMER CARGO.  “Falso juicio de existencia por omisión.”   

Se queja el casacionista porque el Tribunal  Superior  dejó de valorar la ampliación de testimonio del teniente de policía  Luis  Fernando  Martínez Acosta, donde “dijo que él no había participado en  las  labores  de  inteligencia que se adelantaron entre el 9 y el 14 de julio de  1997,  sino  que sólo participó en la parte operativa del 15 de julio de 1997,  que  no  le  consta  la vinculación del señor GILBERTO GÓMEZ en los hechos, y  que  su captura estuvo a cargo de la Fiscalía Regional Antinarcóticos que hizo  el procedimiento.”   

Bajo  el  influjo  de  tal  yerro,  dice el  censor,  el  Ad-quem  tomó  la  declaración del teniente Martínez Acosta como  fundamento  de  la  condena,  al creer equivocadamente que dicho oficial afirmó  que  GÓMEZ SÁNCHEZ asistió a las reuniones en el Centro Comercial Metrópolis  –donde se trataban asuntos  de narcotráfico.   

1.  En  estricto rigor, el reparo porque el  juzgador  omitió  apreciar  el  contenido  de  una  ampliación  de  testimonio  responde  a  la temática del error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  y  no  a  la  del falso   juicio   de   existencia,   como  atinadamente  lo advirtió el Procurador Delegado. Sin embargo, el planteamiento  del censor es claro y no impide estudiar el cargo de fondo.   

El  testimonio  rendido  por  cada  persona  conforma  una  sola  prueba,  aunque  su  contenido  total se recopile en varias  sesiones,  o  se  decreten ampliaciones del mismo; por lo cual, si los jueces de  instancia  omiten  la  valoración de aspectos importantes vertidos en alguna de  las  ampliaciones,  de  suerte  que  su  aporte  hacia el esclarecimiento de los  sucesos   resulta   cercenado,   alterado   o   distorsionado,  es  factible  la  configuración  un  error de hecho por falso juicio de  identidad. (Sentencia del 27  de marzo de 2003, M.P. Edgar Lombana Trujillo, radicación 12010)   

En  efecto, la jurisprudencia de la Sala ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad  se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal  Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

2.  Se  precisa  dilucidar,  pues,  si  en  realidad  el  Tribunal  Superior  cercenó y por ende distorsionó el testimonio  del  oficial  de  policía,  y  el  eventual  influjo  del  supuesto yerro en el  fallo:   

2.1 En su primera declaración, vertida el  23        de        julio        de       19974,  el  teniente  Luis Fernando  Martínez Acosta, entre otras cosas, expresó:   

“El  señor GÓMEZ SÁNCHEZ GILBERTO, al  igual  que los anteriores, también tenían (sic) conocimiento de esta actividad  ya  que  no era la primera vez que este prestaba su inmueble, como lo manifestó  el  señor  DIXI,  momentos  de su aprehensión, cuando éste manifestó que él  simplemente  conseguía  ese apartamento y que en este ya habían hecho palabras  textuales, varias vueltas.” (Folio 66 cdno. 1)   

La  Fiscalía  instructora  le  hizo  la  siguiente  pregunta:  “Sírvase  informarnos  si  dentro  de  sus  labores  de  inteligencia  se  estableció  en  qué  sitios exactos se reunían los señores  DIXI  VALENCIA  CRUZ y GILBERTO GÓMEZ y ANDRÉS CRUZ, al igual informará si la  señora   LUZ   MARINA   se   reunió   con   dichas  personas.”  El  teniente  contestó:   

“Los  tres  hombres siempre asistieron a  las  reuniones  en  el  centro comercial metrópolis, más exactamente debajo de  las  escaleras eléctricas del primer piso, en donde funciona la cafetería y la  señora  se  presentó  en  el  centro  comercial de la 141 con 7, cerca de unos  locales  que  existen  allí,  allí se reunieron los tres sujetos anteriormente  mencionados, LUZ MARINA y la mula.” (Folio 67 Cdno. 1)   

2.2 En ampliación de testimonio, recaudado  el  19  de  febrero  de 1998, el teniente Martínez Acosta, dijo que recibió el  caso  un día antes del allanamiento, cuando ya otras unidades habían realizado  “la  inteligencia proactiva” para la ubicación del inmueble utilizado en la  delincuencia,  por  lo  cual desconoce las actividades concretas, el tiempo, las  vigilancias y los controles para verificar la información.   

“Desconozco  las actividades y el tiempo  de  seguimientos,  vigilancias, controles que se le hallan (sic) ejercido a esta  información,  debido  a  que  fui  enterado  del  operativo el día anterior al  allanamiento  debido  a que el oficial titular del grupo de heroína había sido  trasladado  de  la  zona  central,  el contacto y pormenores del operativo se me  suministraron  señalando  que  en  el inmueble allanado iba a ser preparada una  persona  para que ingiriera el kilo de heroína encontrado en cápsulas, no tuve  la  continuidad  desde el origen de la información ya que me encontraba con una  licencia  de  permiso  por  haber  regresado  de una comisión de estudios en el  exterior.” (Folio 108 Cdno. 3)   

Al  ser interrogado por la defensa, acerca  de   lo   que   hizo   en  la  tarde  del  15  de  julio  de  1997  (día        del        operativo),  explicó:   

“Trabajar  en la oficina y realizar unas  actas  de  entrega  del  anterior  grupo  del  cual  era  jefe antes de salir en  comisión  de estudios, en el tiempo que estuve dentro de la oficina se me dio a  conocer  los  pormenores de la cita que el señor DIXI había acordado en la 140  con 7.” (Folio 109 Cdno. 3)   

2.3 Al analizar el testimonio del teniente  Luis    Fernando   Martínez   Acosta,   el   Tribunal   Superior   de   Bogotá  indicó:   

“Aserto  por  demás  inexacto  puesto  que  el  teniente Luis Fernando Martínez Acosta quien  intervino  en las operaciones de vigilancia y seguimiento, cuando se le pregunta  en  su  declaración  si vio reunido a Gómez con los restantes incriminados, es  categórico  en  asentirlo.  Se le preguntó al efecto si vio reunidos a: “-..  DIXI  VALENCIA  CRUZ,  GILBERTO  GÓMEZ y ANDRÉS CRUZ, al igual informara si la  señora  LUZ  MARINA  se  reunió  con  dichas personas…” y su respuesta fue  tajante:   “CONTESTÓ:  Los  tres  hombres  siempre  asistieron  a  las  reuniones  en  el  centro  comercial metrópolis,  más  exactamente debajo de las escaleras eléctricas del primer  piso,  en  donde  funciona  la cafetería y la señora se presentó en el centro  comercial  de  la  141  con 7 (…) allí se reunieron  los  tres  sujetos  anteriormente  mencionados, LUZ MARINA y la mula.”   –fl.  66-  siendo esta última la mujer Policía que consiguió filtrarse a la banda y  consiguió  ser contratada para cargarla de la droga en el apartamento de Gómez  Sánchez-  -Subrayado  de  la  Sala-.” (Folio 104 cdno. Tribunal)   

“La  anterior  prueba  testifical  directa  y  reiterativa  como  se acaba de ver y nada emerge  contra  la  misma  que  pueda infirmar su credibilidad (art. 294 C. de P.P.). en  particular  cabe  agregar  que  se  trata  de  quien fungió de taxista y estuvo  acompañando  a la agente con reserva de identidad y por tanto tuvo inmediación  con  los  narcotraficantes  y  pudo  percatarse  y fijar con claridad que Gómez  Sánchez  sí  estuvo presente en las comprometidas reuniones previas del centro  comercial.  Por  tanto,  el  juez  de  instancia  no  ha  debido  desestimar tan  calificado  e  importante  extremo probatorio, tanto más cuando es conteste con  la  restante prueba que en su conjunto lleva a la certeza y convicción absoluta  de    la    coparticipación    de   Gómez   en   la   infracción.”      (Folios      105      cdno.  Tribunal).   

3. Al comparar lo declarado por el teniente  Martínez  Acosta  con  lo  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá afirmó, se  verifica  la  presencia  de  los  siguientes  errores  en  que  incurrió  dicha  Corporación:   

3.1  El  Tribunal  afirma  que el  teniente  Luis  Fernando  Martínez  Acosta  intervino  en  las  operaciones  de  vigilancia  y  seguimiento. Ello no es cierto, puesto que en la  ampliación  de  testimonio  el  mismo  oficial dijo que asumió el caso un día  antes del allanamiento.   

3.2  El  Tribunal  asegura que al teniente  Martínez  Acosta  se  le preguntó “si vio reunido a Gómez con los restantes  incriminados”.  Tampoco  se compadece con la realidad, puesto que la Fiscalía  instructora lo interrogó fue de esta manera:   

“Sírvase  informarnos  si dentro de sus  labores  de  inteligencia  se estableció en qué sitios exactos se reunían los  señores DIXI VALENCIA CRUZ y GILBERTO GÓMEZ y ANDRÉS CRUZ.”   

3.3  El Tribunal sostiene que al responder  que  sí  vio  a GÓMEZ SÁNCHEZ reunido con los coprocesados, el teniente “es  categórico en asentirlo”.   

Tal aseveración es igualmente errada, pues  el teniente nunca dijo que los hubiese visto, sino que:   

“Los  tres  hombres siempre asistieron a  las  reuniones  en  el  centro comercial metrópolis, más exactamente debajo de  las   escaleras   eléctricas   del   primer   piso,   en   donde   funciona  la  cafetería.”   

3.4  El  Ad-quem  entendió que el teniente  “tuvo  inmediación  con  los  narcotraficantes  y pudo percatarse y fijar con  claridad  que Gómez Sánchez sí estuvo presente en las comprometidas reuniones  previas  del  centro  comercial”.  Es  otra aseveración que no empalma con al  realidad,  pues  el oficial Martínez Acosta no es testigo directo ni presencial  de  los  acontecimientos,  no intervino en labores previas de inteligencia y por  tanto  nunca  dijo  que  vio a GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ reunirse con otras  personas en el Centro Comercial Metrópolis.   

4. De la anterior manera se constata que sí  tuvo  ocurrencia el error de hecho en la estimación del testimonio integral del  teniente  Luis  Fernando  Martínez  Acosta,  pues  su  texto dice una cosa y el  Tribunal  Superior  leyó  una  distinta,  configurando  un  típico  evento  de  falso     juicio     de     identidad.   

Pero,   como   se   ha  insistido  en  la  jurisprudencia,  no  es  la verificación del yerro in  iudicando,  por  sí  sola,  la  que  abre  paso  a la  casación  del  fallo, sino la demostración de la trascendencia del mismo. Este  cometido  se  logra,  de una parte, enseñando el verdadero sentido y alcance de  las  pruebas  defectuosamente  apreciadas,  y  de otra, que los restantes medios  sopesados  por  el  Ad-quem  no  tienen  la  entidad  para seguir sosteniendo lo  resuelto en la sentencia impugnada.   

No  empece,  el  censor entendió agotar su  trabajo  en  la  constatación  del  yerro,  abandonando  lo  más importante en  casación   penal,  es  decir,  dejando  de  lado  la  argumentación  sobre  la  trascendencia del error.   

El  libelista se contrae a decir que por el  influjo  de  ese  defecto se debe descartar el testimonio del teniente Martínez  Acosta   como  base  de  la  condena.  Esta  afirmación  carece  de  desarrollo  sustentatorio,  máxime que en la primea oportunidad, el oficial sí hizo cargos  contra  GÓMEZ  SÁNCHEZ,  pero  no porque lo hubiese visto en reuniones previas  con  los  copartícipes,  sino  porque  así  lo  contó  el confeso DIXI MARCEL  VALENCIA CRUZ.   

Estas  son  las  palabras del teniente Luis  Fernando Martínez Acosta en su declaración inicial:   

“El  señor GÓMEZ SÁNCHEZ GILBERTO, al  igual  que los anteriores, también tenían (sic) conocimiento de esta actividad  ya  que  no era la primera vez que este prestaba su inmueble, como lo manifestó  el  señor  DIXI,  momentos  de su aprehensión, cuando éste manifestó que él  simplemente  conseguía  ese apartamento y que en este ya habían hecho palabras  textuales, varias vueltas.” (Folio 66 cdno. 1)   

El  casacionista,  admite  que  el Tribunal  Superior  tomó  únicamente  la  versión  inicial del oficial de policía para  fundamentar   la   responsabilidad   de   GÓMEZ   SÁNCHEZ.   No  obstante  tal  comprensión,   el   casacionista  nada  dijo  al  respecto,  no  desvirtuó  la  incriminación  obtenida  a  través  de  DIXI, dejando vacío estructural en el  cargo.   

De  otro  lado, afirmó, escuetamente   que  el  Tribunal  se  apoyó  en el testimonio de la agente encubierta, “cuyo  valor  demostrativo  no puede sustentar una condena, conforme el artículo 15 de  la  ley  504 de 1999”. Tal aseveración del censor es completamente alejada de  la  verdad,  pues  lo  que  hizo el Tribunal fue advertir que el Juez de primera  instancia,  siendo  consciente  de  la  prohibición  legal,  hubiese  analizado  apartes  de  ese  testimonio para edificar la duda con que favoreció a GILBERTO  HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, hasta absolverlo.   

Por   último,  el  libelista  invoca  la  indagatoria  de LUZ MARINA ACOSTA HURTADO, que fue otra de las pruebas sopesadas  por  el  Tribunal Superior en el fallo condenatorio; pero al respecto, el censor  sólo  dice  que  de  ahí surge “una evidencia leve que no genera el grado de  conocimiento  de  certeza”,  siendo  ésta  otra  afirmación  aislada  y  sin  respaldo.   

Pese  a  que  es evidente que la condena se  cimentó  esencialmente  en la prueba de indicios, hasta el momento el censor la  ha  dejado  intacta.  Así  las cosas, y sin haberse verificado la trascendencia  del  yerro por falso juicio de identidad, el primer cargo no prospera.   

Para  cumplir  con  el requisito lógico de  atacar  la  prueba  indiciaria,  cimiento  de la condena, el censor confeccionó  otro cargo, el segundo, como se verá a continuación.   

SOBRE  EL SEGUNDO CARGO. “Falso Juicio de  existencia por suposición”   

Este reproche, que se presenta como un cargo  separado,  debe entenderse complementario del anterior, como bien lo anticipa el  Procurador  Delegado,  pues  intenta  cuestionar  la  prueba  de  indicios, paso  indispensable    después    de    haber   demostrado   el   falso   juicio   de  identidad.   

El  censor  reduce  a  un solo indicio  el  conjunto de circunstancias y  situaciones  relacionadas  con la utilización del apartamento de GILBERTO HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ  para alistar a la mujer que llevaría la droga al exterior, el  hallazgo    de    la    sustancia    y    las    capturas   sucesivas   de   los  implicados.   

1.  El  censor  entiende  que  el  Tribunal  Superior  supuso  una  prueba, aquella que indicaba que la preparación de “la  mula”  podría  durar  un tiempo considerable, varias horas quizá, de lo cual  dedujo  que  GÓMEZ  SÁNCHEZ  iba  a  encontrar  a  sus amigos en el trabajo de  alistamiento,  indicando  así  su conocimiento, consentimiento y participación  en el tráfico de estupefacientes.   

De  ese  modo,  el libelista asegura que no  está  probado  el  hecho  indicador  -consistente  en  que “cargar la mula”  demoraba  varias  horas- sino que el Ad-quem lo inventó, porque ni las ciencias  forenses,  ni la experiencia común, ni la praxis judicial tienen elementos para  calcular    cuánto   tiempo   puede   requerir   “cargar   una   ‘mula’  que  debe  ingerir  103 cápsulas de  heroína empacadas en dedos de guantes quirúrgicos de látex”.   

2. Es evidente que el casacionista confunde  el  hecho indicador con la inferencia lógica, y como no está de acuerdo con la  inferencia,   entonces   dice   que   esa   es   una   prueba   que  el  Ad-quem  inventó.   

El  hecho indicador consiste en el hallazgo  de  113  cápsulas  fabricadas en látex, que debían ser ingeridas por la mujer  reclutada  por  la  banda,  utilizando  para  ello  soluciones  como  gelatina y  maizena.  La  deducción lógica o inferencia del Tribunal Superior radica en la  afirmación   según   la   cual  ese  proceso  de  alistamiento  era  complejo,  dispendioso y podría extenderse por varias horas.   

El   planteamiento  del  casacionista  no  refleja,  entonces, un error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  suposición,  sino  al parecer un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  por  inferir consecuencias con distanciamiento de los parámetros  de la sana crítica.   

En  el  libelo se reduce todo el problema a  que  no  está probado “el hecho indicador”, que a decir del casacionista es  el  consistente en el tiempo que demoraría “cargar la mula”; y pretende que  suprimido   mentalmente   tal   hecho,   “solo   subsistirían  algunas  leves  conjeturas”  como  ser  GILBERTO  GÓMEZ residente del inmueble allanado, o la  versión  de  LUZ MARINA ACOSTA HURTADO “sobre una supuesta llamada que haría  un  tal  GILBERTO  o  ALBERTO”,  generándose  dudas  sobre la responsabilidad  penal.   

Se observa sin dificultad que se trata de la  exposición  del  criterio personal del defensor, que simplifica todo al terreno  de  las  leves  conjeturas,  pero sin el soporte fáctico jurídico correlativo,  tendiente  a  demostrar la vulneración de algún aporte de la ciencia, regla de  la  experiencia  o principio de la lógica, requisito inexcusable, como se verá  a continuación, en punto del falso raciocinio.   

En   tales   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

SOBRE  EL TERCER CARGO.  Subsidiario. Falso raciocinio   

El libelista cuestiona el mismo indicio  referido  en  el punto anterior,  construido  a  partir  del hallazgo de la heroína en el apartamento de GILBERTO  HELÍ   GÓMEZ   SÁNCHEZ   y  de  todas  las  circunstancias  que  rodearon  la  aprehensión  de  los  copartícipes,  sobre  el  cual  afirma  que  se apreció  caprichosamente  vulnerando  las  reglas  de  la  sana  crítica, declarando por  virtud  de  ese  yerro una verdad no revelada en el proceso, porque no existe un  principio  lógico  que a partir de la llegada de aquél a su apartamento, antes  que  se  terminara  la  labor  de  “cargar la mula”, permita inferir que él  había realizado un acuerdo previo para el ilícito.   

1.  Si  del alejamiento de las reglas de la  sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,   en   el   marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por el libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por  falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de la  experiencia y los aportes de las ciencias.   

Por  tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar  que  el  Ad-quem quebrantó los postulados de la sana  crítica  y  produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en  búsqueda   de  la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  que  tiene  su propio  método,  especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o  cuál   principio  de  la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocido por el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

2.  Amén  de  lo  anterior,  en  orden  a  demostrar  la  trascendencia  de  los  yerros  que  atribuye  al  Tribunal,  era  imprescindible  que  el  casacionista analizara el resto de pruebas sopesadas en  la  sentencia  de  segunda  instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para  sustentar  el  fallo  condenatorio, cometido que no se emprendió en este cargo,  ni   en   otro   aparte  de  la  demanda,  con  la  profundidad  que  el  asunto  amerita.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al  defensor  de  GILBERTO  HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ desvirtuar todas y cada una de las  pruebas   –testimonios  e  indicios-   sobre   las   cuales   el   Juez  colegiado  cimentó  la  sentencia  condenatoria,  y  adelantar  un escrutinio con la misma lógica casacional sobre  tales   medios  de  convicción,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes   para  determinar  en  grado  de  certeza  que  él  es  penalmente  responsable por el delito que se le endilga.   

3.  En  particular,  sobre  el  ataque  del  indicio  en  casación, la jurisprudencia de la Sala ha explicado que la censura  debe  orientarse  a  cuestionar  con precisión cualquiera de los momentos de la  estructura  indiciaria, es decir, a los elementos de convicción que soportan el  hecho  indicador,  a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la  estimación individual o conjunta de su poder suasorio.   

Si  de  cuestionar  la  apreciación  de la  prueba  del  hecho  indicador  se  trata,  los  errores pueden ser de hecho o de  derecho  en  cualquiera de sus modalidades. En cambio, en el proceso intelectual  camino  a  construir  la deducción o la inferencia y en la asignación de poder  de  persuasión  al  indicio únicamente pueden tener lugar errores de hecho, en  cualquiera  de  los  momentos  u  operaciones  que  requieran aplicación de los  postulados de la sana crítica.   

4. El fallo se fundamentó en las siguientes  pruebas  e  inferencias, no refutadas por el libelista con el rigor que exige el  recurso extraordinario:   

-.   El  procesado  GÓMEZ  SÁNCHEZ  no  suministró  explicaciones  satisfactorias  acerca del hallazgo de la droga y de  la  presencia  de  los  otros  infractores en su apartamento. Para el Ad-quem de  ahí surgió el indicio de “mala justificación.”   

-.  No  es  suficiente  analizar  en forma  aislada  el episodio de la llegada de GÓMEZ a su apartamento, cuando ya habían  sido  capturados  lo  implicados  DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ y ANDRÉS VILLAMIZAR  CRUZ,  sino  que  tal  acontecimiento  debe  enlazarse  con  lo que sugieren las  pruebas en conjunto.   

-.  La operación del narcotráfico, desde  conseguir  la  droga,  cargar una “mula” y enviarla al exterior, se asocia a  la  preexistencia  de  organizaciones  criminales  con distribución funcional y  codelincuencia.  (Regla  de  experiencia).   

-.  Para  su  trabajo,  los  encargados de  alistar  la  persona  que  llevará la droga en su organismo, requieren un lugar  seguro,  tranquilo  y  de  confianza  “y  por  lo  mismo  jamás  lo  será un  apartamento  o  residencia  que  simultáneamente  esté  ocupada  por persona o  personas  que  no  están  involucradas  en  la organización. Este aserto es de  elemental  lógica  y  sentido  común  en  la  delincuencia  de  la especie.”  (Regla de experiencia e inferencia)   

-.  Las  actividades  de  inteligencia  y  seguimiento  sobre  el  apartamento  se  realizaron  durante  varios  días y no  solamente  el  15  de  julio  de  1997,  cuando GÓMEZ SÁNCHEZ fue capturado al  ingresar a su apartamento.   

-.  La sustancia ilícita no se encontraba  escondida  o  camuflada en el apartamento. “Estaba a la vista y en ambiente de  confianza…lo  cual no se concibe en un apartamento ajeno y sin la aquiescencia  de  su  morador  o  propietario”.  (Hecho indicador,  regla de experiencia e inferencia)   

-.  La actividad de alistar a la mujer que  exportaría  la heroína no ocurrió a espaldas del responsable del apartamento.  “La  justicia  no  puede  fungir de ingenua en tan pobre argumento, por demás  recurrente  y  manido  en tantos casos que se ventilan en la praxis judicial.”  (Regla de experiencia e inferencia)   

-.  Si  la  Fiscalía  no  hubiese llegado  primero  al  apartamento,  sino  GÓMEZ  SÁNCHEZ,  él hubiera encontrado a las  mujeres  en  el  proceso  de  preparación,  sin que ello tenga respuesta alguna  válida  y  racional, pues demandaba varias horas la ingestión de las cápsulas  de  heroína  por  intervalos y el adiestramiento de tolerancia en el organismo.  (Regla de experiencia e inferencia)   

-. El viaje de “la mula” se realizaría  al  día  siguiente,  tenía que quedar lista esa misma noche, e iba a dormir en  el  mismo  apartamento.  Como  GÓMEZ SÁNCHEZ no se ausentó de su casa durante  varios  días,  sino  que  regresó  en  horas de la noche) no es cierto que los  implicados     estuviesen     abusando    de    su    confianza.    (Hecho indicador e inferencia)   

-.  GÓMEZ SÁNCHEZ llegó a su casa menos  de  una  hora  después de iniciado el allanamiento. Es decir que (de no ser por  la  presencia de las autoridades) hubiese notado la actividad de preparación de  las  mujeres  que  llevarían  la  droga.  “En  ese  sentido  la situación de  flagrancia  como  evidencia  procesal  de la coparticipación en la realización  del  injusto  se  extiende inevitablemente a Gómez Sánchez como arrendatario y  ocupante   del   inmueble”.   (Hecho  indicador  e  inferencia))   

-. La implicada LUZ MARINA ACOSTA HURTADO,  informó  en  su  indagatoria  que  cuando  DIXI  MARCEL  VALENCIA CRUZ, a quien  también  menciona  como  “DIRCI” o “DIXCI”, salió transitoriamente del  apartamento  y  le  comentó: “antes de irse que si  llegaba  a  llamar un señor GILBERTO o ALBERTO no me dijo apellidos me dijo que  el  tío  que le preguntara que qué era bueno si la silocaína, no me dijo nada  más  y se fue, como a los veinte minutos llamaron yo contesté y me preguntaron  que  si  estaba  el  señor  DIRCI  y  yo  le  dije que no que con quien hablaba  entonces  me  dijo  que  con el tío y yo le hice la pregunta que qué era bueno  que  si  la  silocaína  y él me dijo que sí, pero poquita porque al orinar le  ardía     y    me    colgó.”  (Folio 50 Cdno. 1)   

Para el Tribunal Superior, todo indica que  quien  hizo  la  llamada  autorizando  la  silocaína  en  los  términos vistos  anteriormente  era  GILBERTO HELÍ GÓMEZ SÁNCHEZ, quien a distancia se ocupaba  del  desarrollo de la actividad delictiva, aunque durante el día y las primeras  horas   de   la  noche  estuviera  ocupado  en  otros  menesteres.  (Indicio autónomo)   

5.  Fue  entonces  el  estudio global de la  prueba  lo  que  condujo  a  la  convicción de certeza sobre la responsabilidad  penal  de  GÓMEZ  SÁNCHEZ  y no exclusivamente el supuesto yerro sobre un solo  hecho indicador.   

En ese orden de ideas, era imprescindible en  la  confección  de  la  demanda  analizar por separado y con lógica casacional  todos  y  cada  uno  de los hechos indicadores asumidos por el Juez colegiado, y  verificar  que  la  inferencia  lógica  o  la  persuasión que derivó de ellos  estaba  en  franco  desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana  crítica  podían  ofrecer  conclusiones  equívocas o discordantes, en lugar de  converger hacia la responsabilidad penal.   

Descartada   la  estructuración  de  una  verdadera  censura  por  distanciamiento  de  las reglas de la sana crítica, no  subiste  más  que  una  serie  de  reflexiones  a  través  de  las  cuales  el  casacionista  expone  su  criterio personal, con la esperanza de que la Corte lo  encuentre    más    convincente    que    las    motivaciones    del   Tribunal  Superior.   

Esa  forma de sustentación, válida en las  instancias,  no  es  apropiada  en sede de casación, donde lo imprescindible es  proponer  un  juicio  constitucional, legal y lógico contra el fallo de segundo  grado,  demostrando  la  incursión  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  con  relevancia  tal que, de no haberse presentado, el sentido de la decisión sería  distinto.   

En   tales  condiciones,  la  censura  no  prospera.   

De  conformidad  con  el  artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de 1997.   

2 Nota  aclaratoria:  Los  implicados DIXI MARCEL VALENCIA CRUZ, ANDRÉS VILLAMIZAR CRUZ  y  LUZ  MARINA ACOSTA HURTADO aceptaron los cargos que les elevó la Fiscalía y  obtuvieron  sentencia  anticipada.  Ello  explica  que  el  fallo  impugnado  en  casación  se  refiera  solo  a  ALFREDO  GUTIÉRREZ  y  GILBERTO  HELÍ  GÓMEZ  SÁNCHEZ.   

3 En la  diligencia  de identificación y pesaje de la sustancia se hace referencia a 113  cápsulas de látex. (Folio 16 cdno. 1).   

4 Ocho  días  después  del  allanamiento,  que  se  llevó  a  cabo  el 15 de julio de  1997.(Folio 6 cdno. 1)     

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